JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001412
En fecha 6 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1036-06 de fecha 22 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana OMAIRA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.267.345, debidamente asistida por los Abogados Ramón Pérez e Ingrid González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2006, el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de junio de 2006, por el Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 7 de junio de 2006, que declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2006.
En fecha 2 de octubre de 2006, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes.
En fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó para el día 8 de octubre de 2007, la celebración del Acto de Informes en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes para el día 3 de diciembre de 2007.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Ingrid González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de noviembre de 2007, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes para el día 25 de febrero de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la ciudadana Omaira Fernández, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Ribas y José Rafael Revenga del estado Aragua, del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de mayo de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual fue recibido en fecha 16 de junio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de julio de 2011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dejó constancia que en fecha 16 de diciembre de 2011, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 4 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Edwin Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 64.824, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 6 de febrero y 10 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam E. Becerra T., se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 29 de septiembre y 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, las diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de marzo de 2004, la ciudadana Omaira Fernández, debidamente asistida por los Abogados Ramón Pérez e Ingrid González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, “Ingresé a prestar mis servicios personales para la Administración Pública Nacional en el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) desde el 19 de junio de 1996, (…) cuando inicialmente iba a ser contratada, para el desempeño de las funciones de ADMINISTRADORA, desarrollando las actividades de Supervisión en la División de Recaudación, adscrita a la Dirección de Administración del Instituto, lo cual no sucedió así, por cuanto NUNCA FIRMÉ CONTRATO ALGUNO con el Organismo Oficial en cuestión (…) lo cual desvaneció la posibilidad de adquirir la condición de empleada contratada de la Institución para así alcanzar mi INGRESO a la Administración Pública, como Empleada Pública, sin embargo comencé a cumplir así con las obligaciones que me eran inherentes al cargo que desempeñaba…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 21 de enero de 2004, recibí un oficio emanado de la SUB-DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO, de esa misma fecha, y suscrito por el (…) Sub Director General, en el cual me notificó que (…) a partir de esa fecha, HA DECIDIDO PRESCINDIR de los servicios que ejercía como Contratada adscrita a la Dirección de Administración del Instituto…” (Mayúsculas del original).
Indicó que, “...mi relación de empleo público con el organismo querellado, de manera irregular, se inició en fecha 19 de junio de 1996, (…) para esa fecha, la tendencia y consideración jurisprudencial, tanto por las Instancias del Tribunal de la Carrera Administrativa, como la de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, era considerar EMPLEADO PÚBLICO, a toda aquella persona que cumpliendo las funciones inherentes al ejercicio del cargo para el cual se le ocupó, y siendo de las mismas características en cuanto a sus funciones se refiere, a uno de Carrera Administrativa, realizando así la misma jornada de trabajo, en cuanto al horario respecta, y teniendo los mismos beneficios socio económicos que el personal fijo o de carrera administrativa de la Institución, dicha persona ubicada en tales circunstancias debía ser considerada y reputada como EMPLEADO PÚBLICO…” (Mayúsculas del original).
Alegó que, “…se ha violado la Ley de Creación del Instituto reclamado por cuanto quien ha realizado el retiro administrativo de mi persona del cargo que ejercía en la Institución sin ninguna facultad legal ni jurídica, y que mediante esta acción judicial estoy impugnando, ha sido el SUB-DIRECTOR GENERAL de la Institución, y no así la máxima autoridad administrativa de dicho organismo, la cual es, el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, conformado por su mayoría y que otorga su APROBACIÓN al Director General del Instituto…” (Mayúsculas del original).
Que, “…NUNCA FIRMÉ CONTRATO ALGUNO CON LA INSTITUCIÓN, lo que hace inferir, que el Organismo Querellado NO QUISO darme la condición o consideración de Contratada, sino de Empleada Pública fija…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “…la NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DEL CUAL FUI OBJETO por parte de la Institución querellada, por estar viciado de ILEGALIDAD. Como consecuencia de lo anterior, a la REINCORPORACIÓN INMEDIATA DE MI PERSONA AL CARGO QUE EJERCÍA PARA EL MOMENTO DE MI RETIRO, y al pago de los SUELDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE MI ILEGAL RETIRO HASTA MI EFECTIVA REINCORPORACIÓN AL MISMO…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de junio de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“Revisado como ha sido el expediente, se advierte inserto al folio diecisiete (17), auto de fecha 5 de abril de 2004, mediante el cual, se admite la querella interpuesta.
En fecha 29-06-2004 (sic) consignó Poder Apud Acta y en fecha 01-06-2005 (sic) consignó fotostatos y diligencia solicitando se notifique a la ciudadana Procuradora General y al Organismo querellado, dichas diligencias no fueron actuaciones suficientes para impulsar el proceso y hasta lograr la efectiva citación, por lo cual, advierte este Juzgado que desde esta actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido a impulsar el proceso, transcurriendo con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil demostrándose la inactividad que denota desinterés en la causa.
En acatamiento de la sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo 15 del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador, y en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo que establece el artículo 267 ejusdem, que establece:
(…)
En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que la perención de la instancia, “…no tiene existencia alguna en el ámbito de los elementos que conforman las Actas Procesales de este Expediente, por cuanto a lo que se ha referido el juzgador a quo (…) es la evidencia de la solicitud de la notificación judicial del organismo querellado y la Procuradora General de la República, que se realizó en fecha 1 de junio del 2005, antes que se consumara Un (1) año de la última actuación procesal realizada en el expediente por nuestra representada, la cual fue en fecha 29 de junio del 2004, cuando procedió a otorgarnos el Poder Apud Acta que nos da la representación de la misma en juicio, y de la solicitud procesal formulada, el Tribunal A quo NUNCA LE DIO RESPUESTA, pero no es cierto como lo afirma dicho despacho judicial, que en fecha 1 de junio del 2005, se haya consignado FOTOSTATO ALGUNO, ya que fue en fecha 9 de mayo del 2006, cuando no había transcurrido un año de la última actuación procesal realizada en el expediente (1 de junio del 2005), la Apoderada Judicial de la actora (…) realizó la consignación de las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, para que se procediera a realizar la notificación judicial del organismo querellado y de la Procuraduría General de la República…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en virtud del Auto de Admisión dictado en fecha 5 de abril del 2004, (…) comenzó a correr el lapso procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, determinándose claramente que entre la actuación procesal realizada por la parte actora en fecha 1 de junio del 2005, y la efectuada en fecha 9 de mayo del 2006, no había transcurrido más de 365 días continuos (1 año), para que tuviese procedencia la Perención de la Instancia…”.
Finalmente, solicitó “…se sirva declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE en todas y cada una de sus partes la sentencia (…) dictada por el Tribunal A quo en fecha 7 de julio del 2006, para así declarar CON LUGAR la apelación formulada…” (Mayúsculas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central y a tal efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, contra la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El Juzgado A quo declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…En fecha 29-06-2004 (sic) consignó Poder Apud Acta y en fecha 01-06-2005 (sic) consignó fotostatos y diligencia solicitando se notifique a la ciudadana Procuradora General y al Organismo querellado, dichas diligencias no fueron actuaciones suficientes para impulsar el proceso y hasta lograr la efectiva citación, por lo cual, advierte este Juzgado que desde esta actuación hasta la presente fecha, la parte actora haya comparecido a impulsar el proceso, transcurriendo con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil demostrándose la inactividad que denota desinterés en la causa…”.
Por su parte, la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “…en virtud del Auto de Admisión dictado en fecha 5 de abril del 2004, (…) comenzó a correr el lapso procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, determinándose claramente que entre la actuación procesal realizada por la parte actora en fecha 1 de junio del 2005, y la efectuada en fecha 9 de mayo del 2006, no había transcurrido más de 365 días continuos (1 año), para que tuviese procedencia la Perención de la Instancia…”.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a colación el fundamento legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico que contempla la figura de la Perención; al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006 (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros, contra el Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda, en consecuencia, el fallo apelado queda firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).
Ahora bien, en el caso de autos, esta Corte observa al folio dieciocho (18) del expediente judicial, auto de fecha 5 de abril de 2004, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Omaira Fernández.
Asimismo, se observa que riela al folio diecinueve (19) del expediente judicial, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Omaira Fernández al Abogado Ramón Pérez en fecha 29 de junio de 2004.
Riela al folio veintiuno (21) del expediente judicial, diligencia de fecha 1º de junio de 2005, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó se realizara la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y del Instituto recurrido.
Igualmente, riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios a los fines de la notificación de la parte recurrida, siendo que en fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado A quo libró los oficios de notificación correspondientes.
En ese sentido, se observa que, según lo demostrado en autos, desde el 1º de junio de 2005, fecha en la cual la parte actora solicitó la notificación del Instituto recurrido, hasta el 9 de mayo de 2006, fecha en la cual consignó los fotostatos correspondientes a los fines de realizar dicha notificación, contrario a lo señalado por el Juzgado A quo, no transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora impulsara el proceso, por lo cual, no se configuró la situación procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA el fallo apelado y ORDENA al Juzgado A quo continuar con el procedimiento correspondiente en la presente causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2006, por el Abogado Ramón Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana OMAIRA FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.I.M).
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. ORDENA al Juzgado A quo continuar con el procedimiento correspondiente en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2006-001412
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
|