JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000298
En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-1511 de fecha 22 de agosto de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 47.910 y 50.886, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil MAGNAHOTEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 1º de septiembre de 1981, bajo el Nº 12, Tomo 72-A Sgdo, modificados sus estatutos sociales en su artículo 15 por Asamblea celebrada el 27 de febrero de 1997, registrada el 5 de marzo de 1997, bajo el Nº 8, Tomo 111-A Sgdo, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en un sólo efecto en fecha 22 de agosto de 2006, el recurso de apelación ejercido el 21 de agosto de 2006, por el Abogado Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 9 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de consideraciones presentado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Magnahotel, C.A.
En fecha 2 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.864, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 24 de abril, 10 julio de 2007 y 15 de enero de 2008, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionante, mediante las cuales solicitó sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y por tanto en la misma fecha, reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA.
En fecha 12 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 7 de julio de 2006, los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Magnahotel, C.A., presentaron escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que en el mes de enero del año 2006, el inmueble identificado como edificio “Los Árboles”, ubicado en la Avenida Los Jabillos de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la accionante, fue objeto de una invasión por parte de particulares. Asimismo, señalaron que dicho inmueble se encuentra en estado de deterioro por lo que había sido objeto de una serie de desocupaciones, para luego ser demolido, pues en ese terreno se había proyectado la construcción de un conjunto de viviendas destinadas a dar solución habitacional a familias de clase media en la ciudad capital.
Indicaron, que ante tal situación solicitaron la intervención de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, siendo ésta de conformidad con los artículos 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 83 y 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, la autoridad competente y obligada al mantenimiento del orden público y resguardo de la propiedad privada. Sin embargo, nunca obtuvieron respuesta a sus múltiples solicitudes, enterándose posteriormente mediante prensa que la postura de la Alcaldía Mayor frente a las distintas invasiones que se estaban produciendo en la ciudad capital era no hacer nada hasta tanto mediara orden judicial previa.
Expresaron, que el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el Decreto Nº 0167, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de fecha 5 de enero de 2006, ordenó la adquisición forzosa del Edificio “Los Árboles”, decretando la ocupación previa del inmueble, encargando del procedimiento al Procurador del Distrito Metropolitano. Dicho Decreto fue dictado sin que mediara juicio expropiatorio, declaración de utilidad pública, sin que Juez alguno haya autorizado la ocupación, sin haber sido consignado el valor del avalúo y sin que el inmueble antes mencionado sea apto a los fines que motivan el Decreto.
Manifestaron, que después de haber dictado el Decreto Nº 0167, la Alcaldía Mayor realizó una serie de estudios, con los que concluyó, constató y se convenció de la inhabilitabilidad del inmueble propiedad de la accionante, y así ordenó expresamente la desafectación del mismo, la cual fue decretada y posteriormente publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano Nº 00108 de fecha 3 de marzo de 2006.
Adujeron, que sin procedimiento, notificación, violando el derecho a la defensa y sin ajustarse a las pautas contenidas en los artículos 81 al 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la Alcaldía procedió a revocar la revocatoria de la afectación, afirmando que ella misma había errado al apreciar los distintos informes, y que otros informes distintos obtenidos a espaldas de los administrados beneficiarios de la revocatoria le hacían suponer que el inmueble sí era habitable. Igualmente, señalaron que la Administración realizó todo esto sin haber resuelto lo referido a la invasión.
Ante la situación planteada, manifestaron que la omisión de la Alcaldía, que se trata de una negligencia en ejercicio de competencias constitucionales y misiones fundamentales de los órganos de seguridad ciudadana, supone la violación del derecho de asistencia contemplado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho de obtener adecuada y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 eiusdem.
Sostuvieron, que la Administración recurrida violó el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pasiva conducta de las autoridades de policía lo que ha determinado que la accionante no pueda usar gozar y disponer de su propiedad.
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al Alcalde Metropolitano de Caracas dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a tomar las medidas materiales necesarias para lograr el restablecimiento del orden público infringido, en concreto el desalojo del inmueble invadido de todas las personas que allí se encuentran sin autorización de la accionante propietaria del inmueble.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en fecha 15 de agosto de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el amparo interpuesto y a tal efecto, observa:
La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales alegadas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘MAGNAHOTEL, C.A.’, contra el Alcalde Metropolitano al considerar que no ha ejercido sus competencias de autoridad de policía administrativa y de restablecimiento del orden público ante las presuntas actuaciones perturbadoras del orden público y propiedad inmobiliaria de la sociedad mercantil ‘MAGNAHOTEL, C.A.’, efectuada por terceras personas al propietario del edificio Los Árboles ubicado en la Avenida Los Jabillos, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.
Denunciaron los representantes judiciales de la accionante la violación de los derechos constitucionales a obtener oportuna y adecuada respuesta; a la asistencia y protección del Estado en el mantenimiento del orden público y resguardo de los bienes de los particulares y a la propiedad consagradas en los artículos 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como punto previo, y por ser materia de interés al orden público, observa el Tribunal que la representación judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia constitucional, alegó que la acción de amparo incoada debía ser declarada inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al considerar que ante la existencia de un procedimiento administrativo de expropiación, en curso, la accionante tenía otros medios idóneos para su defensa, como sería el procedimiento administrativo expropiatorio y el recurso contencioso administrativo de anulación contra los Decretos de expropiación el cual puede ser ejercido conjuntamente con amparo cautelar.
Al respecto observa el Tribunal que la acción de amparo no está dirigida contra los Decretos de expropiación dictados por la Alcaldía Metropolitana de Caracas; sino a obtener del Alcalde Metropolitano respuesta a la solicitud de protección al inmueble de su propiedad de conformidad con la obligación que le asigna los artículos 51, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que la satisfacción de sus pretensiones no son susceptibles de ser restablecidas a través de los recursos ordinarios a los cuales hace referencia la representación judicial del accionado, en consecuencia el alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser desechado. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre los derechos denunciados y, a tal efecto observa:
Denunciaron los apoderados judiciales de la parte accionante, la violación del derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pasiva conducta de las autoridades de policía, lo que -a su juicio- ha determinado que su representada no pueda usar gozar y disponer de su propiedad.
Al respecto, debe este Juzgado indicar que el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 constitucional, no es un derecho absoluto, por el contrario, el propio Texto Fundamental establece la posibilidad de que éste se vea limitado siempre y cuando ello sea debido a causas de utilidad pública o interés social.
Con relación al núcleo esencial de este derecho, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2006, caso: Municipio Baruta del Estado (sic) Miranda, en la cual dispuso lo siguiente:
(…omissis…)
Vemos así como el derecho de propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene un marcado matiz social, lo cual a criterio de este Juzgado resulta lógico, toda vez que según la propia Carta Magna, Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho.
No obstante, ello no significa que se esté negando la existencia de la propiedad individual, postulado propio de Estados con tendencias comunistas, sino que ésta debe ser entendida de una forma más amplia, en el sentido de que privará el interés de la colectividad sobre el particular. De allí que el Estado, se encuentra facultado para obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, siempre y cuando sea debido a causas de utilidad pública o de interés social, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para ello.
Ahora bien, ya refiriéndonos al caso in comento, advierte el Tribunal que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas está llevando a cabo un procedimiento de expropiación sobre el inmueble identificado como Edificio ‘Los Árboles’, cuyo objeto -como se dijo- es el de obtener la transmisión forzosa del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, para lo cual se encuentra facultada por ley a dictar una serie de medidas, tales como ocupaciones previas, que a criterio de quien decide, limitan los atributos de la propiedad. Sin embargo, se observa que rielan al expediente copia del Acuerdo Número 01-2006 de fecha 05 (sic) de enero de 2006, dictado por el Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se declara de utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto ‘Dotación de Viviendas para los Habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas’ (folios 125 y 126); Decreto Número 000167 de fecha 24 de enero de 2006, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, publicado en la Gaceta Oficial del mencionado Distrito, Número 0049 Extraordinaria de esa misma fecha, en el cual además se ordena la ocupación temporal del bien inmueble (folios 60 y 61), lo que demuestra que tal limitación está enmarcada en la ley que rige la materia, no existiendo así violación del derecho constitucional a la propiedad. Así se declara.
Adujo la representación judicial de la accionante, que ejerce la acción de amparo contra la omisión del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas que presuntamente conculcó sus derechos fundamentales a obtener una oportuna y adecuada respuesta, a la asistencia y protección del Estado en el mantenimiento del orden público y a la propiedad.
Señaló, que en el mes de enero del año 2006, un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Los Jabillos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador en el Distrito Metropolitano de Caracas, fue objeto de invasión por parte de terceras personas extrañas al propietario, impidiéndole el uso, goce y disposición del inmueble; que ante tal situación acudió a las autoridades policiales a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas para que en ejercicio de la competencia administrativa se restableciera el orden público sin obtener respuesta alguna.
Alegó igualmente la parte actora, que con posterioridad fue publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano el Decreto 0167, contentivo de la afectación y ocupación temporal del Edificio Los Árboles, encargando del procedimiento al Procurador Metropolitano, sin que para ello mediara declaración de utilidad pública, sin que Juez alguno hubiere autorizado la ocupación, sin que se hubiere consignado el valor del avalúo y lo que es más grave aún sin que el inmueble sea apto a los fines que supuestamente motivan el Decreto como es el plan de dotación de viviendas, cuando en realidad es insalubre e inhabitable.
Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:
El Alcalde Metropolitano es en el Distrito Metropolitano de Caracas el encargado de preservar el orden público y la seguridad de las personas así como de los bienes tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y, al asignarle tal atribución de él depende el servicio de policía en este caso de policía del orden público cuya finalidad fundamental es mantener el orden y evitar el caos y dentro de esta función, preservar la seguridad de las personas y de sus propiedades, tal función se corresponde con el derecho que tienen las personas a la protección por parte del Estado mediante los órganos de seguridad ciudadana regulados por Ley frente a posible vulneración o amenaza de violación a la integridad físicas de las personas y sus propiedades consagradas en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Precepto Constitucional que se erige como una garantía del Estado para con los ciudadanos y en consecuencia es una obligación que corresponde concurrentemente a la República a los Estados y a los Municipios.
En tal sentido observa el Tribunal que a los folios treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del expediente cursan comunicaciones fechadas el 07 (sic) de enero de 2006 y el 09 (sic) de mayo del mismo año, dirigidas al Alcalde Metropolitano y suscrita por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘MAGNAHOTEL, C.A.’, en las cuales hace exposición de la situación de invasión del inmueble ‘Los Árboles’ y a su vez solicitan la intervención de los organismos policiales para el resguardo de la propiedad y el orden público. Sin embargo y a pesar del Decreto de expropiación Nº 0167 mediante el cual se declara la adquisición forzosa para el proyecto Dotación de Viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano de Caracas del inmueble constituido como Edifico Los Árboles y que en el mismo Decreto se ordene la Ocupación Temporal del inmueble aún cuando tal afectación tenga una justificación como es la necesidad de resolver la problemática generada por los fenómenos climatológicos ocurridos en el mes de enero de la ciudad capital, lo cual implicaría el cumplimiento de la competencia de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, establecida igualmente en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues ello según la motivación del Decreto obedece a la necesidad social y a la obligación por parte del Estado de proteger a la ciudadanía de riesgos y emergencias, sin embargo, ello no es óbice para que no respondiera la petición que le hiciera la hoy accionante en amparo constitucional fiel a las competencias que como máximo representante de los órganos de seguridad ciudadana del Distrito Metropolitano de Caracas tenía la obligación de preservar los bienes que mediante comunicación le había sido solicitado y, sí a raíz de la situación que para ese momento vivía la ciudad, no se imponía una actuación material como la solicitada por los propietarios del inmueble debió responder las comunicaciones emitidas y justificar la causa por la cual dejó de cumplir con la obligación que le fue requerida, por qué dejó de ejercer en este caso la potestad que le atribuye la Constitución y las leyes.
No puede dejar de advertir este Tribunal que, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia constitucional, la representación judicial del accionado indicó que no existió violación al derecho de petición y oportuna respuesta, aduciendo que el objeto de la denuncia carece de contenido ya que con anterioridad, en fecha 05 (sic) de enero de 2006, se había publicado el Acuerdo de Emergencia que daba respuesta a la solicitud del accionante de fecha 07 (sic) de enero de 2006.
En tal sentido, debe el Tribunal resaltar que la jurisprudencia ha sido amplia al establecer el alcance del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que la respuesta debe ser oportuna y adecuada, y en relación al carácter de oportuno se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, dentro de los lapsos establecidos por la ley.
De allí que, en el presente caso, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el Alcalde Metropolitano de Caracas hubiese respondido a las solicitudes de la parte accionante, vulnerando de esta forma los derechos constitucionales de protección a su propiedad así como el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, consagrados en los artículos 51 y 55 constitucionales, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia, se ordena al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas dar respuesta a las mencionadas comunicaciones consignadas por la parte actora en fechas 07 (sic) de enero de 2006 y el 09 (sic) de mayo del mismo año, dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse notificado la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1º PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional los Abogados JUAN PABLO LIVINALLI y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ‘MAGNAHOTEL, C.A.’, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2º Se ORDENA al ALCALDE METROPOLITANO DE CARACAS, dar respuesta a las comunicaciones emitidas por la parte actora en fechas 07 (sic) de enero de 2006 y el 09 (sic) de mayo del mismo año, dentro de un lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse notificado la presente decisión.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad” (Mayúsculas y negrillas de la sentencia).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de octubre de 2006, los Abogados Juan Pablo Livinalli Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Magnahotel, C.A., consignaron ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresaron, que “…el restablecimiento ordenado resulta evidentemente insuficiente respecto del caso concreto como además lo demuestra la conducta posteriormente asumida por los representantes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas con posterioridad a la Sentencia (…) con la presente apelación se persigue que esta honorable Corte, revoque parcialmente el fallo apelado, en el sentido que se modifique la orden dirigida al ente agraviante para que con la misma se logre un adecuado y suficiente restablecimiento, en el sentido de que se le imponga al ciudadano Alcalde Metropolitano ejecutar mediante cuerpos policiales bajo su mando, las medidas materiales de policía administrativa, tendientes a dar satisfacción a los derechos a la ADECUADA RESPUESTA y TUTELA DE LAS PROPIEDADES Y LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, concretamente DESALOJANDO EL INMUEBLE DE LOS INVASORES QUE EN EL SE ENCUENTRAN Y PONIENDO EN POSESIÓN DEL MISMO A SUS PROPIETARIOS” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “…esa orden sólo sería suficiente si esta acción de amparo sólo se refiriese a la violación al derecho a obtener oportuna respuesta, pero en este caso se evidenció Y SE DECLARÓ la violación del derecho a obtener ADECUADA RESPUESTA, y el derecho a la PROTECCIÓN DE LA INTERGRIDAD Y LA PROPIEDAD (…) el restablecimiento idóneo no se logra con ordenar dar cualquier respuesta, sino con dar una respuesta adecuada y que suponga el cumplimiento del deber de brindar tutela, y que se concretaría en una acción material de policía de mantenimiento del orden público, que colocara en posesión del inmueble a sus propietarios…”.
Señalaron, que “…la orden contenida en la decisión apelada es de tal modo insuficiente que el ciudadano Alcalde (condenado en el fallo apelado) se ha permitido a esta fecha no dar respuesta alguna. Quien ha pretendido responder es el PROCURADOR METROPOLITANO que ni es la autoridad condenada, ni posee funciones de policía que pudiera ejecutar…” (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que, “…el ente administrativo parece ampararse, para continuar con su actitud violatoria de los derechos fundamentales, justamente en la insuficiencia de la orden contenida en la decisoria del fallo apelado, que contrariamente a lo que hizo, debió indicar que se ordenaba AL ALCALDE METROPOLITANO a cumplir con su obligación a dar respuesta y a brindar la tutela a que lo obligan los artículo 51 y 55 de la constitución (sic), EN EL SENTIDO DE PROCEDER A LA DESOCUPACIÓN INMEDIATA Y PUESTA EN DISPOSICIÓN DE SUS PROPIETARIOS, del inmueble invadido” (Mayúsculas del original).
Añadieron, que “…nos encontramos en el mismo lugar que cuando se planteó la acción de amparo: EL ALCALDE METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS INSISTE EN NO CUMPLIR CON EL DEBER DE ACTUAR EN TUTELA DE LAS PROPIEDADES Y LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, y así parecería haber sido absolutamente inútil el proceso de amparo (…) es esta ‘insuficiencia’ del restablecimiento ordenado, la que motiva el ejercicio de la presente apelación, teniendo presente que todo el propósito de la acción de amparo es el adecuado RESTABLECIMIENTO” (Mayúsculas del original).
Concluyeron, que “…es sobre la base de las razones antes expuestas, que solicitamos en nombre de nuestra representada (…) sea declarada con lugar la apelación interpuesta por nuestra representada y que en consecuencia (i) se revoque parcialmente el fallo del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…), y, (ii) se modifique la orden dirigida al ente agraviante para que con la misma se logre un adecuado y suficiente restablecimiento, en el sentido de que se le imponga al Ciudadano Alcalde Metropolitano ejecutar mediante los cuerpos policiales bajo su comando, las medidas materiales de policía administrativa tendientes a dar satisfacción a los derechos a la ADECUADA RESPUESTA y TUTELA DE LAS PROPIEDADES Y LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS, concretamente DESALOJANDO EL INMUEBLE DE LOS INVASORES QUE EN EL SE ENCUENTRAN Y PONIENDO EN POSESIÓN DEL MISMO A SUS PROPIETARIOS” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa lo siguiente:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Del mismo modo, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de agosto de 2005, (caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta), se ratificó el criterio establecido en sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro -ELECENTRO- y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), mediante la cual se señaló que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Destacado de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los fallos de amparo constitucional dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa y revisados como fueron los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, se evidencia que el objeto de la referida acción es denunciar la omisión y la negativa del ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas a actuar en el restablecimiento del orden público, y en tal sentido solicitaron, los accionantes, que se ordene al referido Alcalde dar cumplimiento con el artículo 55 de la Constitución, que proceda a tomar medidas materiales y de policía, específicamente el desalojo del inmueble invadido.
Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en que “…la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, está llevando a cabo un procedimiento de expropiación sobre el inmueble identificado como Edificio ‘Los Arboles’, cuyo objeto es el obtener la transmisión forzosa del derecho de propiedad del inmueble en cuestión, para lo cual se encuentra facultada para dictar una serie de medidas, tales como ocupaciones previas, que a criterio de quien decide, limitan el derecho de propiedad (…) lo que demuestra que tal limitación está enmarcada en la ley que rige la materia, no existiendo así violación al derecho a la propiedad…”
En lo que respecta a la falta de respuesta por parte del Alcalde Metropolitano de Caracas a las comunicaciones suscritas por la parte accionante, el A-quo señaló “…observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el Alcalde Metropolitano de Caracas hubiese respondido a las solicitudes de la parte de la parte accionante, vulnerando de esta forma los derechos fundamentales constitucionales de protección a la propiedad así como el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta (…) razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar parcialmente con lugar la presente acción de amparo constitucional, y, en consecuencia, se ordena la (sic) ciudadano Alcalde del Municipio Libertador de caracas dar respuesta a las mencionadas comunicaciones consignadas por la parte actora…”
En fecha 17 de octubre de 2006, los Apoderados Judiciales de la parte accionante apelaron del fallo dictado por el A quo el día 15 de agosto de 2006, con base en que el restablecimiento ordenado resulta “insuficiente” en lo que respecta las medidas materiales y de policía a los fines de lograr el desalojo de los invasores del Edificio “Los Arboles” y poner en posesión del mismo a los propietarios de dicho inmueble.
Precisado lo anterior, debe acotar esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida, los cuales son materia de orden público y revisables en cualquier estado y grado de la causa.
Así las cosas, esta Corte considera pertinente resaltar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 25 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, se refiere al hecho que el quejoso antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponga cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y una vez ejercida la vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado; por lo tanto, la acción de amparo no solo se declara inadmisible cuando el accionante ha optado de manera previa por acudir a la vía ordinaria, sino que también en los casos, en los que contando con una vía procesal idónea para el restablecimiento de los derechos que considere vulnerados o amenazados, recurra el amparo constitucional, toda vez que ésta acción, como se ha señalado anteriormente funge de manera extraordinaria y especial.
Así las cosas, es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Ver Sentencias Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.
En este orden de ideas, se aprecia que el amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, tal como lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún, cuando del contexto global de los argumentos el Juez constitucional advierte una serie de elementos determinantes para la resolución del caso que conducen indefectiblemente a un examen de la legalidad, el cual resulta el objeto propio de otros recursos, en el cual pueden revisarse disposiciones de rango infraconstitucional, por no tratarse de violaciones directas a derechos consagrados en la Carta Magna.
En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actuaciones u omisiones administrativas, han sido que las acciones contencioso-administrativas -entre las cuales se encuentra procedimiento breve-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restitución de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al Juez contencioso administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados.
En el presente caso, se verifica que el accionante acude al Juez de amparo, para denunciar la omisión parte del Alcalde Metropolitano de Caracas a dar respuesta a las solicitudes de la Sociedad Mercantil Magnahotel, C.A. y a la falta de actuaciones materiales a los fines de poner en posesión del inmueble invadido a la Sociedad Mercantil propietaria del mismo.
Ahora bien, como se ha sostenido las falta de actuación o actuaciones negativas u omisiones de la Administración son susceptibles de control jurisdiccional contencioso administrativo. Así las cosas, es necesario resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros) estableció el criterio de interpretación del artículo ut supra citado de la manera siguiente:
‘...la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)’. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 (sic) de Julio de 2002 – Expediente 02-0575)”.
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, debe concluirse que la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, visto que el recurso por abstención o carencia es el mecanismo idóneo para impugnar la falta de respuesta y la falta de actuación por parte del Alcalde Metropolitano de Caracas, esta Corte considera que a través de dicha acción, la parte accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida.
En virtud de los razonamientos expuestos, y siendo que en el presente caso se verificó la causal de admisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kirikiadis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Magnahotel, C.A., y en consecuencia, REVOCA el fallo apelado, por lo que resulta INOFICIOSO conocer la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de agosto de 2006, por el Abogado Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MAGNAHOTEL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los Abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la mencionada Sociedad Mercantil.
2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
3. REVOCA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2006-000298
MEM/
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