JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000095

En fecha 10 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1321-14 de fecha 28 de octubre de 2014, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 10.328.307, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 128.724, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2014, por el referido Juzgado, mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a decidir lo conducente, en base a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de octubre de 2014, el ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Alvarado, interpuso acción de amparo constitucional contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo siguiente:

Expuso que, “…en fecha 11 de junio del 2014, fallece ab-intestato en la ciudad de Barquisimeto el ciudadano Miguel Antonio Miranda (…). Es el caso que a los efectos de cumplir con la Declaración Sucesoral, los legítimos herederos procedieron a seguir los trámites para la misma a través del portal del SENIAT (sic) siendo imposible acceder al mismo, habida cuenta que ya una ciudadana que se abroga la cualidad de heredera, por supuesta filiación concubinaria del prenombrado difunto y que no ha sido demostrada ante ningún Tribunal de la República…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…nos dirigimos a la Oficina Regional de Tributos Internos de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los efectos de denunciar a la ciudadana LUISA AMELIA SUÁREZ CASTILLO, quien utilizando medios fraudulentos inició la declaración sucesoral de nuestro padre sin la debida autorización y menos el consentimiento de los herederos…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…esta ciudadana temerariamente cambió nuestros campos de información, se apoderó de la clave y usuario de nuestros Rif (sic) personales, para obtener así el Rif (sic) Sucesoral de nuestro difunto padre, razón por la cual acudimos a la Institución (SENIAT) en San Carlos, a los fines de que esta situación fuera subsanada, siendo nuestra sorpresa que a pesar de las múltiples gestiones nos niegan la información, la solución y más aún, se niegan a recibir los escritos, exposiciones de motivos o peticiones que se han realizado al respecto…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…la funcionaria que nos recibió, ciudadana ROSANNA ESCOBAR (…) quien funge como Gerente Regional de Tributos Internos San Carlos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), NEGÓ rotundamente, de manera verbal nuestra solicitud, así como a recibir nuestros escritos (…) incurriendo en la violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó que, “…se reciba nuestra petición de abrir la clave para realizar la debida Declaración Sucesoral de nuestro padre muerto, o por lo menos que la reciba y nos dé oportuna respuesta, en consecuencia se le ordene al Superintendente del SENIAT (sic) incorporarnos como herederos del De Cujus, se reconozcan los efectos legales de las declaraciones y los pagos de impuestos exigidos por la Ley y se ordene al SENIAT (sic) región de San Carlos Cojedes, se abstenga de realizar requerimientos administrativos y suspenda el procedimiento administrativo emprendido por la ciudadana LUISA AMELIA SUÁREZ CASTILLO…” (Mayúsculas de la cita).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo la siguiente motivación:

“En virtud del contenido ante la presunta negativa u omisiones por parte de la gerente de la administración tributaria, el Tribunal observa que en el caso concreto debe en primer lugar decidir sobre la competencia de este Tribunal para conocer de esta causa.
En el escrito recursorio la recurrente alega el perjuicio por no cumplir con el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos y que la violación del artículo 51 de la Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 de la Ley Orgánica de Administración Pública.
Es evidente que este juzgador tiene que analizar la competencia de este Tribunal para conocer de esta causa puesto que ésta es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado del proceso.
El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:
(…)
A su vez el artículo 12 eiusdem expresa:
(…)
El artículo 242 del Código Orgánico Tributario contiene qué actos de la administración tributaria pueden ser objeto de recurso jerárquico y por lo tanto también del recurso contencioso tributario (artículo 259)
(…)
Del contenido de la normativa antes transcrita se deduce que en la causa en estudio no se determinan tributos ni se aplican sanciones, no obstante podría confundir la frase o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados. Entiende el Juez que se trata de los derechos tributarios, pues caso contrario se podría aplicar a cualquier actividad inclusive ajena al derecho tributario.
Este Tribunal, en virtud del principio inquisitivo que rige el proceso contencioso tributario y dado el evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:
(…)
El constituyente y el legislador han determinado que la jurisdicción contencioso tributaria conozca de manera exclusiva y excluyente de los actos de carácter fiscal dictados por cualesquiera de los órganos de la Administración Pública, sean éstos Nacionales, Estadales o Municipales y se debe en consecuencia reconocer y afirmar la necesidad de que estén bajo su fuero o control no sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares, sino también aquellos, de la misma sustancia, de carácter general; resultando de tal modo competentes para ello los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributarios, en primera instancia.
Ahora bien el presente recurso se trata de una acción de amparo constitucional ejercida contra la ciudadana Rosanna Escobar, en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de San Carlos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual es un ente autónomo, nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; fundamentando en su escrito la accionante en la presunta negativa verbal de la mencionada gerente del SENIAT de dar información o la solución a la controversia presenta o de recibir los escritos, exposición de motivos, peticiones, no es materia fiscal, por lo tanto este Tribunal se declara incompetente. Así se decide.
Luego se hace necesario determinar a qué órgano jurisdiccional le corresponde conocer acerca del recurso de amparo in comento y en atención a la naturaleza jurídica del ente recurrido, basando este juzgado su criterio en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1700 del 07 de agosto de 2007 caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en donde se determinó la distribución competencial en amparo constitucional contra actos administrativos de aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración Central, expresando lo siguiente la Sala:
(…)
Pero dicha sentencia fue sometida a reinterpretación en la sentencia número 1.659/2009, en el cual se dictaminó:
(…)
De igual manera la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo específicamente el artículo 24 en el numeral 3 con referencia a la abstención o la negativa de las distintas autoridades mencionadas en la ley.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto por este tribunal y que la acción de amparo constitucional es contra un ente autónomo adscrito al Ministerio anteriormente mencionado, por lo cual se declina la competencia en cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los competentes para conocer estas acciones de amparo contra la abstención a la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide…” (Mayúsculas del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:

El ciudadano Miguel Antonio Miranda Montilla solicitó que, “…se reciba nuestra petición de abrir la clave para realizar la debida Declaración Sucesoral de nuestro padre muerto, o por lo menos que la reciba y nos dé oportuna respuesta, en consecuencia se le ordene al Superintendente del SENIAT (sic) incorporarnos como herederos del De Cujus, se reconozcan los efectos legales de las declaraciones y los pagos de impuestos exigidos por la Ley y se ordene al SENIAT (sic) región de San Carlos Cojedes, se abstenga de realizar requerimientos administrativos y suspenda el procedimiento administrativo emprendido por la ciudadana LUISA AMELIA SUÁREZ CASTILLO…”.

Ahora bien, observa esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 594 de fecha 16 de abril de 2008, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT), señaló que:

“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:
(…)
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el presente caso, la accionante alegó la violación del derecho de petición, a la protección de la reputación, propiedad y al trabajo, por las vías de hecho ejercidas por funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que su conocimiento podría corresponder a cualquiera de las jurisdicciones en conflicto, ya que dependería de la naturaleza de la relación que origina el hecho supuestamente lesivo.
En consideración a la circunstancia antes anotada, esta Sala estima necesario, a fin de determinar la competencia judicial para conocer de la tutela constitucional solicitada, analizar la naturaleza de las actuaciones a las cuales se les imputa infracción constitucional, y, en tal sentido, observa:
La acción incoada se fundamenta en presuntas infracciones constitucionales producidas como consecuencia de vías de hecho imputadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Ahora bien, con respecto a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer las acciones de amparo constitucional incoadas contra actos, omisiones o actuaciones materiales de los órganos de la Administración Tributaria, esta Sala, en sentencia Nº 2001 del 29 de junio, caso: Tropicana, C.A., estableció que: ´Entonces, y mientras no sea modificado el régimen legal antes comentado, las acciones de amparo interpuestas en contra de los entes de la Administración Tributaria Nacional, Estadal o Municipal, corresponderá su conocimiento en primer grado de la jurisdicción constitucional a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Tributario´.
Así pues, conforme al criterio transcrito y siendo que en el presente caso la acción de amparo es incoada contra las presuntas vías de hecho atribuidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyos efectos se materializan en el Estado Nueva Esparta, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer del mérito de la presente acción de amparo es el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 45 de fecha 15 de enero de 2008, (caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), señaló que:

“…El presente conflicto de competencia se circunscribe a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el ´recurso contencioso administrativo de nulidad´ incoado por la ciudadana Francisca Isabel Figueroa Barroso, contra el acto administrativo contenido en la Planilla Sucesoral Nº 6533 del 8 de abril de 1983, liquidada el 24 de mayo del mismo año.
En tal sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente para conocer del recurso de autos, en virtud de considerar que el acto administrativo impugnado al ser emitido por el entonces Ministerio de Hacienda, debía ser impugnado ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente señalando que el acto recurrido resulta de naturaleza tributaria, pues se basa -a su juicio- ´(…) sobre una obligación tributaria´.
Delimitado lo anterior, a los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala juzga conveniente advertir que el acto administrativo que se objeta a través del ´recurso contencioso administrativo de nulidad´ atiende a una Planilla Sucesoral emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda, la cual establece a cargo de los ciudadanos ´Fernando Guido, Alberto Manuel, Alberto Manuel, Jorge Antonio Barroso Maitha, Gladis Elena Barroso Maitha de Sifontes y Yolanda Josefina Barroso Maitha de Rocco´ (sic) diferencia de impuesto y multa a pagar, conforme a lo previsto en los artículos 49 y 52 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 954,55); es decir, determina tributos y aplica sanciones tributarias, por lo que tiene naturaleza tributaria.
En consecuencia, son los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los competentes para conocer y decidir de la presente controversia, en virtud de la materia debatida…” (Resaltado de esta Corte).

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que las acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos o actuaciones emanadas de la Administración, que sean de naturaleza tributaria, deben ser interpuestas ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial correspondiente.

En ese sentido, se observa que al haberse interpuesto la presente acción de amparo constitucional contra la Gerencia Regional de Tributos Internos del estado Cojedes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que dicha Gerencia Regional reconozca a la parte actora como heredero del difunto (de cujus) Miguel Antonio Miranda, para la realización de la declaración sucesoral correspondiente, dicha pretensión es de naturaleza tributaria, por lo cual, considera esta Corte que la competencia para conocer de esta acción corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central (Juzgado Declinante), por lo cual, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el mismo, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, visto que esta Corte ha sido el segundo Tribunal en declararse incompetente para conocer del presente juicio, se estima que resulta conducente PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”.

De modo que, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la solicitud realizada por esta Corte. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2014, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MIRANDA MONTILLA, debidamente asistido por el Abogado Gustavo Alvarado, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. PLANTEA conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3. ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre el conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario



IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-O-2014-000095
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,