JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000370

En fecha 12 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1096-14 de fecha 4 de noviembre de 2014, librado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raimundo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, con posteriores reformas de sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 175-A, contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ´por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes` (…)”.
Dicha remisión se efectúo en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer la demanda interpuesta y Declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 20 de octubre de 2014, el Abogado Raimundo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ´por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes` (…)”, en los términos siguientes:

Preciso que la Providencia impugnada le fue notificada a su defendida el 8 de septiembre de 2014 y que en fecha 24 de marzo de 2014 fueron notificados de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/015-14, de fecha 20 de enero de 2014, con la cual se le imponía a su representada una multa por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T), por operar aeronave con las habilitaciones de Vuelo Instrumental y Monomotores presuntamente vencidas.

Que “En fecha 27 de marzo del mismo año, dentro de la oportunidad legal para hacerlo, mi representada presento Escrito (sic) de Oposición (sic) al mismo, en el que se alegó que el piloto había cumplido con todos los tramites a los fines de obtener su habilitación de Vuelo Instrumental (Siendo (sic) la habilitación de Monomotores irrelevante, ya que en el momento de la inspección el piloto se encontraba al mando de un MD-80), pero que al momento de expedirse la nueva licencia, la Administración cometió un error material, al no modificar la fecha de vencimiento de Vuelo Instrumental, lo que luego fue corroborado con las pruebas presentadas el 03 de abril de 2014. En dichas pruebas se puede observar que la licencia poseía la habilitación de MD-80 con fecha de vencimiento 05 de abril de 2014, no así las fechas de la habilitación de Vuelo Instrumental, las cuales se mantenían con la fecha anterior, es decir 12 de junio de 2013, tampoco fue excluida la habilitación de Monomotores Terrestres, Situación (sic) que luego fue reconocida por la Administración quien expidió una nueva licencia con las fechas correctas. De igual modo se presentaron todas las pruebas a los fines de demostrar que ASERCA actuó de manera inmediata y diligente, removiendo al Piloto de sus funcionas (sic) hasta tanto se regularizara la situación de la licencia” (Mayúsculas del original).

Manifestó que en fecha 30 de junio de 2014, fueron notificados de la declaratoria sin lugar del “recurso de oposición”, ratificándose la imposición de “sanción de multa de Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T), que al valor actual de la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.106 de fecha 06 de febrero de 2013, es de Ciento Siete Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs.F. 107,00), equivale (sic) a la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.267.500,00)”, siendo que la Administración alega que “al momento de la inspección de fecha 13 de septiembre de 2013 la empresa incumplió con el numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, en el momento en que el Piloto presento la licencia con las habilitaciones vencidas, indistintamente en que hubiese realizado todos los tramites a los fines de obtener la nueva licencia y que efectivamente realizo, según las pruebas presentadas por ASERCA y descartadas por la Administración” (Mayúsculas del original).

Indicó que “El 21 de julio de 2014, siendo la oportunidad legal para esto (sic), ASERCA interpone Recurso (sic) de Reconsideración (sic) respecto a la decisión del INAC, aclarando la importancia de las pruebas presentadas, puesto que al estudiar las mismas se evidenciaba que existía un error material en la información contenida en la licencia del Piloto y la realidad, ya que el mismo cumplió con todos los tramites a los fines de la obtención de su licencia y el INAC emitió la nueva licencia sin modificar las fechas de vencimiento de las habilitaciones a las cuales hace mención la Administración, tal y como se desprende de las pruebas presentadas y que la Administración no tomo en cuenta para su decisión” (Mayúsculas del original).

Reseñó que el 8 de septiembre de 2014, fueron notificados de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/351-14, de fecha 7 de agosto de 2014, en la cual se ratifica la imposición de la multa, se declara sin lugar el “Recurso de Revisión”, y se alega “que ASERCA debió impugnar en su oportunidad legal ´(...) el Acta Nro. 2442 754130913PF de fecha 13 de septiembre de 2013, de la cual se desprende el hecho objeto del presente procedimiento administrativo sancionatorio (...), en vista que no fue alegado ni probado por la empresa y (sic) evidenciarse la ambigüedad que existe entre el acta antes identificada y de los hechos narrados, esta Autoridad Aeronáutica desestimo y otorgó el pleno valor probatorio que deben constituir toda Acta levantada por este Instituto, como documento público administrativo a que se refiere los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil Venezolano (...)´, razón por la cual se desestimaron todas las pruebas presentadas por ASERCA al momento de la oposición al procedimiento sancionatorio, y que se ratifica en la decisión del Recurso interpuesto por mi representada (…)”(Mayúsculas del original).

Señaló que el acto impugnado debe declararse nulo por cuanto la Administración demandada no valoró todas y cada una de las pruebas suministradas por su representada, siendo que el Instituto se limita al hecho de que el Piloto, presentó a la fecha de la inspección la licencia con las habilitaciones vencidas y que por tanto la actora, incumplió con el numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, al operar la aeronave con tripulantes sin licencias o “permisos correspondientes vigentes”.

Precisó que “Es inaceptable para esta representación que el INAC plantee que ´(...) la representación de la empresa debió en su oportunidad legal correspondiente durante el curso del procedimiento (...)`, impugnar el mismo y presentar prueba de dicha impugnación junto con el escrito de oposición para que las demás pruebas fuesen relevantes pero que ´(...) en vista que no fue alegado ni probado por la empresa y evidenciarse (sic) la ambigüedad que existe entre el acta antes identificada y de los hechos narrados, esta Autoridad Aeronáutica desestimo y otorgó el pleno valor probatorio que deben constituir toda Acta levantada por este Instituto, como documento público (...)`, es decir, que al momento de la inspección de plataforma realizada el 09 de octubre de 2013, en una línea de Transporte Público Aéreo debía estar presente un representante legal de la misma con facultades de impugnar el acta, de lo contrario todo lo que quede plasmado dicha (sic) acta de inspección, de la cual se desprenden los hechos que dan origen a la multa, adquiere pleno valor probatorio y no es susceptible de prueba en contrario en el procedimiento de oposición” (Mayúsculas del original).

Consideró, que el acto recurrido adolece de vicios de nulidad absoluta por cuanto -a su entender- existe una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la falta de valoración de los argumentos y pruebas presentados por la demandante, al considerarse en la Providencia impugnada la comisión de una infracción administrativa estableciendo una sanción de multa contra su representada, omitiendo analizar las defensas expuestas y dirigidas a desvirtuar tales señalamientos, prácticamente sin que el Administrado pueda recurrir a la supuesta infracción que dio origen a la misma.

Denunció, la violación al principio de presunción de inocencia, “ya que la providencia determinó sin siquiera tomar en cuenta pruebas tan elementales de que existía un error material en la licencia, sin detenerse a analizar la conducta del Piloto y la desplegada por ASERCA, diligente además, en el sentido de remover al Piloto de sus funciones de manera inmediata a pesar de que el hecho que origina la sanción es un error material del INAC al momento de la emisión de la licencia” (Mayúsculas del original).

Alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la Providencia se fundamentó en hechos falsos, inexistentes y erróneamente apreciados, al considerar que su representada incurrió en la posibilidad de haber puesto en peligro la seguridad del vuelo de ese día, según lo establecido en el numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil, cuando la realidad es que la línea Aérea lleva un control de toda su tripulación y es garante de que tengan su documentación reglamentaria al día.

Consideró, que “…atendiendo al principio de la legalidad, imparcialidad y racionalidad, garantizando con ello, el debido proceso y los derechos personales, legítimos y directos de mi representada, es en el procedimiento de oposición a la multa, al tercer día de la notificación y los cinco días siguientes el momento idóneo la (sic) promoción y evacuación de pruebas y la defensa de mi representada, y no como quiere hacer entender el INAC que al no haberse impugnado el acta que dio origen a la multa la misma no está sujeta a defensa ni prueba en contrario” (Mayúsculas del original).

Así las cosas, expresó que “…el INAC, pudo haber corroborado la veracidad de los alegatos presentados por ASERCA con el simple cotejo de la información que reposa en el departamento encargado de emitir las licencias durante el procedimiento de Oposición (sic) a la multa, incluso en el del Recurso (sic) de Reconsideración (sic), constatando así que el Piloto se encontraba operando la aeronave bajo la firme convicción de que su licencia reflejaba sus habilitaciones actualizadas, toda vez que había realizado las diligencias legales y se le había entregado una nueva licencia (con errores) la cual debía contener la información real acerca del estatus de las habilitaciones como piloto, sin embargo solo se basó en la información contenida en el Acta Nro. 2442754130913PF de fecha 13 de septiembre de 2013” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que se admita la presente demanda, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia recurrida con fundamento en que la referida multa fue impuesta sin un debido análisis de los hechos y desconociendo los elementos probatorios presentados, siendo que en el caso de no decretarse dicha cautelar se les estaría condenando al pago de una multa por un hecho que no sucedió como la Administración asevera, con lo cual se configuraría el PERICULUM IN MORA, lo cual se traduce en graves daños patrimoniales para su representada que justifican la suspensión de efectos de la Providencia impugnada.
Por último, solicitó se declare con lugar la presente demanda y se declare Nula la Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo signada con el N° PRE/CJU/GPA/351-14, de fecha 7 de agosto de 2014, así como la nulidad de la Providencia Administrativa N° PRE/CJU/GPA/015-14, de fecha 20 de enero de 2014, por la cual se le impuso a su representada una multa por la cantidad de dos mil quinientas Unidades Tributarías (2.500 U.T), por incumplimiento del numeral 2.2.9 del artículo 125 de la Ley de Aeronáutica Civil.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer de la presente demanda y Declinó la misma en esta Corte, con fundamento en lo siguiente:

“Corresponde a este Tribunal, en este momento, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y al efecto observa:
Que, el recurrente pide la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/351-14, dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual se impuso sanción a la recurrente por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T), lo que equivale a la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 267.500,00).
Pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar su competencia para conocer del presente recurso, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24, numeral 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, y tomando en cuenta que en el presente caso estamos en presencia de un recurso, mediante el cual se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/351-14, dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual se impuso sanción a la recurrente por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T), lo que equivale a la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 267.500,00), asimismo observa el Tribunal que en el mismo acto administrativo cuya nulidad se solicita, específicamente en los folios 16 y 17 del expediente judicial, se le hace saber a la hoy recurrente que, contra el mismo podrá ejercerse el recurso de nulidad por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aunado al hecho que el acto administrativo impugnado, no fue dictado por ninguna autoridad municipal ni estadal, o sus entes descentralizados, razón por la cual, estima quién aquí decide que, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 5º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de dicho recurso, son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad, y declina su conocimiento en las mencionadas Cortes, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Raimundo A. García M., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº PRE/CJU/GPA/351-14, dictada en fecha 07 de agosto de 2014, por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, mediante la cual se impuso sanción a la recurrente por la cantidad de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T), lo que equivale a la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 267.500,00), y declina su conocimiento en las Cortes Contencioso Administrativo”.



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le fue efectuada y en tal sentido se observa lo siguiente:

El objeto de la presente causa se circunscribe a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raimundo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Aserca Airlines C.A, contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ´por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes` (…)”; siendo así, se debe traer a colación el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia...”.

De la norma citada, se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintos a las denominadas altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales, establecidas en el numeral 3 del artículo 25, y el numeral 5 del artículo 23 eiusdem.

Por lo tanto, en atención a lo anterior y, visto que el acto impugnado fue dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual no forma parte de las autoridades descritas en el numeral 5 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y demás autoridades de los órganos de rango constitucional) ni de las previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Autoridades estadales o Municipales), esta Corte se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente demanda y de resultar admisible proceda a abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines de la decisión correspondiente relacionada con la cautelar solicitada y se sustancie el procedimiento que corresponda. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Raimundo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 141.982, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ASERCA AIRLINES C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6 de marzo de 1968, bajo el Nº 746, con posteriores reformas de sus estatutos, siendo su última modificación la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 175-A, contra la Providencia Administrativa signada PRE/CJU/GPA/351-14 de fecha 7 de agosto de 2014 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), “mediante la cual se decidió ratificar la sanción consistente en UNA MULTA POR LA CANTIDAD DE DOS MIL QUINIENTAS (2.500) UNIDADES TRIBUTARIAS, ´por operación de aeronave con tripulantes sin licencias o permisos vigentes` (…)”.

2. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa y de ser conducente abra el cuaderno separado a los fines de la cautelar solicitada y sustancie el mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. Nº AP42-G-2014-000370
MEBT/17


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,