JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000997

En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14/1371 de fecha 25 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Leonardo Rafael Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 76.948, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RUBEN DARÍO SALAZAR DOMÍNGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.217.499 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 7 de abril de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Agustina Ordaz, actuando en representación de la parte recurrida, a través del cual fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Leonardo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, a través del cual contestó la fundamenta de la apelación interpuesta.

En fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 16 de julio de 2013, el Abogado Leonardo Rafael Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Salazar Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicó, que “…su representado comenzó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 01-03-1995 (sic), desempeñándose como funcionario de dicho cuerpo ininterrumpidamente por un lapso de dieciocho (18) años, logrando ostentar hasta la fecha del írrito retiro contenido en el acto impugnado, el grado Inspector Jefe, y estando laborando en el Área de Investigación de Ocumare del Tuy, en fecha 18 de junio de 2013, fue notificado del acto recurrido.”

Señaló, que “…su representado jamás solicitó se le otorgara el beneficio de jubilación, pues en la actualidad, el tiene 39 años de edad, con la excelente salud requerida para trabajar, con deseos de seguir desempeñándose como funcionario dentro de la referida institución y manteniéndose activo en su servicio, por lo que, obviamente, la notificación antes transcrita, no se la esperaba, ya que, él no había solicitado trámite o actuación alguna al respecto, y menos aún, cuando del ordenamiento jurídico aplicable para el otorgamiento de dicho beneficio, se evidencia que, para la fecha en que se dictó el acto impugnado, -y aún para la fecha que se interpone la presente querella-, no reúne los requisitos previstos para el otorgamiento del mismo, ni por tiempo mínimo de servicio, ni de oficio por parte de la Institución, aunado a la inexistencia, (…), de solicitud o voluntad por parte de su representado”.

Sostuvo, que “…el acto impugnado que afecta los derechos e intereses de su mandante se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, pues no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en los Reglamentos de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Argumentó, que “… la Administración pretende desconocer la existencia de la norma señalada en el Artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pues si afirma que el otorgamiento de la jubilación se sustenta en el hecho de haber cumplido 20 años de servicio, no es menos cierto, que el mismo acto, reconoce que dicho otorgamiento se realiza de oficio, es decir sin mediar solicitud alguna de parte de (sic) mandante, a tal fin con la cual no se encuentran cumplidos los extremos concurrentes que prevé la primera parte del citado artículo 12…”.

Alegó, “…que su representado tiene prestando servicio en la Institución durante un lapso de 18 años y aun le faltan por cumplir con 16 años para alcanzar la edad mínima que en este caso sería cincuenta y cinco (55) años; no ha mediado de su parte solicitud alguna para que se le conceda la jubilación en estas circunstancias, y le faltarían doce (12) años más para alcanzar los treinta (30) años que exige la ley para ser jubilado de oficio, por las razones que anteceden, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto”.

Añadió, que “… el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por ilegalidad, por haberle otorgado de oficio a mi mandante, una jubilación sin una previa solicitud y sin llenar los requisitos exigidos por la ley…”.

Resaltó, que “…el presente acto de jubilación de oficio, le acarrea un daño irreparable, continuo y permanente a través del tiempo, ya que le quitan la oportunidad de gozar con una pensión equivalente al 100% de su sueldo al momento de la irrita jubilación, en virtud de que una vez jubilado le otorga una pensión que cuenta con el 70% del salario que percibe, por consiguiente, pierde un 30% de su salario que actualmente recibe a través de tiempo, además la oportunidad de continuar con la carrera policial, para seguir creciendo como persona, como trabajador y como ser humano, ya que aún así, su representado es un hombre joven…”.
Señaló, que “…no le fue permitido escoger la gracia de solicitar la jubilación con un mejor sueldo y una mayor jerarquía truncándole la posibilidad de haber llegado a ser Comisario de la Institución, aunado a esto perdiendo la posibilidad de llegar a estar dentro del cuadro directivo de la misma a la cual pertenece, ya que reúne los requisitos de Ley, académicos y de evaluación para ostentar cualquier cargo de alto nivel.”

Arguyó, que “…le fueron excluidos al gozo de los beneficios de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad que solo disfrutaba como funcionario activo, sino la de su esposa e hijos, lo peor del caso es que para poder disfrutar la protección a la salud y las de sus familiares debe sufragar los gatos que le exigen la contratación de un seguro HCM particular, el cual debe cancelar con el porcentaje que ahora percibe mensualmente por la jubilación planteada. Otro beneficio que dejó de percibir fue la remuneración de ticket por alimentación de los días trabajados, entre otros mas, como las primas y bonos que dejó de percibir como funcionario activo…”

Solicitó, que se declare con lugar la presente querella, se anule el acto administrativo impugnado, y en consecuencia sea reincorporado de inmediato al cargo que desempeñaba para el momento de su desincorporación de la Institución u otro de igual o superior jerarquía.

Finalmente, solicitó se condene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a que le sea cancelada de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada desde la fecha de su desincorporación de la Institución hasta su efectiva reincorporación al cargo que ocupaba como funcionario activo, esto es, con las variaciones que en el tiempo trascurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, las primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo, los cuales conoce el Organismo querellado.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:
En primer término, se observa del escrito libelar, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-229 de fecha 12 de junio de 2013, mediante el cual se le notificó al querellante que se acordó concederle el beneficio de jubilación por oficio a partir de esa misma fecha, asimismo, solicitó se ordene su reincorporación al cargo ejercido o uno de mayor jerarquía al que ocupaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, Criminalística (sic), así como el pago de los salarios complementarios motivado a la Jubilación Anticipada o de Oficio dejados de percibir.
(omissis)
Así las cosas, se observa que el recurrente denunció el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que ‘…existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, este vicio consiste en (…) una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.’
Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:
‘En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)’. (Destacado de este juzgado).
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.
Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 12 y 13 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:
(omissis)
De igual manera, se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinando que prestó sus servicios en esta Institución por un lapso de 20 años (…)

(…omissis…)
Una vez verificada la información contenida en la comunicación mediante la cual se le notifica al actor que se acordó otorgarle el beneficio de la jubilación se evidencia que la fundamentación de la misma se basa en el cumplimiento del ‘…tiempo de servicio mínimo establecido…’, por cuanto el funcionario laboró durante 20 años en la Institución querellada, como se señala claramente en la mencionada notificación.
Cabe destacar que, en el Capítulo II. De las Jubilaciones y Pensiones, Artículo 10 del Reglamento aplicado al presente caso, se establecen los tipos de jubilaciones y pensiones de la siguiente manera:
‘…a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio
c) Pensiones de invalidez
d) Pensiones de sobreviviente.’

De acuerdo con lo anterior, puede evidenciarse que la administración otorgó al actor el beneficio de la jubilación, por cuanto, según su criterio era merecedor del beneficio de jubilación, de acuerdo a los establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento, y siendo que el tiempo mínimo de servicio son 20 años y el querellante trabajó en la institución querellada durante 20 años, mal pudiera alegar éste, que dicho beneficio se le otorgó sin cumplir con los requisitos de edad y años de servicio, toda vez que, el supuesto aplicado al caso de autos no establece el cumplimiento de un mínimo de edad, lo que si está establecido en el literal ‘b’ del referido artículo 10 del Reglamento.
En consonancia con lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido del artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual establece lo siguiente
‘El beneficio de la jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a) cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento’
Puede verificarse así que el artículo 7 establece dos tipos de jubilaciones, una la que puede ser concedida de oficio y la otra que puede otorgarse a solicitud de parte interesada, sin embargo, cuando se revisa el contenido de los artículos 12 y 13 ejusdem se observa que los mismos disponen lo siguiente:
‘ARTÍCULO 12 Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados.
Omissis’
‘ARTÍCULO 13 El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o de 50 si es mujer conforme a la escala siguiente:
AÑOS DE SERVICIO PORCENTAJE
15 50%
16 54%
17 58%
18 62%
19 66%’
Del artículo 12 se desprende que los funcionarios con 20 años de servicio, les nace el derecho a la jubilación, mientras que el artículo 13 establece la posibilidad de otorgamiento de jubilaciones a partir de los 15 años de servicios, siempre que el funcionario cuente con una edad de 55 años en el caso de los hombres o 50 años en el caso de las mujeres.
En estos casos de jubilaciones por edad, señala la norma que ‘se podrá acordar’, sin indicarse si es a solicitud de la parte interesada o de oficio por parte de la Administración.
Sin embargo, en el caso del artículo 12, se indica que ‘Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación…’ lo que da lugar a que el funcionario pueda -si así lo desea- solicitar que le sea concedido el beneficio de la jubilación, entendiéndose de la redacción de la norma, que es el funcionario quien debe solicitarla y que es quien debe acogerse al beneficio, entendiendo que no es potestativo de la administración acordarla, sino que ante la solicitud, debe ser acordada. En cambio, en el supuesto de que el funcionario cumpla 30 años de servicio ‘pasarán a la situación de retiro y serán jubilados’, lo que deja claro que debe ser acordado de oficio por parte de la administración sin necesidad de que el funcionario la solicite
La propia norma reguló los dos supuestos, donde el sujeto que activa la jubilación es distinto, por una parte, a partir de los 20 años de servicio, sólo a solicitud del funcionario y a partir de 30 años de servicio, como condición automática ordenada en la Ley, independientemente que el funcionario la solicite o no.
Ahora bien, a los fines de verificar si efectivamente el supuesto en el cual se basó la administración para dictar el acto administrativo mediante el cual se procedió a conceder la jubilación al hoy querellante fue aplicado correctamente, observa este Juzgado que no consta en el expediente la solicitud para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación por parte del ciudadano Rubén Darío Salazar Domínguez, antes identificado, motivo por el cual, al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que fuera jubilado de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Es por lo que se tiene que efectivamente el hoy querellante no cumplía con los requisitos exigidos para serle otorgado tal beneficio.
En consonancia con lo anterior considera necesario quien aquí decide hacer referencia a lo decidido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, caso: Mario Castillo Vs. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) señaló que:
‘…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP)
Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.
En el caso bajo análisis, la jubilación fue otorgada al recurrente de oficio ‘por vía de gracia’ a partir del 1º de marzo de 1996, según se desprende del Oficio Nº DIPERSO-1080104-239 de fecha 23 de febrero de 1996 suscrito por el Director de Personal.
Ahora bien, ‘Qué debe entender la Sala por una jubilación concedida por ‘vía de gracia’? (sic) Aquélla que por circunstancias muy especiales (discrecionales) es concedida a aquellos funcionarios que, sin llenar los requisitos establecidos en el Reglamento, se hacen acreedores del beneficio, por la constancia, la dedicación, la vocación de servicio y a la Institución, previo un análisis del caso en particular. Análisis que también supone, además de una causa que justifique su concesión, un procedimiento’.
(…omissis…)
Ahora bien, esta Juzgadora observa, que en el presente caso la Administración otorgó el beneficio de la jubilación al hoy querellante, sin que de las actas procesales cursantes en autos se verificara el cumplimiento de los requisitos requeridos para ser beneficiario de la misma, conforme a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en consecuencia, ante la verificación del incumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto, es por lo que se tiene que el acto administrativo impugnado fue dictado sin estar ajustado a derecho, aplicando una norma a fines distintos al caso regulado en ella misma, configurándose el supuesto denunciado, es por lo que se tiene que ciertamente se incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto, con el otorgamiento del beneficio de la jubilación sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, el fin de la norma fue tergiversado y desviado, por cuanto no se cumplió con los requisitos establecidos a tal fin, esto es, que el funcionario tuviera 30 años de servicio en la Administración, conforme al supuesto aplicado al caso de autos y establecido en el literal ‘a’ del artículo 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que hace referencia a la jubilación por tiempo mínimo de servicio; razón por la cual, al haberse configurado tal vicio, este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual se otorgó el beneficio de la jubilación al ciudadano Rubén Darío Salazar Domínguez, antes identificado. Así se decide.
Decido lo anterior, resulta inoficioso para este Juzgado pronunciarse sobre el resto de los argumentos planteados por las partes. Así se decide.
Declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la reincorporación del ciudadano Rubén Darío Salazar Domínguez, antes identificado, al cargo de Inspector Jefe o a uno de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos. Igualmente se ordena el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el querellante, desde el retiro (12 de junio de 2013) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómicos., ordenándose de igual forma, el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el 12 de junio de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo para el cálculo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público. Así se decide.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LEONARDO RAFAEL HERNÁNDEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 76.948, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBÉN DARÍO SALAZAR DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 12.217.499, contra el acto administrativo emitido por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, mediante el cual le fue otorgada la Jubilación de Oficio Anticipada. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, mediante el cual se otorgó la jubilación de oficio al hoy querellante, notificado mediante comunicación 9700-104-229 de fecha 12 de junio de 2013, suscrito por el Coordinador General de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñado (Inspector Jefe), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
SEGUNDO: Se ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde el 12 de junio de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado hasta su efectiva reincorporación, a efectos del cómputo para el cálculo de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público.
TERCERO: Se ORDENA el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación percibida por el hoy querellante y lo que debió percibir como funcionario activo desde el 12 de junio de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
CUARTO: Se ORDENA el reconocimiento del tiempo desde el 12 de junio de 2013, fecha de la notificación del acto administrativo impugnado, a efectos de la jubilación por vía regular cuando sea la oportunidad correspondiente.
QUINTO: A los fines de determinar con exactitud el monto que efectivamente corresponde al querellante, según los conceptos acordados anteriormente, se ORDENA que dicho monto sea establecido mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuesto en la parte motiva del fallo” (Negritas y subrayado del original)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2014, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “…considera esa Representación Judicial de la República, que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, resulta contraria a derecho, por haber incurrido en el vicio de errónea interpretación de los artículos 7, 10 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”.

Sostuvo, que “…la Juez A quo pretendió justificar su motivación en el análisis de un Decreto que no es aplicado en el caso de autos; siendo errada la interpretación dada, al caso de autos que señaló en su sentencia un Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993 (…) que rige a los funcionarios que tienen relación funcionarial con el Servicio de Inteligencia y Prevención que nada tiene que ver con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y aplicó una sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nro. (sic) 01157 de fecha 18 de mayo de 2000 (caso: Mario Castillo Vs Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP)”.

Indico que “…el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 2005-04243 de fecha 16 de junio de 2005. Ponente Levis Ignacio Zerpa Caso: Servicios Halliburton de Venezuela S.A contra la Gerencia Regional de Tributos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha sostenido como vicio de errónea interpretación de la Ley, lo siguiente:

‘(…) ello así, procede esta Sala a pronunciarse en primer orden en torno al vicio denunciado, a saber, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el pacífico criterio jurisprudencial cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su carácter genera y abstracto (…)’

Verificado tal criterio el Juzgado de Primera Instancia efectivamente incurre en ese error al reconocer, que existe de conformidad con el artículo 10 del Reglamento aplicado al presente caso, 4 tipos de jubilaciones y pensiones a saber: i) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio, ii) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio, iii) pensiones de invalidez y iv) Pensiones de sobreviviente, pero al analizar cada una de ellas, deduce que el artículo 7 establece dos tipos de jubilaciones, únala (sic) que puede ser concedida de oficio y la otra que puede otorgarse a solicitud de la parte interesada …”.

Sostuvo, que “…el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contiene una normativa especial, para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios que la integran…”.

Indicó, que “…el recurrente prestó servicio por 20 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y así se desprende del documento denominado ‘Estudio de Jubilación’ emanado de la Coordinación de Recurso Humanos del mencionado Cuerpo, donde se expresó que ingresó al citado cuerpo el 1º de marzo de 1995, pero previamente cursó estudios en el Instituto de Policía Científica (IUPOLC), tiempo computable para la antigüedad”.

Arguyó que “…el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Rubén Darío Salazar Domínguez…”.

Finalmente solicitó que se declare CON LUGAR la apelación ejercida, que se Revoque, la sentencia antes identificada, por no resultar total y absolutamente ajustada a los principios legales y constitucionales que conforman nuestro ordenamiento jurídico y que sea declarado Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2014, el Abogado Leonardo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló, “…que rechaza de manera categórica de que la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, resulte contraria a derecho por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, fundamentando tal contradicción sobre la base de la reciente interpretación realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia de fecha 3 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; caso WILMER URIBE GUERRERO” (Mayúsculas de la cita).

Sostuvo, “…que sobre la base de la interpretación dada por la Sala a los señalados artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial se evidencia que la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital está ajustada perfectamente a derecho…” (Subrayado de la cita).

Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia dictada por el referido Juzgado, se ordene el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir, así como el pago de los demás conceptos y beneficios socioeconómico.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 28 de mayo de 2014, en ese sentido, observa lo siguiente:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del “Acto administrativo por el cual se acordó la JUBILACIÓN DE RETIRO DE OFICIO POR TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIO, según notificación Nº 9700-104-229, de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del cual fue notificado en fecha, 18 DE JUNIO DE 2013” (Mayúsculas de la cita).
Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo por el cual se acordó la Jubilación de Retiro de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio, según notificación Nº 9700-104-229, de fecha 12 de junio de 2013, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del cual fue notificado en fecha, 18 de junio de 2013, y como consecuencia de ello, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a uno de igual jerarquía, el pago de la diferencia de sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, el pago de la diferencia existente entre la pensión de jubilación percibida por el hoy querellante y lo que debió percibir como funcionario activo y finalmente ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar con exactitud los montos que le corresponden al querellante.

De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, denunció, que el Juzgado A quo incurrió en el “…vicio de errónea interpretación de los artículos 7, 10 y del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, aplicable a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional considera que en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, esta Alzada entiende que la denuncia formulada ante esta Instancia se circunscribe a la errónea interpretación por parte del A quo al interpretar los artículos 7, 10 y del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional, aplicable a los funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Sobre el vicio de errónea interpretación de una norma, ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, (caso: Fisco Nacional Vs. Bosch Telecom, C.A); se estableció lo siguiente:

“…entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia Nº 923 de fecha 5 de abril de 2006, (caso: Fisco Nacional Vs. ALNOVA C.A.); la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio”.

De lo transcrito ut supra, se colige que el vicio de errónea interpretación se produce por error del juez, al delimitar el alcance de la norma, y causa un resultado distinto al que la norma realmente establece, siendo la norma válida y bajo una apreciación correcta de los hechos. Por lo cual, al originarse este vicio, hay una influencia en el dispositivo de la decisión.

Ello así, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial:

“Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada.
Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio…”.
“Artículo 10: Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio…”.
“Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL (sic). A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes”
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”. (Destacado de esta Corte)

De la interpretación concatenada de las normas antes transcritas, se observa que existen dos tipos de jubilación: aquélla que se concede a solicitud de parte y la que es otorgada de oficio por parte del referido Cuerpo Policial; estableciendo igualmente que el tiempo mínimo de servicio requerido para que pueda ser concedido el beneficio de jubilación es de 20 años, y que la antigüedad en el servicio de 30 años o más, impone a la institución la obligación de pasar a retiro a los funcionarios que se encuentran dentro de estos límites, y jubilarlos de oficio; haciendo la salvedad de que cuando la jubilación fuere concedida de oficio la persona beneficiada no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicio.

Ello así, pasa esta Corte a analizar la situación en la que se encontraba el ciudadano Rubén Darío Salazar Domínguez, a los fines de verificar si efectivamente cumplía con los requisitos para que le fuese otorgado el beneficio de “Jubilación de Oficio por Tiempo de Servicio Mínimo”, y en tal sentido se observa:
Del escrito libelar se desprende que la Representación Judicial de la parte actora, señaló que el ciudadano Rubén Darío Salazar Domínguez, comenzó a prestar sus servicios el 1º de marzo de 1995, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, observándose que para la fecha de la notificación del acto administrativo que le otorgó el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio al recurrente, mediante oficio Nro. 9700-104-229, de fecha 12 de junio de 2013, el referido ciudadano contaba con 20 años de tiempo de servicio para la Administración Pública, (tomándose en cuenta el tiempo de duración del curso de ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía) del igualmente se observa que no consta en el expediente la solicitud hecha por el hoy recurrente para que le fuera otorgado el beneficio de jubilación, motivo por el cual al haberse verificado que no cumplía con los 30 años de servicio para que fuera jubilado de oficio por parte de la administración conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía, no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento.

Siendo ello así, esta Corte concuerda con lo estimado por el Juzgado A quo en la sentencia objeto de revisión, al manifestar que el querellante no cumplía con los extremos establecidos en el referido reglamento para el otorgamiento de dicho beneficio, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente desechar la errónea interpretación alegada. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 28 de mayo de 2014 y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de septiembre de 2014, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RUBEN DARÍO SALAZAR DOMÍNGUEZ contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-000997
EN/

En fecha _________________________ ( ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________

El Secretario,