JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000083
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cuaderno separado signado con el alfanumérico AW41-X-2014-000083, relacionado con el expediente Nº AP42-G-2014-000343 contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Héctor Alí Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 4 de septiembre de 2002 bajo el Nº 8, Tomo 39-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita en el referido Registro en fecha 1º de marzo de 2012 bajo el Nº 14, Tomo 15-A; contra la circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, “mediante la cual se dictan instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de octubre de 2014, por el cual el Juzgado de Sustanciación admitió la referida demanda y ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se designó ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA. T., a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente cuaderno separado a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el cuaderno separado, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 22 de octubre de 2014, el Abogado Héctor Alí Rojas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A de Seguros la Occidental, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por La Superintendencia de la Actividad Aseguradora “mediante la cual se dictan instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que en fecha 17 de septiembre de 2014, su representada fue notificada del acto administrativo contenido en la Circular impugnada.
Indicó, que el referido acto tiene su origen en la Resolución Nº 60 de fecha 24 de octubre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.279, de esa misma fecha, en la cual se estableció como base imponible de esa contribución especial una alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos efectivamente percibidos durante el ejercicio económico del año 2013, coincidente con el año civil 2014 “entendiéndose que la contribución especial determinada conforme a los ingresos percibidos durante el ejercicio económico del año 2013, seria pagada en el año 2014”.
Precisó, que “En otras palabras, antes del 1 de enero de 2014, fecha de inicio del respectivo período económico gravable, los contribuyentes conocían el régimen tributario correspondiente al período económico 2014, como corresponde en derecho y con base en el principio de seguridad jurídica, y su principio garantía de la certeza tributaria”.
Manifestó, que no obstante lo anterior en Gaceta Oficial Nº 40.343 de fecha 28 de enero de 2014, fue publicada la Resolución Nº 006 de esa misma fecha, emanada del Despacho del Ministro encargado de las Finanzas en la cual se fijó la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) correspondiente al ejercicio económico que finalizara el 31 de diciembre de 2014, con lo cual “se observa que existe una palmaria incongruencia con respecto al ejercicio económico en el cual debe pagarse la contribución especial in comento, así, como la alícuota a aplicar”, violándose el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
Que, en “…efecto, si bien el pago tributario correspondiente al ejercicio económico 2014 (con base imponible en los ingresos percibidos durante el período económico 2013, y con una alícuota del 1,5%), estaba siendo realizado en forma trimestral durante el año civil 2014, conforme a la normativa citada, dictada en octubre de 2013 y vigente desde el 1 de enero de 2014, según lo anteriormente explicado, es obvio que mal podría indicarse en una nueva normativa del 28 de enero de 2014 (iniciado ya para esa fecha el período económico), que igualmente el pago correspondiente al mismo ejercicio económico 2014 se efectúe también en el mismo año 2014, con una nueva base imponible consistente en los ingresos percibidos durante el mismo año 2014, y con una nueva alícuota del 2,5%”.
Al respecto, aseveró que “Lo correcto en derecho sería entender, según lo anteriormente argumentado con fundamento en principios rectores del derecho tributario y del derecho en general, que lo pertinente y justo sería que la nueva normativa, salvando entonces un aparente error material, entraría en vigencia a partir del 1 de enero de 2015, para gravar de esa manera al período económico coincidente con el año civil 2015, con una nueva base imponible en los ingresos percibidos durante el periodo económico 2014, y con una nueva alícuota, máxima según la previsión de la ley de la materia, del 2,5%”.
Argumento, que “Desde otra perspectiva, pero con idéntico basamento jurídico, mal pueden cambiarse aun no concluido un período económico, las reglas de liquidación y pago que se encontraban vigentes a la fecha de inicio de ese período económico, tal como arbitrariamente acontece en este caso, cuando la Circular impugnada pretende que las liquidaciones y pagos respectivos, siendo desde el 1 de enero de 2014 trimestrales, pasen ahora (en pleno transcurso del período económico) a ser mensuales. Tal cambio, se insiste, es posible y válido en derecho, pero con aplicación efectiva a partir del inicio del primer período económico que comience ya entrada en vigencia la nueva normativa, es decir, a partir del 1 de enero de 2015”.
Concluyendo, con ello en que “De esta forma se satisfarían los principios regulatorios del régimen tributario, establecidos por razones de seguridad jurídica, valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, como se desprende del artículo 299 de la Constitución”.
Con base en todo lo anterior denunció la “Violación del Principio de Autonomía del Ejercicio Económico”, indicando que la Circular impugnada pretende “…aplicar una alícuota que no corresponde al ejercicio objeto de gravabilidad. Ello, debido a que el acto administrativo impugnado pretende que se aplique la alícuota de 2,5% publicada en enero de 2014, al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 2014, cuando lo correcto es aplicar el valor porcentual del 1,5% conforme a la Gaceta Oficial publicada en octubre del año 2013”.
Indicó, que “Para ahondar en la pertinencia de este principio a la contribución especial de la cual es sujeto pasivo nuestra representada, debemos recordar que este principio establece que para efectos de la determinación de la obligación tributaria del ejercicio económico deben imputarse como base imponible sólo los ingresos que hayan sido considerados como tales en la normativa vigente para la fecha de inicio del respectivo ejercicio económico, así como la alícuota que corresponde a ese ejercicio gravable, sobre los mismos parámetros jurídico temporales. En este sentido, claramente con una vigencia anual de los parámetros tributarios esenciales, en el caso de la contribución especial dispuesta en el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Siendo, que en dicha norma se establece que “…esta contribución especial será fijada anualmente por la autoridad señalada en la Ley, lo que sucedió para el ejercicio económico iniciado el 1 de enero de 2014 y que finalizará el 31 de diciembre de 2014, cuando en fecha 24 de octubre de 2013 se publicó en Gaceta Oficial Nº 40.279 de la República Bolivariana de Venezuela, la Resolución N° 60 de esa misma fecha, emanada del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, fijando además que la liquidación de dicha contribución sería en el ejercicio económico del año 2014, como en la práctica (sin algún basamento legal existente) ha venido desarrollando la Superintendencia Actividad Aseguradora”.
Que, sin embargo “…la impugnada Circular señala que la alícuota aplicable para la determinación del tributo en cuestión, será la publicada en Gaceta Oficial N°40.343 de fecha 28 de enero de 2014, donde apareció la Resolución N° 006 emanada del referido Ministro, lo cual sería una evidente violación del principio tributario de autonomía del ejercicio económico, ya que mal podría aplicarse esa alícuota del 2,5% al ejercicio económico del año 2014, siendo que efectivamente en el mes de octubre del 2013 se había estipulado la alícuota correspondiente a ese período económico, coincidente con el año civil 2014, en el 1,5%”.
Por lo anterior, entiende que cuando “…la señalada Gaceta Oficial de enero de 2014, hace mención a que la liquidación de esa contribución será en el 2014, ejercicio económico que aun no culmina, lo cual nos llevo a concluir que tal Resolución N° 006, adolece de un aparente error material, ya que la liquidación a que ella se contrae debería ser la del ejercicio económico que finalizará el 31 de diciembre del año 2015, aplicando la nueva alícuota de 2,5%, y así solicitamos sea reconocido por ese Órgano Jurisdiccional”.
Por todo lo anterior, señaló que el acto impugnado es ilegal e inconstitucional, y expresamente solicitó sea declarado.
De otra parte, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos hasta tanto se decida la presente demanda, indicando en relación al fumus boni iuris que “…no solo es claro que nuestra solicitud no es tan solo una ´apariencia de buen derecho`, sino que por el contrario, es ineluctable que los hechos alegados son ciertos y el derecho que nos asiste es habido, en virtud que C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a fin de evitar reclamos tributarios fundamentados en un acto administrativo normativo, se fundamenta en normas constitucionales y legales vigentes. Además, ya la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ha comenzado a liquidar el tributo con base a la Circular aquí impugnada, pudiendo nuestra representada, de ser requerida de ello, consignar los originales de las planillas respectivas que así lo demuestran, pero que ahora se necesitan para la interposición de los recursos contencioso tributarios correspondientes” (Mayúsculas del original).
Desde este momento se evidencia, como no estamos en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido: el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a la irretroactividad de la norma jurídica. Se encuentra cumplido así el requisó del fumus boni iuris”.
En relación al requisito del pericuium in mora manifestó que “…el acto administrativo impugnado consagra reglas generales que, más que serán seguramente aplicadas, lo están efectivamente siendo, por medio de actos administrativos de efectos particulares (planillas de liquidación) que poseen ejecutividad y aparejan ejecutoriedad inmediata y por tanto, la Administración Pública podría intentar la ejecución de créditos tributarios, a través del juicio ejecutivo previsto en el Código Orgánico Tributario, y constreñir a nuestra mandante a pagar las liquidaciones impositivas, sus accesorios e incluso multas (como lo advierten los artículos 4 y 5 de la misma Circular impugnada, y cuando la presente acción sea declarada con lugar, podría el organismo negarse artificiosamente a reintegrar dichas sumas y en el mejor de los casos retardar su reintegro (…) Por lo que estando probado el daño se encuentra cumplido el requisito procesal del periculum in mora”.
Abordo el requisito del periculum in damni alegando que se busca evitar que su representada sufra “…los perjuicios derivados de unos ciertos reclamos tributarios que a todas luces son injustos (…) no persigue no pagar el tributo con esta peticionada suspensión de efectos, sino pagar solamente lo que corresponde según las normas vigentes para la fecha de inicio del período económico 2014, el 1 de enero de 2014, vale decir, el resultado de la aplicación de la alícuota del 1,5% a la base imponible respectiva, y acorde con liquidaciones trimestrales y no mensuales. Con esta suspensión, nuestra representada pagaría entonces las diferencias entre el 2,5% arbitrariamente liquidado, y el 1,5% que legalmente corresponde, y de forma trimestral, hasta el 31 de diciembre de 2014”.
Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso ejercido y en consecuencia, se decrete la nulidad de la Circular Nº SAA-A-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se dictan instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora y que mientras dure el juicio se suspendan sus efectos “mediando la apertura de una articulación probatoria, de juzgarlo necesario, para que nuestra representada pruebe que ya ha sido notificada de liquidaciones tributarias en aplicación de la Circular impugnada”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería en principio a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante; no obstante, considera necesario este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria para conocer del presente asunto, ello por cuanto la misma constituye materia de orden público revisable en cualquier estado y grado de la causa.
En efecto, la competencia constituye un elemento de orden público y es un presupuesto procesal de la sentencia, por lo cual se encuentra facultado el Juez Contencioso Administrativo para su revisión en cualquier estado y grado de la causa. Siendo así, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la misma, para lo cual se observa:
La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “mediante la cual se dictan instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
Al respecto, alegó la Representación Judicial de la parte accionante entre otras cosas, que de conformidad con la obligación que tiene de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previsto en el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora, el Ministerio con Competencia en Economía, Finanzas y Banca Pública, había publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.279, de fecha 24 de octubre de 2013, la Resolución Nº 60 de esa misma fecha, en la cual se estableció como base imponible de esa contribución especial una alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) de los ingresos efectivamente percibidos durante el ejercicio económico coincidente con el año civil 2013, coincidente con el año civil 2014 “entendiéndose que la contribución especial determinada conforme a los ingresos percibidos durante el ejercicio económico del año 2013, seria pagada en el año 2014”; esto es, que el porcentaje de 1,5% como base imponible regía para el año 2014.
Que no obstante lo anterior, en Gaceta Oficial Nº 40.343 de fecha 28 de enero de 2014, fue publicada la Resolución Nº 006 de esa misma fecha, emanada del Despacho del Ministro encargado de las Finanzas en la cual se fijó la alícuota del dos coma cinco por ciento (2,5%) correspondiente al ejercicio económico que finalizara el 31 de diciembre de 2014, con lo cual “se observa que existe una palmaria incongruencia con respecto al ejercicio económico en el cual debe pagarse la contribución especial in comento, así, como la alícuota a aplicar”, violándose el principio de irretroactividad de la Ley previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
Determinado lo anterior, se debe advertir que mediante la Resolución in commento “se fija en dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas, correspondientes al Ejercicio Económico que finalizará el 31 de diciembre de 2014”; la misma expresamente señala:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA
Nº 006
Caracas, 28 ENE 2014
203º y 154º
RESOLUCIÓN:
De conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010; a proposición del Superintendente de la Actividad Aseguradora, se fija en dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por las primas netas cobradas por concepto de emisión de fianzas; los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dedican a la medicina prepagada y los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas, correspondientes al ejercicio económico que finalizará el 31 de diciembre del 2014, notas de anulación, devolución y reaseguro aceptado, según corresponda, el importe de la contribución que las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas están obligadas aportar, durante el ejercicio económico 2014, para financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Publíquese,
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública”
En virtud de lo anterior, resulta importante traer a colación los artículos referidos en la transcrita Resolución, los cuales le sirvieron de fundamento, esto es, los artículos 9 y 10 de la Ley de la Actividad Aseguradora, los mismos textualmente señalan:
“Contribución especial
Artículo 9: Las empresas de seguros, las de reaseguros, las sociedades que se dediquen a la medicina prepagada y las personas jurídicas que realicen financiamiento de primas están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El Ministro o Ministra del Poder popular con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, fijará anualmente el importe de la contribución”.
“Determinación de la contribución especial
Artículo 10: La contribución especial será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5%) y el dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de:
1. Las primas netas cobradas por contratos de seguros y la contraprestación por concepto de emisión de fianzas.
2. Los montos cobrados en los contratos o servicios de planes de salud, suscritos por las empresas que se dediquen a la medicina prepagada.
3. Los ingresos netos por intereses cobrados en los financiamientos otorgados a los tomadores de seguros, en los casos de las empresas financiadoras de primas.
4. Las empresas de seguros podrán descontar de las primas cobradas, las primas de reaseguro pagadas por ellas hasta la alícuota correspondiente del aporte efectuado según lo previsto en este artículo, calculadas a la misma tasa utilizada por la empresa de seguros cedente, en cuyo caso la alícuota será deducida de la base de cálculo del cesionario. La disposición será aplicable igualmente en el caso de fianzas.
5. No serán objeto de la contribución especial las primas devueltas por contratos nulos o anulados.
La contribución de las empresas en suspensión, intervención o liquidación, así como la determinación y reparo de la contribución especial, en los casos que corresponda, se desarrollara en el Reglamento de la presente Ley”.
Conforme a lo antes analizado evidencia esta Corte que las personas que desarrollen las actividades indicadas en el artículo 9 ejusdem, están en la obligación de aportar una contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual será fijada anualmente por el Ministro o Ministra con competencia en materia de finanzas, a proposición del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, siendo que conforme al señalado artículo 10 dicha contribución será el monto comprendido entre el uno coma cinco por ciento (1,5%) y el dos coma cinco por ciento (2,5%) del total de los ingresos dispuestos en el señalado artículo.
Asimismo, evidenció esta Corte de la transcrita Resolución Nº 006, de fecha 28 de enero de 2014, emanada del Ministro del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, que en la misma el aludido Ministro actuando en conformidad con las normas antes analizadas procedió a fijar en un dos coma cinco por ciento (2,5%) el monto de la contribución especial a la que están obligados las personas que desarrollan las actividades descritas en el artículo 9, correspondiente al ejercicio económico que finalizará el 31 de diciembre del 2014, lo cual estipuló “a proposición del Superintendente de la Actividad Aseguradora”.
De manera que, vistas las razones por las cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó la Circular impugnada, considera necesario esta Corte señalar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha determinado con respecto a las contribuciones parafiscales.
Las contribuciones parafiscales son “…las exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, razón por la cual generalmente lo producido no ingresa a la tesorería estadal o rentas generales, sino en los entes recaudadores o administradores de fondos obtenidos” (Vid. VILLEGAS, Héctor, “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Astrea, 2005, pp. 202).
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1928, de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Consejo Nacional de la Vivienda), estableció que:
“En tal sentido, se observa que la doctrina ha desarrollado el concepto de tributo como el medio o instrumento por el cual los entes públicos obtienen ingresos; es decir, es el mecanismo que hace surgir a cargo de ciertas personas, naturales o jurídicas, la obligación de pagar a la Administración Tributaria de que se trate sumas de dinero, cuando se dan los supuestos previstos en la ley. En otras palabras, es la prestación en dinero que la Administración exige en virtud de una ley, para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines.
En este orden de ideas, se debe enfatizar que las características de los tributos son las siguientes:
1.- Son debidos a un ente público: por cuanto es el sujeto activo de la relación jurídica-tributaria, y en definitiva es el órgano titular del crédito.
2.- Son coactivos: porque se consideran obligaciones que surgen con independencia de la voluntad del contribuyente, por ministerio de la Ley, cuando se da el supuesto de hecho previsto en ella.
3.- Se establecen con el fin de procurar los medios precisos para cubrir las necesidades financieras de los entes públicos: su finalidad no es otra que el sostenimiento de los gastos públicos.
Asimismo, la doctrina ha clasificado a los tributos en tres (3) grupos, a saber: impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Entendiendo por impuesto, aquel ingreso exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o supuestos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo (obligado por Ley al pago del tributo), como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de la renta, y cuya característica primordial que lo diferencia de las otras especies de tributos, es que la materia gravada resulta independiente de toda actividad del Estado respecto del contribuyente, es decir, se adeuda por el simple acaecimiento del presupuesto de hecho previsto en la norma, indistintamente del destino concreto que la ley le haya asignado.
Por otra parte, las tasas se han definido como aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos cuando concurran las siguientes circunstancias: i) que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados, y ii) que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado, en tanto impliquen intervención del ejercicio de autoridad, o porque con relación a dichos servicios esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. En definitiva, la tasa origina el derecho de los particulares a una contraprestación que equivale a la obtención de un servicio por parte del Estado.
En cuanto a las contribuciones especiales, se considera que son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas ´por gastos especiales del ente público´, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.
Para ilustrar lo antes expuesto, resulta relevante hacer referencia a la clásica contribución parafiscal de seguridad social o también llamada ´parafiscalidad social´, que es aquella que exige a los patronos y empleados el pago de ciertos aportes con el objeto de obtener un fin social, tales como asistencia médica, de previsión de riesgos de invalidez o vejez. En este tipo de contribuciones extrafiscales lo que se busca es beneficiar indirectamente a un grupo de personas, en determinadas áreas, y su característica primordial es que los importes así obtenidos entran a formar parte del caudal del ente público responsable de la consecución del fin social” (Resaltado de esta Corte).
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1219 de fecha 3 de noviembre de 2011, (caso: Manufacturas Titina, C.A.), señaló que:
“…pasa esta Sala a verificar el reclamo del pago correspondiente a las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio establecido en la Ley del Seguro Social, que le fueron descontadas por el patrono y que éste no canceló al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así, es necesario señalar como lo hizo el sentenciador de juicio, que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, las retenciones por seguridad social, constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria, el hecho imponible, etc., por lo que la Ley del Seguro Social Obligatorio estableció de forma clara tales elementos de la relación jurídico tributaria, señalando quienes son los obligados o sujetos pasivos y el sujeto activo encargado de la recaudación; por lo que resulta contrario a derecho que la actora solicite el pago de la cantidad correspondiente a los montos que le fueron descontados de su salario para el pago de las cotizaciones…” (Resaltado de esta Corte).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, observa esta Corte que la contribución especial destinada a financiar el funcionamiento de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por parte de las personas que desarrollen las actividades indicadas en el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora, deviene de una relación jurídico-tributaria, en virtud de la obligación impuesta por ley para su funcionamiento.
De lo anterior, mal puede esta Corte entrar a conocer aunque sea de forma preliminar los vicios imputados por la actora al acto recurrido, en virtud que este se encuentra regido por las disposiciones del Código Orgánico Tributario, el cual es aplicable por la jurisdicción contencioso tributaria.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la jurisdicción contencioso tributaria, específicamente de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, el conocimiento de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Héctor Alí Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. de Seguros la Occidental, contra la circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por La Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “mediante la cual se dictan instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”, por lo cual, esta Corte declara LA INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativo ordinaria y DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en los aludidos Órganos Jurisdiccionales. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez haya transcurrido el lapso pertinente para el recurso correspondiente en contra de la presente decisión, a los fines que sea anexado a la causa signada con el alfanumérico AP42-G-2014-000083 (de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional) y remita en su totalidad la aludida causa al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. La INCOMPETENCIA de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Héctor Alí Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 178.085, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 4 de septiembre de 2002 bajo el Nº 8, Tomo 39-A, siendo su última reforma estatutaria inscrita en el referido Registro en fecha 1º de marzo de 2012 bajo el Nº 14, Tomo 15-A; contra la circular Nº SAA-1-3-12940-2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, “mediante la cual se dictan instrucciones aplicables al pago de la contribución especial a que se refiere el artículo 9 de la Ley de la Actividad Aseguradora”.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para su conocimiento en primera instancia en los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital.
3. ORDENA la remisión del presente cuaderno separado al Juzgado al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, una vez haya transcurrido el lapso pertinente para el recurso correspondiente, a los fines que sea anexado a la causa signada con el alfanumérico AP42-G-2014-000083 y proceda a remitirlo en su totalidad al Juzgado que actúe en funciones de Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Región Capital, por considerarse que le corresponde conocer y decidir el presente asunto en primera instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AW41-X-2014-000083
MB/17
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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