JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001098

En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1874-2014 de fecha 2 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSCAR JOSÉ MORENO LISCANO, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665, debidamente asistido por la Abogada Raglimar Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 54.837, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 2 de octubre de 2014, el iudex A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Abogado Jan Luís Cuevas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 127.519, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 21 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes más cuatro (4) días correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 21 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha en que finalizó dicho lapso, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 22, 23, 24 y 25 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de febrero de 2011, el ciudadano Oscar José Moreno Liscano, debidamente asistido por la Abogada Raglimar Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, en los términos siguientes:

Manifestó, que en fecha 16 de noviembre de 1987, ingresó a prestar sus servicios para el Cuerpo de Policía del estado Lara, ejerciendo el cargo de Cabo Primero, siendo el caso, que “…desde el año 2001, comencé a padecer de Insomnio, siendo tratado por el Dr. Jesús Eduardo Pimentel, quien desde el día 04/02/2004 (sic), me diagnóstica le (sic) enfermedad de INSOMNIO SEVERO CRONICO (sic), y como consecuencia de tal diagnostico, me somete a partir de allí a un reposo continuo, lo cual se evidencia de las evaluaciones médicas y de los reposos médicos que acompañaré en su debida oportunidad, pertinente es indicar, que debido a que se cumplieron las cincuenta y dos (52) semanas de reposo continuo, mi medico tratante el Dr. JESUS (sic) EDUARDO PIMENTEL, quien me viene tratando desde el año 1.991 (sic), (…) decidió enviar a la Junta Evaluadora de Pensiones e Invalides, LA PLANILLA 14-08, DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, de fecha 15/04/2005 (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “…la referida Junta Evaluadora, (…) ERRONEAMENTE, emitió un dictamen donde me otorgaba un 45 % de Incapacidad e Invalidez, y no la Incapacidad Total y Definitiva, ordenada por mi médico tratante, lo cual se evidencia del dictamen emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General `Dr. Pastor Oropeza Riera Comisión Regional para la Incapacidad e Invalidez, Barquisimeto, Estado (sic) Lara, suscrita por el Dr. MARIO JIMENEZ, quien para ese entonces era Presidente de la Junta Evaluadora de Pensiones e Invalidez de fecha 30 de Mayo (sic) de 2.006 (sic) y de la Planilla 14-08, de Evaluación de Incapacidad Residual, de fecha 15/04/2005 (sic) suscrita por mi Médico Tratante Dr. JESUS EDUARDO PIMENTEL, (…), de las que tuvo conocimiento mi patrono en esa misma oportunidad, ya que estas les fueron dirigidas al Comandante General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Reseñó, que “El Departamento de Bienestar Social de la Institución para la cual trabajo, me notificó verbalmente el día 14/08/2006 (sic), me informa del (…) del oficio recibido el 30 de Mayo (sic) del 2006, donde la Junta Evaluadora, me incapacita para mi trabajo, con un porcentaje de un 45 %, manifestándome el Funcionario que me atendió, que debía reincorporarme al trabajo con las recomendaciones médicas para la asignación del servicio, debido a esto, saque una copia simple del referido informe de la Junta Evaluadora así como de la planilla y me fui donde el Dr. Jesús Pimentel, le conté todo lo sucedido y le entregué la copia del Dictamen de Discapacidad, extrañándose del mismo, decidiendo mi médico, por mi estado de salud y el riesgo que corría de trabajar así, someterme nuevamente a reposo, por los meses siguientes (Agosto, septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre y Enero 2007, reposos que se negó a recibir la Oficina de Personal del Cuerpo de Policía para el cual trabajo, sin pensar quienes lo (sic) dirigen que, LA LABOR POR Ml DESPLEGADA ES DE MUCHO RIESGO Y RESPONSABILIDAD, PUES DEBO MANIPULAR ARMAS DE FUEGO Y MANTENER UN TRATO DIRECTO CON SUGETOS (sic) DE ALTA PELIGROSIDAD, debiendo para ello encontrarme en un excelente y buen funcionamiento de mis actitudes mentales, máxime que sufría de alucinaciones como bien lo reportan los Informes Médico Tratante, siendo sumamente riesgoso para mí laborar como Funcionario Policial…” (Mayúsculas de la cita).

Agregó, que “…que pese a todo lo expuesto y de tener conocimiento mi patrono de los reposos emitido (sic) por mi medico tratante, y de las condiciones de mi salud mental, fui nuevamente NOTIFICADO, mediante oficio de fecha 06/02/2007 (sic), y en el que se me indicaba que debía presentarme ante esa División a cargo del Comisario Jefe, JOSE (sic) ERNESTO PEREZ (sic) SUAREZ (Jefe encargado para ese entonces de la División de Recursos Humanos) para una entrevista con su persona y `en la que me debía presentarme de manera permanente, mínimo una (1) vez al mes´, según se evidencia de la Notificación, (…) de la cual no me entregaron original alguno” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Continuó señalando, que “Ante tal circunstancia me fui nuevamente al consultorio del Dr., Jesús Pimentel y le explique que me habían notificado de manera escrita que me debía reintegrar a mis labores, así mismo le indique, que se estaban negando a recibirme los reposos que el (sic) me otorgaba señalándome este, que realizaría un Informe Médico, explicando mi situación, que de ese Informe me daría dos (2) ejemplares, uno que debía llevar a Caracas, a la Junta Evaluadora, para que RECONSIDERASEN MI CASO, y el otro para que lo entregara a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, a fin de que esta me mantuvieran en reposo hasta obtener un nuevo pronunciamiento por parte de la Junta Evaluadora del Seguro Social, del cual saque una copia y me fue sellada y firmada por mi empleador en esa misma fecha 13/02/2007 (sic), en la cual no se aprecia el sello húmedo con exactitud, pues a este documento fue sometido a una gotera del aire acondicionado de mi cuarto, siendo esa la razón por la que no se aprecia el sello húmedo en su totalidad, sino que se observa una sombra del mismo con su respectiva firma…” (Mayúsculas de la cita).

Afirmó, que “Pese a todo lo antes expuesto mi empleador hizo caso omiso a las consideraciones y sugerencias de mi médico tratante JESUS (sic) EDUARDO PIMENTEL, quien tenía pleno conocimiento del mismo, máxime cuando este plenamente facultado para ello, ejerció el respectivo RECURSO DE APELACIÓN, ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, y sin tomar en cuenta los hechos antes narrados, ordenó mi patrono, el día 13 de Junio (sic) de 2007, mediante Oficio 1385/07, al Jefe de la División de Asuntos Internos Iniciar la Investigación Administrativa, pertinente es indicarle Ciudadana Juez, que en fecha 09 (sic) de Febrero de 2007, según oficio dirigido a lo Comisario Jefe JOSE (sic) ERNESTO PEREZ (sic) SUAREZ, Jefe de la División de Recursos Humanos, oficio N° 0065/07, (…), la Inspector MARISOL GUEDEZ, Jefe del Departamento de Bienestar Social, ordenó ME SUSPENDIERAN LOS SALARIOS Y DEMAS (sic) BENEFICIOS QUE PERCIBO, porque a su decir renuncie a reincorporarme a mis labores, lo cual fue acordado y va contra d (sic) lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y vulnera totalmente mis (sic) derecho Constitucional a una remuneración suficiente y digna que me otorga el legislador Laboral y Constitucional, y menoscaba mi derecho a la defensa, pues ni siquiera se había ordenado LA APERTURA DE UNA AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA” (Mayúsculas de la cita).

Advirtió, que “Del ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, levantado por el Cuerpo Policial del Estado (sic) Lara, Dirección General, se evidencia del Procedimiento Administrativo que en fecha 16 de Enero (sic) del 2009, es cuando se realiza la apertura de mi averiguación administrativa, la cual le signaron con el N° 117-07/GEL-OP-100-09, de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Público, fundamentándose esta averiguación en la presunta inasistencia injustificada a mi sitio de trabajo desde el día 06/02/2008 (sic) hasta el 09/02/2008 (sic) en la Oficina de Recursos Humanos del Comando General de la Policía de Barquisimeto, Estado (sic) Lara y por una supuesta falta de probidad, fundamentada dichas causales en el artículo 86 numeral 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la inasistencia injustificada al trabajo por tres días hábiles, así como la Falta de Probidad, la cual cabe destacar no fue demostrada en el expediente administrativo” (Mayúsculas de la cita).

Puntualizó, que “…durante dicho proceso, en que mi médico tratante se encuentra Apelando ante la Junta Evaluadora, la calificación dada a mi padecimiento crónica del 45%, máxime, cuando él recomendó mi discapacidad total y definitiva de un 67%, (…), el Dr. Jesús Eduardo Pimentel, enfermo (sic) y falleció (…) [posteriormente] en enero comencé a dedicarme nuevamente a mi proceso, para ese entonces me llamo una Doctora, la cual me dijo suplía la falta absoluta del Dr. Pimentel y se estaba encargando de todos los casos del Dr. Pimentel, y cuando logro actualizar LA PLANILLA 14-08, DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL, la Doctora que suplía al Dr. Jesús Pimentel me puso excusas para firmarla, y después descubro que ella no me la firma, pues era Psicológico y Psiquiatra, no estaba facultada para ejerce ese cargo” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Agregó, que había averiguado que “…Un Dr. (sic) adscrito al Seguro Social, con quien me entreviste y me revisó la 14-08 del Dr. Pimentel y estuvo de acuerdo en convalidármela, me dijo que volviera pues debía actualizarme el Informe Médico, pero cuando fui a buscar la referida Planilla para llevarla a Caracas, el Dr. FREDDY MARTINEZ, no me la firmo (sic), y me la firmo (sic) la Dra. NALENAY RANGEL, que le estaba haciendo las vacaciones al Dr. FREDDY MARTINEZ, y logre el la incapacidad del 67 %, (…), de fecha 04/12/2008 (sic), la cual entregué en mi trabajo, los cuales me señalaron, que la planilla era falsa, pues no estaba firmada por el Médico que suscribió el Informe, y luego realizaron sus investigaciones, le preguntaron al Médico si me había visto en su consulta y el médico les manifestó que nunca había estado en su consulta pero era imposible que se acordara, pues me vio una o dos veces, solo para revisar la planilla que me había elaborado mi médico tratante, conforme a mi padecimiento, sin embargo la Dra. NALANAY RANGEL, que cubría tas vacaciones del Dr. FREDDY MARTINEZ, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital `Dr. Juan Daza Pereira, Oficina de Trabajo Social, remitió un informe, de fecha 16 de Julio (sic) de 2010, (…) en el que explica, la Junta Directiva, que es médico adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual estaba plenamente facultada para ella, y por esto me acusaron sin fundamento alguno de FALTA DE PROBIDAD, causal que no está probada en las actas del expediente administrativo. Por todo lo expuesto, es por lo que ocurro ante esta Competente Autoridad a demandar, como en efecto demando LA NULIDAD ABSOLUTA, del ACTO ADMINISTRATIVO DE MI DESTITUCIÓN, dictado el 28 de Octubre (sic) de 2010, y del que fui notificado el día 11 de noviembre del 2010” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, la prescripción de la falta ya que “…el Acto Administrativo se produjo el día 30 de Mayo (sic) del 2006, y el funcionario General de Brigada (…), COMANDANTE GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, ordenó iniciar la Investigación Preliminar el día 13 de Junio (sic) de 2007, lo cual nos lleva a concluir Que (sic) para esa fecha ya había transcurrido con creces el lapso previsto en el referido artículo [88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] y así pido sea DECLARADO CON LUGAR en la Sentencia Definitiva que a tal efecto dicte este Tribunal” (Mayúsculas de la cita y corchetes de esta Corte).

Denunció el vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido, indicando además de doctrina y jurisprudencia que existe “…una desconexión total entre los fundamentos del acto administrativo y las pretensiones de las partes, a la vez que la administración incurre en un silencio de pruebas, al no valorar las pruebas por [él] aportadas y que están en el expediente administrativo, las cuales de haberlas valorado influirían de manera contraria en la decisión dictada por [su] patrono, y así [pide] sea declarado” (Corchetes de esta Corte).

Invocó, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretarse erradamente el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que, la destitución es contraria a lo señalado en la notificación de fecha 6 de febrero de 2007, que indicaba que debía presentarse por ese despacho a su cargo de manera permanente mínimo una (1) vez al mes, por lo que como le califican su destitución por tres (3) faltas en el mes, si sólo debía presentarse una sola vez al mes, siendo ello contradictorio.

Que, existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas por él aportadas.

En cuanto al amparo cautelar solicitado, indicó que además de criterios jurisprudenciales que en su caso existe “…una violación a los principios de valoración de las pruebas por [su] aportadas (sic), al pretender la Institución para la que [labora] hacer valer supuestos más allá de los regulados o establecidos en el propio Ordenamiento Jurídico, para lo cual pido a su competente autoridad la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de [su] Destitución, así como la Suspensión del Acto administrativo por el cual suspenden [sus] salarios” (Corchetes de esta Corte).

Respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitó de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución y del acto que acordó la suspensión de su salario.

En lo que concierne al fumus boni iuris indicó que se desprende del acto administrativo al gozar de una presunción de legitimidad. En cuanto al periculum in mora indicó que al suspendérsele sus salarios, no hay forma de que los mismos sean resarcidos con posterioridad.

Por último, solicitó que se declare nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo que le acordó la destitución del cargo ejercido en el Cuerpo de Policía del estado Lara, dictado en fecha 2 de octubre de 2010, por la Directora General del Cuerpo de Policía del estado Lara y que se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo con lugar el amparo cautelar y de no ser procedente éste se acordara procedente la solicitud subsidiaria de suspensión de los efectos del acto administrativo que hoy se impugna, con el cual la administración procedió a suspenderle de sus salarios de manera ilegal.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Sin Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar José Moreno Liscano, debidamente asistido por la Abogada Raglimar Meléndez, contra el Cuerpo de Policía del estado Lara, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Determinado lo anterior, se observa que en el presente caso al ciudadano Oscar José Moreno Liscano, quien se desempeñaba como funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, en su condición de Cabo Primero, le fue aplicada la causal de destitución por estar presuntamente incurso en lo previsto en los numerales 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conforme a la notificación cursante en auto (vid. folio 32).

A tal efecto, corresponde señalar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.

Así, el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento o trasgresión de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.

Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, no así, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General del Estado (sic) Barinas).

Aunado a ello, y considerando la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo Funcionarial, ante lo cual la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, establece en su artículo 7 que `Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado´, y agrega que deben `Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad´, artículo 16 numeral 4.

En este mismo sentido cabe señalar que si bien en esta instancia corresponde la tramitación del presente asunto con base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es menos cierto que a los efectos del régimen que regula la relación de los funcionarios policiales con la Administración en el ejercicio de la función policial, debe observarse lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial señalada, la cual contempla en su artículo 1º:

(…Omissis…)

Por su parte los artículos 3 y 9, numeral 2, de la misma Ley prevén lo siguiente:

(…Omissis…)

De allí que resulta claro que, la Ley del Estatuto de la Función Policial constituye el marco estatutario que rige en su amplitud la relación funcionarial surgida entre los funcionarios policiales y la Administración Pública, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, en la cual se incluye los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria.

Considerando lo anterior, pasa esta Juzgadora a conocer el fondo del asunto y a tal efecto observa que la parte actora alegó en primer lugar la `prescripción del acto administrativo´, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arguyendo que el acto se produjo el 30 de mayo de 2006, y el funcionario Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, ordenó iniciar la investigación preliminar el 13 de junio de 2007.

Por su parte, la Administración Pública indicó que se ordenó la apertura de la `(…) averiguación administrativa el 13 de junio de 2007, (…) precedida de una averiguación preliminar que se inicia el 24 de marzo de 2008, pues como ciertamente se observa (…) el día 19 de marzo de 2008 fue cuando se puso al conocimiento de los hechos acaecidos al Superior Jerarca de la Unidad (…)´..

En tal sentido cabe señalar que la prescripción de la falta alegada, se encuentra prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que `Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa´.

De tal manera, la prescripción es el modo mediante el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación. Por lo que, en el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (08) meses desde el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo. Siendo así, es importante destacar que el lapso de prescripción puede ser interrumpido mediante la citación de las partes o con la realización de algún acto inherente al procedimiento administrativo.

A la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prescripción administrativa funcionarial, en principio, se consumaría en dos situaciones: I) En caso de sanciones con amonestación cuando hayan transcurrido seis (6) meses y el supervisor inmediato haya tenido conocimiento del hecho y no le da inicio al procedimiento correspondiente y, II) En las faltas sancionadas con destitución cuando trascurra un lapso de ocho (8) meses desde la fecha en que el máximo jerarca dentro de la misma unidad haya conocido de la falta y no solicitó la averiguación administrativa correspondiente.

En tal sentido, dado a que la falta en que incurrió el querellante se encuentra dentro de las causales de destitución, el lapso de prescripción sería de ocho (8) meses.

Ahora bien, se desprende del folio catorce (14) del expediente administrativo, que mediante el Oficio Nº 1000-07, de fecha 4 de junio de 2007, se le comunicó al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, lo acontecido con el ciudadano Oscar José Moreno Liscano, recomendándose se aperture una averiguación más exhaustiva.

Así, al folio dos (2) del expediente administrativo se observa que mediante Oficio Nº 1389/07, de fecha 13 de junio de 2007, el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, le remitió al Jefe de la División de Asuntos Internos de las FAP-LARA, resultados de averiguación inicial en contra del ciudadano Oscar José Moreno Liscano, con el fin de solicitar se iniciara una averiguación preliminar para determinar si existían elementos de convicción suficientes para la apertura del procedimiento administrativo.

Igualmente, cursa de los folios cuatro (4) al ciento uno (101) del expediente administrativo que se realizaron una serie de actuaciones tendientes a llevar a cabo la averiguación preliminar conforme fue solicitado por el Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, hasta el auto de fecha 24 de marzo de 2008, cuando el aludido Comandante, vista la información recabada, dejó constancia que `se observan elementos de convicción suficientes para aperturar un Procedimiento Administrativo de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo 89 la Ley del Estatuto de la Función Pública´ (folios 104 y 105), es decir, la máxima autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Lara fue quien ordenó el inicio de la averiguación preliminar, teniendo conocimiento de ésta desde el inicio.

Por tal razón, claramente se observa que desde el momento en que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos, hasta el momento en que realizó la solicitud de la apertura de la investigación preliminar no había transcurrido ni un (1) mes, no operando así la prescripción alegada, razón por lo cual se desestima la pretensión del querellante. Así se decide.
Por otra parte alegó el recurrente que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, silencio de pruebas y falso supuesto de hecho y de derecho.
La Administración querellada indicó en este sentido que la decisión administrativa de destitución, evidencia la relación de los elementos probatorios aportados al procedimiento y el contenido de las declaraciones del funcionario investigado, con lo cual se demuestra que si fue valorado el escrito de descargos. Que contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido y su principal fundamentación legal. Por otra parte señaló que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto alegado, en virtud de que no fundamentó su decisión en hechos falsos.

Ello así, debe precisarse en primer lugar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos; ello conforme al criterio sentado en decisión Nº 01930, de fecha 27 de julio de 2006, en la cual se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, la circunstancia de alegar al mismo tiempo los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad, cuando lo argumentado respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en los supuestos en los que se denuncia una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresado en ella (ver también sentencias de la aludida Sala N° 0696 del 18 de junio de 2008 y N° 01076 del 3 de noviembre 2010).

En el caso de autos se observa que el alegato referido a la inmotivación se basó, además de alusiones doctrinales y jurisprudenciales, en la contradicción o inteligibilidad `ya que en el mismo se indican los motivos de la decisión de manera insuficiente, lo que produce evidentemente (…) una desconexión total entre los fundamentos del acto administrativo y las pretensiones de las partes, a la vez que la administración incurre en un silencio de pruebas (…)´ (folio 21). En tal sentido se tiene que ciertamente la denuncia de dicho vicio no está referida a la omisión absoluta de las razones o motivos que sirvieron de base a la emisión del acto recurrido; no obstante, tampoco puede dejar de observarse que la parte actora no indica con precisión en donde se encuentra la supuesta contradicción o inteligibilidad o `la desconexión total´ alegada, pues del acto administrativo se desprende que se dio inicio al procedimiento administrativo de destitución por encontrarse presuntamente subsumido el hoy querellante en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 86, numerales 6 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la inasistencia injustificada al trabajo por tres (3) días hábiles en un período de treinta (30) días continuos, así como por falta de probidad, siendo ello en definitiva el basamento de la decisión de destitución.

Siendo así y por cuanto no puede este Juzgado sustituirse en los alegatos de las partes, sin que se evidencie de los términos genéricos expuestos por la parte actora la inmotivación contradictoria o inteligible aludida, se desecha el vicio alegado. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto no ha faltado a su trabajo como funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales, siendo que existen circunstancias médicas que se lo impedían. Que además `tal causal de destitución es contraria a lo señalado en la notificación de fecha 06 (sic) de Febrero (sic) de 2007 (…), y que [le] fuere entregado por la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial, [le] indicaban en ella que debía presentarse por ese despacho a [su] cargo de manera permanente mínimo una (1) vez al mes (…)´.

Por su parte, el acto administrativo impugnado se fundamentó en la `inasistencia injustificada por tres (03) días hábiles en treinta (30) días continuos y falta de probidad (…)´ (folio 32).
Ahora bien, en el presente caso, al revisar el vicio que se denuncia, esta Sentenciadora debe constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a aplicar las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 97, numerales 7 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Primeramente se debe indicarse que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que:

(…Omissis…)

Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:

(…Omissis…)
Cabe reiterar que la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.

El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto, como ya se señaló, comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Con relación a los deberes de los funcionarios públicos, son aquellas cargas que la Administración puede imponerles en virtud del vínculo de sujeción especial que une aquellos con ésta. El capítulo IV, artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala los deberes de los funcionarios públicos.

Dentro de los deberes, se distingue principios éticos y de conducta que deben servir de guía en su actuación; estas reglas informarán la interpretación y aplicación del régimen disciplinario de los empleados públicos. Los principios éticos a que están sujetos los funcionarios públicos son reglas o normas de conducta que orientan la acción de un ser humano, entre los cuales cabe mencionar:

(…Omissis…)

Por su lado, respecto al numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se tiene que constituye `Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.´

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula esta particularidad y es del tenor siguiente:
(…Omissis…)

Así, entiende este Órgano Jurisdiccional del artículo transcrito, que sólo en circunstancias excepcionales, ello es, cuando el funcionario se vea realmente imposibilitado de dar aviso acerca del permiso, éste deberá notificar tal situación a la brevedad posible. (Vid. Sentencia Nº 2006-2617 de fecha 1º de diciembre de 2006 y Sentencia Nº 2009-01240, de fecha 15 de julio de 2009, ambas dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Por su parte, el artículo 97, numerales 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial prevén lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, pasando a constatar los hechos, se desprende del expediente administrativo, entre otros elementos probatorios relacionados con la tramitación del procedimiento de destitución, que cursa copia certificada del Libro de Novedades del día 10 de febrero de 2007, en el cual se indica que el ciudadano Oscar Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665, no se presentó a su puesto de trabajo (folio 06).

Además, cursa Oficio S/N, dirigido al ciudadano Oscar José Moreno Liscano, de fecha 6 de febrero de 2007, a través del cual se le indica que el Departamento de Bienestar Social tuvo conocimiento de su evaluación de Pensión por Discapacidad emitida por la Junta Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) otorgándole un cuarenta y cinco por ciento (45%) de incapacidad e invalidez. Que por tal motivo debe presentarse en la División de Recursos Humanos de la FAP-LARA (sic) donde se le indicarían las pautas para su reincorporación al área laboral considerando su condición física y mental (folio 7); y a su vez, se desprende del folio diecinueve vuelto (19 vto.), la notificación efectuada del referido oficio en fecha 6 de febrero de 2007 al entonces funcionario.

Cursa Oficio Nº 0205/07, de fecha 4 de mayo de 2007, suscrito por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la FAP-LARA (sic), dirigido al Inspector General de la FAP-LARA (sic), mediante el cual le remite copia del último reposo presentado por el funcionario Oscar Moreno, con fechas desde el 15 de agosto de 2006 al 13 de septiembre de 2006 (folios 09 y 10).

Riela Oficio Nº PEL/INSP.GARL.Nº 1000-07, de fecha 04 (sic) de junio de 2007, dirigido al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado (sic) Lara, mediante el cual se le recomienda la apertura de una averiguación administrativa al hoy querellante por cuanto `se encuentra de reposo ininterrumpido con el diagnóstico de INSOMNIO SEVERO y desde el día 06/02/07 (sic) no sea (sic) presentado al Departamento de Bienestar Social de la FAP-LARA (sic) en la cual fue notificado por escrito´ (folio 14 y 15), lo cual se reitera al folio dieciséis (16) en el Oficio Nº CGPL-RR-HH – 1300-07, de fecha 02 (sic) de abril de 2007 (folios 16 y 17).

Cursa copia certificada del Libro de Novedades de los días 10, 11 y 12 de febrero de 2007, en los cuales se indica que el ciudadano Oscar Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665, no se presentó a su puesto de trabajo en esas fechas (folios 29 al 36).

Al folio cincuenta y nueve (59) se observa informe médico, de fecha 13 de febrero de 2007, emanado del Hospital General Universitario `Dr. Luis Gómez López´, suscrito por el Médico Psiquiatra tratante, ciudadano Eduardo Pimentel, en el cual se indica que `Inexplicablemente los médicos evaluadores del IVSS (sic), le otorgaron solamente el 45% de incapacidad para el trabajo, siendo su trastorno psiquiátrico de una magnitud que sin lugar a dudas lo incapacita en más del 67% lo que lo obligaría a la desincorporación de su trabajo y el goce de su pensión correspondiente, además de aliviar a la institución policial en el sentido de la responsabilidad que supone tenerlo en condición de activo con la patología que presenta. En vista de lo anteriormente ocurrido, le estoy solicitando una reconsideración al IVSS (sic), y es necesario mantenerlo de reposo por lo menos hasta tener este nuevo pronunciamiento´.

Al folio sesenta (60) se observa constancia, de fecha 11 de febrero de 2007, emanado del Hospital General Universitario `Dr. Luis Gómez López´, suscrito por el Médico Psiquiatra, ciudadano Eduardo Pimentel, en la cual se indica que el ciudadano Oscar Moreno, se encuentra en control y tratamiento por presentar `imsonio (sic) severo, enfermedad psicótica, indicándose tratamiento médico que incluye reposo por un mes a partir de esa fecha (…)´, e igualmente cursan reposos por ese mismo período para las fechas 13 de marzo, 12 de abril, 12 de mayo, 11 de junio, 11 de julio; 10 de agosto y 09 (sic) de septiembre de 2007 (folios 63 al 69).

Cursa al folio ciento cuarenta y siete (147) constancia de Incapacidad Residual, suscrita por el Médico Marvin Flores, en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 04 (sic) de diciembre de 2008, en la cual se indica que `SE RATIFICA EVALUACIÓN ANTERIOR Nº 14101 DE FECHA 30/05/06 (sic) BARQUISIMETO CON 45% Y SE ACTUALIZA PORCENTAJE CON EFECTIVIDAD A PATIR DESDE LA PRESENTE FECHA. PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO: 67%´ (Mayúsculas del original).

Al folio ciento cincuenta y siete (157) cursa Oficio Nº 153-09, de fecha 12 de junio de 2009, suscrito por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, remitido al Médico Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en el cual se indica que:

(…Omissis…)

Cursa Oficios Nros. DNRST-1028-2009 y DNRST-1033-2009, de fechas 17 de junio de 2009, emanados del ciudadano Marvin Flores, en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado (sic) Lara, en los cuales se indica que queda en pleno efecto la Resolución de la Subcomisión Regional – Lara con un 45%, lo cual `significa que el ciudadano in comento debe reintegrarse a su labor desde el momento en que sea notificado de la decisión de esta Comisión´ (folios 159 y 160).

Riela `AUTO DE REPOSICIÓN´ de fecha `26 de Octubre (sic) de 2009´, en el cual se resuelve ordenar la renovación y subsanación de los actos de cargos de fecha 23 de enero de 2009, en atención a los considerándoos allí expuestos, entre estos, `no se le expresó al investigado claramente, los hechos que originaron la falta disciplinaria, lo que podría limitar o disminuir el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se ordena anular el acto de formulación de cargos y reponer el presente procedimiento a los fines de una nueva realización del mismo, permitiéndosele al administrado, la oportunidad para consignar sus descargos, promover y evacuar sus pruebas´ (folios 196 al 198).

Se observa acto de formulación de cargos al hoy querellante, notificado en fecha 25 de junio de 2010, por presunto abandono de cargo y falta de probidad motivado con la copia certificada de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignación de Pensiones, conforme a lo allí expuesto (folios 217 al 220).

Con posterioridad a las pruebas presentadas en la oportunidad probatoria por el administrado y a la opinión de la Consultoría Jurídica (folios 221 al 316), cursa decisión emitida por el Consejo disciplinario del Cuerpo de Policial del Estado (sic) Lara, de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual se indica que `ha quedado demostrado fehacientemente las inasistencias injustificadas a sus labores de trabajo del administrado desde el 06 (sic) de febrero de 2007 hasta la fecha actual es decir más de tres años (…), no siendo acatada esta decisión por parte del funcionario administrado quien introdujo al Departamento de Bienestar Social la planilla F14-08 con una incapacidad del 67% que impide laborar siendo este documento falso, que igualmente constituye Falta de Propiedad, tomando la probidad como funcionario honesto responsable, cumplidor con sus labores y recto en todo sus procederes, por cuanto se valió de un documento falso para su interés personal (…)´, por lo que se decide la destitución del ciudadano Oscar José Moreno Liscano, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665 (folios 319 al 321).

Finalmente riela el acto administrativo de destitución del ciudadano Oscar José Moreno Liscano, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665, de fecha 28 de octubre de 2010, mediante el cual se le destituye por abandono del cargo y falta de probidad de conformidad con el artículo 86, numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 97, numeral 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Cabe observar que dichas documentales fueron igualmente presentadas por la parte actora en la oportunidad probatoria.

Así, en el presente caso, al constatarse del expediente administrativo que cursa en autos la ocurrencia de lo anterior, esto es, que el funcionario Oscar José Moreno Liscano, efectivamente estaba incurso en los hechos que desencadenaron el acto administrativo dictado, pues no se presentó luego de haberse dictado la Resolución de Incapacidad Residual que estableció un porcentaje de incapacidad del cuarenta y cinco (45%) -sin que se verifique de autos que el contenido de la misma haya sido impugnado por el interesado-, en específico desde el 6 de febrero de 2007; siendo que aún cuando fueron presentados reposos desde enero de 2007 (folio 57 al 69) no emanan del Instituto Venezolano del Seguro Social y la Resolución de Incapacidad Residual que ratificó el porcentaje de capacidad a un sesenta y siete por ciento (67%) -anulada con posterioridad- en todo caso había sido dictada el 4 de diciembre de 2008, es por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó ajustada a derecho al constatarse, en esta oportunidad al menos una de las causales de destitución establecidas, suficiente para configurarse la causal de destitución atribuida por el Órgano Administrativo, establecida en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual debe desecharse el argumento bajo estudio. Así se declara.

En cuanto al vicio de incongruencia negativa por silencio de pruebas, es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto a que los procedimientos administrativos, (regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no pueden ser confundidos con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate; por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

En sentencia Nº 1358, de fecha 26 de julio de 2007 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el silencio de pruebas, consideró:

(…Omissis…)

En tal sentido se observa que la Administración al momento de decidir alude al escrito de pruebas presentado por el funcionario, agregando que la Consultoría Jurídica, `con base en los argumentos esgrimidos y analizados, los elementos de hecho y de derecho, concluye que es procedente la destitución (…)´, indicando esta última en su escrito de recomendación que `El funcionario quedó plenamente notificado que se le seguía la presente causa dado el procedimiento disciplinario dirigido a determinar su responsabilidad en los hechos antes aludidos por presunto abandono del cargo, no obstante, no presentó elementos probatorios que lograran desvirtuar los argumentos que motivaron a la oficina de Control de las Actuaciones Policiales para ejercer el control disciplinario interno de este Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara´.

Así las cosas, no evidencia este Órgano Jurisdiccional el alegado vicio de silencio de pruebas, más aun cuando este Juzgado constató que no existe el vicio de falso supuesto alegado supra, por lo que se desecha el mismo. Así se decide.

Igualmente alegó la parte actora la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que se hizo una incorrecta valoración de las pruebas por él aportadas, por lo que corresponde señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:
(…Omissis…)

De la norma constitucional parcialmente transcrita, se puede desprender que el derecho a la defensa constituye una parte fundamental del debido proceso e implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración contra el administrado.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

(…Omissis…)

En lo que respecta al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expuso:

(…Omissis…)

Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, dentro de un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable. Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

La Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública pero dentro del marco de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

(…Omissis…)

Una vez analizada la importancia de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al recurrente, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:

(…Omissis…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

A tal efecto, esta Sentenciadora observa que el procedimiento disciplinario de destitución se encuentra estipulado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en función de ello procede a analizar el apego o no al procedimiento de ley en el presente asunto, tomando en cuenta que el artículo in comento señala que:

(…Omissis…)

Así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar en el caso bajo estudio si se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases que componen dicho procedimiento administrativo disciplinario de destitución, y para ello pasa a revisar el contenido de las actas procesales que contiene el expediente disciplinario y al efecto se observa:

1.- Actuaciones de investigaciones preliminares (folios 1 al 14)

2.- Recomendación de apertura de procedimiento (folios 14 al 15)
3.- Auto de fecha 16 de enero de 2009, dejándose constancia de la entrega de copias del procedimiento administrativo al funcionario (folio 131).

4.- Acto de formulación de cargos de fecha 23 de enero de 2009 (folio 133).

5.- Auto de fecha 23 de enero de 2009, dejándose constancia de la culminación del lapso de formulación de cargos y ordenando la apertura del lapso respectivo para la presentación del escrito de descargo (folio 134).

6.- Escrito de descargo presentado por el funcionario (folios 137 al 139).

7.- Auto de fecha 30 de enero de 2009, dejándose constancia de la culminación del lapso para consignar el escrito de descargo y la apertura del lapso probatorio (folio 140).

8.- Presentación de documento probatorio y extensión del período de promoción y evacuación de pruebas (folios 144 al 151).

9.- `AUTO DE REPOSICIÓN´ de fecha `26 de Octubre de 2009´, en el cual se resuelve ordenar la renovación y subsanación de los actos de cargos de fecha 23 de enero de 2009, en atención a los considerándoos allí expuestos, entre estos, `no se le expresó al investigado claramente, los hechos que originaron la falta disciplinaria, lo que podría limitar o disminuir el ejercicio del derecho a la defensa, por lo que se ordena anular el acto de formulación de cargos y reponer el presente procedimiento a los fines de una nueva realización del mismo, permitiéndosele al administrado, la oportunidad para consignar sus descargos, promover y evacuar sus pruebas´ (folios 196 al 198).

10.- Acto de formulación de cargo al hoy querellante, notificado en fecha 25 de junio de 2010, por presunto abandono de cargo y falta de probidad motivado con la copia certificada de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud de Asignación de Pensiones, conforme a lo allí expuesto (folios 217 al 220).
11.- Solicitud y otorgamiento de prórroga para la presentación del escrito de descargos y su posterior consignación (folios 224 al 256).

12.- Solicitud y otorgamiento de prórroga del lapso para promover y evacuar pruebas (folios 261 al 263).

13.- Escrito de promoción de pruebas (folios 264 al 271).
14.- Opinión de la Consultoría Jurídica (folios 290 al 316).

15.- Decisión emitida por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Lara, de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual se indica que `ha quedado demostrado fehacientemente las inasistencias injustificadas a sus labores de trabajo del administrado desde el 06 (sic) de febrero de 2007 hasta la fecha actual es decir más de tres años (…), no siendo acatada esta decisión por parte del funcionario administrado quien introdujo al Departamento de Bienestar Social la planilla F14-08 con una incapacidad del 67% que impide laborar siendo este documento falso, que igualmente constituye Falta de Propiedad, tomando la probidad como funcionario honesto responsable, cumplidor con sus labores y recto en todo sus procederes, por cuanto se valió de un documento falso para su interés personal (…)´, por lo que se decide la destitución del ciudadano Oscar José Moreno Liscano, titular de la cédula de identidad Nº 9.615.665 (folios 319 al 321).
16.- Acto administrativo de destitución de fecha 28 de octubre de 2010 (folios 322 al 326), y notificación de esa misma fecha, recibida por el ciudadano Oscar Moreno el 11 de noviembre de 2010 (folio 327).

Vistas las citadas documentales, las cuales forman parte del expediente administrativo, este Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por el apoderado judicial de la parte recurrente, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, conforme fue señalado anteriormente, la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, debe seguirse mediante un procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa y a un debido procedimiento del cual es titular indiscutible.

Ello así, en primer lugar y conforme es entendido el derecho a la defensa, se desprende de las actas del expediente, que la Administración dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las normas referidas al procedimiento disciplinario establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues se han salvaguardado en todo momento los derechos e intereses del funcionario, notificándole el inicio de la averiguación en su contra, señalándole los derechos que le asistían, otorgándole la oportunidad de presentar sus descargos, promover y evacuar pruebas y presentar sus conclusiones, participando de manera activa en el procedimiento; por ello, este Juzgado determina que no hubo la alegada violación conforme al supuesto alegado. Así se declara.

Por las razones que se han hecho referencia, habiendo desechado todos y cada uno de los vicios denunciados por la parte querellante, y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de declarar la nulidad del mismo y las que se derivan de ello. Y así se decide.

En mérito de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Oscar José Moreno Liscano, asistido por la abogada Raglimar Meléndez, ambos identificados supra, contra el Cuerpo de Policía del Estado Lara.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano OSCAR JOSÉ MORENO LISCANO, asistido por la abogada Raglimar Meléndez, identificados supra, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la instancia).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Jan Luís Cuevas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Oscar José Moreno Liscano, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 21 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y a los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de noviembre de ese mismo año, más cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2014, observándose que dentro de dicho lapso el Apoderado Judicial de la parte recurrente, no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental. En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual señaló que:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Con fundamento en lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, observa esta Corte que de la revisión de la decisión sujeta a apelación, no se evidencia que estén dadas las excepciones establecidas por la Sala Constitucional en su jurisprudencia, por cuanto de su contenido no se desprende que hayan sido transgredidas normas de orden público o que se haya obviado la aplicación de alguno de los criterios vinculantes dispuestos por esa misma Sala, de allí que deba declararse FIRME la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jan Luís Cuevas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSCAR JOSÉ MORENO LISCANO, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3. FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2014-001098
MEBT/7

En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario,