JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000365
En fecha 10 de noviembre de de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio 987-14 de fecha 19 de mayo de 2014, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el Abogado JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.866, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2014.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se pronuncie sobre la declinatoria de competencia.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Abogado Jesús Ignacio Quijada Rincón, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en el año 1987, consignó los requisitos para comenzar a laborar en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) en su sucursal Maracaibo, y luego de un riguroso proceso de selección y entrenamiento, comenzó a trabajar en dicha sucursal en el Sistema de Ahorros SISA, como cajero terminalista desde el 17 de agosto de 1987, hasta el mes de noviembre de 1991, “...cuando se presentó una comisión de contraloría interna IPSFA (sic) para realizar una auditoria (sic), misma que no se realizaba desde hacia (sic) dos años, en [esa] auditoria (sic) se detecto (sic) un presunto faltante de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 334.000.000) para la época, es decir TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) (334.000,00 Bs.) actuales, la comisión de contraloría volvió a la semana siguiente con la jefe de auditores y volvieron a auditar el faltante antes mencionado...”. (Mayúsculas del texto original).
Que, “...en el mes de diciembre del año 1.997 (sic) se presentó una comisión de la DIRECCION (sic) DE INTELIGENCIA MILITAR en la sede del sistema de ahorros SISA (sic) sucursal Maracaibo y me citaron a declarar, me llevaron a su sede donde (…) [pasó] toda la noche bajo fuertes interrogatorios, [fue] torturado física y psicológicamente toda la noche, luego al amanecer el 9 de Diciembre de 1.997 (sic) (…) [lo] trasladaron fuertemente esposado como un delincuente común hasta el reten (sic) el Marite de Maracaibo (...) [pasó] 16 días detenido bajo la vigencia del código (sic) de enjuiciamiento (sic) criminal (sic)...” (Mayúsculas del texto original y corchetes de la Corte).
Que, en el mes de Junio de 1998, “...le dictaron auto de detención (…) [fue] detenido el 7 de Diciembre de 1.998 (sic) por una comisión de la policía regional que [lo] sacó bajo engaño de (…) [su] casa de habitación y [fue] trasladado a tribunales militares, luego (…) [lo] llevaron de nuevo al reten (sic) el Marite de Maracaibo donde [fue] reseñado por segunda vez, allí (…) [permaneció] detenido hasta el 22 de Diciembre (sic) de 1.998 (sic) cuando la corte Marcial de Caracas ordenó reponer la causa y ordenaron (…) [su] libertad, el tribunal militar segundo de Maracaibo repuso la causa inmediatamente de forma demasiado sospechosa y al salir en libertad ese día (...) el tribunal militar segundo de Maracaibo cambió la tipificación del delito y volvieron a [dictarle] auto de detención, al salir en libertad (…) [su] sorpresa fue que a las puertas del reten (sic) el Marite estaba una comisión del ejercito [esperándolo] para volver a (…) [detenerlo]...” (Corchetes de la Corte).
Que, “... [lo] llevaron hasta el departamento de procesados militares de Santa Ana en el estado Táchira (...) en [esa] cárcel militar [permaneció] detenido desde el 22 de diciembre de 1.998 (sic) hasta el 4 de Octubre (sic) de 1.999 (sic) (...) [fue] trasladado por tercera vez al reten el Marite de Maracaibo, reseñado por tercera, el 6 de octubre de realizo (sic) la audiencia preliminar donde se decidió (…) [su] pase a juicio militar por apropiación indebida calificada...” (Corchetes de la Corte).
Que, “...el Consejo de Guerra permanente de Maracaibo (...) determinaron que [su] actuación como funcionario público de carrera estuvo ajustada a los procedimientos exigidos y para los cuales (…) [fue] entrenado acotando que había sido colaborador con la investigación iniciada por el IPSFA (sic) por orden de su presidente para la época (sic) [absolviéndolo] de todos los cargos imputados por la fiscalía militar ordenando [su] libertad inmediata y dejando sin efectos las medidas que pesaban sobre [sus] bienes, sentencia absolutoria confirmada por la corte (sic) Marcial de Caracas...” (Corchetes de la Corte).
Que, fue“...sometido al escarnio público [su] nombre salió a relucir en la prensa y salieron varios artículos en la prensa local y nacional con [su] nombre y algunas fotos donde [fue] considerado como un estafador, [su] casa fue allanada por la dirección de inteligencia militar con un gran despliegue de funcionarios los cuales actuaron de forma grosera y humillante para con [su] esposa y [sus] menores hijos (...) el IPSFA (sic) [lo restituyó] al cargo que venía desempeñando por doce años ininterrumpidos, pero viendo todas las injusticias cometidas por el IPSFA (sic) que pretendían [desmejorarlo] el cargo y el Estado representado por la justicia militar, [decidió renunciar] el 26 de Enero (sic) del año 2.000 (sic)...”. (Mayúsculas del texto original y corchetes de la Corte).
Que, “...las actuaciones de la jurisdicción militar fueron anuladas por el Tribunal Supremo de Justicia en la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) (...) por ser personal civil y el supuesto delito que [le] imputaron era de competencia de la jurisdicción penal ordinaria (...) [fue] sobreseído por la justicia penal ordinaria que dejo (sic) prescribir la causa por todo la negligencia en investigar y por lo realizado en justicia militar que alargo (sic) el proceso por largo tiempo colaborando en forma sospechosa a que operara la prescripción a pesar de [su] renuncia a la misma, y [fue] sobreseído por la contraloría interna del IPSFA (sic), este ultimo (sic) sobreseimiento opero (sic) después de todo lo que [padeció] y ya cuando había renunciado a [su] cargo en el instituto...” (Corchetes de la Corte).
Finalmente, estimó que la presente demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, en la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.344.749,60).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 6 de febrero de 2014, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Determinada la pretensión de la presente demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver sobre la declinatoria, previa hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su Título III estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de Diciembre de 2.011, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2 establece:
Artículo 25: ‘los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’.
Como se puede observar, la ley atribuye expresamente la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto Autónomo, ente Publico (sic), empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estado, los Municipios, o cualquier otro de los entes mencionados tengan participación decisiva en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre si, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), que equivale a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL (BS. 3.210.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la fecha de interposición de la presente demanda (12/12/2013) a la cantidad de CIENTO SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.107,00).
Así mismo, la citada ley, en su artículo 24 numeral 1, hace referencia a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
‘Artículo 24: ‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’
De esta manera, siendo este caso en concreto que las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la sumatoria total de seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.344.749,60), lo que equivale a cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis con setenta y dos unidades tributarias (59.296,72 UT), es decir, que la cuantía en el caso analizado excede las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no sobre pasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), por lo que de conformidad con los articulo 24 numeral 1 y 25 numeral 1 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente causa, está atribuida en razón de la cuantía, a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; en consecuencia, este Juzgado Superior, se declara INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda. Así se decide.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.
En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara (Mayúsculas de la cita).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Declinada como fue la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión de fecha 6 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer y decidir la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, contra Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
Es preciso para esta Corte, traer a colación lo establecido en el numeral 2 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la presente causa:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(omissis)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad.
(omissis)” (Negrillas de esta Corte).
En atención a la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: (i) Que la demanda haya sido interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa en la cual, alguna de las señaladas personas político territoriales o entes que ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares, o entre dichas entidades entre sí; (ii) Que la acción incoada tenga una cuantía entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T) y; (iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad judicial, en razón de su especialidad.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, prevista en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:
“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, esta Corte estima que en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, debe esta Corte a los fines de establecer su competencia, analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa:
En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por el Abogado Jesús Ignacio Quijada Rincón, actuando en su propio nombre y representación, contra Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); por lo que siendo la parte demandada un instituto autónomo, se considera satisfecho el primer requisito exigido por la norma supra transcrita. Así se decide.
En segundo término, se observa que el demandante, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2013, en la cantidad de seis millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 6.344.749,60), evidenciando así este Órgano Jurisdiccional que el valor de la unidad tributaria de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.106, de fecha 6 de febrero de 2013, es la cantidad de ciento siete bolívares (Bs.107,00), lo cual equivale, conforme a la estimación de la demanda, a cincuenta y nueve mil doscientos noventa y seis con setenta y dos unidades tributarias (59.296,72 UT); dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que la cuantía estimada por el recurrente en la demanda se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 24 eiusdem, en virtud de que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido. Así se decide.
En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de la demanda intentada por el ciudadano Jesús Ignacio Quijada Rincón, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda y en consecuencia ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 6 de febrero de 2014, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide
Ahora bien, una vez aceptada la declinatoria de competencia en la presente causa, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.), la cual estableció lo siguiente:
“…la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que le correspondía pronunciarse sobre la competencia que le fue declinada de otro órgano judicial, subvirtió el orden procesal, toda vez que conforme al procedimiento legalmente establecido no le estaba dado pronunciarse sobre la medida preventiva solicitada, pues la demanda no había sido admitida aún por el Juzgado de Sustanciación.
Respecto a dicho pronunciamiento observa esta Alzada que las razones esgrimidas por el a quo para subvertir el proceso, no fueron suficientemente motivadas, ya que éste simplemente se limitó a expresar que ‘la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.’
Esta falta de motivación de la sentencia apelada conlleva a concluir que se han conculcado los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte apelante, sobre lo cual esta Sala ha establecido en reiteradas ocasiones que el primero de los mencionados derechos es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
‘[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De manera pues, que no le es dado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo subvertir el orden procesal, toda vez que corresponde al juez garantizar la estabilidad del proceso, por lo que, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes debe ser realizado luego de admitida la causa y en el presente caso, al tratarse de un órgano judicial colegiado, tal como lo disponía la norma aplicable ratione temporis citada, corresponde al Juzgado de Sustanciación. En este sentido la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa igualmente prevé que para dictar medidas cautelares, previamente debe ser admitida la demanda:
‘Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad. (Negrillas añadidas).
Se advierte entonces que el a quo subvirtió el debido proceso, dado que, luego de determinar su competencia para conocer de la causa, tenía que remitir inmediatamente el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emitiera pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la causa y de ser procedente, abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar solicitada…”
En la sentencia supra transcrita, se estableció que cualquier otro pronunciamiento relativo a las pretensiones de las partes, debe realizarse luego de admitida la causa, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, lo cual por tratarse esta Corte de un Órgano Judicial colegiado, correspondería al Juzgado de Sustanciación.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la demanda por daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, interpuesta por el ciudadano JESÚS IGNACIO QUIJADA RINCÓN, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el mismo se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA. T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000365
MEM/
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