JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000408
En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 790-2012 de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA RANGEL FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.956.974, asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.999, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de octubre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2011 (ratificado el 6 de octubre de 2011), por la Abogada Rosángela Cordero Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.978, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 9 de mayo de 2011, emanada del referido Tribunal, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto dictado en esa misma oportunidad, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto, se concedió el lapso de cuatro (4) días continuos por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte ordenó a la Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…que desde el día doce (12) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012) y los días 2, 3 y 7 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo [dejó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13, 14, 15 y 16 de abril de dos mil doce (2012)…”. En dicha oportunidad, se pasó el expediente judicial a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 3 de julio de 2012, esta Corte prorrogó el lapso para decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Harold Contreras Alviarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.694, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó el desistimiento en la presente causa.
En fecha 1º de octubre de 2012, esta Corte dejó constancia del fenecimiento del lapso de prorroga previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 9 de mayo de 2013 y 18 de febrero de 2014, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Harold Contreras Alviarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante las cuales solicitó el desistimiento en la presente causa.
En sesión de fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación al estado procesal en que se encontraba, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien ordenó pasar el expediente judicial para que dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En dicha oportunidad, se dictó sentencia Nº 2014-0414 declaró nulidad parcial del auto de fecha 12 de abril de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En consecuencia, se repuso la causa al estado de iniciar el procedimiento de segunda instancia, contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de las partes.
En fecha 2 de abril de 2014, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren, así como al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que estos a su vez, practicaran la notificación de la parte querellante y a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, respectivamente. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 28 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 092-2014 de fecha 26 de junio de 2014, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada, las cuales fueron agregadas a los autos según auto de fecha 29 de julio de 2014.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió el oficio Nº 705-2014 de fecha 21 de julio de 2014, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuere encomendada, las cuales fueron agregadas a los autos según auto de fecha 11 de agosto de 2014.
En fecha 22 de septiembre de 2014, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la parte querellante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la imposibilidad que tuvo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de hacer efectiva su notificación. En la misma fecha, se libró la referida boleta de notificación, la cual fue fijada el 24 de septiembre de 2014 y retirada de la cartelera el 13 de octubre del mismo año, una vez fenecido el lapso previsto para considerarse válidamente practicada la notificación de la parte.
En fecha 22 de octubre de 2014, esta Corte ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a tal efecto, fijó el lapso de cuatro (4) días por el término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, el Abogado Arnaldo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 74.232, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte.
En fecha 12 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurrido para la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia “…que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 27, 28, 29 y 30 de octubre dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5, 6,10 y 11 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de octubre dos mil catorce (2014)…”. En esa oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictase la decisión correspondiente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir lo conducente sobre la base de las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de mayo de 2010, la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández, asistida por el Abogado Pedro José Durán Nieto, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, sobre la base de los argumentos siguientes:
Expresó, haberse desempeñado como funcionaria pública al servicio de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, ocupando el cargo de Contabilista II, teniendo como fecha de ingreso 10 de enero de 1992, según Constancia de Trabajo y contratos emanados de la Municipalidad.
Señaló, que de conformidad con criterio reiterado de los Tribunales, es funcionario de carrera con estabilidad absoluta y que sólo podía ser retirada del cargo, una vez cumplido con los trámites legales.
Manifestó, que en fecha 10 de marzo de 2010, fue notificada de haber pasado a período de disponibilidad y que posterior a ello, en fecha 12 de abril de 2010, se le notificó de haber sido retirada de la Administración Municipal de conformidad con el proceso de reestructuración llevado por esa Municipalidad.
Explanó, que en ningún momento la Cámara del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración.
Argumentó, haberse omitido la respectiva autorización de la Cámara amén de que tampoco se obtuvo la respectiva aprobación para proceder a la reducción de personal.
Alegó, el vicio en el procedimiento por omisiones esenciales para llevar a cabo el referido proceso de reducción de personal.
Indicó, que el plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal tiene “VICIOS DE PROCEDIMIENTO DE OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (sic) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA…”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, se declare “la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se le excluyó de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pido se ordene le reincorporación a mi cargo y que se le paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado…”.
-II-
DE DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de mayo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara.
A tal efecto, se observa que el presente recurso esta (sic) dirigido a obtener ‘la NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN y así como del acto por medio del cual se le excluyó de la función pública por parte del Alcalde del municipio Andrés Eloy Blanco por cuanto dicho retiro se fundamentó en un proceso de reestructuración viciado, tal como lo he señalado, de NULIDAD ABSOLUTA POR VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO POR OMISIONES ESENCIALES. Pido se ordene la reincorporación a mi cargo y que se paguen los sueldos dejados de percibir hasta la fecha en que de manera cierta se cumpla con lo antes mencionado’.
Establecido lo anterior, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a los vicios imputados al ‘proceso de reestructuración’ llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, del cual devino el retiro de la querellante de la Administración Pública Municipal, los cuales están centrados en la ‘OMISIÓN O DISTORCIÓN DE TRÁMITES QUE LESIONAN EL DERECHO A LA DEFENSA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 19, ORDINAL 1ª DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y LOS CONSAGRADO (SIC) EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA EN SUS ARTÍCULOS 25 Y 49, AL VIOLENTARSE EL DEBIDO PROCESO, SE LESIONA EL DERECHO A LA DEFENSA…’.
La querellante alegó que: ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’ y que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la presunta violación al debido proceso.
(…Omissis…)
Así pues, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
(…Omissis…)
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa prevén:
(…Omissis…)
En tal sentido, es preciso hacer mención a la sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2006-000297, que indicó:
(…Omissis…)
De tal modo la jurisprudencia de la Corte ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así como las normas contempladas en el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría. Así pues, señaló la Corte en la sentencia Nº 1.582 de fecha 05 (sic) de diciembre de 2000 (entre otras), que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal ‘…es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro’.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que, resumidas, comprende lo siguiente: i) Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ii) La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública , pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y iii) la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.’ (Negrillas agregadas).
Visto lo anterior, resulta determinante para el presente caso verificar si el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, cumplió con los parámetros descritos anteriormente, a tal efecto se observa lo siguiente:
Ante el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’, llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, este Juzgado observa en primer lugar que en su debida oportunidad fue solicitado el expediente administrativo, siendo consignado a los autos por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, aperturándose a tal efecto las piezas de antecedentes administrativos signadas con los números 1/7; 2/7; 3/7; 4/7; 5/7; 6/7; 7/7 y otra pieza de antecedentes administrativos a la cual no se indicó numeración alguna, que de seguidas a los efectos de la presente decisión será indicada como pieza de antecedentes administrativos sin número (s/n).
Así pues, este Juzgado debe hacer mención a las siguientes actuaciones administrativas cursantes a los antecedentes administrativos anexos a las piezas signadas con los números 1/7; 2/7; 3/7; 4/7; 5/7; 6/7; 7/7 y la pieza de antecedentes administrativos sin número (s/n), siendo que contienen el procedimiento de reestructuración así como a las pruebas promovidas en el presente asunto:
1. Decreto Nº A-02/2009, de fecha 15 de enero de 2009 dictado por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara por medio del cual se dio inicio el ‘procedimiento de reestructuración’ de la Alcaldía ‘…atendiendo a las necesidades y al interés del mismo enmarcado en las previsiones Constitucionales y legales…’. En dicho decreto se designó a los miembros de la Junta de Reestructuración a los ciudadanos Ermita María Colmenarez (sic) Castañeda, titular de la cédula de identidad Nº 11.588.681, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía; María Victoria Casanova, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.027 quien se desempeña como Presidenta del Instituto Municipal para el Desarrollo del Turismo y Nelis Peña de Verenzuela, titular de la cédula de identidad Nº 4.054.537, en su carácter de Síndico Procurador Municipal. (Folios 6 al 8 de la pieza de antecedentes administrativos Nº 2/7).
2. Oficio Nº A-26/2009, de fecha 06 (sic) de marzo de 2009, emanado del ciudadano Alfredo Antonio Orozco emanado del Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara por medio del cual se solicitó la ‘…AUTORIZACIÓN para proceder a la reestructuración y consecuente cambios en la organización administrativa…’. (vid. Folio 68 de la pieza de recaudos administrativos Nº 2/7).
3. Informe técnico realizado por los miembros de la Junta Reestructuradora integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal. Los dos últimos de los miembros mencionados de la Junta Reestructuradota fueron reconocidos como tal por acta Nº 004 de fecha 23 de abril de 2009, como nuevos integrantes (Folios 23 vto y siguientes de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1/7).
4. Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a ‘…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfredo Orozco el 15/01/2009…’. (Folios 67 vto [sic] y 68 vto [sic] pieza de antecedentes administrativos Nº 2/7.
Con claridad meridional, este Juzgado Superior debe concluir que efectivamente se realizó el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ a que se contrae el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se deduce de las actuaciones administrativas que fueron mencionadas.
Ahora bien, la querellante alegó que: ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’ y que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’.
Ante ello, este Tribunal debe precisar que, tal como se mencionó consta a los folios 67 vto (sic) y 68 vto (sic) pieza de antecedentes administrativos Nº 2/7 del presente asunto, el Acuerdo Nº 07, del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, relacionado con el Decreto Nº A-02-2009, por medio del cual, se procede a ‘…Darle la consideración satisfactoria y conformidad al proceso de reestructuración enunciado en el Decreto Nº A-02-2009 emitido por el ciudadano Alcalde Lic. Alfredo Antonio Orozco el 15/01/2009 (sic)…’.
Dicha manifestación de voluntad del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, sin lugar a dudas debe ser entendida por este Tribunal como la autorización emanada de dicho cuerpo edilicio para la reducción de personal que se llevó a cabo, en concreto, la que se contrae el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al indicar que ‘…La reducción de personal será autorizada por (…) los concejos municipales en los municipios…’, pues lo contrario sería incurrir en excesiva formalidad cuando además del Diccionario de la Real Academia a conformidad constituye ‘Asenso, aprobación’, que en este caso radica a la solicitud de reestructuración presentada. Por el contrario, del Acuerdo Nº 07, este Órgano Jurisdiccional extrae la voluntad administrativa de permisión del Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara acerca de la reducción de personal llevada a cabo por la Alcaldía del mismo Municipio. Así se declara.
En tal sentido, este Tribunal no considera ajustada a derecho la aseveración realizada por la representación de la parte querellante al indicar que la ‘…LA CONSIDERACIÓN SATISFACTORIA Y CONFORMIDAD…’ realizada por el Concejo Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara es distinta a la autorización, por lo que este Tribunal debe desechar el alegato según el cual ‘…en ningún momento la Cámara Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco autorizó que se iniciara el proceso de reestructuración…’, visto que por el contrario, este Tribunal verificó la autorización realizada en los términos indicados. Así se decide.
Por otra parte, la querellante indicó que ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’. A cuyo efecto, se debe indicar que el informe técnico a que se refiere el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradota que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, cuyo informe y plan de reestructuración, éste último que se deduce de la motivación del primero, se constata a los Folios 23 vto (sic) y siguientes de la pieza de antecedentes administrativos Nº 1/7 del presente asunto rubricado por los miembros de la Junta Reestructuradota integrada por los ciudadanos María Victoria Casanova; Cnel. Carlos Peñuela y Gral. Alfonso Núñez Vidal.
Por ello, este Tribunal debe desechar el alegato según el cual ‘…no se cumplió con los trámites que son obligatorios como lo es el informe técnico y la respectiva aprobación del plan de reestructuración llevado a cabo por la Administración Pública Municipal’. Así se declara.
Ahora, si bien este Tribunal no constata de autos que en el procedimiento administrativo se haya presentado ‘a la Cámara Municipal [rectius: Concejo Municipal] un proyecto contentivo de la estructura organizativa que se proponía…’, lo alude la parte actora se desprende de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de Carrera Administrativa, según el cual, ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…’, este Juzgado observa que las situaciones descritas aplicables al presente caso no afectan en su totalidad el proceso de reducción de personal debido a ‘cambios en la organización administrativa’ llevado por la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, visto que fueron encontradas las actuaciones administrativas principales necesarias para la validez del procedimiento.
No obstante, más allá de ello, se observa que la querellante en el petitorio de su escrito libelar en forma genérica solicita la ‘NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACION’, sin señalar a cuáles actos administrativos en particular se refiere, siendo que a lo largo del escrito libelar hace mención al Decreto A-02-2010, por medio del cual se determinó que ninguno de los funcionarios ha ingresado por concurso, y por ello acuerda sacar a concurso todos los cargos creados en la nueva ordenanza; y a la ‘ORDENANZA SOBRE ORGANIZACIÓN DE LA RAMA EJECUTIVA DEL GOBIERNO MUNICIPAL, publicada en la Gaceta Municipal número 45 de fecha 01-10-2009’; así como a su ‘acto de retiro’.
No así, en el caso en particular, por la forma en que fue solicitada la ‘NULIDAD ABSOLUTA’, se observa que, de evidenciarse irregularidades en la tramitación del Proceso de Reestructuración, lo conducente en el caso de marras es declarar la nulidad del acto de remoción - retiro del querellante de autos, cuya nulidad fue solicitada, en mérito de lo cual, este Tribunal debe desestimar la solicitud dirigida a la ‘(…) NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN (…)’. Así se decide.
Por otra parte, la situación antes planteada debe ser examinada por esta Juzgadora a los efectos de constatar la posible violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara a la querellante, y con ello, si dicha actuación pueda ser entendida como un supuesto de indefensión a tenor de la garantía constitucional prevista en el previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Para ponderar la situación antes descrita y con ello la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, uno de los puntos determinantes sería la naturaleza del cargo que detentaba el querellante, lo cual se determina por la categorización que los instrumentos jurídicos aplicables le realicen al cargo, y por las funciones inherentes y específicas (véase sentencia Nº 772 de fecha 07 de mayo de 2009 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).
En este orden de ideas, es menester revisar la naturaleza del cargo que detentaba la querellante a cuyo efecto se constata lo siguiente:
Al folio trescientos treinta y siete (337) de los antecedentes administrativos sin número (s/n) consta el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito en fecha 23 de septiembre de 1991 entre la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández y la ‘Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara’, para prestar sus servicios como ‘Secretaria Auxiliar de la Sindicatura Municipal de esta Alcaldía’. El tiempo de duración del referido contrato fue estipulado desde el 23/09/1991 (sic) hasta el 23/12/1991 (sic).
Consta a los folios doscientos noventa (290) y doscientos noventa y uno (291) de los antecedentes administrativos sin número (s/n) la Resolución signada con el Nº A-04-95, de fecha 13 de enero de 1995 y su notificación Nº A04/95, de esa misma fecha, donde la querellante fue designada para ocupar el cargo de ‘Auxiliar de Contabilidad’ de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara.
Se verifica a los folios doscientos noventa y dos (292) y doscientos noventa y tres (293) de los antecedentes administrativos sin número (s/n) la Resolución y notificación que igualmente fueron identificadas con el Nº A-04-95, de fechas 13 de enero de 1995 (las dos de la misma fecha) donde se designó a la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández como ‘Auxiliar de Ejecución Contable y Presupuestaria’ del Ente querellado.
A los folios ciento cincuenta y uno (151) y ciento cincuenta y dos (152) consta la Resolución Nº A-41/2004, de fecha 31 de agosto de 2004, emanada del ciudadano Isrrael (sic) Daniel Quiñónez González, Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, mediante la cual se designó a la hoy querellante, a saber, la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández, como ‘Contabilista II’. Dicho nombramiento, según se indicó ‘tendrá vigencia a partir del día: 01/09/2004 (sic)’.
De igual modo, este Tribunal debe hacer mención al informe laboral que consta la pieza de antecedentes administrativos s/n del presente asunto (folio 47) donde se observa que la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en su condición de Contratada y en fecha 13-01-1995 (sic) según Resolución Nº A-04/95 recibe nombramiento para ocupar el cargo de Auxiliar de Contabilidad. En fecha 31-08-2004 (sic) recibe nombramiento según resolución Nº A-41/2004 para ocupar el cargo de contabilista II. En fecha 23-05-2000 (sic) es clasificada al cargo de Asistente Administrativo II. En fecha 17-01-2005 (sic) es clasificada según movimiento de personal al cargo de Contabilista I adscrita a la Unidad de Contabilidad cargo este que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos de la Oficina Central de Personal (OCP) 1994, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, como cargo de carrera, Serie de Contabilidad, código 21.111 grado 1.
Finalmente, consta al folio (12) de este expediente la constancia de trabajo emitida en fecha 12 de marzo de 2010 por la Directora de Personal del Ente querellado, de la cual se evidencia que la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández viene prestando sus servicios como ‘Contabilista I’ desde el ‘10/01/1992’ debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de revisar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.
Para ello, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
De las documentales a que se hizo referencia anteriormente, se verifica que la querellante ocupaba un cargo que no encuadra dentro de los supuestos previstos en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni requiere (para el caso) un amplio grado de confiabilidad en sus labores desempeñadas para la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, siendo además que la Administración no demostró lo contrario pues del expediente administrativo consignado y de las documentales antes referidas no se evidencia prueba alguna que lleve a la convicción de este Tribunal de que el cargo que desempeñaba la querellante, deba ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción.
Por el contrario, de las ‘tareas típicas’ descritas en el informe laboral de la ciudadana mencionada, no se observa que realice funciones que requieran un amplio grado de confiabilidad; entre las cuales se encuentra: ‘Revisa, clasifica y registra en libros los asientos contables de ingreso y egresos por distintos conceptos’; lleva el control presupuestario a nivel especifico, asentado órdenes de compras, proyectos, de compromisos y órdenes permanentes de pago y efectúa el cuadre mensual de los mismos; ‘concilia y comprueba los cambios en las nominas de pago de personal y revisa las retenciones contables, relaciones y cuadros de diversa índole’. ‘Revisa y verifica planillas de impuestos sobre la renta, seguro social obligatorias de proveedores, órdenes de compras, lista de pago, relaciones, ingresos y egresos, nómina de sueldos, y salarios comprobantes, cheques, estado de cuenta, liquidación, balances de comprobación’; ‘revisa los diferentes estados de cuentas bancarias, liquidación y elabora balance de comprobación’; ‘revisa los diferentes estados de cuentas bancarias, y elabora el balance de comprobación de las conciliaciones y cuentas bancarias’; ‘cierra los libros de contabilidad’; ‘participa en la realización de inventarios’; ‘revisa la distribución de fondos de operación y lleva el control de las firmas autorizadas para el manejo de los mismos ante los bancos; “elabora informe mensual sobre el movimiento de ordenes de avances de acuerdo a las variaciones diarias’ (vid. Pieza de recaudos administrativos S/N, folios 47 y 48).
Asimismo, debido a que la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernandez García ‘ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, en su condición de Contratada y en fecha 13-01-1995 (sic) según Resolución Nº A-04/95 recibe nombramiento para ocupar el cargo de Auxiliar de Contabilidad’ resulta propicio hacer mención a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que se ratifica el criterio en virtud del cual los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó:
(…Omissis…)
Dicho esto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que, la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández debe ser catalogada a los efectos de este fallo como una funcionario de carrera, pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos, siendo que la Administración no demostró lo contrario ni puede desprenderse de autos su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
En efecto, en virtud del status de la querellante de autos, corresponde a esta Sentenciadora entrar de seguidas a revisar la forma de retiro de la Administración Pública Municipal.
Tal revisión implica el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la Administración; y en tal sentido, el artículo 78 eiusdem prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, se considera reiterar que el artículo mencionado prevé que:
(…Omissis…)
Conforme a lo expuesto, corresponde en primer término considerar que, en razón del estatus de funcionario de carrera ya obtenido por el querellante en razón de la fecha de ingreso al Ente querellado, no le resultaba aplicable ‘optar’ para ingresar a través de concurso público a algún cargo de carrera del mismo Ente, pues a través de la propia estabilidad ya obtenida dada la fecha de su ingreso, lo que resultaba aplicable en todo caso era el otorgamiento del mes de disponibilidad a los efectos de las gestiones reubicatorias a que se contrae el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se observa que el que el acto administrativo por medio del cual se decidió pasar al mes de disponibilidad a la querellante, de fecha 09 (sic) de marzo de 2010, si bien alude al ‘Proceso de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara’, se fundamenta igualmente en el ‘Decreto A-02/2010, de fecha 28 de Enero (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Municipal Nº 03, [que] ordenó a la Dirección de Personal en su condición de instancia ejecutora de la gestión de la función pública municipal, llevar a cabo el procedimiento de Concurso Público, a fin de proveer los cargos que conforman la nueva micro estructura a que se refiere la antes descrita ordenanza, en el cual actualmente ya se ha cumplido con las fases de publicación del mismo e inscripción de aspirantes’; asimismo agrega que, ‘su persona decidió no concursar para optar a algunos de los cargos a proveerse mediante concurso, lo que hace válido el presumir que no tuvo interés en participar en los mismos, he ordenado a la Dirección de Personal, ejecutar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal y en consecuencia realizar en lo inmediato los trámites previstos en el segundo aparte del artículo 78 de dicha Ley’.
En cuanto a la esencia de la celebración de los concursos públicos para optar por el ingreso a la Administración Pública, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de mayo de 2008, Expediente Nº AP42-R-2007-001056, cuando expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
En idéntico sentido y en lo que respecta a los ingresos y ascensos de los servidores públicos, el artículo 146 establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En lo que respecta a los concursos públicos, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales disponiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
En idéntico sentido, esta Alzada advierte que tanto el ingreso como el ascenso en la Administración Pública, sin que se atiendan a las disposiciones constitucionales y legales antes analizadas, es además, lesivo al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que medie dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional. [Vid. sentencia N° 2007-01217 de fecha 12 de julio de 2007, caso Deisy García contra el Estado (sic) Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y ratificada por esta Corte nuevamente, Vid. Sentencia Nº 2007-02000 de fecha 12 de noviembre de 2007, caso Rosalía Berroterán contra el Estado (sic) Miranda]. (Subrayado de este Juzgado).
En este sentido, el llamado para concurso público no puede considerarse en forma alguna violatorio de derechos constitucionales, pues contrario a ello, deben celebrarse por exigencia directa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de proveer los cargos de la Administración Pública del personal más calificado, apto y eficiente posible, sin requerir para ello si quiera un proceso de reestructuración ni de reducción de personal previo, pues el llamado a concurso y los referidos procesos, forman parte de situaciones distintas e independientes una de la otra.
Es decir, el acto administrativo contentivo de la remoción entrelaza dos situaciones administraciones distinta, una es, la celebración del concurso público para el ingreso de funcionarios a la Administración Pública; y otra, la reducción de personal, prevista como forma de egreso de la Administración Pública en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no obstante a ello, en el presente caso, indica que ante la negativa del hoy querellante de no concursar para optar a alguno de los cargos públicos objeto del concurso se procedió a ejecutar contra el hoy querellante la reducción de personal, lo cual resulta a todas luces contrario, por lo que a consideración de este Juzgado dicha motivación no resulta ajustada a derecho, siendo que la querellante era beneficiaria de la estabilidad absoluta a que se ha hecho referencia al haberse constatado de autos que ingresó a la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara inicialmente como contratada y posteriormente ‘según resolución Nº A-04-95, [cuando] recibe nombramiento para ocupar el cargo de Auxiliar de Contabilidad’.
De lo anterior se colige el vicio de violación al derecho al debido proceso cometido por la Administración Municipal al haber separado al querellante de su cargo por un procedimiento que no se adecuó a lo establecido en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al haberlo sometido, mas que al procedimiento de reducción de personal, a la celebración de un concurso público, lo cual sin lugar a dudas configura la indefensión de que fue objeto la hoy querellante, que efectivamente se le vulneró el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo signado con el Nº A-110/2010, contentivo en la notificación de fecha 09 de marzo de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, por medio de la cual se pasó al mes de disponibilidad a la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández.
Siendo así, este Tribunal observa que lo antes indicado genera la nulidad prevista en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concurren con la causal de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la Resolución Nº A-20/2010, de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el mismo Alcalde ya mencionado y notificada a la interesada en fecha 12 de abril de 2010, por medio de la cual se retiró a la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández de la Administración Pública Municipal, cabe observar que la nulidad del acto administrativo de remoción conlleva consecuencialmente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, no obstante este Juzgado considera igualmente necesario señalar que la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara, conforme a la estabilidad propia del funcionario de carrera, debió con anterioridad realizar las gestiones reubicatorias a que hubiese lugar, dentro del referido mes de disponibilidad.
En relación a las gestiones reubicatorias se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2011, Exp. N° AP42-R-2006-000567, indicó que:
(…Omissis…)
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
(…Omissis…)
En similares términos, el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2010, Expediente Nº AP42-R-2004-002233, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
En corolario con ello, se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal (gestiones reubicatorias internas), como a través de la búsqueda del cargo fuera de ésta (gestiones reubicatorias externas). Cabe destacar que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad, sino que por el contrario, están orientadas a dar cumplimiento a dispositivos legales, de forma que es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
Como consecuencia de esto, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales sólo verifica en relación a ello, la notificación Nº A-110/2010, de fecha 09 (sic) de marzo de 2010, por medio de la cual le participan a la querellante el estado de disponibilidad en el que se encuentra, y seguido a ello notificación Nº A-271/2010, de fecha 12 de abril del mismo año, indicándole a la querellante que durante dicho lapso no fue posible su reubicación y en consecuencia se procede al retiro; sin que medien elementos dirigidos a demostrar el agotamiento de las gestiones reubicatorias del querellante durante el período de disponibilidad, ya que no se desprende prueba suficiente que determine la emisión de oficios dirigidos por el ente municipal querellado a distintas instituciones públicas, con el fin de reubicar a los funcionarios afectados con la medida de reducción de personal, a un cargo para el cual estuviesen calificados, lo cual hace declarar con mayor argumentación la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº A-20/2010, de fecha 12 de abril de 2010, y su notificación de signada con el Nº A-271/2010 de fecha 12 de abril de 2010, dictados por el Alcalde del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de ‘Contabilista I’, adscrita a la Unidad de Contabilidad de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, siendo que el cargo mencionado fue el último desempeñado por la querellante, según se evidenció del informe laboral antes referido y de la constancia de trabajo presentada. De allí, que este Tribunal considere que la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández tiene derecho al pago de los sueldos dejados de percibir que no constituyan prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro (12 de abril de 2010) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
No obstante lo antes indicado, este Tribunal debe precisar que la deficiencia que se verificó en el procedimiento administrativo de la querellante, dada la naturaleza del cargo de carrera que la misma detentaba, en ningún momento debe ser extendida a los demás funcionarios públicos afectados por el ‘procedimiento de reestructuración’ llevado a cabo por el Ejecutivo del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara. De ello, este Tribunal debe advertir que la particular situación de hecho de cada funcionario, según la naturaleza del cargo que detente y los derechos que se deriven de los instrumentos jurídicos aplicables será lo que determinen la decisión que deba ser tomada por el Órgano Jurisdiccional.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Graciela Josefina Rangel Fernández, antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado (sic) Lara…”. (Mayúsculas del original).
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido el 9 de mayo de 2011 (ratificado el 6 de octubre de 2011), por la Abogada Rosángela Cordero Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y al respecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la carga legal y procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ya que de no hacerlo, el Juez estará obligado forzosamente en declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice, se observa que en fecha 12 de noviembre de 2014, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 27, 28, 29 y 30 de octubre dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de octubre dos mil catorce (2014)…”…”.
Así las cosas, por cuanto de la revisión efectuada a las actas procesales de la presente causa, quedó en evidencia la falta de la parte recurrida en consignar el escrito de fundamentación del recurso de apelación, es por lo que esta Corte estima aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual se considera forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Por las razones fácticas y jurídicas explanadas en la motiva de este fallo y, constatado que no se cercenaron normas de orden público, ni se vulneró o contradijo algún criterio establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte con declara FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido el 9 de mayo de 2011 (ratificado el 6 de octubre de 2011), por la Abogada Rosángela Cordero Fernández, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA RANGEL FERNÁNDEZ, asistida del Abogado Pedro José Durán Nieto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO DEL ESTADO LARA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2012-000408
MB/9
En fecha _________________ (_____) de _______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________________ de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº________________.
El Secretario,
|