JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001057
En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1207-C de fecha 8 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro , anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.279 asistido por la Abogada Deyanira Jimenez, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 48.200, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 8 de octubre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2013, por el Abogado Diógenes José Rivera Uray, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.655, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 11 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EFRÉN NAVARRO, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Al efecto, la Secretaría de esta Corte certificó que, desde el día 16 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3, 4, 5, 6, y 10 de noviembre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de dos mil catorce (2014).
En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de agosto de 2012, el ciudadano Diógenes José Rivera Uray, asistido por la Abogada Deyanira Jimenez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que, “…en fecha 01-10-04 (sic) ingresé al Poder Judicial con el cargo de Alguacil de Circuito adscrito al Plan Para el Descongestionamiento de Causas Penales de Régimen Procesal Transitorio, en el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, hasta el 31-12-05 (sic), fecha en la cual culminó la relación laboral establecida bajo la modalidad de contrato, con una duración total de quince (15) meses. Posteriormente, y de manera ininterrumpida, fui designado Alguacil de Circuito Titular, adscrito a la referida dependencia jurisdiccional, desde el 16-01-06 (sic) hasta el 13-05-10 (sic), fecha en la fui removido de mi cargo y retirado del Poder Judicial, según acto administrativo Nº 579-10 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, representada por la ciudadana abogada Doris Maria Marcano Guzmán, dándome por notificado en fecha 13-05-10, con un tiempo de servicio de cuatro (4) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días…” (Mayúsculas y negritas del original).
Indicó que “…en fecha 02-06-09 (sic) fui intervenido quirúrgicamente por presentar hernia discal L5-S1 en columna lumbar, manifestando complicaciones durante mi proceso de recuperación, como fue el caso de la aparición en mi organismo de una patología conocida como virus ‘varicela-zóster’ o ‘lechina’, a muy pocas semanas posteriores a dicha intervención quirúrgica, lo que a criterio de mis médicos tratantes, podría verse afectado significativamente mi proceso de rehabilitación al presentar el denominado ‘síndrome de neuralgia post-herpética’, con serias consecuencias permanentes en el desempeño de mi vida normal, haciéndose real la posibilidad de desarrollar el denominado ‘síndrome de la espalda fallida’…” (Mayúsculas y negritas del original).
Señaló que “…pese al hecho de haber consignado en tiempo oportuno todos los recaudos relacionados a mi condición clínica por ante el Departamento de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tales como informes médicos, indicaciones farmacológicas, y exámenes médicos especializados, fui víctima de mobbing laboral en el lapso previo a la remoción de mi cargo, ya que el referido tratante, neurocirujano Diover González, correspondiente al mes de febrero 2010, y vigente por un lapso de treinta (30) días, ORDENÁNDOME en consecuencia incorporarme a mis actividades laborales para el día 05-02-10 (sic) sin la respectiva REUBICACIÓN establecida en la Ley. Asimismo me fue RECHAZADA, por la Dirección Administrativa Regional del Estado Monagas (DAR), la consignación de dos (2) reposos correspondientes al mes de Marzo 2010, y expedidos por mi neurocirujano tratante Dr. Diover González, y medico (sic) fisiatra, Dr. Alexis Vega, respectivamente; por lo que me hallé en la imperiosa necesidad de SOLICITAR mis dos (2) periodos de vacaciones vencidas, correspondientes a los años 2008 y 2009, a fin de lograr mantener mi proceso de rehabilitación de forma ininterrumpida, haciéndose efectivas las mismas desde el 01-03-10, hasta el 26/04/10, cuando aun me hallaba de reposo médico, y cuyo lapso vacacional no fue suficiente para cumplir con dicho proceso de recuperación, ya que una vez culminadas las misma, me encontraba aun en pleno ciclo de terapias, tratamiento, y observación médica…” (Mayúsculas y negritas del original).
Manifestó que “…mi actual condición clínica se encuentra en etapa de investigación, con miras a una posible Calificación Médico Ocupacional Definitiva, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) quien emitió informe médico preliminar en fecha 18-05-10, y el cual forma parte integra del Recurso de Reconsideración interpuesto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde se RATIFICA, una vez evaluada mi condición clínica por un equipo interdisciplinario adscrito a dicho organismo, el criterio sostenido por mis médicos tratantes…” (Mayúsculas y negritas del original).
Esgrimió que “… la comunicación que se le entregó para removerlo del cargo no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus (sic) Artículo 18 ordinal 8 y 5, en cuanto a indicar la resolución donde se le delega la incompetencia para remover, a del (sic) cargo a los alguaciles y mucho mas retirarlo del Poder Judicial…”.
Alegó que “…se basa en un falso supuesto de derecho ya que la norma señalada no la faculta para removerme del cargo y mucho menos, retirarme del Poder Judicial. Como la falta total de motivación, establecida en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley, sobre todo en la resolución Nº 794-10 de fecha 10 de junio de 2010, donde esta (sic) acto administrativo que es la ratificación del primero Nº 579-10, lo cual trae como consecuencia su anulabilidad...”.
Sostuvo que “…la mencionada resolución es absolutamente nula por estar incurso, el (sic) los ordinales 1 y 4, del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Funcionario que me destituye no es el competente, como lo establece el ordinal 1, 4 del Articulo antes señalado. El Acto Administrativo, viola la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus Artículos 2, 53 en sus numerales 9, 14 y articulo 120 numerales 11, 17…” (Negritas de la cita).
Asimismo señaló que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” artículo 83 de la Constitución Nacional de 1.999 (sic); fundamentando su acción en los artículos 2, 3, 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo que debe contener todo acto administrativo, en sus ordinales 5 y 7, en los cuales se señala la expresión sucinta de los hechos las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes (motivación de acto), careciendo de esta ya que se basa la misma en un falso supuesto de derecho y la falta de potestad del funcionario para removerme por no señala (sic) que norma o resolución le confiere esa facultad…”.
Alego, “…la nulidad absoluta del Acto Administrativo de remoción por estar incurso en las causales 1 y 4, establecidas en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual claramente señala que los actos administrativos incursos en algunas de sus 4 causales serán absolutamente, como lo señale (sic) anteriormente, el funcionario que dicta el acto de remoción es manifiestamente incompetente, y los elementos de derecho o norma que señala no lo facultan para esa competencia y aunado a esto la violación de principios constitucionales y légales (sic). En cuanto al derecho adjetivo hago valer mediante el presente escrito, el recurso administrativo funcionarial por razones de ilegalidad, establecido en el artículo 92, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Solicitó, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se decrete Amparo Cautelar que tenga como consecuencia la suspensión del acto administrativo.
Finalmente solicitó, se ordene su reincorporación así como el pago de salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“De la revisión del escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Diógenes José Rivera Uray, ampliamente identificado, se evidencia, que su solicitud se basa en la declaración de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Alguacil que ostentaba, y del cual estaba adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se llevo a cabo mediante Resolución, signada con el Nº 579-10 ratificada en el oficio Nº 794-10, emanados respectivamente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Monagas, de fechas 10 de mayo de 2010 y 10 de junio de 2010, asimismo se ordene su reincorporación como el pago de salarios dejados de percibir.
En virtud de ello, este Juzgado, considera pertinente, realizar una breve y concisa transcripción del acto administrativo del cual se pretende la nulidad, a los fines de formar mejor criterio:
[…Omisis…]
CONSIDERANDO
QUE LA NATURALEZA DEL CARGO DE ALGUACIL, ADSCRITO A LOS DESPACHOS JUDICIALES SON DE CONFIANZA, EN CONSECUENCIA, SON DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, EN VIRTUD QUE LAS FUNCIONES QUE LE ESTÁN ENCOMENDADAS REVISTEN RESERVA, CON MOTIVO QUE MANEJAN INFORMACIÓN CONFIDENCIAL DE LAS DECISIONES EMANADAS DE LOS TRIBUNALES.
RESUELVE:
PRIMERO: REMOVER DEL CARGO DE ALGUACIL AL CIUDADANO DIÓGENES JOSÉ RIVERA URAY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 10.834.279, QUIEN SE DESEMPEÑABA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
SEGUNDO: RETIRAR DEL PODER JUDICIAL AL CIUDADANO, ANTES MENCIONADO.
[…Omisis…]
En relación al recurso de reconsideración, se lee:
[…Omisis…]
Hechas las consideraciones anteriores, esta Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara Sin Lugar el recurso administrativo de reconsideración, interpuesto por su persona contra el acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Alguacil, que desempeñaba en este Circuito Judicial de este estado, dictado el día 10 de mayo del año que discurre.
[…Omisis…]
Del acto parcialmente transcrito se coligue, que el argumento de la administración descansa en el hecho de que el querellante ejercía un cargo considerado de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones que le son encomendas, y en base a tales consideraciones procede la administración a remover al querellante del cargo que ocupaba.
Al entrar a pronunciarse con respecto al recurso interpuesto se ha de señalar, que ha sido criterio reiterado, que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, establece en su artículo 71 que los Secretarios y Alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal que regule la relación funcionarial, ahora bien, observa esta juzgadora, que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, en todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles es de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional. Así se decide.
Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, el cual señaló que los actos administrativos impugnados adolecen 1) de los vicios de incompetencia del funcionario que dicta el auto o falso supuesto de derecho, 3) falta total de inmotivación y 3) de la supuesta violación de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En este orden de ideas, quien aquí decide, evidencia en lo que respecta al primer vicio, no existe tal incompetencia del funcionario que dicta el acto, pues el Presidente o Presidenta del Circuito Judicial Penal, se encuentra ampliamente facultado por la ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, para dictar dicho acto administrativo. En relación al particular segundo, relativo a la ausencia de motivación, se evidencia que no se corresponde a lo alegado en autos, pues en dicho acto administrativo, señaló con precisión, que su cargo es considerado de confianza en virtud de las funciones que le son encomendadas; asimismo es obvio, que se cumplieron los requisitos para remover y retirar del cargo de asistente al hoy querellante. Finalmente, en relación al particular tercero, se evidencia que de acuerdo a los informes médicos realizados por los especialista adscritos a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura siendo el órgano competente para otorgar, verificar y convalidar reposos médicos que presenten los funcionarios que presten servicios a esa institución, ordenó la reincorporación del hoy querellante a sus labores; asimismo se verifica que el querellante en fecha posterior al acto de remoción acudió al Instituto de Prevención, Salud y seguridad (sic) Social (INPSASEL). Por lo tanto este Tribunal una vez examinados los vicios denunciados considera que el acto administrativo no se encuentra viciado toda vez que el mismo fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas. Por lo que quien decide entiende que dichos alegatos no pueden prosperar. Así se decide.-
En cuanto al alegato esgrimido por la parte querellante en la audiencia definitiva celebrada en fecha 26 de noviembre de 2013, invoca la desviación de poder, en consecuencia, este Tribunal trae a colación lo establecido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por ese Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán:
‘…la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador. Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley…’
Dicho lo anterior, este Tribunal debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue. Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por el querellante, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la parte querellada, haya incurrido en el vicio señalado, razón por la cual este tribunal desecha el vicio denunciado. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en el caso de marras se establecieron las razones que la llevaron a señalar que el cargo que ejercía el querellante es de confianza debido a la naturaleza de sus funciones y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano Diógenes José Rivera Uray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.834.279, asistido por la abogada Deyanira Josefina Jiménez Linares, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 48.200, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y al respecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 10 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3, 4, 5, 6, y 10 de noviembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de dos mil catorce (2014); evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte actora consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de octubre de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Ahora bien, esta Corte observa que en el presente caso, la ley aplicable para el procedimiento de segunda instancia, es la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; no obstante, estima esta Corte que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 eiusdem, debe aplicarse el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2014, por el Abogado Diógenes José Rivera Uray, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-001057
EN/
En fecha _________________________ ( ) de
___________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________
El Secretario,
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