JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000369

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 462-2014 de fecha 23 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Mary Santiago, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 177.447, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.588.067, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 9 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA. T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Primera a decidir sobre su competencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 6 de octubre de 2014, la Abogada Mary Santiago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, interpuso demanda por daños y perjuicios conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en el mes de diciembre de 2013, la parte demandada envió una maquinaria pesada (Patrol) al sector El Cardonal de la Parroquia Santa Ana del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde autorizaron, sin permiso, la desforestación de cuatro hectáreas con cuatro mil trescientos ocho metros cuadrados (4 ha con 4.398m2), además derribaron la cerca perimetral que estaba construida con estantillos y alambres de diez (10) entre paños, “…en el mencionado terreno se encontraba un sembradío de hectárea y media de matas de Sábilas, destruida por la maquinaria, dentro de ese mismo terreno habían animales de crías tales como ovejos (50) y chivos (40) los cuales se desaparecieron o perdieron…”.

Que, los ciudadanos “…Alcides Goitia, Alcalde del mencionado Municipio conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal Néstor Morales pretenden construir viviendas privadas en el mencionado terreno alegando que esos terrenos pertenecen a la Municipalidad porque son presuntamente terrenos ejidos”.

Narró, que las tierras declaradas rurales como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y no de la Alcaldía como pretende hacer ver el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Explicó, que “…el terreno en cuestión fue otorgado en Reunión Extraordinaria 214-14 llevada a cabo por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I)., en fecha 25 de Abril de 2.014, donde se aprobó otorgar TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO NUMERO: 111191114RAT0000277 a mi representado EDGAR JOSÉ DAVILA YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.588.067. Donde quedó anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, bajo el Nº 61. Folio 126 y 127. Tomo 3015, de fecha 29 de mayo de 2014. En Caracas, Distrito Capital a la fecha de su emisión” (Negrillas y mayúsculas del original).

Esgrimió, que los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio recurrido “…abusando de su investidura de funcionarios públicos tratan de apoderarse del terreno en mención para adjudicársela a los Consejos Comunales de El Cardonal y de Santa Ana Sur ubicados en la parroquia de Santa Ana del Municipio Carirubana, para que estos últimos con autorización de la Alcaldía le cedan el terreno a una constructora privada para construir viviendas”.

Que, “…en fecha 18 de Marzo del presente año (…) se presentó denuncia ante el Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en Punta Cardón; (…) por (…) la desforestación indiscriminada del terreno, la destrucción del sembradío de hectárea y media de matas de Sábilas y la destrucción del estantillo con el alambres de diez (10) entre paños y por la pérdidas de los chivos y ovejos que allí habían quedando registrada la denuncia en el libro de denuncia en los folios 312 al 314 de esa misma fecha”.

Señaló, que el 25 de marzo de 2014 “…se presentó al terreno adjudicado por el INTI a mi mandate (…) una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al mando del Sargento Petit, destacado en el Destacamento 44 de Punto Fijo conjuntamente con dos (2) Ingenieros (…) Ambientales del Ministerio de Ambiente con sede en Punto Fijo, uno de nombre Camilo Marín (…), quienes practicaron Inspección Ocular y tomaron fijación fotográficas”.

Que, en fecha 26 de marzo de 2014, “…se presentó denuncia ante la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio con competencia en materia Ambiental de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón a cargo del Abogado Carlos Chirinos, (…) por (…) la desforestación indiscriminada del terreno del sembradío de hectárea y media de matas de Sábila y la destrucción del estantillos con el alambres de diez (10) entre paños”.

Denunció, que la parte demandada “…vulnero (sic) derechos fundamentales como es el derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Civil, también vulnero (sic) los derechos ambientales establecidos en la Carta Fundamental, además en Instrumentos Internacionales de los derechos humanos como es el medio ambiente y el derecho de propiedad”.

Que, la conducta desplegada por la demandada ha traído como consecuencia un impacto negativo contra el medio ambiente, violando así la protección del ambiente y los recursos renovables.

Que, el 15 de septiembre de 2014, su representado fue inscrito en el Registro único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productora Agrícolas, Gaceta Oficial Nº 40.477 del 18 de agosto de 2014, por ante el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Indicó, que “…la estrategia que está utilizando el Alcalde del Municipio Carirubana y el Síndico Procurador de ese mismo Municipio conjuntamente con un grupo de personas del Consejo Comunal de El Cardonal es que mi mandante no ponga a producir dichas tierras para decirle al ente competente, en este caso el I.N.T.I., que le revoquen el instrumento agrario a mi mandante, de hecho hace aproximadamente quince (15) días miembros del Consejo Comunal El Cardonal solicitaron a la oficina regional del inti ubicada en la ciudad de Coro una inspección al terreno Fundo Papa Luis para dejar constancia de la improductividad del terreno y solicitar la revocatoria del instrumento de permanencia agraria, para ellos construir viviendas de origen privado, jugando de esta manera con la necesidad de las personas que necesitan de un techo”.

Fundamentó, la presente demanda en los artículos 115, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545 y 1.185 del Código Civil; 12 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros.

Arguyó, que la garantía de permanencia agraria que lo ampara “…es una herramienta utilizada por el legislador para alcanzar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la población venezolana, pues a través de su otorgamiento se asegura que aquel campesino que efectivamente se encuentre desarrollando el potencial de una parcela de tierra con vocación agraria continúe en su actividad y reciba asistencia de los órganos del Estado en caso de cualquier perturbación”.

Por las consideraciones antes expuestas, solicitó “…la indemnización por los conceptos de daños y perjuicios, las costas y costos del procesos (sic) y pagos de honorarios profesionales por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00Bs.). Que se practique una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Además que de (sic) decreten a favor de mi mandante medidas cautelares innominada para que cese la perturbación por parte de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado (sic) Falcón…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón declinó en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente causa, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“…llama poderosamente la atención de este Jurisdicente Agrario, que a pesar de que en la fundamentación fáctica, hace mención la demandante de presuntas vías de hecho por parte del Alcalde del Municipio Carirubana del estado Falcón; el petitum o la pretensión de fondo de la demanda, se erige de la siguiente forma:
‘Capitulo (sic) VII
Pretensión de la Demanda
Ciudadano(a) Juez(a), esta representación legal [sic] del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.588.067, en virtud de los hechos narrados en el Capitulo III del presente libelo de la demanda y en aras de que sean resarcidos los daños ocasionados por la Alcaldía del Municipio Carirubana a mi mandante, solicito muy respetuosamente la indemnización por los conceptos de daños y perjuicios, las costas y costos del procesos[sic] y pagos de honorarios profesionales por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000,00Bs.). Que se practique una Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento civil. Además que de [sic] decreten a favor de mi mandante medidas cautelares innominada para que cese la perturbación por parte de la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón,…Omissis…’. (Negrillas de la demandante)
De ello se verifica que la pretensión de la demandante, no es otra sino la obtener una cantidad de dinero liquida, como resarcimiento por las vías de hecho de las cuales –según sus alegatos- ha sido victima (sic). No pretende la demandante, obtener un reconocimiento en sede agraria de algún derecho, como sería el de propiedad que alega fue violentado, ni pretende tampoco con la demanda en cuestión, obtener un pronunciamiento jurisdiccional que haga cesar las presuntas vías de hecho que delata en su libelo.
Tampoco pretende la nulidad de algún acto administrativo emanado de algún ente agrario, ni solicita que sea protegida la actividad agraria que despliega (de existir alguna) en preservación de la seguridad y soberanía agroalimentaria. Por el contrario, insiste este Juzgador, pretende únicamente que le sea cancelado por parte de la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, una cantidad de dinero liquida.
Así las cosas, debe entonces analizar este Juzgado Superior Agrario, su competencia material para el conocimiento de la presente acción contra el ente descentralizado demandado. En efecto, verifica este Tribunal:
Establecen los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para el conocimiento de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, en efecto disponen tales disposiciones:
(…)
De lo anterior se verifica que resulta competente este Tribunal, como Tribunal Superior de los estados Zulia y Falcón para el conocimiento de los recursos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, y demás acciones que se intenten a causa de la actividad u omisión de los órganos administrativos o entes agrarios. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante a lo anteriormente expuesto, verifica este Jurisdicente Superior, como fuere plasmado en líneas precedentes, que la demanda en cuestión no está dirigida al control de una actividad u omisión por parte de algún órganos administrativo en materia agraria o bien un ente agrario, ni tampoco a un acto administrativo que haya sido emanado de tales sujetos, sino que mas (sic) bien se refiere a una acción por daños y perjuicios en contra de la Alcaldía del municipio (sic) Carirubana del Estado (sic) Falcón.
En efecto, aún cuando la demandante en el capitulo (sic) III de su libelo, plantea unas presuntas vías de hecho perpetradas por el ente descentralizado en condición de demandado, la paralización o extinción de tales vías de hecho no constituyen la pretensión del actor, lo cual sería objeto de sustanciación por parte de este Tribunal Superior Agrario a través del procedimiento correspondiente (v. gr. Medida Autosatisfactiva a tenor del Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En definitiva, se aprecia que no constituye objeto central de la presente demanda el hecho dador de competencia a este Tribunal, que no es otro que la producción agraria que podría existir en el fundo ubicado en tal entidad político territorial, así como tampoco pretende que le sea reconocido algún derecho frente al ‘desconocimiento’ del mismo por parte del Alcalde demandado. Por el contrario, pretende única y exclusivamente el resarcimiento de daños y perjuicios mediante el pago de una cantidad de dinero liquida, por lo que debe forzosamente este Tribunal traer a colación el contenido del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
(…)
Del contenido de la disposición transcrita ut supra, verifica este Tribunal que el conocimiento de la presente causa, según la precitada Ley, corresponde a un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que como fuera desarrollado anteriormente, no puede atribuirse este Tribunal el conocimiento de tal acción por no considerar que dicha pretensión se encuentra inmersa dentro de la ‘especialidad’ a que se refiere el mencionado artículo 24 que atribuiría la competencia a este Órgano Jurisdiccional. Es decir, por la naturaleza de la pretensión que no es otra que el resarcimiento de daños y perjuicios mediante el pago de una cantidad de dinero liquida, considera este Tribunal que carece de competencia material para el conocimiento de tal demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, a los efectos de determinar la cuantía de la presente demanda, se verifica que la demandante ha establecido la misma por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.00,00 Bs.) (sic), los cuales a tenor de la Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 40.359 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, que fija la Unidad Tributaria en el monto de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (127,00 Bs.), representan TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTAS SETENTA CON SETENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (39.370,079 U.T.).
Por ello, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para el conocimiento de la presente demanda y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que ‘…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.’, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción. En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena REMITIR el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto.
(…)
En consideración a todos los anteriores argumentos fácticos y legales, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta en fecha seis (06) de octubre de 2014, por la ciudadana la (sic) ciudadana (sic) MARY ISABEL SANTIAGO GONZÁLEZ, (…), obrando en representación del ciudadano EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ, (…), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.
TERCERO: ordena la REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: hace saber a las partes intervinientes que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión…” (Negrillas y mayúsculas del original).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia planteada, esta Corte observa del escrito libelar, que el presente caso versa sobre la demanda de contenido patrimonial intentada por la Abogada Mary Santiago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, cuya pretensión persigue indemnizaciones derivadas de presuntas perturbaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón. Ello así, observa esta Corte que la presente demanda fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), los cuales incluyen, además de los daños y perjuicios, las costas procesales y los honorarios profesionales.

Por lo anterior, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, declaró su Incompetencia para conocer de la presente causa y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, expresamente dispone los criterios atributivos de competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la manera siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.

Conforme con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serán competentes para conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los estados, los Municipios o algún instituto autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) que el demandado sea cualquiera de los organismos antes mencionados; ii) que la demanda interpuesta tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y, iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.

Así, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura de la jurisdicción contencioso administrativa, previsto en la Ley Orgánica que rige el funcionamiento de esta jurisdicción, observa lo previsto en su Disposición Final Única, la cual es del tenor siguiente:

“Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”.

Por lo anterior, esta Corte estima que en virtud que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previó una vacatio legis en lo que respecta a la puesta en funcionamiento de la nueva estructura orgánica de dicha Jurisdicción, de la cual forman parte los señalados Juzgados Nacionales, debe conocer en atención a las competencias previstas en el artículo 24 ejusdem, desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, debe esta Corte analizar si la demanda interpuesta cumple con las condiciones antes descritas y en ese sentido, observa que:

La presente demanda fue intentada por la Abogada Mary Santiago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Edgar José Dávila Yánez, contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, por tanto, su conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados.

En segundo término, se observa que la Representación Judicial de la parte demandante, estimó la cuantía de la demanda interpuesta en fecha 6 de octubre de 2014, en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ello así, observa esta Corte que el valor de la unidad tributaria, conforme con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, es la cantidad de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127), lo cual equivale, según la estimación de la demanda, a la suma de treinta y nueve mil trescientos setenta Unidades Tributarias con ocho centésimas (39.370,08).

Dado lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que la cuantía estimada por la parte demandante se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que se encuentra entre los límites mínimo y máximo contemplados en el artículo referido.

En tercer término, habida cuenta que el conocimiento de las demandas intentadas contra la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón, no le está atribuido a otro Tribunal por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 9 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón; y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda patrimonial interpuesta. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser el caso sustancie el procedimiento de Ley (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 9 de agosto de 2011, caso: Inversora Horizonte, S.A., vs. Organización Corporativa Venezolana, C.A., y Seguros Pirámide, C.A.). Así se decide.

Asimismo, se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada mediante decisión del 9 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Mary Santiago, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ DÁVILA YÁNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser el caso, sustancie el procedimiento de Ley.

3. ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2014-000369
MB/3


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,