JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000092
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1061-14 de fecha 22 de octubre de 2014, procedente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ACHIQUE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.230.228, debidamente asistido por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 203.188, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 22 de octubre de 2014, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2014, por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual el mencionado Juzgado Superior declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte decidiera de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano José Agustín Achique Tovar, debidamente asistido por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, interpuso acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que en fecha 6 de noviembre del año 2012, solicitó su jubilación estando ocupando el cargo de Concejal del Municipio Páez ante la Cámara Municipal, ello con fundamento a lo preceptuado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Resaltó, que cumplía con los requisitos necesarios para solicitar dicho beneficio, toda vez que ejerció funciones para el Ministerio del Poder Popular para Educación desde el 16 de enero de 1976 hasta el 1º de octubre de 2004, lo que enmarca una antigüedad de aproximadamente veintinueve (29) años.
Indicó, que se desempeñó “…como Concejal desde el año 2005, reconociendo sin embargo que, no es sino hasta el 12 de enero de 2011 cuando entra en vigencia La Ley de Emolumentos que se otorgó a los concejales el carácter de funcionarios públicos de elección popular por lo que se debía aceptar a [su] favor dos (02) años, nueve (09) meses y diez (10) días más lo que debe computarse como tres (03) años” (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “…en fecha 26 de Noviembre (sic) del 2013, el Concejo Municipal, una vez estudiada [su] solicitud procedió a otorgar[le] el beneficio de jubilación mediante acuerdo signado con el Nº 27112013 y debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 65-13 de fecha 26 de noviembre de 2013 comenzando a disfrutar del referido beneficio a partir del 15 de diciembre de 2013 en virtud de lo establecido en el mismo texto del Acuerdo de Cámara (…) siéndo[le] cancelado el monto jubilatorio correspondiente el cual fue acordado en el equivalente a 3,80 salarios mínimos desde la fecha antes mencionada (…), hasta que, en fecha 15 de enero del 2014, al acudir a la entidad bancaria respectiva pud[o] constatar que no existía depósito alguno en [su] cuenta nómina lo cual consider[ó] se debía a la circunstancia de encontrar[se] en los primeros meses del año lo que hace un tanto engorroso el inicio de la actividad administrativa en los municipios como el Municipio José Antonio Páez que dependen de manera casi exclusiva del situado constitucional y esperando que el último de mes se [le] depositara el monto jubilatorio correspondiente a ambas quincenas, sin embargo, transcurrida la segunda quincena de enero tampoco se [le] hizo efectivo el depósito del monto jubilatorio por lo que proced[ió] a solicitar por escrito al Lic. (sic) CARLOS CARPAVIRE quién es el administrador del Concejo Municipal una explicación con relación al motivo por el cual no se [le] hacía efectiva la cancelación de la jubilación correspondiente a pesar de existir la previsión presupuestaria y financiera en la Ordenanza de presupuesto respectiva (…) siendo notificado en fecha 21 de febrero de 2014 que el órgano legislativo municipal aprobó suspender los sueldos y salarios por concepto de jubilación hasta tanto se revisara [su] expediente” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
Consideró, que “…la paralización sin ningún tipo de notificación ni procedimiento del beneficio de jubilación de la cual h[a] sido objeto, tiene como fundamento que, presuntamente `se está revisando [su] expediente de jubilación´ por cuanto en el decir de los concejales actuales, el referido beneficio [le] fue acordado sin el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley que rige la materia y no se encuentran a gusto con el cumplimiento del beneficio acordado, no dando ninguna explicación por escrito, ni presentando argumento legal, orden judicial y en fin, actuando fuera de todo marco legal, desconociendo la ejecutoriedad del acto administrativo de efectos particulares que lo acordó y que se encuentra debidamente publicado en gaceta municipal y con ello vulnerando el efecto del Principio de Autonomía Municipal contenido de los artículos 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en virtud del cual los actos del Municipio sólo podrán ser impugnados por ante los Tribunales competentes” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…con su actitud los ciudadanos concejales desconocen no sólo el beneficio de jubilación que [le] favorece sino los más elementales principios de la constitucionalidad como lo son el Debido Proceso y el derecho a la defensa, actuando sin el más mínimo respeto por las normativas existentes en nuestra República y desconociendo el estado de Derecho, constituyéndose su actitud en un acto lesivo de [sus] derechos fundamentales, por consistir en actuaciones materiales carentes de fundamento legal” (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Denunció, que le fue violentado su derecho a la defensa, al debido proceso, así como a la seguridad social, ya que se encuentra ante “…una actuación que se transforma en arbitrariedad absoluta ya que, los integrantes del Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez ni siquiera se molestaron en emitir un acto administrativo contra el cual se pudieren ejercer las acciones pertinentes sino que, simplemente procedieron a dejar de efectuar los depósitos correspondientes al monto jubilatorio acordado a [su] favor sin argumento alguno que posea un fundamento legal, vulnerando con ello [su] derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo desconocer los antecedentes de servicio y el tiempo en el cual disfrut[ó] del beneficio de jubilación debidamente otorgado mediante acto administrativo de efectos particulares y previo el cumplimiento de los extremos legales correspondientes, sin que mediare declaratoria de nulidad alguna, previa sustanciación de un procedimiento administrativo orientado a tal fin”. (Negrillas y subrayado de la cita y corchetes de esta Corte).
Que, “…obviamente supone una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, por cuanto se está desconociendo una actuación administrativa que había generado derechos a [su] favor en ausencia de un procedimiento que anulara tal actuación” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que “En el presente caso, ya se había dado inicio a la cancelación del monto jubilatorio correspondiente, por lo que la suspensión de la referida cancelación sin procedimiento administrativo previo, no sólo vulneró [su] derecho a la defensa y el debido proceso sino que, también vulneró de manera flagrante [su] derecho a la seguridad social” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 25, 26, 27 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, citó el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 8, 25 y 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; artículos 1, 2, 5, 15 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales; y artículo 1 del reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Expuso, que “…de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la posibilidad de interponer la acción de amparo contra toda actuación material que viole un derecho o garantía constitucional, con el fin de que el amparo constitucional restituya los derechos y garantías constitucionales que se pretenda tutelar, y restituya la situación jurídica infringida”.
Por último, solicitó el restablecimiento de los derechos derivados de su condición de jubilado y que “…se proceda en un término perentorio a cancelar[le] los montos que se [le] adeudan por concepto de pensión de jubilación ya que la jubilación una vez acordada se transforma en un derecho irrenunciable y la jurisprudencia ha sido reiterada al manifestar, en casos parecidos al planteado, que corresponde al recurrente el pago de las cantidades de dinero que mensualmente debía percibir a título de pensión de jubilación y siendo que tal concepto califica como una deuda de valor, cuyo principal objeto es satisfacer requerimientos alimentarios y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria…” (Negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la petición de amparo, y al efecto observa que la parte agraviada señala que la parte accionada quebrantó sus derechos constitucionalmente garantizados en nuestra Carta Magna, referidos a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49, así como su derecho a la seguridad social, previsto en los artículos 80 y 86.
Ahora bien, este Tribunal observa que, para que proceda la acción de amparo constitucional, es necesario además de la denuncia de violación de garantías o derechos fundamentales, y a tenor de lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes a fin de solventar la situación jurídica que le ha sido infringida. En ese orden de ideas, la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, ha sido interpretada no de forma restrictiva, sino que al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial ha manifestado que, existiendo los medios ordinarios jurisdiccionales, el agraviado no haya hecho uso de estos, debe igualmente declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo, por cuanto ello implicaría la sustitución de las vías ordinarias por la acción constitucional, cada vez que se denuncie violación de garantías o derechos constitucionales, y tal sustitución no puede ser permitida, en razón de que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario. En ese sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, N° 184 de fecha 17 de febrero de 2003, que señaló:
(…Omissis…)
Es decir, en el presente caso, existe un procedimiento legalmente previsto como lo es la demanda por vía de hecho, acción judicial que fue establecida por el legislador en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que garantiza en casos como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Tribunal, las medidas preventivas que creyere pertinentes para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional, ordenarse el cese de las vías de hecho realizadas por la Administración, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida al administrado, lo cual no es viable a través de la acción de amparo; aunado a esto, evidencia este juzgador que para resolver las denuncias aquí formuladas por la parte accionante, tendría necesariamente que descender al análisis de normas de rango legal y sub-legal, lo cual no es permisible en material de amparo constitucional, por cuanto en la Audiencia Constitucional el propio accionante manifestó que antes de ingresar al Consejo Municipal, había obtenido el beneficio de jubilación por ante el Ministerio de Educación, y a los efectos de jubilarse al mismo tiempo por ante el Municipio Páez del Estado Miranda, se le computó el tiempo de servicio prestado por ante el Ministerio de Educación. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en el presente caso, y así se decide.
Lo precedentemente manifestado no significa que el amparo ha de desaparecer de nuestro sistema jurídico, sino que en determinados casos este será la vía idónea siempre y cuando el justiciable de forma clara demuestre los motivos por los cuales no hizo uso de la vía ordinaria que el ordenamiento jurídico prevé.
En razón de lo antes decidido, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN ACHIQUE TOVAR, asistido por el abogado Yohnny Antonio Blanco, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” (Mayúsculas y negrillas de la Instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual mediante su artículo 24, numeral 7 le atribuyó la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo sobre el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior el cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, mediante la cual el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y al respecto, observa:
En fecha 19 de junio de 2014, el ciudadano José Agustín Achique Tovar, debidamente asistido por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, interpuso acción de amparo constitucional contra el Concejo Municipal del Municipio del estado Bolivariano de Miranda, por la supuesta “…actuación material violatoria de [sus] derechos en virtud de la actitud arbitraria y carente de todo sustento constitucional y legal asumida por los concejales que integran actualmente el Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado (sic) Bolivariano de Miranda actuando como cuerpo colegiado quienes sin procedimiento administrativo alguno, y vulnerando principios fundamentales de rango Constitucional como el derecho a la defensa y el debido proceso procedieron a suspender la cancelación del beneficio de jubilación que me fue otorgado por el referido cuerpo colegiado en fecha 26 de noviembre del año 2013 mediante acuerdo signado con el Nº 27112013 y debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 65-13 de la misma fecha…” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que:
“…en el presente caso, existe un procedimiento legalmente previsto como lo es la demanda por vía de hecho, acción judicial que fue establecida por el legislador en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que garantiza en casos como el presente la tutela judicial efectiva, en la cual puede el justiciable requerir del Tribunal, las medidas preventivas que creyere pertinentes para satisfacer sus peticiones, y que permite desde un punto de vista jurisdiccional, ordenarse el cese de las vías de hecho realizadas por la Administración, y el restablecimiento de la situación jurídica infringida al administrado, lo cual no es viable a través de la acción de amparo; aunado a esto, evidencia este juzgador que para resolver las denuncias aquí formuladas por la parte accionante, tendría necesariamente que descender al análisis de normas de rango legal y sub-legal, lo cual no es permisible en material de amparo constitucional, por cuanto en la Audiencia Constitucional el propio accionante manifestó que antes de ingresar al Consejo Municipal, había obtenido el beneficio de jubilación por ante el Ministerio de Educación, y a los efectos de jubilarse al mismo tiempo por ante el Municipio Páez del Estado Miranda, se le computó el tiempo de servicio prestado por ante el Ministerio de Educación. Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser la vía idónea para obtener la tutela judicial efectiva en el presente caso…”.
Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, e ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).
Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual el ciudadano José Agustín Achique Tovar, debidamente asistido por el Abogado Yohnny Antonio Blanco, podría satisfacer su pretensión, es necesario resaltar que el punto a resolver en la presente causa, es que se exhorte al Concejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del estado Bolivariano de Miranda, a que le restituya el beneficio de jubilación otorgado al recurrente, en fecha 26 de noviembre de 2013, mediante acuerdo signado con el Nº 27112013, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 65-13 en esa misma fecha, siendo suspendido, a decir del accionante, desde el 15 de enero de 2014, sin procedimiento alguno.
Expuesto lo anterior, esta Alzada advierte que en el caso de autos la parte accionante pretende a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional, que se le restablezca el beneficio de jubilación que le fue otorgado mediante el Acuerdo signado con el Nº 27112013, debidamente publicado en la Gaceta Municipal Nº 65-13 en fecha 26 de noviembre de 2013. Siendo ello así, del análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, considera esta Corte que el accionante tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto dicho mecanismo procesal ordinario es el eficaz para que la parte accionante ventile sus pretensiones para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la parte recurrida, en consecuencia, considera esta Corte que la vía idónea para satisfacer la pretensión aquí planteada es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Aunado a las consideraciones previas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa, que el accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso contencioso administrativo funcionarial, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de Instancia entrar a analizar las solicitudes realizadas por los accionante en su escrito libelar, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además el referido recurso contencioso administrativo funcionarial, y no como desacertadamente lo señaló el Juzgado A quo en la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano José Agustín Achique Tovar debidamente asistido por el Abogado Yohnny Antonio Blanco Huize, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en el extenso de la presente decisión. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Agustín Achique Tovar debidamente asistido por el Abogado Yohnny Antonio Blanco Huize, contra la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA el fallo dictada en fecha 15 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con la reforma indicada en la motiva de la sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-O-2014-000092
MB/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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