REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA

CARACAS, VEINTE (20) NOVIEMBRE DE 2014
AÑOS 204º Y 155º

En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1197-05 de fecha 14 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL ARÉVALO, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.455, asistido por el Abogado Víctor López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.184, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), ahora, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE ACUÁTICO Y AÉREO.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 14 de noviembre de 2005, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2005, por la Abogada Julita Jansen, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 43.222, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada el 4 de octubre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a esta Corte de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida la Junta Directiva, quedando conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de junio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal en que se encontraba y visto que hasta la presente fecha no se había fijado el procedimiento de segunda instancia, se ordenó la notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos Carlos Eduardo Graterol Arévalo (por cartelera), al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo y al Procurador General de la República, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, según el artículo 14 ejusdem y posteriormente el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos dichos lapsos, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 8 de julio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo.
En fecha 17 de julio de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo en fecha 18 de ese mismo mes y año.

En fecha 29 de julio de 2014, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 5 de agosto de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República en fecha 28 de julio de 2014.

En fecha 7 de octubre de 2014, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 25 de junio de 2014 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación ejercida.

En fecha 27 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día en que vencía dicho lapso, inclusive. Así, la Secretaría Accidental de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido “…10 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22 y 23 de octubre de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Efectuada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Se evidencia que el ámbito objetivo de la apelación ejercida lo constituye la decisión proferida el 4 de octubre de 2005 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo, contra la Resolución Nº DM/DGOPDRH.110 del 3 de agosto de 2004, suscrita por el entonces Ministro de Infraestructura, ahora, Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, a través del cual, se le removió y retiró del cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV, a tenor de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, de las actas que cursan en el expediente se evidencia que la Secretaría de esta Corte en fecha 27 de octubre de 2014, realizó el cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, observándose que en dicho lapso ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó el escrito de fundamentación de la apelación, por lo que, en principio, procedería declarar el desistimiento de la misma.

No obstante, antes de declarar la firmeza del fallo apelado, correspondería a esta Corte revisar el fallo apelado -dado que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministro de Infraestructura, ahora, Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo- lo cual se debe hacer en relación a aquellos aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a la consulta de Ley, conforme a la prerrogativa que detenta, en atención al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En tal sentido, se evidencia que las pretensiones acordadas por el Juzgado A quo a favor de la parte recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, se circunscriben a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado y su consecuente reincorporación con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación. El fundamento de la referida decisión es el siguiente:

“…está demostrado que el cargo de ‘INSPECTOR DE AERONAVEGABILIDAD IV’ adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual no se encuentra tipificado dentro de los supuestos de hecho previstos en los artículos que sirvieron de base para la remoción del recurrente, el cual no indica concretamente ‘Inspector de Aeronavegabilidad IV’ así como tampoco están determinadas las funciones del cargo para determinar así, si se trata de un cargo de confianza lo cual demuestra falso supuesto de hecho (…) por tanto, la conducta asumida por el ente querellado viola el Derecho a la Estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose un falso supuesto, por errónea aplicación de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 2 del Decreto Nº 572, de fecha 01 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.663 del 02 de marzo de 1995” (Corchetes de la Corte).

Siendo ello así y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos a los fines de la decisión sobre el fondo de la controversia. Específicamente, se constata la ausencia de pruebas que justifiquen que el cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV ejercido por la parte querellante sea de libre nombramiento y remoción, aunado a ello, se verifica la ausencia de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En razón de lo anterior, es menester para esta Corte señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.257 de fecha 12 de julio de 2007 (caso: Echo Chemical 2000 C.A.), ha sostenido el carácter fundamental del expediente administrativo en el proceso judicial, otorgándole la categoría de prueba documental, asemejándolo al documento privado reconocido o tenido por reconocido y determinando que, el mismo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.

Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso, la Sala precitada Político Administrativa, señaló que “…en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a [ésta] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A. Vs. Ministerio de Infraestructura).

En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional.

En atención a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima necesario, a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, OFICIAR al Ministro del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo, para que remita a esta Alzada copias certificadas del expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y cualquier documentación (Manual Descriptivo de Cargos M.D.C y/o Registro de Identificación de Cargos RIC) en el que se evidencie de manera fehaciente el nivel que ocupaba el ciudadano Carlos Eduardo Graterol Arévalo, titular de la cédula de identidad Nº 4.789.455, en la estructura administrativa del organismo querellado y las funciones inherentes al cargo de Inspector de Aeronavegabilidad IV, para el momento de su remoción y retiro.

Dicha información, deberá remitirla en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la diligencia del Alguacil consignando los referidos oficios de notificación debidamente firmados y sellados en el expediente. Igualmente, debe destacarse, que la omisión o retardo en la remisión de dichos documentos, podrá ser sancionada con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), conforme a lo establecido en el artículo 79 ejusdem. Se advierte que de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a los elementos cursantes en autos. Así se decide.

Asimismo, se ORDENA la notificación de la parte recurrente, a fin de que tenga conocimiento sobre dicho requerimiento, y de ser consignada la información solicitada, podría -si así lo quisiera- impugnar la misma dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo y de los documentos supra señalados, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA


La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario


IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2005-001882
MB/3


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil catorce (2014), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


El Secretario,