JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000255
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0124-2013 de fecha 5 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA MARGARITA PALMA SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.873.996, asistida por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.438 y 156.607, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 5 de febrero de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.618, actuando en carácter de Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de febrero de 2013, se dio cuenta esta Corte.
En esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación. Y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 1º de abril de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de febrero de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte, certificó que “…que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2 y 3 de marzo de dos mil trece (2013)”, asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión consiguiente.
En fecha 4 de junio de 2013, esta Corte de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 30 de julio de 2013, venció el lapso de Ley otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana Alicia Margarita Palma Solórzano, asistida por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, interpuso recurso contencioso funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló que, ingresó a prestar servicios en la Alcaldía recurrida en fecha 16 de marzo de 2009, desempeñando el cargo de Secretaria I, devengando un salario mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintidós céntimos (1.548,22 Bolívares).
Que, en fecha 23 de marzo de 2012, remitió carta dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio querellado en la cual solicitó el “…reconocimiento y pago de los conceptos de (sic) contenidos en la clausula Nº 83. Y su PARRAFO (sic) UNICO (sic), por el no cumplimiento de los aumentos salariales y respecto de la CLAUSULA (sic) Nº 103 y su PARRAFO (sic) CUARTO; Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, con lo cual queda agotada la vía Administrativa…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
Manifestó, que “…el Municipio Autónomo San Fernando de Apure del Estado (sic) (…) ha venido incumpliendo en forma reiterada y progresiva con el pago de mis beneficios contractuales acordados en el II CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS (sic) MUNICIPALES DE LA ALCALDIA (sic) BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTONOMO (sic) SAN FERNANDO…” (Mayúsculas del texto original).
Asimismo, hizo énfasis en que se le adeuda“…CLASUSULA Nº 83. Y su PARRAFO (sic) UNICO (sic), por el cumplimiento de los aumentos salariales (indemnización), respecto de los periodos fiscales: 73. Año 2009= Ocho Mil Bolívares fuertes (BSF.8.000,00); 74. Año 2010=Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (BSF.8.000,00); y 75. Año 2011=Ocho (sic) Mil Bolívares (sic) fuertes (BSF.8.000,00) Subtotal= Veinticuatro (sic) Mil (sic) bolívares Fuertes (sic) (Bsf. 24.000,00). CLAUSULA (sic) Nº 103 y su PARRAFO (sic) CUARTO, Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, 1.-Enero 2012= Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) fuertes (BSF.8.000,00) TOTAL DE DEUDA CONTRACTUALES: TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (BSF. 32.000,00)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Fundamentó, legalmente su pretensión en los artículos 89, 91, 92 y 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure.
Finalmente, solicitó le sean reconocidos sus derechos contenidos en las “….CLASUSULA (sic) Nº 83. Y su PARRAFO (sic) UNICO (sic), por el cumplimiento de los aumentos salariales (indemnización) y respecto de la CLAUSULA (sic) Nº 103 y su PARRAFO (sic) CUARTO, Por la no firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, lo que arroja la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 32.000,00)…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en los términos siguientes:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic), interpuesto contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, evidenciándose que el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial. En tal sentido, se hace necesario para este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes durante el desarrollo del proceso, así como los elementos probatorios cursantes a los autos, los cuales se dan aquí por reproducidos, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 104 y artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora pasa a esclarecer la controversia, en los términos siguientes:
La demandante reclama el cumplimiento de la cláusula 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011.
En cuanto a la cláusula Nº 83, Aumento de Sueldo, establece:
‘Poder Público Municipal de San Fernando, se compromete con el Sindicato en gestionar, conseguir y adoptar las medidas presupuestarias y financieras los primeros seis meses del año 2009. Para otorgar vía contractual un aumento de sueldos, calculado tomando en cuenta el salario básico de cada trabajador de un aumento porcentual de treinta por ciento (30%), a partir del 1ero de julio del año fiscal 2009, con cargo a la Ley de Presupuestos de Ingresos y Gastos Público del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, del año fiscal 2009. Asimismo un aumento porcentual a partir del 1ero de enero del año 2010 de cuarenta por ciento (40%), a todos los trabajadores. De igual forma conviene en incrementar a partir del 1ero de enero del año 2011, un aumento porcentual de (40 %) a todos aquellos trabajadores al servicio del Poder Público Municipal (fijos, contratados, jubilados y pensionados). Durante los años de vigencia de esta Convención Colectiva. Dichos aumentos en ningún momento tendrán que ver con los decretados por el Gobierno Nacional, como también lo especifica la Cláusula de la Contratación Colectiva. PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal
En lo relativo a la cláusula Nº 103, Entrada en Vigencia y Duración de la Convención Colectiva de Trabajo, establece:
…PARAGRAFO (sic) CUARTO: El Patrono queda obligado con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs f. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal por el retardo en la discusión, aprobación y firma de un nuevo proyecto de convención colectiva, una vez vencida la presente.
En el caso de autos, la querellante, ha interpuesto la presente querella funcionarial, contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure; por el no cumplimiento de los aumentos salariales, respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por la cantidad de Veinticuatro (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Sin Céntimos (sic) (BS. 24.000,oo); que establece: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, reclama la cantidad de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, que contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’; más los intereses moratorios y costas.
(…Omisis…)
Así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, se circunscribe a determinar si efectivamente a la querellante, el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, adeuda los salarios respecto de los años fiscales 2009, 2010 y 2011, previstos en la cláusula Nº 83, Parágrafo Único de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, por la cantidad de Veinticuatro (sic) y Cuatro (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Sin (sic) Céntimos (sic) (BS. 24.000,oo); e igualmente la cantidad de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (BS. F. 8.000,00), en virtud del no cumplimiento de la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada; por ello debe esta Juzgadora analizar los medios probatorios aportados a los autos, y a tal efecto observa que la parte querellante consignó conjuntamente con el escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción:
1.- Copia fotostática simple de la nómina de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Original correspondiente a escrito contentivo de la reclamación administrativa. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia fotostática simple de acta compromiso de fecha 05/11/2009 (sic), y acta compromiso de fecha 26/01/2009 (sic), suscrita por el Alcalde del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure y Directivos del Sindicato Único de Empleados Municipales de la Alcaldía de San Fernando (SUEMSAFER). Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia fotostática simple constante de 01 (sic) folio útil, donde se refleja la cláusula Nro.103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, objeto del presente litigio. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, apreciándola en todo su valor probatorio, por cuanto no fue impugnado por las partes de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Copia fotostática simple constante de 02 (sic) folios útiles, del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Apure, de fecha 19 de junio de 2012. En cuanto a esta documental, la misma no fue atacada por la parte demandada y en virtud de que dicho medio de prueba lo constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud del órgano del cual emana, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Por su parte la representación de la parte querellada, promovió copia fotostática simple de constante de 03 folios útiles, donde se reflejan las cláusulas Nros. 6 y 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), a objeto de demostrar que la querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en dicha convención colectiva. En relación a esta documental, esta juzgadora emitió pronunciamiento al resolver el punto previo. Así se declara.
En atención a lo precedente se verifica en actas copia fotostática de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure, períodos 2009, 2010, 2011, a la cual esta Sentenciadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la cual se observa específicamente en la Cláusula Nº 83, Parágrafo Único: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes ((sic) Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’. Así mismo, la cláusula Nº 103, parágrafo cuarto, de la Convención Colectiva ut supra indicada, contempla: ‘El patrono se compromete con el Sindicato a indemnizar a los empleados municipales (Fijo, jubilado, pensionados, y contratados), amparados por esta Convención Colectiva, con la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por el no cumplimiento ni cancelación de los aumentos salariales pactados en esta Cláusula por cada ejercicio fiscal’.
Visto lo establecido en las cláusulas parcialmente transcritas de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER), es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusulas 83 y 103, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011; la cual contempla, en lo relativo a la cláusula 83, Parágrafo Único, la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs. F. 8.000,00), por cada ejercicio fiscal; y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; lo que totaliza la cantidad de Treinta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) (Bs. 32.000,oo); en consecuencia se declara procedente las reclamaciones efectuadas por la querellante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes, pues constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
[…omissis…]
Por ello se considera que la convención colectiva de trabajo ha sido concebida según regulaciones entre las partes intervinientes (sujeto pasivo y activo) con cuerpo de contrato y alma de ley, dados los efectos expansivos que tiene por cuanto se aplica indistintamente a los funcionarios que están prestando servicio a la Administración Pública cuando se suscriben; y se aplica independientemente a los trabajadores que ingresen con posterioridad, así como a los sindicalizados o no, y también subsiste y se integra en las condiciones y derechos adquiridos de cada uno de los trabajadores independientemente que la convención colectiva no se renueva, pues la misma surge como una forma de adecuar la legislación del trabajo a las realidades socioeconómicas que el hecho social trabajo produce.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte accionada en su escrito de contestación a la querella, en la celebración de la audiencia preliminar, así como en la oportunidad de promoción de pruebas, se limitó únicamente a alegar la inadmisibilidad de la querella, en virtud de que, a su decir, la querellante no agotó los mecanismos administrativos previos establecidos en la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure (SUEMSAFER); y la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la acción, situación ya aclarada en el punto previo de esta sentencia; por lo que siendo que la parte demandada no demostró haber cumplido con el pago de los conceptos adeudados a la querellante, es razón para esta Juzgadora afirmar que ha quedado demostrado el derecho que tiene la ciudadana Palma Solórzano Alicia Margarita (...), a reclamar el pago de los conceptos adeudados, establecidos en la cláusula 83, de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos Municipales de la Alcaldía del Municipio San Fernando, período 2009-2010-2011, y en lo concerniente a la cláusula 103, Parágrafo Cuarto, la suma de Ocho (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes (sic) (Bs f. 8.000,00), por la no firma de un nuevo contrato colectivo; es por lo que forzosamente la pretensión de la accionante debe prosperar en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar (sic) la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la solicitud de condenatoria en costas procesales:
Finalmente respecto a la solicitud de condenatoria en costas invocada por la parte querellante en su escrito libelar, este Tribunal debe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Octubre (sic) de 2008 (Caso: J. Neher y otros) precisó que:
‘El concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contenciosos administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones. Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil)’
A tal efecto, es importante indicar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada, dispone en su artículo 157 de que:
(…Omisis…)
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, para que proceda la condenatoria en costas contra la Alcaldía accionada, es necesario que esta haya perdido totalmente el juicio incoado en su contra, y en el caso que nos ocupa, la parte querellante resultó totalmente vencedora en la presente litis, a todas luces resulta procedente tal solicitud. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…Omisis…)
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Elicar Ascanio Solórzano y Elías Elicar Ascanio Solórzano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 156.607 y 81.438, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadoS (sic) judiciales (sic) de la ciudadana Palma Solórzano Alicia Margarita (…) contra el Municipio San Fernando del Estado (sic) Apure.
Segundo: se ordena el pago de los intereses moratorios, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Tercero: se condena en costas a la querellada por haber resultado totalmente vencida” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, actuando en carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde “…que desde el día veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 27 y 28 de febrero de dos mil trece (2013) y a los días primero (1º), 2 y 3 de marzo de dos mil trece (2013)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.
Conforme a lo anterior, se desprende que el recurrente no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de enero de 2013, por el Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, actuando en carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Margarita Palma Solórzano, contra Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure. Así se decide.
En ese sentido, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun (sic) cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional constató que en el presente caso no hubo vulneración de normas de orden público, ni de criterios vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal. Así se decide.
No obstante, lo anterior esta Corte observa que el Juzgado A quo en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, condenó al Municipio San Fernando del estado Apure, al pago de costas procesales por haber sido declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alicia Margarita Palma Solórzano, asistida por los Abogados Elías Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, contra la Alcaldía del referido Municipio.
Sobre este particular, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo establecido en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.
En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual ocurrió en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, este Órgano Sentenciador debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte número 2014-0637 de fecha 24 de abril de 2014, caso: Carmen Ramona Rodríguez Vs. Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa), razón por la cual, esta Corte revoca parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2012, sólo en lo que respecta a la condenatoria de las costas procesales. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Síndico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, y REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2012, únicamente en cuanto a la condenatoria de las costas procesales, y en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la Apelación interpuesta por el Abogado Francisco Ignacio Aponte Mirabal, actuando en carácter de Sindico Procurador del Municipio San Fernando del estado Apure, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALICIA MARGARITA PALMA SOLÓRZANO, asistida por los Abogados Elias Elicar Ascanio Solórzano y Elicar Ascanio Solórzano, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
2. DESISTIDA la apelación.
3. Se REVOCA PARCIALMENTE, la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 28 de noviembre de 2012, únicamente en cuanto a la condenatoria al pago de las costas procesales.
4. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-000255
MEM
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