JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AW41-X-2014-000079

En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los Abogados Antonio José D´Jesús Pérez y William Enrique Olivero Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.682 y 58.826, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LABORATORIO LA SANTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1958, bajo el Nº 49, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, inscrita en el Registro Mercantil correspondiente en fecha 27 de julio de 2007, bajo el Nº 23, Tomo 116-A-Pro., contra la Resolución Nº 990 de fecha 26 de noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, Tomo XII, página 124, suscrita por la ciudadana REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

En fecha 10 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al referido Juzgado.

En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta y acordó: “…que la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Laboratorio La Santé C.A., contra el Registro de la Propiedad Industrial, fue presentada en fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce 2014, de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso contemplado en la Ley, sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem…”(Resaltado del Juzgado).

En fecha 2 de octubre de 2014, los Abogados Miguel Mónaco Gómez y Carlos Briceño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.481 y 107.967, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Icos Corporation, domiciliada en Bothwell, Washington, Estados Unidos de América, se dieron por notificados del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de julio de 2014 y apelaron del mismo.

En fecha 9 de octubre de 2014, se oyó a un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Icos Corporation.

En fecha 23 de octubre de 2014, se remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación.

En fecha 27 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2014.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 9 de julio de 2014, los Abogados Antonio D`Jesús Pérez y William Enrique Olivero Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorio La Santé, C.A., interpusieron demanda de nulidad contra la Resolución Nº 990 de fecha 26 de noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, suscrita por la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que “En fecha 18 de enero de 1995, el Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) recibió para trámite de registro la solicitud de patente de invención titulada DERIVADOS TETRACÍCLICOS, PROCESO PARA SU PREPARACIÓN Y USO, identificada bajo el número 1995-000076, a favor de la sociedad mercantil ‘LABORATORIOS GLAXO, S.A’.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Señalaron, que “El objeto de esta patente comprende tanto el producto como el procedimiento que debe seguirse para la manufactura del principio activo bajo la denominación genérica ‘TADALAFIL’, el cual, originariamente y en ejercicio del derecho patrimonial de patente, es comercializado en nuestro país por su titular originario bajo la marca ‘CIALIS’…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Indicaron, que “En fecha 25 de septiembre de 1997, fue cedida la solicitud de registro de PATENTE TADALAFIL-CIALIS a favor de la sociedad mercantil ‘ICOS CORPORATION’, con domicilio en la ciudad de Bothwell Washington, Estados Unidos de América, conforme a documento de cesión notificado a la Oficina de Registro de la Propiedad Industrial en esta misma fecha…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Expresaron, que “… En fecha 31 de julio de 1998, es concedido bajo la vigencia ‘rationae temporis’ de la Decisión Andina 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena el registro de la PATENTE TADALAFIL-CIALIS bajo el número A056834, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 423 de esta misma fecha, quedando registrada con fecha 18 de enero de 1995…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Agregaron, que “En fecha 12 de noviembre de 2012, ‘Laboratorio La Santé, S.A.’ obtuvo por parte del Instituto de Nacional de Higiene ‘Rafael Rangel’, por órgano de la Junta Revisora de Productos Farmacéuticos, el Registro Sanitario identificado con el Nº E.F.G. 39879 para la comercialización del producto denominado ‘TADALAFIL 20mg’, que se administra vía oral e indicado para el tratamiento de la DISFUNCION ERECTIL…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Añadieron, que “En fecha 12 de noviembre de 2013. Es publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 538, la Resolución Nº 389 de fecha 28 de mayo de 2013, mediante la cual SE DEJA SIN EFECTO LA PATENTE TADALAFIL-CIALIS POR FALTA DE PAGO DE LA ANUALIDAD ANTICIPADA DE INVENCIÓN Y SE DECLARA EN EL DOMINIO PÚBLICO EN VIRTUD DE QUE EL TITULAR DE LA PATENTE NO HIZO USO DE DERECHO DE REHABILITACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 17(d), 19 y 49(1) de la Ley de Propiedad Industrial…”(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Señalaron, que “En fecha 10 de enero de 2014. Es publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, la Resolución Nº 990 de fecha 26 de noviembre de 2013, mediante la cual LA REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL RECONOCE Y DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE SU PROPIA RESOLUCIÓN Nº 389, Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE MANTENER LA VIGENCIA DEL REGISTRO DE LA PATENTE TADALAFIL-CIALIS, fundamentando dicha decisión en un error de ese Despacho en la verificación del pago de la anualidad anticipada de esta patente que debía realizarse en o antes del 18 de enero 2013, toda vez que presuntamente el titular de la PATENTE TADALAFIL-CIALIS sí había realizado eficaz y oportunamente el pago de la referida anualidad en fecha 16 de enero de 2013 (dos días antes de vencerse), de conformidad con lo establecido en los artículos 19(1) y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (EN ADELANTE ‘RESOLUCIÓN Nº 990 RECURRIDA’) …” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Sostuvieron, que “El presente recurso de nulidad en contra de la RESOLUCIÓN Nº 990 RECURRIDA se desarrolla en el contexto de la RESOLUCIÓN Nº 389 que incorpora anticipada y sobrevenidamente la invención farmacéutica protegida por la PATENTE TADALAFIL-CIALIS en el ‘DOMINIO PÙBLICO’, para su libre uso y explotación por parte de terceros (USO PÚBLICO – artículo 20 LPI (sic)) dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Alegaron, que “… es absolutamente clara la afectación directa de los intereses jurídicos legítimos y actuales de ‘LABORATORIO LA SANTÉ, S.A.’ mediante la RESOLUCIÓN Nº 990 RECURRIDA, puesto que, que (sic) desde el 12 de noviembre de 2012, estaba seria y efectivamente preparada, y además habilitada para fabricar, comercializar y distribuir la invención protegida por la PATENTE TADALAFIL-CIALIS dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, inmediatamente después de que ésta entrara al ‘DOMINIO PÚBLICO’ (‘USO PÚBLICO’ artículo 20 LPI (sic)), evento que ocurrió anticipada y sobrevenidamente por efecto de la RESOLUCIÓN Nº 389 a partir del 19 de abril de 2013…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Argumentaron, que “…la RESOLUCIÓN Nº 990 RECURRIDA fue dictada en violación directa de las garantías fundamentales del derecho a la seguridad jurídica, libertad económica, derecho a la defensa y el debido proceso, derecho al acceso a medicamentos, derecho a la salud y a la vida, no solo de ‘LABORATORIO LA SANTÉ, C.A.’, sino de todo el universo de personas interesadas y afectadas por este acto administrativo…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Arguyeron, que “…en el caso de la RESOLUCIÓN Nº 990 RECURRIDA, la Registradora de la Propiedad industrial (sic) decidió ejercer DE OFICIO, directamente y sin intermediarios la potestad de autotutela administrativa en materia de patentes de invención, sin participación alguna del Ministro del Poder Popular para el Comercio y sin participación alguna de los terceros interesados y/o afectados por las resultas de dicho procedimiento, en el reconocimiento de la nulidad absoluta con efectos ex tunc de la RESOLUCIÓN Nº 389, y en la consecuente restauración de la vigencia de la PATENTE TADALFIL-CIALIS dentro del territorio de la República (…) como se puede apreciar claramente, en este caso, es evidente la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido en el artículo 21 LPI (sic) (…) el vicio que denunciamos no apunta a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos, sino que por el contrario apunta al hecho de que no hubo procedimiento administrativo alguno y fueron obviadas absolutamente todas las fases del mismo…” (Mayúsculas y resaltado del original).

Expusieron, que “La Registradora de la Propiedad Industrial no tiene competencia para ejercer directamente la potestad anulatoria (autotutela administrativa) en materia de patentes de invención. En este sentido, no puede anular o reconocer la nulidad absoluta de sus actos en materia de patentes de invención, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial. La competencia para anular o reconocer la nulidad de los actos emanados del Registrador de la Propiedad Industrial en materia de patentes de invención (potestad anulatoria) está atribuida directa y expresamente el Ministro de Fomento (hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio, en consecuencia, la Registradora de la Propiedad Industrial incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta por extralimitación de funciones…”

Consideraron, que “LA RESOLUCIÓN Nº 990 RECURRIDA se encuentra afectada de nulidad absoluta por el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por falta de aplicación del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial”(Mayúsculas y resaltado del original).

Solicitaron, “… la suspensión de efectos de la RESOLUCIÓN Nº 990 RECURRIDA emanada del Registro de la Propiedad Industrial en fecha 26 de noviembre de 2013, adscrito al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual suscrita por la ciudadana REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (…) que declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la RESOLUCIÓN DE CADUCIDAD Nº 389 y repuso la vigencia de la PATENTE TADALFIL-CIALIS (…) imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva…” (Mayúsculas, subrayado y resaltado del original).

Finalmente, solicitaron que “…sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 990 (…) que sean tomados en consideración los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el presente caso, particularmente los de nuestra representada LABORATORIOS LA SANTÉ, y los intereses colectivos y difusos, restableciendo los efectos y alcances del ‘DOMINIO PÚBLICO’ (uso público-artículo 20 LPI) conforme a la RESOLUCIÓN Nº 389…”(Mayúsculas y resaltado del original).

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual admitió la demanda en los siguientes términos:

“…asimismo, observa que la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad mercantil Laboratorio La Santé C.A., contra el Registro de la Propiedad Industrial, fue presentada en fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce 2014, de forma tempestiva, es decir, dentro del lapso contemplado en la Ley, sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, admite dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 eiusdem…”(Resaltado del Juzgado).

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 2 de octubre de 2014, mediante escrito presentado por los Abogados Miguel Mónaco Gómez y Carlos Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Icos Corporation apelaron del auto de admisión de fecha 19 de julio de 2014, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo siguientes términos:

Manifestaron, que “…debemos dejar constancia del carácter de parte que asiste a nuestra representada, por cuanto Icos es la legítima titular de la PATENTE, conforme consta en la propia RESOLUCIÓN Nº 990 impugnada en el presente proceso…” (Mayúsculas del original).

Expresaron, que: “La demanda de nulidad interpuesta por LA SANTÉ se encuentra caduca pues la misma fue interpuesta FUERA DEL PLAZO DE CADUCIDAD dispuesto por el artículo 31, numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

Afirmaron, que “LA RESOLUCIÓN Nº 990 impugnada por la SANTÉ fue emitida el 26 de noviembre de 2013, y la misma fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543 el 23 de diciembre de 2013, y no el 10 de enero de 2014,…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

En consecuencia, solicitaron “…que, sea declarada CON LUGAR la apelación contra el auto de admisión de fecha 16 de julio de 2014, y que el mismo sea revocado en la sentencia que así lo declare…” (Mayúsculas y resaltado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Icos Corporation, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 16 de julio de 2014.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.


Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Icos Corporation, contra la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal, para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez), donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forman parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Dicho lo anterior, esta Corte observa que los Abogados de la parte apelante señalaron en el escrito de apelación que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tal decisión lesionó los derechos de su representado.

Al respecto, en el presente caso, se evidencia que la pretensión de la demandante es la nulidad de la Resolución Nº 990 de fecha 26 de noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, Tomo XII, página 124, emitida por la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), que anuló la Resolución Nº 389 y repuso la causa al estado de mantener la vigencia del registro de la patente Tadalafil-Cialis, es un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la normativa aplicable al presente caso es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que dicha Ley contempla los presupuestos de admisibilidad de las acciones de nulidad.

Ello así, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró en su decisión que el cómputo del lapso de caducidad establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debía efectuarse a partir del día siguiente a la fecha en que fue publicada la Resolución en el Boletín de la Propiedad Industrial, según la fecha indicada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorio La Santé, C.A., esto es el 10 de enero de 2014, sin embargo observa esta Corte que cursa en los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y seis (166), copia simple del Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, contentivo de la Resolución Nº 990 objeto de la presente demanda de nulidad, en el que se aprecia que la fecha de publicación del mismo fue el viernes 23 de diciembre de 2013, y no el 10 de enero de 2014 como señalan en su libelo de demanda los Apoderados Judiciales de la parte actora, por lo que es a partir de la fecha que consta en el mencionado Boletín cuando nace el derecho para que la actora acuda ante los Órgano Jurisdiccionales a interponer su acción de nulidad, evidenciándose claramente que la demanda de nulidad fue interpuesta en fecha nueve (9) de julio de 2014, cuando ya había transcurrido sobradamente el lapso previsto en la Ley.

En ese orden de ideas, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso, desde un punto de vista estrictamente objetivo, cabe señalar que el numeral 1º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo siempre podrá oponerse por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.


De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, comenzó a transcurrir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, observa esta Corte que desde la fecha en que la Resolución recurrida fue publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial, esto es, el 23 de diciembre de 2013, hasta la fecha de interposición de la presente acción, el 9 de julio de 2014, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos para el ejercicio hábil de su pretensión de nulidad, operando inequívocamente la caducidad de la acción.

Por lo antes expuesto, resulta imperativo para esta Corte, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, por los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Icos Corporation, en virtud de que operó con creces el lapso de caducidad para la interposición de la demanda de nulidad, en consecuencia, REVOCA el auto apelado y declara INADMISIBLE la demanda de nulidad. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de octubre de 2014, por los Abogados Miguel Mónaco Gómez y Carlos Briceño Moreno, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ICOS CORPORATION, contra el auto dictado en fecha 19 de julio de 2014, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró Admisible la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil LABORATORIO LA SANTÉ, C.A., contra la Resolución Nº 990 de fecha 26 de noviembre de 2013, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 543, Tomo XII, página 124, suscrita por la ciudadana REGISTRADORA DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el auto apelado.

4. DECLARA Inadmisible la demanda de nulidad interpuesta.

5. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AW41-X-2014-000079
MEM/