JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001588
En fecha 9 de diciembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1283 de fecha 29 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO TRIVIÑO, titular de la cédula de identidad N° 12.205.621, debidamente asistido por los Abogados Leidy Daniela Triviño Bautista y Asdrúbal José López Florida, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 135.686 y 127.248, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de octubre de 2013, por la Abogada Norelys Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.992, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., concediéndose seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de enero de 2014, vencidos como se encontraba el lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 5 de febrero de 2014.
En fecha 31 de enero de 2014, en virtud de la reincorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Presidente Efrén Navarro; fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte, quedando conformada de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 6 de febrero de 2014, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constató que en fechas 30 de enero y 5 de febrero de ese mismo año, se realizaron notas mediante las cuales se dejó constancia de la apertura y del vencimiento del lapso para dar contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, siendo lo conducente, practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en virtud que la parte apelante no formalizó la referida apelación, en consecuencia, este Órgano Jurisprudencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, subsanó dicho error y revocó las mencionadas notas de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “...que desde el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 (sic) días de despacho, correspondientes al día 19 de diciembre de dos mil trece (2013) y los días 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de enero de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) (sic) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de dos mil trece (2013)...”.
En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de febrero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 6 de marzo de 2014, esta Corte dictó decisión Nº 2014-0361, mediante la cual declaró la Nulidad Parcial del auto de fecha 12 de diciembre de 2013, emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se ordenó la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realizara las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se daría apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de marzo de 2014, conforme a lo ordenado en la anterior decisión, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Barinas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, al Director General de la Policía del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Franklin José Moreno Triviño y los oficios Nros. 2014-1649, 2014-1650 y 2014-1651, dirigidos al Juez del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que correspondiera previa distribución, al Director General de la Policía del estado Barinas y al Procurador General del estado Barinas, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada MIRIAM E. BECERRA T., fue reconstituida la Junta Directiva de esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 30 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 501 de fecha 13 de junio de 2014, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de marzo de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a las actas la comisión remitida por Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se reasignó la ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2014, vencidos los lapsos fijados en el auto de fecha 12 de agosto de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó el pase del presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, el Secretario de esta Corte certificó “…que desde el día doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (06) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de dos mil catorce (2014) y a los días primero (1º), 2 y 6 de octubre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (06) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de dos mil catorce (2014) y a los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre de dos mil catorce (2014)”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de marzo de 2012, el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, actuando debidamente asistido por los Abogados Leidy Daniela Triviño Bautista y Asdrúbal José López Florida, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Manifestó el querellante en su escrito libelar, que mediante Providencia Administrativa Nº 003/2011 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, fue destituido del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la Unidad Administrativa Estación Policial Obispos, siendo notificado de dicha Providencia por medio del oficio Nº D.G/OCAP 007/11, de la misma fecha.
Asimismo, señaló que la aludida decisión se genera, por cuanto la Juez de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, solicitó a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra por la presunta comisión de los delitos de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público, rendido en fecha 9 de noviembre de 2009, contra de la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores.
Afirmó, que los hechos anteriormente señalados constituyen presuntas faltas contempladas en los artículos 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 65 numerales 1, 2, 3, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional.
Alegó la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a que el procedimiento disciplinario se inició “sobre la presunción de hipotéticos hechos de tipo penal”, aun cuando no podía aperturarse el mismo hasta tanto no existiera una condena penal en contra del querellante, pasada con autoridad de cosa juzgada.
Indicó, que no entiende por qué el Tribunal Penal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal, ordenó el inicio de la averiguación administrativa, cuando la conducta del aquí demandante en todo momento estuvo apegada a la normativa jurídica que rige su actuación como funcionario policial, así como a la verdad de los hechos, lo cual consta del expediente Nº 1597-09, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, especialmente del acta policial Nº 1771, de fecha 9 de noviembre de 2009.
Que, así mismo, se evidencia que durante el procedimiento policial efectuado ese mismo día, resultó aprehendida la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, por su desacato a la voz de alto y no como se dijo en sede judicial el día 10 de noviembre de 2009.
Que, tampoco entiende por qué razón el Tribunal Penal no ordenó oír la declaración de la funcionaria policial Belkis Gavidia, quien fue la que realizó la aprehensión de la mencionada ciudadana; que en el expediente llevado por el Tribunal Penal se observa acta de los derechos del imputado, de fecha 9 de noviembre de 2009, hora 3:30 p.m., suscrita con la firma autógrafa y las huellas dactilares de la detenida, de igual forma se verifica su plena identificación en el acta de inspección técnica de esa misma fecha; razón por la cual arguye el querellante que su conducta no se encuentra dentro de “alguno de los múltiples hechos tipificados como de tipo sancionatorio…”.
Que, no tiene certeza de los hechos que se le atribuyen, pues no sabe si se le está inculpando de al menos dos (02) hechos en forma simultánea, así como tampoco si está siendo culpado por todos y cada uno de los diversos hechos que en forma individualizada consagra el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, por alteración de actas y documentos, falsificación de actas y documentos, simulación de actas y documentos, sustitución o forjamiento de actas y documentos; que la misma circunstancia sucede con la imputación de haber incumplido o de supuestamente contrariar el artículo 65 numerales 1, 2, 3 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional; que con tal situación se vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, lo cual afirma el recurrente que se traduce en una evidente indefensión que atenta contra el orden constitucional establecido.
Denunció la violación del derecho a la igualdad procesal, toda vez que a su decir, el Consejo Disciplinario dejó de valorar sin fundamento alguno, las pruebas promovidas y evacuadas durante la averiguación administrativa, con las que se desvirtúan en su totalidad los hechos que le fueron imputados.
Alegó, el vicio de falso supuesto de hecho, al iniciarse una averiguación administrativa en su contra debido a supuestos hechos delictuales de privación ilegítima de libertad y falso testimonio, cuando su conducta en el ejercicio de las funciones propias al cargo, en todo momento estuvo apegada a la normativa jurídica que rige la actuación de los funcionarios policiales, insistiendo que del expediente Nº 1597-09, llevado por el Ministerio Público se constata como ocurrieron los hechos en los que resultó detenida la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores.
Que, la decisión administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación y vulnera el principio de globalización de la decisión, por cuanto no se establece de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió, es decir, no demostró su responsabilidad en los acontecimientos acaecidos, con lo que se infringe el principio de globalización de la decisión.
Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En el caso bajo estudio el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, asistido de abogados, pretende con la interposición de la presente querella se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, por medio del cual se acordó su destitución del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado) que desempeñaba en la mencionada institución policial, arguye a tal efecto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que el procedimiento disciplinario se inició `sobre la presunción de hipotéticos hechos de tipo penal´; que no tiene certeza de los hechos que se le atribuyen, por lo que no sabe si se le está inculpando de al menos dos (02) hechos en forma simultánea, tampoco si está siendo culpado por todos y cada uno de los diversos hechos que en forma individualizada consagran las normas jurídicas que le fueron aplicadas, infringiéndose los principios de seguridad jurídica y confianza legítima; en igual sentido, denuncia la violación del derecho a la igualdad procesal, lo cual se verifica al no valorarse las pruebas promovidas y evacuadas durante la averiguación administrativa; que la referida providencia administrativa adolece de los vicios de falso supuesto de hecho al iniciarse una averiguación administrativa en su contra debido a supuestos hechos delictuales de privación ilegítima de libertad y falso testimonio, e inmotivación al no establecerse de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió, violando igualmente el principio de globalización de la decisión.
Por su parte la abogada Norelys Coromoto Blanco Orduño, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado (sic) Barinas, niega la supuesta vulneración de las garantías constitucionales, aduciendo que en todo momento el recurrente tuvo acceso al expediente y conocimiento de los hechos, ejerciendo su derecho a la defensa, como se evidencia de los antecedentes administrativos del caso; rechaza la violación del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto el querellante mismo no fue destituido por un juicio penal sino por haber cometido faltas tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que van en contra del comportamiento y de la moral que debe prevalecer en el funcionario policial; contradice la violación de los principios de seguridad y confianza legítima, indicando que en el expediente disciplinario quedó comprobada la conducta irregular del actor al valerse del cargo que ejercía para involucrar a terceras personas inocentes en el caso, manchando la honorabilidad de la institución policial; solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previamente debe advertirse que la parte querellante señala en su escrito libelar que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación, asimismo, por falso supuesto de hecho, vicios éstos que no pueden ser alegados de manera simultánea, pues ha sido constante nuestra Jurisprudencia patria al sostener que los mismos `(…) no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles´ (Véase sentencia Nº 00051, de fecha 03 (sic) de febrero de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Makro Comercializadora, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala, número 01798, de fecha 06 (sic) de julio de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en los términos siguientes: `(r)especto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho´. Atendiendo a las consideraciones supra señaladas, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente el vicio de inmotivación alegado por la parte querellante. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa seguidamente este Órgano Jurisdiccional a examinar la denuncia de falso supuesto de hecho, observando en ese sentido que el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, solicita la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección General de Policía del Estado Barinas, argumentando –entre otros particulares-, que su destitución fue producto de una averiguación administrativa aperturada debido a la presunta privación ilegítima de libertad y falso testimonio, cuando en realidad su conducta ha estado apegada a la normativa jurídica que rige la actuación de los funcionarios policiales. Así las cosas, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
(…Omissis…)
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto en el escrito libelar se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 13 de agosto de 2013, en copia certificada, a los que se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:
Al folio 4, Oficio Nº EK01OFO2011000653, de fecha 14 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana Jueza de Juicio Nº 02 del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas, por medio del cual solicita al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas `…se sirva aperturar averiguación en contra de(l) ciudadan(o) (…) Franklin Triviño (…) Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y falso Testimonio ante Funcionario Público…´; folios 08 al 49, actuaciones relacionadas con la causa penal Nº EP01-P-2009-009650, nomenclatura del prenombrado Tribunal Penal, en el que se señalan a los ciudadanos Miguel Ángel Pérez y Skarleht Yarulit Serrano Flores, como imputados en la presunta comisión de delitos penales; evidenciándose específicamente del folio 25, la testimonial rendida por el hoy querellante en el aludido juicio penal, exponiendo sobre su actuación en el procedimiento policial que tuvo lugar el día 09 (sic) de noviembre de 2009; al folio 50, acta de inicio, de fecha 29 de abril de 2011, en la que se acuerda iniciar el procedimiento administrativo con el fin de esclarecer la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesario, por `la presunta comisión de los delitos (Administrativamente Faltas) de privación ilegitima (sic) de libertad y falso testimonio ante Funcionario Publico´, en que se encontraba involucrado además de otros funcionarios, el aquí recurrente.
También cursa al folio 59 de los referidos antecedentes, Oficio Nº 331/11, de fecha 29 de abril de 2011, en el que se le informa al actor de la apertura del procedimiento disciplinario por la presunta transgresión de las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 69 y 70, entrevista a la Cabo Segundo (PEB) Belkis Josefina Gavidia Briceño, quien señaló en relación a los hechos ocurridos en fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, que en el procedimiento policial realizado ese día resultaron aprehendidas cuatro (04) personas `tres de sexo masculino, dos mayores, un adolescente y una ciudadana de sexo femenino´; que la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, fue aprehendida en dicho procedimiento `(p)or encontrarse cerca de donde se encontraba el ciudadano que recogió el paquete [dinero] cuando al momento de darle la voz de alto ella salió corriendo presumiendo (…) que estaba involucrada y al momento en que fue aprehendida uno de los detenidos manifestó ser el concubino de la misma…´; asimismo, a la pregunta formulada en cuanto a que la madre de la mencionada ciudadana manifestó que la detención no se había efectuado el día 09 (sic) de noviembre de 2009 sino el día 10 de noviembre de 2009, respondió que `la aprehensión fue realizada como lo manif(estó) anteriormente y la ciudadana puede argumentar cualquier defensa ya que es la progenitora de la ciudadana…´; a los folios 79 y 80, riela `ACTA POLICIAL NRO. 1771´, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Franklin Rosas, Belkis Gavidia, Richard Bastidas y Franklin Triviño, en la que exponen los hechos ocurridos ese mismo día, cuando se encontraban de servicio en la Comisaría Norte, en la División de Investigaciones Penales, una ciudadana efectuó denuncia relacionada con una extorsión de la cual estaba siendo víctima, pues le estaban exigiendo la cantidad de Bs. 15.000.000,00, y `si no lo cancela le iba(n) a secuestrar a la nieta de ocho años de edad´, procediendo a indicarle a dicha ciudadana `que buscara la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, en la denominación de Dos Bolívares Fuerte, para el respectivo pago, posteriormente se hace presente la ciudadana (…) haciend(o) entrega del dinero´, al cual se le colocó sello; que al dirigirse la comisión policial con la presunta víctima de extorsión al sitio indicado para la entrega del dinero `observa(ron) a una persona de sexo masculino, recoge (el) paquete, se va para donde se encuentra(n) Dos (sic) Personas (sic) de sexo masculino sentado (sic) en la acera a pocos metros, haciéndole la entrega del paquete, y ha (sic) pocos metros se encuentra otra persona de sexo femenino, procedi(eron) a darle la voz de alto, identificando(se) como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, cuando la persona de sexo femenino, al escuchar la voz de alto, emprende veloz carrera, siendo aprehendida por la funcionaria, Dtgdo. (PEB). Belkis Gavidia…´.
Asimismo, se evidencia al folio 86, `ACTA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO´, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, en la que se lee `(s)iendo las 03:30 horas de la tarde presente fecha se deja constancia que se le dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde se mencionan los derechos del imputado (…). Estos Derechos se le dieron a conocer al (sic) ciudadano (sic): Karleht (sic) Yarulyt (sic) Serrano Flores. C.I. Nro 16.473.584 de 24 años de edad (…), quien estando conforme firma...´, evidenciándose que dicha acta se encuentra debidamente suscrita por la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, e igualmente contiene sus huellas dactilares; al folio 88, riela Oficio Nº 718, fechado 09 (sic) de noviembre de 2009, emanado del ciudadano Comandante de la Comisaría Norte, Unidad de Investigaciones Penales, dirigida al ciudadano Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas, mediante el cual indica que `(c)umpliendo instrucciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público´, solicita `le sea practicada la respectiva Identificación plena (registro, reseña y fotografía) a los ciudadanos: (…). Y (02)- Karleht (sic) Yarulyt (sic) Serrano Flores, Venezolana de 24 años de edad, Cedula (sic) de Identidad Nro. 16.473.584 (…). Dich(a) ciudadan(a) fue aprehendid(a) por estar incurs(a) en unos de los delitos de EXTORSIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR…´; al folio 90, consta Oficio Nº 721, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, en el que el ciudadano Comandante de la Comisaría antes señalada, expone al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas que le remite a la prenombrada ciudadana, quien a partir de esa misma fecha (09/11/2013 (sic)) `quedara recluid(a) en ese Reten (sic) Policial de la Comandancia General del Estado a disposición de (la) representación fiscal…´. (Resaltados de las actas transcritas).
En este mismo orden de ideas, se observa al folio 107 de los antecedentes que aquí se analizan, oficio Nº 712/11, de fecha 29 de julio de 2011, a través del cual se le notifica al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, que debía comparecer a la Oficina de Control de Actuación Policía, a rendir declaración relacionada con la averiguación administrativa Nº 011/2011, en la que se encontraba investigado; al folio 111 y vuelto, declaración del mencionado ciudadano, realizada el día 03 (sic) de agosto de 2011, en la que expuso que el procedimiento policial en el que figura como funcionario actuante, en fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, `…comenzó cuando la victima (sic) llago (sic) aproximadamente a eso de las 14:00 pm a formular la denuncia al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte el día 09Nov´2009…(sic)´; que la Comisión de Servicio la conformaban los funcionarios policiales `SUB/INSP (PEB) ROSAS FRANKLIN, C/2DO (PEB) BELKIS GAVIDIA, DTGDO (PEB) RICHAR BASTIDAS y (su) persona…´; que en el procedimiento policial efectuado fueron aprehendidas cuatro personas, `tres de sexo masculino y una femenina´; que la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, `…se encontraba cerca de donde se (sic) estaba el ciudadano que recogió el paquete cuando al momento de darle la voz de alto a ese ciudadano ella salió corriendo y al ser aprehendida por la C/2DO (PEB) BELKIS GAVIDIA uno de los detenidos manifestó ser el concubino de la misma manifestando a su vez que ella estaba detrás de todo es(o)´; que en cuanto a la fecha en que según la progenitora de la detenida manifestó al Tribunal Penal que había sido aprehendida la misma, respondió que `(n)o entiend(e) porque la Juez la determina como testigo, ya que la ciudadana Milagros Flores era la Victima (sic) de la extorsión y quien formulo (sic) la Denuncia en el Comando Norte, en cuanto la aprehensión de su hija (…) ella estuvo en todo momento enterada de los acontecimientos del procedimiento (…) tampoco entiend(e) porque dijo el tribunal que fue aprehendida al otro día, ya que las pruebas presentadas el día 09 (sic) de Noviembre 2009, por (ellos) en la Fiscalía 3ra del Ministerio Publico (sic) del Estado (sic) Barinas así lo determinan, por lo que se vislumbra que ya dicho organismo fiscal tuvo pleno conocimiento en dicha fecha y no como lo dijo la ciudadano (sic) Milagros Flores que la aprehensión de su hija fue el día 10 Nov´09 (sic) …´; al folio 115 y vuelto, Oficio Nº 728/11, fechado 09 (sic) de agosto de 2011, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial, en el que se le notifica al querellante que por encontrarse `INCULPADO´ en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 011/2011, se le concedían cinco (05) días hábiles para que consignara escrito de descargos y después de cumplidos éstos tenía cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas en su defensa; a los folios 128 al 130, cursa escrito de descargos consignado por el demandante de autos; consta a los folios 136 y 137, escrito por medio del cual el ciudadano Franklin Triviño, promueve en el procedimiento administrativo sancionatorio aperturado en su contra, documentales referidas al expediente Nº 06-F3-1597-09, llevado por el Ministerio Público, en el que consta el Acta Policial Nº 1771, de fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, así como el acta de derechos del imputado, debidamente firmado por la ciudadana Skarleth Serrano, ambas de fecha 09 (sic) de noviembre de 2009, y la declaración de la ciudadana Belkis Gavidia, también promueve prueba de informes.
Igualmente, riela a los folios 249 al 251, Acta del Consejo Disciplinario Nº 025/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, por medio de la cual el referido Consejo consideró que `de los hechos se desprenden que él(la o los) funcionario(a) policial investigado[a] (…) ha (transgredido, infringido) el Artículo 97, Numeral 2, Numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…´, por lo que `vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho (…) previo debate y votación de sus miembros (…) se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los Funcionarios (a) policiales (…) FRANKLIN JOSE (sic) MORENO TRIVIÑO…´. (Negritas y Mayúsculas del original); por último, se verifica a los folios 252 al 257, Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado (sic) Barinas, en el cual expone que `(c)onsiderando, que el Acta Nº 025/2011 del Consejo Disciplinario de es(e) Cuerpo de Policía…´, ese despacho resuelve `…en virtud de que la referida Acta (…) se desprende haber sido comprobada la responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el (…) Expediente Administrativo Disciplinario…´, es por lo que procede a destituir al hoy accionante del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público. (Negrillas del original).
En este contexto, conviene indicarse que en el caso bajo estudio al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, se le impuso la sanción de destitución por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, `(…) 2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial (…). 4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial´, sin embargo, de la lectura del acto administrativo se observa que la Administración Pública no señala de manera precisa, en cuál de los supuestos previstos en dicha norma, encuadró la conducta del recurrente de autos, que dio lugar a la sanción impuesta, así como tampoco indicó los elementos probatorios, de los cuales –a su juicio- se desprendía la responsabilidad disciplinaria del mencionado funcionario; por el contrario, de las actuaciones supra mencionadas, en especial de las fechadas el día 09 (sic) de noviembre de 2009, esto es, Acta Policial Nº 1771, (folios 79 y 80), Acta de los derechos del imputado, debidamente firmada por la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores (folio 86), Oficios números 718 y 721 (folios 88 y 90, en su orden), concatenadas con las entrevistas de la funcionaria Belkis Josefina Gavidia Briceño (folios 69 y 70) y del aquí accionante (folio 111 y vuelto), se verifica que los hechos (privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público) subsumidos de manera genérica por la querellada en los supuestos establecidos en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que dieron origen a la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, al no quedar comprobadas las faltas imputadas al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, es por lo que estima esta Juzgadora que la Dirección General de la Policía del Estado Barinas, basó su decisión en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente acordar lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar, esto es, la declaratoria de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011 por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, por evidenciarse el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante. Así se decide”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la instancia).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Norelys Blanco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa lo siguiente:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 12 de agosto de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 6 de octubre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de septiembre de 2014 y los días 1º, 2 y 6 de octubre del mismo año; así como también transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de 2014 y los días 16, 17, 18 y 19 de septiembre del mismo año, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental, criterio que fue ratificado, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra).
En atención a lo expuesto y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Dirección General de la Policía del estado Barinas, Órgano adscrito a la Gobernación del estado Barinas, y por tanto, le resulta aplicable lo previsto en el Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, en su artículo 72, que está referido a la consulta de las sentencias definitivas contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, privilegio que resulta aplicable a los Estados, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual se le otorga a los estados los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República. Así se decide.
Asimismo, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, en el presente caso la Gobernación del estado Barinas, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la pretensión adversa a los intereses del estado Barinas estimada por el A quo en su decisión, fue la relativa a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 003/2011, dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, contentiva de la destitución del cargo de Oficial Agregado, de la Unidad Administrativa de la Estación Policial Obispos, al ciudadano Franklin José Moreno Triviño.
Hecha la observación anterior, esta Corte comienza por indicar que el Tribunal A quo, soportó su decisión al considerar que el Organismo Querellado incurrió en el vicio de “falso supuesto de hecho”, al basar su decisión en hechos inexistentes. Así mismo, señaló el Juzgador de Primera Instancia que, “…los hechos (privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante funcionario público) subsumidos de manera genérica por la querellada en los supuestos establecidos en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y que dieron origen a la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria, fueron desvirtuados en el procedimiento sancionatorio”.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el vicio de falso supuesto de hecho se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cua6ndo los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…” (Destacado de esta Corte)
Siendo ello así, esta Corte observa, de la lectura detenida del texto del acto administrativo impugnado, contentivo de la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, suscrita por el Director General de la Policía del estado Barinas, cursante a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al vuelto del folio doscientos cincuenta y cinco (255) del expediente Administrativo, mediante la cual el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), desempeñado en la Unidad de Mando y Servicio de los Oficiales Internos y Externos de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, con fundamento en lo siguiente:
“Este despacho Resuelve:
Primero: en virtud que de la referida Acta del Consejo Disciplinario, se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, considerando que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley, es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función POLICIAL, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE (…) AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (OFICIAL AGREGADO), conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el Acta N° 025/2011” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En tal sentido, se trae a los autos el Acta Nº 025/2011, de fecha 15 de noviembre de 2011, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Barinas, cursante a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y uno (251), la cual señaló lo siguiente:
“Quienes suscriben, COMISIONADO (PEB) LICDO. RODRIGUEZ (sic) PAREDES EDUOAD, (SUPLENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, POLICIA (sic) ESTADO BARINAS); SUPERVISOR (PMB) ABG. ALEXANDER. E. OROSCO, (TITULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, POLICIA (sic) MUNICIPAL BARINAS), OFICIAL AGREGADO (PMB) LICDA SOSA YUNUEEN KAILOR, (TITULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, POLICIA (sic) MUNICIPAL BARINAS), Miembros principales del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Del Estado (sic) Barinas, según consta en Resolución N° 136, de fecha 03 (sic) de Mayo (sic) de 2010, emitida por el Ministerio del Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.415, de fecha 03 (sic) de Mayo de 2010, así como la como la Providencia Administrativa N° 2194 de fecha 16 de julio de 2010, emitida por el despacho del Viceministro, del Sistema Integrado de Policía, mediante la cual se establece la lista Nacional y Regional de ciudadanos que conformaran el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y demás cuerpos de policía estadal y municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.467, reunidos a los efectos de decidir sobre la Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinario de los funcionarios policiales FRANKLIN ROSAS ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 16.334.235; quien desempeña el cargo (y/o rango) de OFICIAL AGREGADO, de la unidad administrativa Mando De Oficiales Interno Y Externo, FRANKLIN JOSE (sic) MORENO TRIVIÑO Titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.205.621, quien desempeña el cargo (y/o rango) de OFICIAL AGREGADO, de la unidad administrativa Estación Policial Obispo, y RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS VALERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 18.117.900, quien desempeña el cargo (y/o rango) de OFICIAL AGREGADO, de la unidad administrativa Unidad Patrullera (Escuadrón Motorizado), expediente N°011/2011.
Considerando, que en fecha 29 de Abril (sic) de 2011, la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL (OCAP), apertura (sic) la Averiguación, según solicitud de la Juez de Juicio N° 02, Abg. Fanisabel González Maldonado del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Barinas, a través del Oficio N°, EK01OFO201 1000653, Asunto principal: EP01-P-2009-009650, fechado 14FEB´11 (sic); Pidió a esta Comandancia General de Policía la apertura de una averiguación contra dichos Funcionarios Policiales, por la presunta comisión de los delitos (Administrativamente Faltas) de privación ilegitima de libertad y falso testimonio ante Funcionario Público.
Considerando, que se han cumplido los extremos y lapsos legales establecidos en la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Policial, Ley del Estatuto de la Función Pública y demás leyes resoluciones que rigen la materia, así como las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa conforme al artículo 49, toda vez que de la lectura del referido Expediente N° 011/2011, se desprende que en fecha 29 de Abril (sic) de 2011, el Director/Jefe de la Oficina de Control de Actuación de (sic) Policial de Barinas, SUPERVISOR JEFE (PEB) GAVIDIA LOPEZ (sic) NERZON ALFREDO, DIRECTOR DE LA. OFICINA DE CONTROL Y ACTUACION POLICIAL
Considerando, Que la Ley del Estatuto de la Función Policial establece en su artículo 97:
(…Omissis…)
Considerando, que de los hechos se desprenden que él (la o los) funcionario(a) policial investigado(a), anteriormente identificado(a), ha (transgredido, infringido) el artículo 97 Numeral 2, Numera 4, de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
Es por lo que este Consejo Disciplinario decide: Que vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario, por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, por autoridad de la Ley del Estatuto de la Función Policial, previo debate y votación, de sus miembros COMISIONADO (PEB) LICDO. RODRIGUEZ (sic) PAREDES EDUOAD, (SUPLENTE DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, POLICIA (sic) ESTADO BARINAS); SUPERVISOR (PMB) ABG. ALEXANDER. E. OROSCO, (TITULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, POLICIA (sic) MUNICIPAL BARINAS), OFICIAL AGREGADO (PMB) LICDA SOSA YUNUEEN KAILOR, (TITULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO, POLICIA (sic) MUNICIPAL BARINAS), se declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN, de los Funcionarios (a) policiales FRANKLIN ROSAS ROMERO, (…); FRANKLIN JOSE (sic) MORENO (…) RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS VALERA, (sic).
Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario Resuelve:
PRIMERO: Que se remita la presente Decisión al Despacho del (de la) ciudadano Director General del Cuerpo de Policía GUISEPPE CACIOPPO OLIVERI GRAL/BGDA. (GNB), para la ejecución de LA DESTITUCIÓN de los Funcionarios (a) Policiales FRANKLIN ROSAS ROMERO, (sic); FRANKLIN JOSE (sic) MORENO TRIVIÑO, (sic), y RICHARD ALEJANDRO BASTIDAS VALERA, (…)” (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Como puede apreciarse de los actos parcialmente citados, al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, se le destituyó por haber supuestamente incurrido en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial“Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; y “Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
Siendo ello así, es menester para esta Corte resaltar que la medida disciplinaria de destitución impuesta a un funcionario público, es la más gravosa de cualquier otra sanción que pudiera imponérsele, por cuanto ella no sólo rompe el vínculo estatutario o funcionarial existente entre la persona y el lugar donde presta el servicio, sino que el individuo pierde la condición de funcionario de carrera. Es por ello, que ante la imposición de dicha medida, la Administración Pública y específicamente el organismo que impone la sanción debe ante todo comprobar la existencia de los hechos imputados al funcionario, esa comprobación debe ser fehaciente, es decir, que no quede duda alguna que la persona investigada es responsable de los hechos por los que se le señala como responsable.
Ahora bien, la conducta debe adecuarse a una norma que tipifique como ilegal la actuación del funcionario, de allí que debe haber una relación entre la conducta desplegada por el investigado y el supuesto de hecho que consagra la norma para que la consecuencia jurídica de esta opere de forma automática, por lo que de no existir una correspondencia entre los referidos supuestos, el contentivo de la sanción adolecería de vicios, lo que llevarían consigo la nulidad del acto.
En tal sentido, debe esta Corte revisar si el supuesto de hecho consagrado en la norma aplicada por la Administración Pública, se corresponde a los hechos imputados al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, quien fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial Agregado), adscrito a la Unidad de Mando y Servicio de los Oficiales Internos y Externos de la Dirección General de la Policía del estado Barinas, por haber incurrido en las causales de destitución, previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Siendo ello así, se trae a colación lo establecido en la citada norma estatutaria aplicada al recurrente y en tal sentido, se transcribe lo siguiente:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…Omissis…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
(…Omissis…)
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”.
De las anteriores causales se observa que aquel funcionario que estando en el ejercicio del cargo incurra en la comisión de un delito penal (ya sea en forma intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves) o que desnaturalice algún documento o acto, deja en entredicho el nombre y la imagen que proyecta la institución policial, por cuanto no sólo contraviene las normas básicas de la sociedad sobre la moral y las buenas costumbres, sino que violenta las disposiciones contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial que rige la actuación policial, pasando por alto los deberes y la ética profesional, conjuntamente con la integridad y la honradez en que se debe basar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones.
Precisado lo anterior, se destaca que la administración recurrida inició e instruyó una averiguación administrativa al funcionario policial Franklin José Moreno Traviño, que concluyó con una sanción de destitución, en virtud de la solicitud efectuada por la Jueza del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Penal del estado Barinas, ello a petición realizada por la defensa de la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, quien se vio afectada por la declaración rendida por el hoy recurrente, en el procedimiento policial seguido contra la referida ciudadana en el juicio de Extorción Agravada, Asociación Ilícita para Delinquir, Uso de Adolescente para Delinquir y Resistencia a la Autoridad (Vid. folios 16 al 49 del expediente Administrativo, contentivo del juicio oral y público) seguido en contra de la mencionada ciudadana, por lo que la Juez de la Instancia Penal, ordenó aperturar una investigación disciplinaria en contra del ciudadano Franklin José Moreno Triviño, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Falso Testimonio ante Funcionario Público.
Así, la administración recurrida consideró que la conducta asumida por el recurrente de autos, en los hechos denunciados por la Juez de la Instancia Penal, se subsumían en las faltas establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y la alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
En atención a lo anterior, y con el propósito de determinar si la conducta asumida por el funcionario destituido efectivamente encuadraba con las faltas impuestas por la Administración Pública, es necesario citar de las actas procesales que conforman el expediente administrativo lo siguiente:
-Riela al folio nueve (9), la copia certificada del Acta de Denuncia de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana Milagros Flores, mediante la cual denunció que “…el día jueves 05/11/2009 (sic) (…) recibo llamada a mi teléfono celular personal de una persona de sexo masculino quien me amenazo diciéndome que si yo no le doy quince mil (15.000) bolívares fuertes me secuestraba mi nieta de 08 años de edad de nombre Génesis Marina Serrano yo les dije que no tenia (sic) esa cantidad ellos me cortaron la llamada ese mismo día a eso de las 04:00 de la tarde me volvieron a llamar yo ya había hablado con los funcionarios de la policía del estado y ellos me dijeron que negociara con ellos que contaba con la ayuda de ellos para atrapar esos delincuentes después de ese día yo no recibí mas llamada hasta el día Lunes 09/11/2009 (sic) (…) me volvieron a llamar pidiéndome la misma cantidad donde yo les dije que no tenia (sic) esa cantidad de dinero que solo contaba con cinco mil (…) bolívares fuertes trasladándome hasta la comisaría norte para formular la denuncia y poner en aviso a los funcionarios de lo que estaba ocurriendo para que me dieran la ayuda tan necesaria”.
-Se observa del folio setenta y nueve (79) al ochenta (80), el acta policial Nº 1771 de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Franklin Rosas (Firmado); Distinguido Belkis Gavidia (Sin firmar); Distinguido Richard Bastida (Firmado) y Distinguido Franklin Treviño (Firmado), mediante la cual exponen los hechos ocurridos a la fecha de presentación del acta y donde señalan que una ciudadana efectuó denuncia relacionada con una extorsión de la cual estaba siendo víctima, “…donde le [estaban] exigiendo la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuerte (sic), y que si no lo cancela le iba a secuestrar a la nieta de ocho años de edad, [procediéndose a indicarle] a la ciudadana que buscara la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes, en la denominación de Dos Bolívares Fuerte, para el respectivo pago, posteriormente se hace presente la ciudadana en compañía de un Ciudadano (sic) (…) haciend[o] la entrega del dinero, en presencia de los mismo, procedí a colocarle el sello a todo el dinero y copias foto táctica (sic), recibimiento la Ciudadana una llamada telefónica celular, colocándole el alta voz, donde pudimos evidenciar que la voz se trataba de una persona de sexo masculino, manifestándole que llevara el dinero en una bolsa negra, a punta gorda, contestándole la ciudadana que ella no conocía a baribás (sic), donde le indicaron que llevara el dinero y lo dejara en una esquina de la casa. Seguidamente constitu[yó] una Comisión con los funcionarios, Dtgdos. (PEB). Triviño Franklin, Placa Nro. 1139 y Richard Bastida, Placa Nro. 1772, para trasladarnos hacia la residencia de la víctima en vehículo particular, indicándole a la ciudadana que se trasladara en otro vehiculo (sic) particular con el testigo y un funcionarios (sic) para que hiciera entrega del respectivo dinero, al llegar, visualizamos que la victima (sic), arroja en el pavimento la bolsa de material sintético de color negra contentiva en su interior el dinero, cuando la victima (sic) se retira, observamos a una persona de sexo masculino, recoge paquete, se va para donde se encuentra Dos (sic) Personas de sexo masculino sentado en la acera a pocos metros, haciéndole la entrega del paquete, y ha (sic) pocos metros, haciéndole la entrega del paquete, y ha (sic) pocos metros se encuentra otra persona de sexo femenino, procedi[eron] a darle la voz de alto, identificando[se] como funcionarios de la Policía del Estado (sic) Barinas, cuando la persona de sexo femenino, al escuchar la voz de alto, emprende veloz carrera, siendo aprehendida por la funcionaria, Dtgdo. (PEB). Belkis Gavidia…” (Corchetes de esta Corte).
-Riela al folio ochenta y cuatro (84), el “ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA”, de fecha 9 de noviembre de 2009, realizada por los funcionarios Sub-Inspector Franklin Rosas; Distinguido Franklin Treviño y Distinguido Richard Bastida, donde se dejó constancia de la ubicación del procedimiento realizado en esa misma fecha, con respecto a la denuncia formulada por la ciudadana Milagros Flores (Negrillas de esta Corte).
-Riela a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), copia certificada de las actas de “LOS DERECHOS DEL IMPUTADOS”, suscritas en fecha 9 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Miguel Ángel Pérez y Skarleht Serrano Flores, respectivamente.
-Se observa del folio ciento cincuenta y cinco (155), el oficio Nº 106-09 de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrito por el Comandante de la Comisaria Norte, dirigido a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Barinas, mediante el cual remitió: “•ACTA POLICIAL NRO. 1771; •ACTA DE DENUNCIA; •ACTAS DE ENTREVISTAS; •ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; •DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; •ACTA DE RETENCIÓN DE DINERO; •OFICIO DE IDENTIFICACIÓN PLENA; •OFICIO SOLICITANDO EXPERTICIA DINERO; •REMISIÓN DE DETENIDOS AL COMANDO GENERAL; •COPIAS FOTO TÁCTICA DINERO RETENIDO; •FILIACIÓN DE VICTIMA (sic) Y TESTIGO; •FIJACIÓN FOTOGRÁFICA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo de las actas de entrevista se observa lo siguiente:
-Entrevista realizada a la Cabo Segundo Belkis Josefina Gavidia Briceño (folio 69 del expediente judicial), en fecha 10 de junio de 2011, mediante la cual señaló:
“En relación a los hechos que se me acaban de mencionar aquí quiero decir que en fecha 09/11/2009 (sic) aproximadamente las (sic) a eso de la (sic) 14:00 pm se presentero (sic) una ciudadana a la oficina de la DIEP (sic) del CCP (sic) Barinas Norte, con la finalidad de formular denuncia ya que supuestamente estaba recibiendo llamadas a su teléfono celular donde le estaban exigiendo la cantidad de 15.000 Bf a cambio de no secuestrarle a su nieta de ocho años de edad, una vez culminada la denuncia le informa al jefe del departamento de la DIEP (sic) para el momento Inspector FRANKLIN ROSAS, a quien le informo sobre la denuncia y le manifesté a la ciudadana que le cuente lo que le estaba sucediendo al inspector, el inspector le dice que buscara la cantidad de 200 BF en billetes pequeños para realizar un pago controlado, ella fue y busco el dinero y vino en compañía de un ciudadano como testigo y el inspector empezó a sellar los billetes en presencia de ellos, en ese momento la ciudadana recibe una llamada telefónica y coloca el teléfono en Alta voz para que nosotros escucháramos la conversación, es donde se escucho una voz de una persona del sexo masculino que le manifiesta que llevara el dinero en una bolsa negra y la llevar para punta gorda, ella dice que no conoce a Barinas y que no podía llegar hasta donde el le decía, entonces le dijo que la dejara en la esquina de la casa de ella, en vista de ello se conformó comisión para trasladarnos al sitio y hacer el respectivo procedimiento, el inspector ROSAS BASTIDAS y yo nos trasladamos en un vehículo particular la víctima se traslado en otro vehículo con el testigo y el funcionario policial FRANKLIN TRIVIÑO, al llegar al sitio esperamos a una distancia prudencial a que llegara la víctima que estaba siendo extorsionada la cual al llegar al sitio se bajo del vehículo y arrojo al pavimento la bolsa negra con el dinero y se retira y camina en dirección a su casa, es cuando observamos que se acercó una persona de sexo masculino y le recoge la bolsa y se dirige hasta donde se encuentran dos personas mas de sexo masculino quienes se encontraban sentados en la acera y poca distancia donde estaban ellos se encontraba una persona de sexo femenino plenamente identificándoos (sic) como funcionarios policiales le dimos la voz de alto a los ciudadanos observo que la persona de sexo femenino sale corriendo, de inmediato corro y la agarro y le pregunto que por qué corría y no me respondió nada, amparada al artículo 205 del COOPP (sic) y por medidas de seguridad le realizo una inspección de personas respetándole sus derechos, se recolecta las evidencias y se traslada hasta el CCP (sic) Barinas Norte y la victima se traslado en el mismo vehículo donde iba dejar el paquete hasta dicho comando, estando en el comando le preguntamos si concia (sic) de trato, vista y comunicación a la ciudadana SKARLEHT YARULYT SERRANO FLORES, quien manifiesta que si que es la hija de ella y aporto al (sic) demás datos filiatorios de [la] misma y se le informo que ella (SKARLEHT YARULYT SERRANO FLORES) era una de las personas detenidas manifestando que no iba a retirar la Denuncia” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).
-Entrevista de fecha 9 de noviembre de 2009, realizada al ciudadano Luis Leonardo Padilla Toro, mediante la cual declaró que:
“Yo me encontraba en el comando de la policía del estado en los pozones acompañando a una conocida para que denunciara lo que le estaba pasando con unas llamadas que estaba recibiendo donde le estaban pidiendo dinero para no secuestrarle la nieta cuando ella termina de denunciar veo que un funcionario el cual se identifico como Franklin Rosas Sub/insp de la policía del estado le dice que le explique la situación por la que estaba pasando una ves (sic) que ella le cuenta el le dice que van a proceder que buscara un dinero para hacer el pago buscando ella la cantidad de 200 bolívares en billetes de dos bolívares fuertes, donde le hace entrega al funcionario del dinero quien en presencia mía y la de ella le colocaron un sello a todos los billetes en ese momento suena el teléfono celular de ella, le manifiesta a los policías que se trataba de la persona que le estaba pidiendo el dinero ella responde delante de los funcionarios ella manifiesta al que le esta llamando que le diga donde entregar el dinero este le dice que deje el dinero en una bolsa negra es la esquina de la casa de ella donde el funcionario escucho la conversación, inmediatamente el funcionario reunió un personal para que fuéramos al sitio para que ella realizara el pago yo me fui en un vehículo particular de mi propiedad con ella y un funcionario policial y los otros funcionarios nos siguieron en otro vehículo cuando llegamos al sitio acordado yo me quedo con el policía dentro del carro y ella se baja lanza el dinero y continua caminando hacia la casa de ella, cuando veo que llega una persona de sexo masculino y agarra el paquete y se va caminando y se lo entrega a dos personas de sexo masculino que se encontraban sentados en la acera donde llegaron los policías y los agarraron a los tres” (Vid. folio 83).
-Entrevista realizada al Sargento Primero Edgar Alexis Morales, en fecha 14 de julio de 2011, mediante la cual señaló que:
“En relación a los hechos que se me acaban de mencionar aquí quiero decir que para ese entonces me encontraba como jefe de los Servicios de para aquel entonces Comando Norte, por lo que puedo recordar el inspector Rosas llego al comando con un procedimiento de presunta extorción donde al final las actuaciones, como es lo reglamentario que cada funcionario cuando a la hora de culminar las actuaciones del procedimiento que haga, emita un Parte Especial al jefe de los servicios, ese día me hicieron entrega de una copia de las actuaciones del procedimiento que había efectuado el referido funcionario policial (SUB/INSP. ROSAS) la cual una vez en mis manos asenté en el Libro de Novedades tal cual como quedo escrito en el mismo” (Vid. Folio 103).
-Ampliación de denuncia suscrita por la ciudadana Milagros Coromoto Flores Monrroy, de fecha 19 de noviembre de 2009, por ante la Fiscalía Tercera del estado Barinas (Vid. folio 180 y 181 del expediente judicial), mediante la cual manifiesta que:
“Vengo a denunciar que en fecha 05-11-09 (sic) (…), yo estuve recibiendo llamadas de una persona desconocida de sexo masculino, quien me llamaba a mi numero (sic) de teléfono Celular, exigiéndome la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES, con la condición de que sino (sic) pagaba, me iban a secuestrar a mi nieta. En vista de tal situación, yo denuncie por ante la Policía de los Pozones, donde los funcionarios montaron un procedimiento y agarraron a un sujeto de nombre MIGUEL ANGEL PEREZ el cual en una oportunidad fue concubino de mi hija, SKARLEHT YARULIT SERRANO FLORES, quien también quedo detenida, y dos menores mas. El día del procedimiento posterior a la aprensión, el sujeto que me llamaba para pedirme dinero, me volvió a llamar para amenazarme que se iba a pagar, con mi nieta. (…) quiero que me den una Medida de Protección a mi (sic) y a mi familia porque temo por mi vida” (Mayúsculas de la cita).
-Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Teresa Ramona González, en fecha 2 de diciembre de 2009 (Vid. Folio 198, 199 y 200) mediante la cual declaró:
“…el día marte (sic) del presente año, aproximadamente a las 08:10 de la mañana me encontraba en la zona 1, de la policía del estado barinas (sic), visitando a mi hijo (se omite el nombre conforme el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien supuestamente estaba involucrado por una presunta extorsión, en eso me encontré a la ciudadana NANCY JESÚS MEDINA ya que su hijo también se encontraba con mi hijo, a eso de las 08:40 de la mañana aproximadamente, llego la ciudadana SKARLETH YARULIT SERRANO FLORES, con la finalidad de averiguar por el ciudadano MIGUEL PÉREZ el mismo estaba involucrado por una presunta extorsión y eso que ella entra averiguar la ciudadana Nancy medina (sic) y yo nos quedamos afuera esperándola para ver que le habían dicho en eso como a las 10:00 de la mañana aproximadamente, al ver el tiempo transcurrido no (sic) dirigimos a preguntar para ver que había pasado con la ciudadana SKARLEHT YARULIT SERRANO FLORES, en eso no enteramos que la habían dejado detenida por el delito de extorción” (Mayúsculas de la cita).
-Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Nancy Jesús Medina, en fecha 2 de diciembre de 2009 (Vid. Folio 201 y 202) mediante la cual declaró:
“…el día Marte (sic) de Noviembre del presente año, aproximadamente a las 08:00 de la mañana me encontraba en la zona 1, de la policía del estado barinas (sic), visitando a mi hijo (se omite el nombre conforme el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien supuestamente estaba involucrado por una presunta extorsión, en eso me encontré a la ciudadana TERESA RAMONA GONZÁLEZ, ya que su hijo también se encontraba con mi hijo, a eso de las 08:30 de la mañana aproximadamente, llego la ciudadana SKARLEHT YARULIT SERRANO FLORES, con la finalidad de buscar un teléfono luego ella entro (sic) al comando de la policía y no supe mas nada” (Mayúsculas de la cita).
En atención a lo anterior, se observa de las actas procesales que el funcionario policial Franklin José Moreno Triviño, le fue iniciado un procedimiento disciplinario en virtud de la solicitud efectuada por la Juez del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Penal del estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Falso Testimonio ante Funcionario Público, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 9 de noviembre de 2009, ello acordado conforme al requerimiento de la defensa de la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores, en el juicio llevado en su contra, ante la referida instancia penal, donde solicitó expresamente que: “…[a] falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, por lo que solicita conforme a derecho que la sentencia que se dicte como resultado del presente debate oral y público sea una decisión absolutoria, por cuanto no está demostrada la responsabilidad objetiva de mi defendida en el presente juicio, (…) [en razón de ello solicitó le] sea aperturada una averiguación de conformidad con el artículo 287 numeral 2º para los ciudadanos Franklin Rosas, Franklin José Triviño y Richard Bastidas, Por (sic) la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegitima de la Libertad y Falso testimonio ante funcionario publico (sic)” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo evidenciado en los autos anteriormente descritos, se observa que los hechos ocurridos fueron con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana Milagros Flores, en fecha 9 de noviembre de 2009, ante la Comisaria Norte del estado Barinas, quien declaró que estaba recibiendo llamadas telefónicas con el objeto de que pagara una cantidad de dinero para no secuestrarle a su nieta (Vid. Folio 81), por lo que se conformó un procedimiento policial para la detención de los supuestos extorsionadores.
Asimismo, de dicho procedimiento policial realizado en fecha 9 de noviembre de 2009, según el acta Nº 1771, ulteriormente descrita, se observa que se detuvieron a cuatro sujetos (entre los cuales se encuentran el ciudadano Miguel Ángel Pérez y Skarleht Serrano, los otros dos se omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) durante el procedimiento dirigido por los funcionarios policiales, sin embargo evidencia esta Corte de la misma, que existen dudas razonables respecto a la credibilidad de la referida acta, toda vez que se observa de ella lo siguiente:
1) El acta describe que en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Milagros flores fue constituida una Comisión con los funcionarios “Dtgdos. (PEB). Triviño Franklin, Placa Nro. 1139 y Richard Bastidas, Placa Nro. 1772”, y el funcionario Sub Inspector Franklin Rosas, dejando constancia que la Distinguida Belkis Gavidia, no formó parte de dicha comisión policial.
2) Se señala en el acta Nº 1771, que aun cuando la Distinguida Belkis Gavidia, no formó parte de la Comisión policial, la misma fue quien supuestamente detuvo a la ciudadana Skarleht Serrano (denunciante de la actuación policial).
3) Igualmente, se evidencia de la citada acta que aunque se suscribió el nombre de la Distinguida Belkis Gavidia, la funcionaria no firmó la misma.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa de las actas procesales específicamente del “Libro de Novedades” que riela en copia desde el folio noventa y tres (93) al vuelto del folio noventa y siete (97), que en la fecha en que sucedieron los hechos hoy objeto de la presente causa, es decir el 9 de noviembre de 2009, sólo fueron detenidos tres (3) ciudadanos correspondientes a los nombres de Miguel Ángel Pérez y los otros dos (2) a quienes se les omite el nombre, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la ciudadana Skarleht Serrano, no fue detenida para la referida fecha.
Por otro lado, se evidencia de las declaraciones de las ciudadanas Teresa Ramona González y Nancy Jesús Medina, que la ciudadana Skarleht Serrano, se presentó en la Comisaria Norte del estado Barinas, en fecha 10 de noviembre de 2009, y que la misma fue dejada detenida en dicha comisaria y no como consta en el acta de fecha Nº 1771 de fecha 9 de noviembre de 2009, cuando señala que la ciudadana Sakrleth Serrano, fue detenida en flagrancia, observándose dos declaraciones que pesan sobre la actuación de los funcionarios policiales.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, tal y como fue considerado por el Tribunal de Instancia Penal en el juicio llevado contra la ciudadana Sakrleth Serrano, se observa que existen contradicciones entre los hechos y las declaraciones suscritas por los funcionarios policiales, entre ellos el querellante de la presente causa, así como también con las declaraciones suscritas por los testigos presentados por la defensa, las cuales no fueron impugnadas por las partes en su debida oportunidad, por lo que esta Corte les da pleno valor probatorio.
De lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional puede determinar que respecto a la detención de la ciudadana Skarleht Serrano, se produjo una privación ilegítima de libertad.
Ahora bien, respecto a la presunta privación ilegítima de la ciudadana Skarleht Serrano, este Tribunal Colegiado considera idóneo indicar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 del artículo 44 consagra el derecho fundamental de la libertad personal, la cual es inviolable; en consecuencia “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Así las cosas, se debe señalar que la orden de aprehensión se encuentra establecida legislativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en la consecuencia de la orden judicial que a solicitud del Ministerio Público priva preventivamente de libertad a un ciudadano y cuyos requisitos son: i) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ii) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; iii) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De lo expuesto, se infiere que la orden de aprehensión resulta ser un requisito insoslayable para que proceda la detención preventiva de un ciudadano; no obstante, el numeral 1 del artículo 44 antes transcrito establece una excepción a esta situación que se encuentra en la flagrancia del hecho perpetrado.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del referido Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose que todo lo que esté al margen de tales requisitos -la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces, que la orden de aprehensión es el antecedente lógico-jurídico de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, salvo situaciones de flagrancia, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes señalada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.123, de fecha 10 de junio de 2004 (caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil), sostuvo, que:
“(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
De acuerdo con lo analizado en el presente caso, al no existir una orden de aprehensión, la detención practicada a la ciudadana Skarleht Serrano, en fecha 10 de noviembre de 2009, resulta ilegal ya que para la procedencia de la privación de libertad sin que se haya efectuado bajo la figura del delito flagrante al momento de la detención de la ciudadana Skarleht Serrano, único supuesto en el cual el hoy recurrente pudo aprehender a la referida ciudadana sin mediar orden judicial, así como lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.580 de fecha 11 de diciembre de 2001 (caso: Naudy Alberto Pérez Briceño), en relación con la flagrancia dictaminó, que:
“(...) según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que ‘acaba de cometerse’. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito ‘acabe de cometerse’. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acabe de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
‘…Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (…)”.
De conformidad con la sentencia trascrita, se desprenden cuatro (4) supuestos de hechos, a través de los cuales puede considerarse que el delincuente fue aprehendido en flagrancia, tales como, i) cuando el delito se esté cometiendo en el instante y algún ciudadano o funcionario público verificó de forma inmediata la perpetración del mismo, ii) cuando el delito se acaba de cometer, es decir, se percibió alguna situación que permite establece una relación inmediata con el hecho punible y el sospechoso; iii) en aquellos caso cuando el sospechoso cometió el delito y huye, lo cual ocasiona una persecución entre funcionarios policiales, la víctima o por un grupo de personas que se encontrare en el sitio del suceso (clamor público) y iv) cuando existe una sospecha sobre un ciudadano que se encentrará cerca del lugar de los hechos, con armas o algún objeto después de haberse cometido el hecho, que haga presumir que cometió el delito, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido y aplicando dicha normativa al caso de marras, no se evidencia que efectivamente la detenida Skarleht Serrano, fuese sorprendida en la comisión de un hecho punible, así como tampoco que la detención de la misma, haya sido en virtud de una persecución generada por la perpetración de un delito.
Asimismo, de las declaraciones proferidas por las ciudadanas Teresa Ramona González y Nancy Jesús Medina, tanto en sede administrativa como judicial, no se desprende que la ciudadana Skarleht Serrano haya sido aprehendida, durante la ocurrencia de los hechos sino en fecha 10 de noviembre de 2009.
De todo lo anterior, establece esta Corte que los elementos que configuran la calidad de flagrancia no existen en el presente caso; por cuanto, a la aprehendida no se le encontró en la comisión de un delito (así mismo lo estableció el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en sentencia dictada en 11 de febrero de 2011, ver folios 44 al 49 del expediente administrativo); así, como no se le detuvo al poco tiempo de haberlo cometido o se le aprehendió en la huída después de cometerlo o perseguido por el clamor público o la autoridad correspondiente, incautándole elementos correspondientes a la realización del delito, y visto que la ciudadana Skarleht Serrano, permaneció privada de libertad conforme se evidencia de las actas procesales la detención in commento fue arbitraria.
En consecuencia, los funcionarios policiales entre ellos el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, actuaron de forma no adecuada y legal, al privar de libertad a la ciudadana Skarleht Serrano, omitiendo la obligación de tener una orden de aprehensión en contra de la referida ciudadana, así como también que la misma no fue capturada cometiendo un hecho punible en flagrancia, conducta ésta que encuadra en la causal de destitución prevista en el numeral 2 y 4 del artículo 97 de la Ley de la Función Policial, tal como fue considerado en la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del estado Barinas, en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante el acta Nº 025/2011, en consecuencia observa esta Alzada, que la Administración Pública no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, tal como lo consideró el Juzgado A quo en la sentencia impugnada. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto el análisis efectuado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conociendo en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Reforma de la Ley de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, ANULA la sentencia dictada el 3 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Franklin José Moreno Triviño. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
Del fondo de la controversia
La presente causa versa sobre la nulidad de Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba el ciudadano Franklin José Moreno Triviño, en la Unidad Administrativa de la Estación Policial Obispos, siendo notificado de dicha providencia por medio de oficio Nº D.G/OCAP 007/11, de la misma fecha.
Alegó como primer punto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a que el procedimiento disciplinario se inició “sobre la presunción de hipotéticos hechos de tipo penal”, aun cuando no podía aperturarse el mismo hasta tanto no existiera una condena penal en contra del querellante, pasada con autoridad de cosa juzgada.
Afirmó el recurrente que su conducta estuvo apegada a la normativa jurídica que rige su actuación como funcionario policial, así como a la verdad de los hechos, lo cual consta del expediente Nº 1597-09, llevado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, específicamente del acta policial Nº 1771, de fecha 9 de noviembre de 2009. Que, así mismo, se evidencia que durante el procedimiento policial efectuado ese mismo día, resultó aprehendida la ciudadana SkarlehtYarulit Serrano Flores, por su desacato a la voz de alto y no como se dijo en sede judicial el día 10 de noviembre de 2009; que no entiende por qué razón el Tribunal Penal no ordenó oír la declaración de la funcionaria policial Belkis Gavidia, quien fue la que realizó la aprehensión de la mencionada ciudadana; que en el expediente llevado por el Tribunal Penal se observa acta de los derechos del imputado, de fecha 9 de noviembre de 2009, hora 3:30 p.m., suscrita con la firma autógrafa y las huellas dactilares de la detenida, de igual forma se verifica su plena identificación en el acta de inspección técnica de esa misma fecha; razón por la cual arguye el querellante que su conducta no se encuentra dentro de “alguno de los múltiples hechos tipificados como de tipo sancionatorio…”.
Que, no tiene certeza de los hechos que se le atribuyen, pues no sabe si se le está inculpando de al menos dos (02) hechos en forma simultánea, así como tampoco si está siendo culpado por todos y cada uno de los diversos hechos que en forma individualizada consagra el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es decir, por alteración de actas y documentos, falsificación de actas y documentos, simulación de actas y documentos, sustitución o forjamiento de actas y documentos; que la misma circunstancia sucede con la imputación de haber incumplido o de supuestamente contrariar el artículo 65 numerales 1, 2, 3 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo Nacional; que con tal situación se vulnera los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, lo cual afirma el recurrente que se traduce en una evidente indefensión que atenta contra el orden constitucional establecido.
Denunció la violación del derecho a la igualdad procesal, toda vez que el Consejo Disciplinario dejó de valorar sin fundamento alguno, las pruebas promovidas y evacuadas durante la averiguación administrativa, con las que se desvirtúan en su totalidad los hechos que le fueron imputados.
Alegó, el vicio de falso supuesto de hecho, al iniciarse una averiguación administrativa en su contra debido a supuestos hechos delictuales de privación ilegítima de libertad y falso testimonio, cuando su conducta en el ejercicio de las funciones propias al cargo, en todo momento estuvo apegada a la normativa jurídica que rige la actuación de los funcionarios policiales, insistiendo que del expediente Nº 1597-09, llevado por el Ministerio Público se constata como ocurrieron los hechos en los que resultó detenida la ciudadana Skarleht Yarulit Serrano Flores.
Que, la decisión administrativa impugnada adolece del vicio de inmotivación y vulnera el principio de globalización de la decisión, por cuanto no se establece de manera sucinta los hechos en los que presuntamente incurrió, es decir, no demostró su responsabilidad en los acontecimientos acaecidos, con lo que se infringe el principio de globalización de la decisión.
Por su parte, tenemos que la Sustituta de la Procuradora General del estado Barinas, en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, contra la Dirección General de la Policía del estado Barinas, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho de la pretensión de la parte recurrente.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en relación a los argumentos planteados por el recurrente en los siguientes términos:
Respecto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia:
Aprecia esta Corte que la representación judicial de la parte querellada alegó en el escrito recursivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado a que el procedimiento disciplinario se inició “sobre la presunción de hipotéticos hechos de tipo penal”, aun cuando no podía aperturarse el mismo hasta tanto no existiera una condena penal en contra del querellante, pasada con autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, es menester para esta Corte indicar que, el derecho alegado como vulnerado se encuentra establecido tal y como lo señaló el recurrente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2 del artículo 49, conforme al cual “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual se establece que:
“...toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.
En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001 (caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:
“…la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra `Derecho Administrativo Sancionador´, señaló lo siguiente:
`(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.´ (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (…).
(…Omissis…)
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: `...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.´ (…Omissis…).
Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:
`... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...´ (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.
En tal sentido, acota esta Corte, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar, si tal como fue alegado por la parte actora si la Administración en su actuar, menoscabo el derecho de la presunción de inocencia, para lo cual se realizan las siguientes consideraciones:
Ello así, esta Corte evidencia que consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, “NOTIFICACIÓN DE APERTURA” de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, y dirigida al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, en la cual se le indicó, entre otras cosas, de lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que mediante la presente, que esta Oficina de Control de Actuación Policial, según Acuerdo Nº 011/2011 de fecha 07Abr’11 (sic), refrendado por el Ciudadano GRAL/BGDA. GIUSEPPE CACIOPPO OLIVERI, Director General de la Policía del Estado Barinas (sic), dio apertura al expediente Disciplinario el cual quedo registrado con el Nº 011/2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativos, en su contra por la presunta comisión de faltas por su acción u omisión como funcionario policial de esta Institución, incompatible con las normas, según disposiciones contenidas en: Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariano y Ley del Estatuto de la Función Policial; a quien la Juez de Juicio Nº 02, (…), a través del Oficio Nº, EK01OFO2011000653, del Asunto principal: EP01-P-2009-009650, fechado 14FEB’11 (sic); solicito (sic) a esta Comandancia General de la Policía la apertura de una averiguación contra su persona, por la presunta comisión de los delitos (Administrativamente Faltas) de privación ilegítima de libertad y falso testimonio ante Funcionario Publico (sic). Es de destacar, que esta Oficina de Control de Actuación Policial actúa en la presente Averiguación enmarcada en el Debido Proceso establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, le hago saber que se busca la determinación de faltas disciplinarias, más no delitos” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
De lo arriba transcrito, se observa que la Administración en la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario, expresó las razones por las cuales se dio inicio al procedimiento disciplinario a seguir en contra del ciudadano Franklin José Moreno Triviño, procediendo a informarle que dicho procedimiento se encontraría inmerso conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el citado artículo, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En atención a lo anterior, esta Corte evidencia que contrario a lo señalado por la representación judicial de la parte actora, la Administración al iniciar el procedimiento sancionatorio de destitución le dio trato de inocente al funcionario investigado, y del análisis de la actuación de la Administración, no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del procedimiento disciplinario, motivo por el cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de presunción de inocencia en el presente caso por resultar la misma infundada. Así se decide.
Respecto a la desigualdad de igualdad procesal:
Respecto a la presente denuncia señaló el Apoderado Judicial de la parte recurrente que denuncia la violación del derecho a la igualdad procesal, toda vez que el Consejo Disciplinario dejó de valorar sin fundamento alguno, las pruebas promovidas y evacuadas durante la averiguación administrativa, con las que se desvirtúan en su totalidad los hechos que le fueron imputados.
En atención a lo anteriormente expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que lo que realmente quiso denunciar el recurrente fue la inmotivación por silencio de pruebas, sin embargo la presente denuncia, fue hecha en forma genérica, pues no especificó cuáles de elementos probatorios no fueron analizados ni valorados por la Administración Pública, limitándose a indicar que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del estado Barinas, omitiendo en forma absoluta toda consideración sobre cuales elementos probatorios cursantes en autos, no fueron analizados por lo que ello obliga a esta Corte a desestimar por genérica la denuncia del vicio de inmotivación formulada. Así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho:
Respecto al presente vicio considera este Alto Tribunal necesario reproducir los mismos argumentos con que fue anulada la sentencia de primera instancia toda vez que del contexto de la misma se evidenció que efectivamente el recurrente incurrió en las causales de destitución consagrada en el artículo 97 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el mismo no se atuvo al fiel cumplimiento de sus funciones, donde se vio afectada la ciudadana Skarleht Serrano, a quien se le privó ilegítimamente su libertad, dejando así en tela de juicio el buen nombre de la Institución Policial y en razón de ello, considera este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 003/2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emanada del ciudadano Director General de la Policía del estado Barinas, se encuentra ajustado a derecho. En consecuencia, se desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado. Así se decide.
De conformidad con lo anterior y desechados todos los alegatos planteados por el querellante considera esta Corte acertada la actuación de la Administración al destituir al ciudadano Franklin José Moreno Triviño, del cargo de Oficial Agregado que desempeñaba en la Unidad Administrativa Estación Policial los Obispos del estado Barinas, por estar incurso en la causales contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Norelys Blanco, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General del estado Barinas, contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORENO TRIVIÑO, debidamente asistido por los Abogados Leidy Daniela Triviño Bautista y Asdrúbal José López Florida, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA la sentencia sometida a consulta.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2013-001588
MB/7
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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