JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001093

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-916 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Myrian Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.945, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRSELIS DEL VALLE FIGUERA FRÍAS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto, en fecha 31 de julio de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2014, por la Abogada Myrian Galindo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Inadmisible las pruebas promovidas, en el escrito presentado.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 12 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 21 de octubre de de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23 24 y 25 de noviembre de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO DE PRUEBAS

En fecha 1º de julio de 2014, la Abogada Myrian Galindo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Turístico El Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, promovió pruebas con base en las consideraciones siguientes:

Ratificó, el contenido de las actas del expediente administrativo de la querellante, especialmente los documentos acompañados al escrito contentivo del recurso de querella funcionarial que identificó como: Recurso administrativo de reconsideración y Acta de entrevista efectuada al oficial Pedro Ramírez, por la oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, donde constan los atropellos efectuados por el funcionario Tayupo Yovanny a su representada y la denuncia efectuada al Organismo INAMUJER del estado, Anzoátegui.

Seguido a ello, de conformidad con el contenido del artículo 482 del Código Procesal Civil, promovió las siguientes testimoniales:

-Alfredo Alejandro Martínez Moya, titular de la cedula de identidad Nº. 19.389.443. Domiciliado en calle Maturín, casa sin número, sector la aduana, Barcelona estado Anzoátegui.

-Jesús Antonio Mejías Castillo, titular de la cedula de identidad Nº 11.903.970, domiciliado en calle las flores, casa sin número, sector las delicias puerto la cruz estado Anzoátegui.

Asimismo, solicitó que el presente escrito fuese agregado a los autos, admitido y sustanciado conforme a derecho, a fin de que surtiera todos sus efectos legales, en todo su justo valor probatorio en la sentencia definitiva.

-II-
DEL AUTO APELADO

En fecha 14 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado, con base en las consideraciones siguientes:

“Siendo la oportunidad para pronunciarse con relación al escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogado (sic) MYRIAN GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.945, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial de la parte actora ciudadana YRSELIS DEL VALLE FIGUERA FRÍAS en su CAPITULO (sic) II, en donde promueve la Prueba Testimonial de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la declara inadmisible, por cuanto en la misma no se indicó la finalidad que se persigue a través de la prueba promovida, ello en atención al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 14 de julio de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante el cual declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de noviembre de 2014, así como los cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME el auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se decide.


-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Myrian Galindo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana YRSELIS DEL VALLE FIGUERA FRÍAS, contra el auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Inadmisible el escrito de promoción de pruebas presentado por el referido ciudadano, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el auto apelado.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-001093
MB/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,