JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000903

En fecha 10 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2147, de fecha 2 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.304, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES M, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar bajo el Nº 64, folios 212 al 220 del Libro de Comercio Nº 151, contra la Providencia Administrativa Nº 022-2004, de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos realizada por el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, titular de la cédula de identidad Nº 8.890.089.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de agosto de 2010, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2009, por el Abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.023, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones M., C.A., contra la sentencia dictada por el referido Tribunal Superior en fecha 14 de octubre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por el Abogado Daniel Badell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 117.731, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 20 de octubre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 27 de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Daniel Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Darío Farfan Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.473, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 28 de febrero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

En fecha 25 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Daniel Badell, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 2 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Darío Farfán Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Nicolás Enrique Badell Benítez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 14 de febrero y 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Darío Farfán Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Darío Farfán Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 23 de enero y 30 de abril de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentada por el Abogado Darío Farfán Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del tercero interesado, mediante las cuales solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T. se reconstituyó la Corte y fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA. T, Juez.

En fecha 30 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMISNITRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 26 de mayo de 2004, la Abogada Vicky Lee Gordillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó, que el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, desde finales del año 2002, venía prestando sus servicios como chofer del ciudadano Paolo Migilacci, Presidente de la Sociedad Mercantil Construcciones M., C.A., y a su familia,

Precisó, que el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, mantuvo esa relación laboral hasta el mes de julio de 2003, cuando comenzó a presentar reposos habiéndose vencido el último reposo el 17 de agosto de 2003, el referido ciudadano no se presentó a cumplir con sus labores de trabajador ni justificó dichas faltas y desde allí su patrono no volvió a saber de él hasta que comenzó a recibir citaciones de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, motivado a una reclamación presentada por el mencionado ciudadano.

Arguyó, que durante el mencionado procedimiento su representada recibió la notificación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentados por el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, alegando que había sido despedido el 17 de agosto de 2003.

Que, una vez tramitado el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar “donde ni siquiera mencionó la defensa opuesta”, declaró Con Lugar la solicitud de reenganche efectuada.

Denunció, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa en razón que opuso la falta de cualidad de la empresa aportando pruebas que demostraron que el solicitante del reenganche no laboraba para su representada, alegato que no fue resuelto en la providencia impugnada.

Arguyó, que el ciudadano Renzo Rizzo, indicó haber sido despedido el día 18 de agosto de 2003, lo cual resulta inaudito pues en el supuesto negado que en realidad haya prestado servicios para la empresa, se hace evidente que ya para esa fecha él no se encontraba prestando servicios y por lo tanto mal puede alegar como fecha de despedido el 18 de agosto de 2003.

Que, de existir el despido ha debido verificarse antes que el ciudadano Renzo Rizzo comenzara su reclamación ante la Inspectoría del Trabajo, que fue mucho antes del 18 de agosto de 2003 y por ello al realizarse la solicitud de reenganche el 19 de septiembre de 2003, se habría realizado de manera de manera extemporánea, es decir, luego del transcurso de treinta (30) días previsto para su interposición, contados a partir del despido.

Manifestó, que el acto impugnado violentó los principios de igualdad e imparcialidad, en virtud que solo hay apreciación de aquellos elementos probatorios que solo pueden favorecer al reclamante y se dejaron de analizar las pruebas producidas por la reclamada.

Precisó, que de la providencia administrativa impugnada se evidencia que la Inspectoría del Trabajo solo se limitó a hacer mención de las pruebas aportadas por las partes pero sin analizar las mismas incurriendo así en el silencio de pruebas.

Alegó, que el acto impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho al concluir que el reclamante prestaba servicios tanto para la empresa como para el ciudadano Paolo Migliacci, hecho que no fue probado por el reclamante como tampoco demostró el salario mensual a que la condenó por salarios caídos de quinientos bolívares (Bs. 500,00).

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo y se deje sin efecto todas las consecuencias generadas por el acto declarado nulo.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“II.1. Conforme a los límites de la controversia precedentemente narrados, la parte recurrente, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ‘M’, C.A., ejerció tutela contencioso administrativa de nulidad en contra de la providencia Nº 022-2004 de fecha once (11) de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, alegando que el acto impugnado se encuentra afectado de nulidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso, del principio de igualdad e imparcialidad, por ilegalidad en la admisión de la solicitud de reenganche, silencio de pruebas y falso supuesto de hecho.
II.2. Previamente al pronunciamiento sobre el fondo de la controversia observa este Juzgado que la representación judicial del trabajador parte en el procedimiento administrativo laboral alegó que se consumó la perención anual de la instancia por inactividad procesal desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008, al respecto observa este Juzgado que durante el lapso referido por el tercero interesado como inactivo cursan actuaciones procesales, en fecha 28 de septiembre de 2007 la representación de la empresa recurrente consignó las copias requeridas para la notificación de la Procuradora General de la República, mediante auto de fecha 15 de enero de 2008 se agregaron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la notificación del Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar y antes del transcurso del año, el 12 de enero de 2009 se agregaron las resultas de la comisión conferida para el emplazamiento de la Procuradora General de la República, en consecuencia improcedente el alegado de perención anual de la instancia. Así se decide.
II.3. En cuanto al fondo de la controversia observa este Juzgado que denunció la empresa recurrente que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa en razón que opuso la falta de cualidad de la empresa aportando pruebas que demostraron que el solicitante del reenganche no laboraba para su representada, alegato que no fue resuelto en la providencia impugnada. Sobre la narrada denuncia observa este Juzgado que el derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos, comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente.
En el caso de autos de las copias certificadas del expediente administrativo Nº B-577-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se desprende que el procedimiento fue debidamente sustanciado siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa fue debidamente notificada del referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, al cual compareció representada por profesionales del derecho, se presentó al acto de contestación alegando en su defensa lo que consideró pertinente y presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se desestima la delación de la empresa recurrente de violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo. Así se establece.
II.4. Desestimado el alegato de violación al debido proceso administrativo y a la defensa invocado por la empresa recurrente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia formulada por ésta que la solicitud de reenganche fue interpuesta ante Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar por el mencionado ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, luego del transcurso de treinta (30) días previsto para su interposición, contados a partir del despido; al respecto, considera este Juzgado que la denuncia aislada efectuada por la representación de la empresa en sede judicial sin haberla interpuesta en el procedimiento administrativo que le fue seguido, resulta improcedente porque la finalidad del recurso contencioso administrativo de nulidad es revisar los vicios que pudiere afectar el acto administrativo, pero en ningún caso resolver defensas que debieron oponerse en el proceso administrativo en la oportunidad legalmente prevista para ello, en consecuencia al no esgrimir la empresa la caducidad de la solicitud por haber transcurrido el lapso previsto para su presentación en el procedimiento administrativo laboral, este Juzgado desestima lo alegado en este aspecto por la empresa recurrente como vicio del acto impugnado, ya que la Inspectoría del Trabajo no resolvió tal situación porque no le fue planteada por la empresa solicitada. Así se decide.
II.5. Asimismo alegó la empresa demandante que la providencia cuestionada declaró con lugar la solicitud de reenganche presentada por el reclamante en su contra a pesar que de las pruebas de los recibos de pago e inscripción en el Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales promovidas por su contraparte quedaba claro que su patrono fue el ciudadano Paolo Migliacci, esta delación considera este Juzgado que resulta improcedente porque la providencia administrativa determinó que de las pruebas presentadas por las partes quedó demostrado que el trabajador reclamante prestaba servicios indistintamente tanto para el mencionado ciudadano como para la empresa que éste administra, determinó: ‘…en virtud de todo lo alegado y probado en autos queda claramente establecido que adicionalmente a la prestación de servicios personal como chofer al ciudadano Paolo Migliacci y a la familia de éste, el solicitante prestaba servicios para la empresa Construcciones M.C.A. debiendo ser considerado como trabajador de la mencionada empresa tal y como lo establece el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo…’, en consecuencia, improcedente el alegato que en este sentido interpuso la empresa recurrente. Así se decide.
II.6. En cuarto lugar la empresa actora alegó que la providencia impugnada en nulidad violó los principios de igualdad e imparcialidad por silencio de pruebas, en razón que el trabajador solicitante había interpuesto un reclamo administrativo previo, en cuya respuesta ya la empresa había negado la existencia de la relación laboral y sin embargo inicio el procedimiento de reenganche incoado por el solicitante y que sólo valoró las pruebas que favorecieron a éste omitiendo valorar las pruebas producidas por ella.
Observa este Juzgado que el procedimiento administrativo laboral de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Inspector está obligado a darle trámite cuando el trabajador alegue haber sido despedido gozando de fuero sindical, ahora bien, el hecho que éste hubiere presentado reclamos conciliatorios contra la empresa de autos con anterioridad, no le impedía al Inspector del Trabajo la admisión y el trámite de la solicitud de reenganche, en consecuencia, se desestima el alegato de violación al derecho a la igualdad e imparcialidad invocado por haberle dado trámite la Inspectoría del Trabajo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra por el mencionado ciudadano.
Por otra parte alegó la recurrente que el Inspector del Trabajo solamente valoró las pruebas que favorecieron al solicitante y no las que ella produjo, al respecto observa este Juzgado que la empresa recurrente promovió una serie de recibos de pago de salarios, la constancia de inscripción del trabajador reclamante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los reposos médicos presentados por éste, copia de escrito de fecha 04/09/2003 (sic), que presentó con ocasión del reclamo que el trabajador presentó ante la Inspectoría del Trabajo, testimonio del ciudadano Alfredo Casado Casalta y Franklin Guerrero, de los cuales sólo se presentó a declarar éste último, observa este Juzgado que estas pruebas fueron valoradas por la Inspectora del Trabajo en el acto impugnado, a tal efecto consideró que de las documentales producidas por la empresa se evidenciaba la relación laboral existente entre el ciudadano Renzo Rizo Villalobos con el ciudadano Paolo Migliacci y desestimó la testimonial del ciudadano Franklin Guerrero porque en la quinta pregunta contestó que era amigo del demandado, en consecuencia considera este Juzgado que la denuncia de violación a la igualdad e imparcialidad y silencio de pruebas invocado por la recurrente resulta improcedente. Así se decide.
II.7. Finalmente alegó la querellante que el acto impugnado se encuentra afectado de falso supuesto de hecho al concluir que el reclamante prestaba servicios tanto para la empresa como para el ciudadano Paolo Migliacci, hecho que no fue probado por el reclamante como tampoco demostró el salario mensual a que la condenó por salarios caídos de Bs. 500.
Observa este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho consiste en la errada apreciación de los hechos, esto es, cuando la Administración yerra al calificar los hechos que constan en el expediente como los previstos en el supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia que habilita la actuación. Conexo con lo expuesto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que el vicio de falso supuesto de hecho, se verifica cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. (Vid. Sentencia No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007).
Ahora bien del análisis de la providencia impugnada observa este Juzgado que ésta determinó que si bien quedó evidenciado que el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos prestaba servicios personales para el ciudadano Paolo Migliacci, también el trabajador demostró que laboraba indistintamente en la empresa que administra éste último, hecho que manifestó quedar evidenciado: ‘…de las copias simples de facturas emitidas por el comercio a nombre de la empresa Construcciones M.C.A. que corren insertas a los folios que van desde el veintitrés al veintinueve (23 al 29) mediante la cual se pretende demostrar que el solicitante era persona autorizada por la empresa para realizar pagos y retiros de materiales, se le otorga pleno valor probatorio al tenerse como exactas a sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil…’.
Este Juzgado tras analizar las copias de las facturas a las que la providencia administrativa otorgó pleno valor probatorio para demostrar que el mencionado ciudadano laboraba indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa que éste administra, observa que las copias en cuestión se refieren a varias facturas dirigidas a la empresa Construcciones “M” C.A. de materiales que fueron suscritas como recibidos por el ciudadano Renzo Rizzo e impugnadas por la empresa alegando que se presentaron en copias simples, se le requirió su exhibición por existir la presunción que las originales se encontraban en su poder, las cuales no fueron exhibidas por ésta alegando imposibilidad en su localización y surgiendo la consecuencia prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, exacto el contenido de las copias simples de las facturas presentadas cuya recepción de material suscribió el trabajador Renzo Rizzo y de las cuales considera este Juzgado que efectivamente se desprende que cumplía funciones indistintamente tanto en el hogar de su patrono Paolo Migliacci como para la empresa Construcciones ‘M’ C.A. administrada por éste último, por tal razón, se imponía la aplicación de la disposición establecida en el parágrafo único del artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que en tales casos debe ser considerado como trabajador de la empresa, es decir, que el mencionado ciudadano al prestar indistintamente funciones tanto en el hogar del ciudadano Paolo Migliacci como en la empresa que éste administra, debe ser considerado como trabajador de la empresa y al haber sido despedido encontrándose protegido de la inamovilidad consagrada en el Decreto Presidencial Nº 2509 dictado el 13 de julio de 2003, por el Ejecutivo Nacional, la Inspectoría del Trabajo declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por ende considera este Juzgado que el delatado vicio de falso supuesto de hecho en la providencia impugnada resulta improcedente porque la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en un hecho existente, la prestación indistinta de servicios en el hogar y en la empresa que administra su patrono, hecho que se evidenció de las copias de las facturas de materiales a nombre de la empresa Construcciones ‘M’ C.A. que recibía y suscribía el trabajador de autos, cuyo contenido se tiene como exacto dado que no fueron exhibidas por la empresa. Así se establece.
En relación al salario mensual devengado por el trabajador observa este Juzgado que la providencia impugnada determinó que devengaba Bs. 500,00 mensual, monto que se desprende de los recibos de sueldo quincenales que por Bs. 250,00 produjo la empresa solicitada y hoy recurrente, en consecuencia, improcedente en este aspecto el alegado vicio de falso supuesto. Así se decide.”

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, en el cual efectuó las siguientes consideraciones:

Alegó, que la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que si bien es cierto que en el presente caso i) se instruyó un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ii) se le notificó a mi representada el inicio de dicho procedimiento, y iii) la referida empresa pudo presentar sus defensas y alegatos, no es menos cierto que dicha Inspectoría omitió valorar uno de los argumentos presentados, en concreto, el argumento referido a su falta de cualidad para actuar en dicho procedimiento, por no ser el patrono.
Adujo, que el fallo apelado incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho, desde que interpretó erróneamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estimar que la denuncia formulada por la recurrente, relativa a la intempestividad de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos representaba una denuncia aislada que no podía ser conocida por el Juez Superior debido a que no fue alegada durante el curso.

Que, el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es un lapso de caducidad, y como tal, es de orden público y puede ser conocido por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio.

Indicó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de juzgamiento por falso supuesto de hecho, desde que interpretó erróneamente que el ciudadano Renzo Rizzo prestaba sus servicios personales, legítimos y directos indistintamente para la sociedad mercantil Construcciones M., C.A. y para el ciudadano Paolo Migliacci y aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado A quo, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

En ese sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Asimismo, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso de apelación regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, en fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 311 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson Vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), estableció lo siguiente:

“…recientemente, en sentencia N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo.
(…)
Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…)
En efecto, como se explicó en el fallo N.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s. S.C. n.º 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide…”.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa al respecto observa lo siguiente:

De la falta de aplicación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

La Representación Judicial de la parte apelante, alegó, que la sentencia apelada incurrió en error de juzgamiento por falta de aplicación de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que si bien es cierto que en el presente caso i) se instruyó un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, ii) se le notificó a mi representada el inicio de dicho procedimiento, y iii) la referida empresa pudo presentar sus defensas y alegatos, no es menos cierto que dicha Inspectoría omitió valorar uno de los argumentos presentados, en concreto, el argumento referido a su falta de cualidad para actuar en dicho procedimiento, por no ser el patrono.

Por su parte, se observa que el Tribunal de la causa precisó que “En el caso de autos de las copias certificadas del expediente administrativo Nº B-577-03 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar se desprende que el procedimiento fue debidamente sustanciado siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa fue debidamente notificada del referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, al cual compareció representada por profesionales del derecho, se presentó al acto de contestación alegando en su defensa lo que consideró pertinente y presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas por la mencionada Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, se desestima la delación de la empresa recurrente de violación del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo...”.

En ese sentido, resulta necesario traer a los autos el contenido de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados...”

De las normas antes transcritas se evidencia que los órganos de la Administración Pública, tienen la obligación de resolver todas aquellas cuestiones que sean ventilados por las parte en un procedimiento administrativo.

En ese orden de ideas, se evidencia que la parte apelante precisó que la Inspectoría omitió valorar uno de los argumentos presentados, en concreto, el argumento referido a su falta de cualidad para actuar en dicho procedimiento, por no ser el patrono.

Ello así, se debe precisar que cursa del folio 109 al 116 del presente expediente judicial, copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, de la cual se desprende:

“...en virtud de todo lo alegado y probado en autos queda claramente establecido que adicionalmente a la prestación de servicios personal como chofer al ciudadano Paolo Migliacci y a la familia de este, el solicitante prestaba servicios para la empresa: CONSTRUCCIONES M.C.A., debiendo por ende ser considerado como trabajador de la mencionada empresa tal y como se establece en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo:

(...Omissis...)

QUINTO: Que como consecuencia de lo anterior debe concluirse que el ciudadano RENZO RIZZO VILLALOBOS, (...) prestaba servicios para la empresa solicitada, tal como lo alegó en el acta de solicitud cursante al folio Nº 1, y por ende es cierta la existencia de la relación laboral, el goce de la inamovilidad y el Despido. Y así se decide...” (Mayúsculas y negrillas del original)

Así, evidencia esta Alzada del acto parcialmente transcrito que la Inspectoría del Trabajo, emitió pronunciamiento en relación a lo alegado por la Representación Judicial de la parte recurrente, en sede administrativa, específicamente respecto a la falta de cualidad, en virtud que no era el patrono del ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

De la caducidad de la acción en sede administrativa.

La Representación Judicial de la parte apelante denunció, que el fallo apelado incurrió en el vicio de error de juzgamiento por falso supuesto de derecho, desde que interpretó erróneamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al estimar que la denuncia formulada por la recurrente, relativa a la intempestividad de la solicitud de reenganche y pago de salario caídos representaba una denuncia aislada que no podía ser conocida por el Juez Superior debido a que no fue alegada durante el curso.

Adujó, que, el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es un lapso de caducidad, y como tal, es de orden público y puede ser conocido por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio.

Por su parte el Tribunal A quo precisó “...sobre la denuncia formulada por ésta que la solicitud de reenganche fue interpuesta ante Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar por el mencionado ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, luego del transcurso de treinta (30) días previsto para su interposición, contados a partir del despido; al respecto, considera este Juzgado que la denuncia aislada efectuada por la representación de la empresa en sede judicial sin haberla interpuesta en el procedimiento administrativo que le fue seguido, resulta improcedente porque la finalidad del recurso contencioso administrativo de nulidad es revisar los vicios que pudiere afectar el acto administrativo, pero en ningún caso resolver defensas que debieron oponerse en el proceso administrativo en la oportunidad legalmente prevista para ello, en consecuencia al no esgrimir la empresa la caducidad de la solicitud por haber transcurrido el lapso previsto para su presentación en el procedimiento administrativo laboral, este Juzgado desestima lo alegado en este aspecto por la empresa recurrente como vicio del acto impugnado, ya que la Inspectoría del Trabajo no resolvió tal situación porque no le fue planteada por la empresa solicitada. Así se decide...”.

Así las cosas, resulta necesario citar lo previsto en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 313. “…Se declarará con lugar el recurso de casación:
(…)
2° Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicando falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia…”.

Al respecto, esta Corte debe advertir que la norma transcrita es aplicable al recurso de casación, el cual no es procedente en los procesos que se ventilan por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, de conformidad con los principios constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, esta Corte pasa a conocer de lo alegado por la parte apelante en la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, se debe precisar que el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil configura el vicio de errónea interpretación de la Ley que existe cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, lo cual se traduce en que no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha precisado el criterio referente a lo que debe entenderse como errónea interpretación de una norma jurídica. Así lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 4.518, de fecha 22 de junio de 2005, (caso: Fisco Nacional Vs. Cloro Vinilos Del Zulia, CLOROZULIA, S.A.) al establecer lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Ante la situación planteada, estima esta Corte necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 06481, de fecha 7 de diciembre de 2005 (caso: Argenis Antonio Castillo y otros contra la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas), mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:

“Debe establecer entonces la Sala, si en el caso de autos el recurso administrativo ante el Inspector del Trabajo en el Estado Vargas, fue interpuesto de manera tempestiva o no; para lo cual debe atenderse a lo establecido en la norma contenida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
‘Artículo 454.- Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por si o por medio de representante…’.
La norma supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el trabajador que, amparado de fuero sindical, sea despedido, trasladado o desmejorado, sin la autorización y procedimiento previsto en el artículo 453 eiusdem, señalando que el lapso para iniciar dicho procedimiento es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que se haya verificado el hecho considerado lesivo.
Así, con fundamento en la citada disposición, los trabajadores en este caso disponían del lapso de treinta (30) días siguientes a la notificación de sus despidos para hacer su solicitud ante la Inspectoría del Trabajo, lapso éste que, tal y como indicara la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su fallo, es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como de caducidad, el cual corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión y que debe ser contado a partir del momento en que se notifica al trabajador el despido.
De la sentencia parcialmente transcrita supra se deduce que, en efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso perentorio de treinta (30) días, dentro de los cuales estará el trabajador que considere fue despedido sin que se siguiera el procedimiento legalmente establecido, acudir ante el órgano administrativo correspondiente a fines de solicitar el restablecimiento de la situación laboral infringida.
Así, cabe reiterar que, como ya señaló nuestro Máximo Tribunal, el lapso establecido en la citada norma es de caducidad, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló:
‘(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución...’...” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, la cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Asimismo, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso éste de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

En este orden y dirección, necesario es señalar que en el presente caso nos encontramos con que el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, parte solicitante en el procedimiento administrativo, señaló en su escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que “He venido prestando, mis servicios para la empresa Construcciones M.C.A. (...) desde el 20-05-2002 (sic) desempeñando el cargo de Chofer, devengando un salario mensual de bolívares 500.000,00 hasta el 18-08-2003 (sic), fecha está en la cual fui despedido Art. 96 LOT (sic)...” (Vid. folio 15 del expediente judicial).

Asimismo, se advierte que el ciudadano Paolo Giorgio Migliacci, contestar la solicitud efectuada en sede administrativa, puntualizó que “...desde el mes de julio del presente año se han presentado circunstancias que han alterado esa relación laboral; primero el referido trabajador se ausentó por cinco (5) días, sin explicación alguna, después cuando se presentó, al reclamársele por sus faltas, se molestó y se fue, pasado algunos días nos hizo llegar un reposo médico emanado del Hospital Ruiz y Páez (a pesar de estar debidamente inscrito en el IVSS (sic)) de fecha 12-07-03 (sic) por tres (3) días que se vencía el día 14-07-03 (sic), debiendo reintegrarse a su trabajo el día 15-07-03 (sic), posteriormente, en fecha 04 (sic) de agosto de 2003, vuelve a presentar otro reposo médico por el período comprendido entre el 04 (sic) de agosto de 2003 hasta el 17 de agosto de 2003, debiendo reintegrarse el 18 de agosto de 2003 pero hasta la presente fecha no lo ha hecho ni ha justificado sus faltas...” (Mayúsculas del original) (Vid. folios 54 y 55 del expediente judicial).

Así las cosas, esta Corte observa de los propios planteamientos efectuados por las partes a lo largo del procedimiento administrativo, se debe tener como fecha cierta del presunto despido el 18 de agosto de 2003.

Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa que el 18 de agosto de 2003 se dio inicio al lapso de caducidad establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo -el cual, como ya ha quedado claro, es de treinta (30) días continuos-, de lo cual resulta que el mismo concluyó en fecha 18 de septiembre de 2003.

Así, siendo que en el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 17 de septiembre 2003, aprecia esta Corte que dicha solicitud fue ejercida dentro del lapso de treinta (30) días que establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

Del falso supuesto de hecho.

Indicó, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de juzgamiento por falso supuesto de hecho, desde que interpretó erróneamente que el ciudadano Renzo Rizzo prestaba sus servicios personales, legítimos y directos indistintamente para la sociedad mercantil Construcciones M., C.A. y para el ciudadano Paolo Migliacci y, en consecuencia, jurídica establecida en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ello así, esta Corte considera necesario resaltar en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A.), sostuvo lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.
Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)” (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).

En ese sentido, esta Corte debe precisar que cursa al folio 35 del presente expediente judicial, planilla expedida por el Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales relativa al registro de asegurado, de la cual se evidencia que el ciudadano Paolo Giorgio Migliacci, procedió a inscribir al ciudadano Renzo Rizzo Villalobos, en el Seguro Social Obligatorio.

Asimismo, se evidencia que cursa al folio 36 del presente expediente judicial cheque Nº 01327670, de fecha 15 de octubre de 2002, girando contra entidad bancaria Banco Guayana, C.A., emitido al favor del ciudadano Renzo Rizzo, del cual se desprende como titular de la cuenta a la Sociedad Mercantil Construcciones M. C.A.

De igual, se evidencia del folio 37 al 43 del presente expediente judicial, distintas facturas emitidas por comerciantes a nombre de la Sociedad Mercantil Construcciones M., C.A., de las cuales se evidencia que el ciudadano Renzo Rizzo, era personal autorizado de dicha empresa para realizar pagos y retiros de materiales a nombre de la recurrente, las cuales no fueron impugnadas en sede administrativa.

Ello así, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho a determinar que existen suficientes elementos en autos que permiten verificar que entre el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos y la Sociedad Mercantil Construcciones M., C.A., razón por la cual se desecha el referido alegato. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES M., C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 022-2004, de fecha 11 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos realizada por el ciudadano Renzo Rizzo Villalobos.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.



El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000903
MEM