JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2001-000015

En fecha 2 de mayo de 2001, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 8256-5381 de fecha 20 de marzo de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, por los Abogados Pier Pasceri Scaramuzza, Betania García y Julio Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 48.194, 62.424 y 78.826, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NAUDY ALCÓN CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.460.762, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 29 de enero de 2001, se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de enero de 2001, por el Abogado Julio Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2001, que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto de forma subsidiaria al recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 3 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 1º de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el presente expediente a fin que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, fue elegida nueva Junta Directiva en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 16 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto dictado en fecha 16 de junio de 2014, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó notificar al ciudadano Naudy Alcón Cordero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifestara en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, su interés en que continúe la presente causa, así como también para que alegara las razones que justificaran su inactividad, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 16 de septiembre de 2014, en cumplimiento a lo ordenado por el auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2014, se acordó la notificación correspondiente. Asimismo, visto la falta de indicación del domicilio procesal por parte del ciudadano Naudy Alcón Cordero, se acordó librar boleta por la cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Naudy Alacón Cordero, se acordó librar boleta por la cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Naudy Alacón Cordero.

En fecha 11 de noviembre de 2014, vencido como se encuentra el lapso establecido en la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 9 de enero de 2001, el ciudadano Naudy Alcon Cordero, debidamente asistido por los Abogados Pier Pasceri Scaramuzza, Betania García y Julio Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional contra la Contraloría General del estado Lara, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Manifestó el recurrente, que comenzó a prestar servicios en la Contraloría General del estado Lara, en fecha 1º de mayo de 1987, desempeñando el cargo de Archivista dentro de dicho organismo, donde luego de ocupar varios cargos, ejerció por último el de Asistente de Auditoría V.

Señaló, que en fecha 4 de noviembre de 1999, el Contralor General del estado Lara ordenó la apertura de un proceso de Reorganización Administrativa, el cual dio lugar a una reducción de personal.

Que, la Contraloría General del estado Lara, dictó la Resolución Administrativa 040, de fecha 25 de febrero de 2000, por la cual se le colocó en situación de disponibilidad, la cual le fue notificada en fecha 1º de marzo de 2000, mediante oficio N° 0362 de fecha 29 de febrero de 2000.

Expresó, que en fechas 10 de marzo de 2000 y 23 de marzo de 2000, introdujo recurso de reconsideración contra la Resolución 040, y en la última fecha junto con el “Recurso de Conciliación”.

Precisó, que mediante oficio Nº 0575 de fecha 4 de abril de 2000, se le notificó de la Resolución Administrativa N° 078, de fecha 3 de abril de 2000, emanada la Contraloría General del estado Lara, donde se le informó que de acuerdo a situación de disponibilidad, no había sido posible su reubicación, razón por la cual procedía a retirarlo de la función pública.

Que, en fecha 27 de abril de 2000, presentó recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución Administrativa.

Señaló, que por medio del oficio N° 0981 de fecha 5 de agosto de 2000, fue notificado del contenido de la Resolución N° 171, conforme a la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 040. De igual forma, señala que el 16 de agosto de 2000, fue notificado mediante oficio N° 1125, del contenido de la Resolución N° 278, por medio de la cual igualmente se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Administrativa 078. Ambas resoluciones dictadas por el Contralor General del estado Lara.

Alegó, que la Resolución N° 171, se encontraba viciada por ausencia de notificación inicial del procedimiento, por cuanto a su decir no tuvo conocimiento de quienes serían los funcionarios afectados por la reorganización administrativa, por lo que se le afectó “(...) el derecho a ser oídos, a alegar argumentos de hecho o de derecho, a probar o controlar la prueba de la administración, en fin nos (les) causo (sic) INDEFENSIÓN” (Mayúsculas del texto original).

Denunció, la incompetencia del Contralor General y de la Comisión Reestructuradora, al realizar fuera del lapso comprendido entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 1999, una serie de actos inherentes a la Reestructuración Administrativa para los cuales la Resolución Administrativa N° 108 les había limitado el ejercicio de sus competencias.

Expresó, que la Resolución Administrativa 171 se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, por cuanto se encuentra fundamentada en una serie de hechos falsos, erróneos, inexactos o que fueron interpretados de manera equivocada por la Administración. Asimismo, alegó la existencia de falso supuesto de derecho al fundamentarse dicha Resolución sobre la base de normas derogadas o interpretaciones normativas no ajustadas a derecho, incurriendo en ausencia de causa o causa errónea.

Indicó, que la reducción de personal motivada por reorganización administrativa, se encontraba viciada por desviación del procedimiento, en virtud, que no concurrieron todos los órganos necesarios para dotar de legalidad lo actuado, tova vez que, la reducción de personal fue aprobado por el “(...) Gobernador del Estado (sic) Lara, en vez (sic) la Comisión Legislativa, o el ente que para ese momento ejercía sus funciones como lo era (sic) Comisión Legislativa Estadal, prevista en (sic) régimen transitorio por la Asamblea Nacional Constituyente.”

Afirmó, que ni en la Resolución Administrativa N° 171 ni en los expedientes 06-99, 72-2000 o 176-2000, consta la expresión de los motivos que determinaron la razón por la cual tenían que ser esas personas afectadas por la reducción de personal y no otros funcionarios, lo que a su decir, generó un acto administrativo inmotivado.

De otra parte, arguyó que la actuación de la Administración se encontraba viciada por desviación de poder, ya que “(…) están demostrada (sic) contradicciones claras en la actuación Reestructuradora de la Administración, que evidencian que los fines perseguido al armar este proceso no fue el de reestructurar, sino el de castigar a los funcionarios diligentes, que ejercieron su derecho a la huelga procurando que se le pagara, lo que se le adeudaba de años atrás y que no se dejaron corromper con la dependencia económica discrecional respecto al ejecutivo (…)”.

Manifestó, que la Resolución N° 278, se encontraba viciada por falso supuesto de hecho y de derecho y por constituir un acto administrativo de ilegal ejecución.

Solicitó, la nulidad absoluta de las resoluciones administrativas N° 171 y 278 de fechas 20 de junio de 2000 y 17 de julio de 2000 respectivamente, las cuales ratifican las Resoluciones N° 040 y 078 de fechas 25 de febrero de 2000 y 3 de abril de 2000, “(…) por medio de los (sic) cuales se remueve y retiran de la función pública, ya que los mismos adolecen de vicios que atentan contra el Orden Público y por ende son inconvalidables”.

De igual forma, solicitó su reincorporación a la función pública que venía desempeñando hasta el momento en que irregularmente fue excluido de ella, en las mismas condiciones laborales, a menos que las actuales resulten más favorables como es el caso de aumentos de sueldos y beneficios que por ejercicio del cargo se hallan generados y que no ameriten prestación efectiva, los cuales tan bien se solicitan en este caso. Asimismo, solicitó además la cancelación de los sueldos, y demás beneficios dejados de percibir desde su salida ocurrida el 30 de abril del 2000, hasta el momento de su efectiva reincorporación.

Requirió, la condenatoria en costas y costos del proceso y sus incidencias a la Contraloría General del estado Lara.

Finalmente, solicitó Amparo cautelar a los fines que se le restituya sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, debido proceso y en consecuencia se le acuerde su reincorporación en los mismos términos solicitados en el recurso funcionarial señalado ut supra.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró que declaró inadmisible el recurso de amparo interpuesto de forma subsidiaria al recurso contencioso administrativo funcionarial, y al efecto observa lo siguiente:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.

Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se señaló que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia para conocer de la presente causa mediante, pasa esta Corte a sentenciar y a tal efecto se observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 9 de enero de 2001, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y en fecha 2 de mayo de 2001, se recibió el presente expediente en esta Corte.

En fecha 14 de agosto de 2014, mediante decisión Nº AMP-2014-0148, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Naudy Alcón Cordero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciese ante este Órgano Jurisdiccional, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, a fin de manifestar su interés en que se conociera de la presente causa, con la advertencia que la falta de comparecencia haría presumir de pleno derecho la pérdida del interés en que se decidiera la misma.

En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 16 de septiembre de 2014, se libró boleta por la cartelera, en virtud de la falta de identificación del domicilio procesal del ciudadano Naudy Alacón Cordero, a los fines de notificación del mencionado auto, tal como se evidencia en el folio ciento dieciocho (118) del expediente judicial.

En este punto, resulta necesario para esta Corte hacer mención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“…La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.

De la norma constitucional transcrita, se desprende que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales competentes por autoridad de la ley.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, que nace al instaurarse el proceso.

Así, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal debe estar presente no sólo para la fecha de ejercicio de la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Con relación a la pérdida del interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), reiterado en sentencia de la misma Sala Nro. 793, de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), dejó sentado lo siguiente:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…Omissis…)

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar

(…Omissis…)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se verifica la exigencia del interés procesal de la parte, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia sea resuelta, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte. De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

En atención a lo antes expuesto, visto que culminó el lapso concedido por esta Corte al ciudadano Naudy Alcón Cordero, para que manifestara su interés en que fuera sentenciada la presente causa, sin que hayan comparecido a tal efecto los Apoderados Judiciales de dicho ciudadano, debe esta Corte declarar extinguido el proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en la apelación del amparo cautelar por el ciudadano antes mencionado, contra la Contraloría General del estado Lara. Así se decide.




-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por los Abogados Pier Pasceri Scaramuzza, Betania García y Julio Pérez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano NAUDY ALCÓN CORDERO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
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Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AB41-R-2001-000015
MEM/