JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001105

En fecha 22 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-924 de fecha 13 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OSWALDO DEL VALLE CURUPE MONGUA, titular de la cédula de identidad Nº 5.487.875, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 13 de octubre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de octubre de 2013, por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 23 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de noviembre de 2014, recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las Abogadas Yelitza Ricardi y Neubert D. Rondón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.582 y 169.264, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte querellada, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 23 de octubre de de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “… que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de abril de 2014, el ciudadano Oswaldo Del Valle Curupe Mongua, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que ingresó al Instituto Policial en fecha 16 de febrero de 1992, por lo que a la fecha de interposición del recurso, tenía veinte (20) años de servicio ininterrumpidos y con una conducta intachable dentro de la Institución Policial, ya que nunca obtuvo ninguna sanción disciplinaria en tantos años de servicios.

Relató, que se encontraba como Jefe de los Servicios en la Estación Policial Clarines, adscrita al Centro de Coordinación Policial Píritu, según la Orden del día Nº 258, de fecha 15 de septiembre de 2011, cuando siendo las 4:00 a.m., de fecha 16 de febrero de 2011, el Oficial Agregado Flavio Llovera, quien era el Jefe de retén Parques, según la mencionada orden del día, le informó de las cabillas de los calabozos la habían despegado y luego pegado con celoven transparente y que se habían evadido dos (2) imputados de nombre Rodríguez Chiramo y Bheyker A. Ordosgoite.

Agregó, que en virtud de lo anterior, inmediatamente, efectuó llamados al tren de patrullaje y otros Cuerpos Policiales de la Zona, siendo capturado dicho evadido, con la inmediatez del caso, por la Policía del Municipio Píritu, aproximadamente a las 9: 30 p.m., del día 15 de septiembre de 2011, en el sector Boulevard de Puerto Píritu, que posteriormente fue presentado ante el Tribunal de Control Nro. 7, de donde se ordenó libertad.

Narró, que seguidamente, en fecha 6 de febrero de 2012, se le formularon los cargos de un Procedimiento Administrativo y cumplido el proceso en fecha 2 de abril de 2012, se dictó el acto administrativo de su Destitución.

Denunció, que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, ya que dichos hechos no ocurrieron como la Administración los apreció, pues a su decir, no se le puede atribuir ninguna responsabilidad en la fuga de los detenidos, ya que yo no estaba de servicio en el retén, sino como Oficial de día, cuyas funciones son distintas al del Guardia de Reten.

Que, en efecto, el responsable de los detenidos, es el Jefe de reten y sus auxiliares, mientras que el jefe de servicios, cumple funciones generales dentro de las Instalaciones, agregando que para la presunta hora que ocurrió la fuga, los detenidos estaban bajo la responsabilidad del personal del reten, que en todo momento reportaron ese servicio sin novedades.

Insistió, en que no se le podía atribuir responsabilidad en la Comisión de un delito de conformidad con el artículo 97, ordinal 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que el Tribunal de Control ordenó su libertad, mientras se desarrollaba el proceso de investigación penal.

Invocó, los artículos 2, 7, 25, 87 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación Nº 015-2012 de fecha 2 de abril de 2012, el cual recibió el 2 de abril de 2012, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue retirado en forma ilegal e inconstitucional, se le acuerde el pago de las remuneraciones y todos los beneficios laborales dejados de percibir, desde su egreso hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las consideraciones siguientes:

“Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente, en tal sentido se observa que para la fecha del 16 de febrero de 1992, fue el ingreso a la Administración Pública del ciudadano Oswaldo del Valle Curupe Mongua, fecha esta para la cual estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para el ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo (sic) 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera.

Ahora bien, tomando en consideración lo anteriormente señalado se puede concluir que el demandante ingresó a la Administración Pública en fecha 16 de febrero de 1992, es decir, bajo la vigencia de la extinta Ley de Carrera Administrativa y por haber ingresado mediante nombramiento y superado el periodo de prueba es por lo que debe tenérsele como funcionario de carrera. Y así se decide.-
En este orden de ideas, una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, observa que se produjo el siguiente suceso, consistente en habérsele destituído (sic) al hoy recurrente, de su cargo, hecho éste que le fue notificado en fecha 2 de abril de 2012, sustentada dicha acción en que estaba incurso en las causales de destitución previstas en el articulo (sic) 97, Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Teniendo claro que el hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera, es menester referirse a las previsiones contenidas en el artículo Nº 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), las cuales establecen:

Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.

Ahora bien, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases, por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora que el 10 de octubre de 2011, se realizó acto de determinación de cargos al ciudadano Oswaldo del Valle Curupe Mongua, en esa misma fecha se libró notificación dirigida a su persona, la cual fue recibida el 30 de enero de 2012, el 6 de febrero de 2012, se le formularon cargos, el 13 de febrero el hoy recurrente, presentó escrito de descargo, el 23 de febrero la Oficina de Control de Actuación Policial admitió y procedió a evacuar las pruebas promovidas, el 19 de marzo de 2012 se envío el expediente administrativo a la Oficina de Accesoria Legal del Ente recurrido a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 23 de marzo de 2012, y el 30 de marzo de 2012 el Concejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Estado (sic) Anzoátegui, resuelve la destitución del hoy recurrente, librándose notificación de dicho acto el día 2 de abril, siendo recibida el 16 de abril de 2012, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo (sic)89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Y así se decide.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que en el proceso llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Oswaldo del Valle Curupe Mongua, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido para la válida tramitación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar las violaciones denunciadas en su escrito libelar por parte de la administración publica (sic), referentes al falso supuesto de los hechos (sic), denunciados, es por lo que debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial . Y así se decide.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-
(…)
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Oswaldo del Valle Curupe Mongua, ya identificado asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.

SEGUNDO: No hay condenatoria en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 28 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Sin Lugar en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.

Ello así, sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 12 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11 y 12 de noviembre de 2014, así como los cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano OSWALDO DEL VALLE CURUPE MONGUA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE


El Secretario,

IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2014-001105
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,