JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000076
En fecha 23 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la ciudadana ELIANA CRISTINA GUTIÉRREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.349.104, asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.628, contra la decisión emitida en fecha 27 de marzo de 2008, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de octubre de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la presente demanda y, en consecuencia, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Contralora Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, solicitándole a ésta última el expediente administrativo del caso. Asimismo, ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez Contreras, asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, presentó demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión emitida en fecha 27 de marzo de 2008, por la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró, que la Contraloría del Municipio San Diego del estado Carabobo mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2008, ratificó el reparo que formuló en su contra el 29 de enero de 2008, por la cantidad de ciento nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 109.968,20).
Señaló que durante el transcurso del procedimiento administrativo esgrimió diferentes defensas de orden legal y constitucional que no fueron tomadas en cuenta por el órgano decisor “…y que constituyen el principal motivo de la impugnación en esta sede judicial del mismo”.
Que la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, le notificó del procedimiento de formulación de reparo, pero que no obstante, “…confiesa flagrantemente en su decisión que si realizó una investigación especial, llevada a cabo por el departamento de auditoria (sic) interna, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y del resultado de esa investigación se produjo como definitiva de acuerdo al mismo fallo (sic) ‘formular reparo’ en [su] contra” (Corchetes de esta Corte).
Afirmó, que durante el procedimiento administrativo “…no estu[vo] a derecho, que se violó flagrantemente [su] derecho a la defensa pues (…) dicha investigación se realizó a [sus] espaldas sin notificar[le] previamente, si (sic) accederé a las pruebas que supuestamente causaron en [su] contra vulnerando no solamente el derecho a la defensa sino el debido proceso y [sus] derechos humanos” (Corchetes de esta Corte).
Que, “…el control de la prueba es un principio constitucional plasmado a través del derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y legalmente, es decir, si no pued[e] estar a derecho mientras el organismo [la] investiga, efectivamente [la] esta (sic) investigando a [sus] espaldas, mientras el organismo realiza una investigación sin conocer que pruebas busca el organismo y que objetivo tiene al buscar esas pruebas se viola flagrantemente el derecho a la defensa y eso fue lo que efectivamente ocurrió en el caso planteado” (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “Más de 200 folios de investigaciones realizadas a [sus] espaldas sin [su] conocimiento sin que pudiera hacer alegato alguno, son prueba fehaciente de la actuación irrita ilegal e inconstitucional de ese órgano contralor. Aun más, luego de ser alegada tal situación en el escrito de descargo, el árgano contralor se convierte en cómplice y sujeto activo agraviante del derecho a la defensa, por lo cual [se] reserva el ejercicio de las acciones penales, administrativas, civiles y constitucionales derivadas de la actitud violatoria de [sus] derechos constitucionales que acarrean en sí, tales responsabilidades” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, alegó que el Departamento de Auditoría Interna de la Contraloría del Municipio San Diego del estado Carabobo actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, realizó una Investigación Especial en la que estableció que su persona consignó ante la División de Recursos Humanos de la referida Contraloría, Fondo Negro del título de Licenciada en Administración, mención Recursos Materiales y Financiero otorgado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, cuya veracidad fue cuestionada por las autoridades administrativas de dicha casa de estudio, “…lo cual configura que [su] persona ejerció cargos dentro de [esa] administración para los cuales no estaba capacitada profesionalmente…” (Corchetes de esta Corte).
Que, lo anteriormente señalado “es absolutamente falso” y, en tal sentido, “La negación que realiz[a] se fundamenta en el hecho de que no se desprende del contenido de esa investigación especial documento o acta alguna de la cual se deduzca que [ella] yo consign[ó] tal fondo negro del título que allí se menciona y además, porque nunca tuv[o] la oportunidad para ejercer derecho a la defensa alguno ya que dicha investigación se realizó por completo a [sus] espaldas…” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo además, que nunca fue notificada del procedimiento de Investigación Especial, en consecuencia nunca pudo ejercer su derecho a la defensa en el mencionado procedimiento, por tanto se violentó “groseramente” sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a ser notificada de toda investigación o procesó en su contra, lo cual vicia de nulidad absoluta el procedimiento que originó este segundo procedimiento de reparo.
Se preguntó si siendo que el procedimiento de reparo posee naturaleza jurídica sancionatoria, “…en caso de ser ciertas todas las imputaciones que allí se [le] hacen, como determinó el monto de la sanción administrativa y su proporcionalidad. Y [se] pregunto (sic): ¿Se trata de todos los sueldos e indemnizaciones que erog[ó] durante el ejercicio de [su] cargo?, ¿Se trata del término medio de todas las erogaciones recibidas durante el ejercicio de [su]
cargo?. Evidentemente, no lo determina y así lo alego (sic) para que sea decidido por su competente autoridad” (Corchetes de esta Corte).
Fundamentó la presente acción en lo dispuesto en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 9, 19, 20 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que “Evidentemente la actividad administrativa desplegada es parcial, viola flagrantemente [sus] derechos constitucionales y además viola las normas explanadas por cuanto no hay motivación alguna y no existe proporcionalidad en la sanción que aplica, tampoco señala su fundamento en el texto de la decisión y así lo aleg[ó] para que sea decidido por su competente autoridad” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la actuación administrativa impugnada, asimismo, solicitó “…medida cautelar innominada, con el fundamento de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por la Flagrante Clara y Grosera Violación del Derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de [su] representada, para que sea sustanciado conjuntamente con el procedimiento de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares”.
Que, “La medida cautelar innominada solicitada recaiga en la suspensión de los efectos de la decisión administrativa [recurrida]”, por cuanto “…es evidente la inmotivación de la decisión administrativa y con ello la violación del Debido Proceso y del Derecho a Defensa ES CLARO EL OLOR A BUEN DERECHO, ES CLARA FLAGRANTE Y GROSERA LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA ALEGADO, es evidente la existencia del peligro en la mora y en el daño que se deriva de afectar [su] honor y reputación los cuales son derechos inherentes a [su] cualidad de ser humano” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en fecha 14 de febrero de 2013, corresponde pronunciarse acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Eliana Cristina Gutierrez Contreras, debidamente asistida de Abogado, contra la decisión emitida en fecha 27 de marzo de 2008, por la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo y a tales efectos, se observa lo siguiente:
Las medidas cautelares persiguen asegurar provisionalmente, el derecho o interés que se trate, de acuerdo a la situación jurídica infringida, para que una eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pueda ser ejecutada de manera íntegra y eficaz, lográndose de este modo, garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, se observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Destacado de esta Corte).
Conforme a la norma citada, la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en los procedimientos que cursan ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra sujeta a condiciones específicas y concurrentes, a saber: i) el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; ii) la presunción grave del derecho que se reclama y; iii) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
De modo que, el Juez contencioso administrativo debe fundamentar su decisión cautelar, no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante, que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva.
En tal sentido, la suspensión judicial de efectos del acto administrativo impugnado en sede contencioso administrativa constituye una modalidad de tutela cautelar, expresión o elemento integrante del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el ámbito específico de esta jurisdicción especializada.
Ahora bien, debido a que su otorgamiento acarrea la suspensión de la eficacia del acto administrativo, la medida cautelar solicitada implica una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo impugnado.
Ello así, por lo que respecta a la apariencia de buen derecho, como ha sido expuesto por la doctrina en la materia, su verificación se basa en la apreciación que del derecho esgrimido en la pretensión aparezca o resulte verosímil, mediante un análisis basado en un juicio de verosimilitud o de probabilidad, provisional e indiciario a favor de la parte solicitante de la medida cautelar sobre el derecho deducido en el proceso principal (Vid. MONTERO AROCA, J. y otros, Derecho Jurisdiccional, 2005, Tomo II, p. 677).
En el ámbito particular del contencioso administrativo, debido a su naturaleza predominantemente impugnatoria de actos administrativos, cuya supuesta contrariedad a derecho es, justamente, la causa de su impugnación, la apariencia de buen derecho habrá de basarse, como dice la doctrina extranjera, en una apariencia o manifiesta ilegalidad del acto impugnado, en una presunción grave y notoria de ilegalidad o fumus mali acti (Cfr. BOQUERA OLIVER, J.M., Insusceptibilidad de la Suspensión de la Eficacia del Acto Administrativo, en Revista de Administración Pública, N° 135, Madrid, 1994, p. 66 y ss).
Con referencia al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es preciso indicar que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción del temor al perjuicio irreparable o de difícil reparación, como consecuencia de la ejecución del acto cuya nulidad declare la sentencia de fondo.
Para la acreditación de este extremo del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga, tanto de alegar, como de probar -prueba suficiente- la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, de otra parte, su comprobación puede verificarse en el ánimo del Juez, como resultado que la alegación del daño se sustenta en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, puede surgir no una mera presunción, sino incluso de la certeza de que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y que éste es irreversible o de difícil reparación.
Por último, de conformidad con lo previsto en la norma ut supra citada, deberá constatarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, es decir, se han de ponderar los intereses en juego y en particular, la medida o intensidad en que el interés público requiere la ejecución del acto administrativo, en razón que la Administración actúa en principio, de acuerdo a su posición constitucional e institucional, en función de la gestión de los intereses generales o colectivos con fundamento en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, proclamado como principio fundamental por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, independientemente del desenlace del proceso en lo que hace a la relación procesal trabada entre las partes del proceso, la apreciación judicial sobre el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión, debe abarcar adicionalmente la evaluación judicial sobre el impacto que la posposición de la ejecución del acto pueda generar en el plano de los intereses generales, o incluso en la esfera de los derechos de terceros, ajenos a la controversia.
De modo que, esta Corte procede a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la parte actora, respecto del acto administrativo contenido en la decisión emitida el 27 de marzo de 2008, por la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez Contreras contra el fallo dictado por el Departamento de Auditoría Interna de la aludida Contraloría en fecha 7 de febrero de 2008, y confirmó el reparo impuesto a la referida ciudadana por la cantidad de ciento nueve millones novecientos sesenta y ocho mil ciento noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 109.968.192, 92), equivalentes a ciento nueve mil novecientos sesenta y ocho bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs.F. 109. 968,19).
Ello así, a esta Corte le corresponde de seguidas, pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o el peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus boni luris o la apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la procedencia del proveimiento de la medida cautelar en referencia.
Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al periculum in mora o daño de difícil o imposible reparación, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del mismo, el cual se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del accionante que solicita la suspensión, debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pág. 43).
En ese orden de ideas, debe precisarse que tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “...no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘...un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia...’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1.595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. contra el Ministerio de Justicia)” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, se debe destacar que tal y como fue señalado con anterioridad, constituye una característica fundamental considerar para la declaratoria de la configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o de difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante en autos de la protección cautelar, es decir, entendido ampliamente como la presunción grave del temor al daño que pudiera ocasionarse por el transcurso del tiempo o la espera de una decisión de mérito en el juicio.
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 01176 de fecha 5 de agosto de 2009, caso: “C.N.A. de Seguros La Previsora contra el Ministerio del poder Popular para la Economía y Finanzas”, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, observa la Sala que la recurrente se limitó a invocarlo, sin probar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser restablecida con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal entidad, que resultará imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente conculcados por el acto recurrido. En este sentido, corresponde indicar que para pedir la medida debió probar el periculum in mora, pero en cambio la representación judicial de la empresa recurrente sólo se limitó a indicar que ‘... la ejecución del [acto recurrido], causa una disminución patrimonial, que es susceptible de causar graves e irreparables perjuicios a [su] representada, sobre todo considerando que la multa impuesta es elevada’; sin traer prueba alguna del alegado daño (...).
Al respecto, debe aclararse que no basta con indicar que la ejecución del acto causará un perjuicio, sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva...” (Corchetes de la cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, se logra desprender que para la acreditación del periculum in mora, el solicitante no solo debe alegar la existencia del daño, sino que debe demostrar a través de un elemento probatorio que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Destacado lo anterior, es de mencionar que se erige como un deber hacia la parte actora, por un lado, probar en qué forma el pago de la multa acordada le causaría un daño irreparable a su esfera jurídica y por el otro, demostrar cómo, en el supuesto que sea procedente su pretensión en la sentencia definitiva, el reintegro de la cantidad pagada a la Administración, no serviría para subsanar el eventual perjuicio que pudiera sufrir.
En este contexto, esta Corte en virtud de lo establecido anteriormente en esta motiva, observa que siendo necesaria la carga probatoria por parte de quien aduce un hecho irreparable o de difícil reparación en la solicitud de medida cautelar, daño este que debe ser cierto, mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Órgano Judicial, documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, evidenciándose de las actas procesales que solo consignó copia de la decisión S/N emitida el 27 de marzo de 2008, por la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, así como de su notificación, y copias contentivas de su expediente administrativo.
Ello así, se evidencia que la parte actora, con la sola consignación de la documentación antes descrita, adoptó una actitud pasiva en cuanto a la actividad probatoria in commento, a los fines de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, puesto que los aludidos instrumentos no permiten a esta Corte corroborar la existencia del daño irreparable que el pago del reparo acordado le causaría a su esfera jurídica, además de que la misma sólo se limitó a solicitar medida cautelar de suspensión de efectos en virtud del presunto daño, que pudiera causarle la decisión impugnada.
De manera que, no constando en autos documentos contables, ni estados financieros u otros documentos de ese orden, que permitan presumir, si efectivamente el cumplimiento del pago del reparo impuesto por la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, constituye un detrimento inminente en su patrimonio para ser calificado como un daño de difícil reparación por la sentencia definitiva, es por lo que este Órgano Judicial considera preliminarmente que la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño que pudiera causarle la ejecución de la decisión impugnada, -siendo que dicha carga ha debido consistir en el interés de probar un hecho, a los fines de producir el efecto jurídico buscado en esta Instancia Judicial-, por lo tanto, el periculum in mora, carece de fundamento para otorgarse la medida cautelar solicitada, lo cual naturalmente podría desvirtuarse en el transcurso del proceso judicial.
Por los motivos anteriores, y al no existir en esta fase del proceso elementos que demuestren que la ejecución de la decisión impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la parte demandante, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarada Con Lugar la demanda de nulidad, interpuesta contra la decisión emitida en fecha 27 de marzo de 2008, por la Contraloría Municipal del Municipio San Diego del estado Carabobo, tal y como así se señaló supra, por lo que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a la solicitud de la cautela in commento y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este Órgano Jurisdiccional, la convicción de la necesidad de proteger preventivamente a la ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez Contreras, de los efectos jurídicos del acto en referencia, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se decide.
Finalmente, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia de los requisitos relativos al fumus boni iuris y la ponderación de intereses públicos, razón por la cual debe declararse IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la ciudadana Eliana Cristina Gutiérrez Contreras. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial N° AP42-G-2013-000030. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos efectuada de manera conjunta en la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana ELIANA CRISTINA GUTIÉRREZ CONTRERAS, asistida por el Abogado Oliver Gómez Contreras, contra la decisión emitida en fecha 27 de marzo de 2008, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN DIEGO DEL ESTADO CARABOBO.
2. ORDENA anexar copia certificada de la presente decisión a la pieza principal de la causa, contenida en el expediente judicial Nº AP42-G-2013-000030.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AW41-X-2014-000076
MEBT/1
En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
El Secretario,
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