JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-X-2014-000074

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1959/2014 de fecha 23 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación formulada por el Abogado Edoardo Petrícone Chiarelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.891, actuando con el carácter de Síndico Procurador del MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Coromoto Delepiani Freytez, contra el Referido ente Municipal.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria, de conformidad lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, vencido el lapso dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte se pronunciara sobre la recusación planteada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente recusación de la manera siguiente:

I
ANTECEDENTES

En fecha 23 de octubre de 2014, el Abogado Edoardo Petricone, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, presentó diligencia mediante la cual procedió a recusar a la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua.

En fecha 23 de octubre de 2014, la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, presentó informe de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuaderno separado contentivo de la recusación interpuesta.

II
DE LA SOLICITUD DE RECUSACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2014, el Abogado Edoardo Petricone, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, formuló recusación contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, venezolano, Abogado, hábil en derecho, inscritas (sic) (…), ante Usted con el debido respeto ocurro a fin de exponer.
Visto el escrito emanado por esta juzgadora (sic) en el que manifiesta:
`…Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo antes peticionado en los términos interpuestos, no puede pasar por alto la CONDUCTA CENSURABLE de dicho abogado, cuando expresa que: `…en fecha 25 de Febrero (sic) de 2014, SIN ESTAR NOTIFICADA NUESTRA REPRESENTANTE SE DECRETO (sic) LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA. ES DECIR UN AÑO DESPUES (sic) DE LA EJECUCIÓNVOLUNTARIA (sic) EL TRIBUNAL A MOTUS PROPIO ORDENA LA EJECUCIÓN FORZOSA, ES DECIR QUE ENTRE LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA Y LA EJECUCIÓN FORZOSA TRANSCURRIO (sic) UN AÑO, ACTUACIÓN ESTA QUE A TODAS LUCES CONSTITUYEN UN ADEFESIO JURIDICO (sic) …´. En ese sentido que el mismo califica como ADEFESIO JURIDICO (sic) las fases del procedimiento de ejecución de la decisión pronunciada por esta juzgadora en la presente causa toda vez que el término ADEFESIO JURIDICO (sic) lo considero una ofensa y falta de respeto a la investidura que merece tanto el Tribunal como el Juez que pronuncio (sic) el referido fallo y las consecuentes actuaciones con motivo de la ejecución del fallo; su conducta en los términos a que se hace referencia es por demás ofensivo, desconsiderado y el menos adecuado para disentir de dicha ejecución a la decisión ya que contra la misma existen medios procesales de impugnación como lo es el recurso ejercido de apelación para que el Tribunal de alzada proceda conforme a derecho sin tener que denigrar de la moral del Juzgador de mérito, situación ésta (sic) que considero por demás contraria a la cortesía, respeto y consideración que deben mantener los profesionales del derecho frente a sus colegas y sobre todo frente a los operadores de justicia como es el presente caso y que a la vez es contrario a los principios de ética profesional (artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado). En este mismo orden de ideas esta Juzgadora en atención a lo previsto en el Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena testar el término de `ADEFESIO JURIDICO´ (sic) utilizado por el aludido abogado Edoardo Petricone Chiarelli, en su escrito de fecha 25-09-14 (sic) folios 176 y 177 y a la vez apercibe a dicho abogado Edoardo Petricone Chiarelli, `infractor´ para que en lo sucesivo se abstenga de repetir dicha falta, pues su reincidencia dará lugar a que esta Juzgadora proceda a remitir lo conducente al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del Estado (sic) Aragua para la aplicación de la sanción disciplinaria que considere ajustada a derecho por su conducta aquí reseñada. Téstese el término indicado´.
El escrito, en cuestión no fue señalativo a la Ciudadana Jueza, tal como se expresó en escrito en el mismo expediente, aun mas (sic) a todo evento se presentaron las disculpas por escrito, el cual no fue contestada (sic) por esta Juzgadora, es decir, no se le dio respuesta.
En este sentido y siendo que dicha decisión fue publicada en la página web http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/OCTUBRE/2591-3-DE01-G (...), lo que se interpreta con cierta incomodidad dicha publicación, es que solicito a Usted y con el debido respeto, se sirva Inhibirse de la presente Causa de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
(Mayúsculas, subrayado de la cita).



III
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 23 de octubre de 2014, la ciudadana Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014 acudió el abogado Edoardo Petricone, actuando en su carácter de Sindico (sic) Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua (…) y planteó solicitud de recusación en mi contra con fundamento en lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

(…Omissis…)
En el presente caso, mi persona manifiesta que no mantengo ni amistad con algunas de las partes y mucho menos enemistad con la parte recusante y que por lo tanto, no considero afectada mi capacidad subjetiva, razón por lo cual compete a la parte recusante y solicitante de inhibición traer a los autos todos los medios probatorios que demuestren la causal alegada.
En este sentido, lo denunciado por el mencionado abogado, se circunscribe a un auto dictado por quien suscribe en el marco de la causa Nº DE01-G-2010-000184, Caso: Maria Gabriela Mosquera Yáñez, el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia, calificando dicho mandatario la ejecución forzosa acordada como un `Adefesio Jurídico´, término éste (sic) que consideré una ofensa y falta de respeto a la investidura que merece tanto el Tribunal como la Jueza que pronunció el referido fallo, siendo tal conducta, la menos adecuada para disentir de dicha ejecución a la decisión ya que contra la misma existen medios procesales de impugnación y se le apercibió a no incurrir nuevamente con la mencionada actuación. Y que la publicación en la página web asignada a este Tribunal del mencionado auto, el Recusante consideró como `incomodo´.
Estima quien suscribe, que contrario a lo expuesto por el mencionado abogado, su actuación o mejor dicho, la expresión efectuada por su persona, ofendió la actividad jurisdiccional de quien juzga, sin embargo tal actuar no lo consideré ni lo considero suficiente para estimar afectada mi capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa.
En lo referente a la publicación del auto dictado en el marco de la causa (…), en la página web de este Tribunal, se advierte que desde la implementación formal del Sistema de Gestión Iuris 2000 (Enero 2014), esta Jurisdicente procedió a la publicación en la mencionada pagina web de todos los autos de sustanciación dictados diariamente en las causas seguidas en este Tribunal, ello en cumplimiento del principio pro actione, de rango constitucional, el derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la Justicia de los justiciables.
De manera que, mal puede interpretar el Recusante que dicha publicación haya sido concertada contra su persona o mal puede causarle `incomodidad´, cuando tal actividad se efectúa no sólo en causas seguidas contra el Municipio que representa sino en todas las causa seguidas en este Tribunal (…)
(…) en el presente caso, no puede considerarse que pueda prosperar la presente solicitud de inhibición y de recusación fundamentada en dicho alegato, cuando es claro que mi actuación estuvo apegada a la norma y a la actividad jurisdiccional que ejerzo; aunado a ello sería controversial considerar que cualquier actuación de mi parte que afecte alguna de las partes, o dada las órdenes que al respecto pueda tomarse, deba ser causal para declarar la recusación o incluso inhibición, siendo que ello no constituye prueba de que exista amistad con alguna de las partes o una enemistad manifiesta entre mi persona y las partes, y en este caso en particular de la parte recusante, en todo caso dicha circunstancia sólo determina su disconformidad con mi actuación, lo cual puede ser ventilado directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno puede configurar la existencia de la causal invocada.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera que no ha quedado demostrado la situación de amistad con alguna de las partes o la enemistad entre mi persona y el abogado de la parte recurrida Edoardo Petricone Chiarilli, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa mi imparcialidad en la presente causa, y así lo solicito sea declarado…”.
(Mayúsculas y Negrillas de la cita).
IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua y al efecto, se observa:

El artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:
“Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, fundamentó su solicitud de recusación contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en la infracción de los ordinales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…Omissis…)

3º Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
(…Omissis…)

6º Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

En respuesta de ello, en su informe la Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua sostuvo, entre otros alegatos, que “…Con base a las consideraciones ut supra explanadas, en relación a la solicitud de (…) recusación hacia mi conducta como Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR por cuanto la misma carece de fundamento legal para su interposición; y así solicito sea declarado...”. (Mayúscula y negrillas de la cita).

Al respecto, esta Corte debe señalar que la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado o tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para plantear la recusación y de más reciente data el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso de marras, buscando garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, -en el presente caso- el Juez.

Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.

En ese sentido, es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en nuestro Código adjetivo y Ley de la Jurisdicción, ello a través de la figura de la inhibición, la cual establece que “…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla…”.

De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor de lo siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La norma anteriormente transcrita, contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía la consecuencia de esa parcialidad, ya sea porque el Juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto, la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador.

En ese contexto, resulta oportuno para esta Corte expresar que el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, al fundamentar su solicitud de recusación se limitó simplemente a señalar, que:

“El escrito, en cuestión no fue señalativo a la Ciudadana Jueza, tal como se expresó en escrito en el mismo expediente, aun (sic) mas (sic) a todo evento se presentaron las disculpas por escrito, el cual no fue contestada (sic) por esta Juzgadora, es decir, no se le dio respuesta.
En este sentido y siendo que dicha decisión fue publicada en la página web http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/OCTUBRE/2591-3-DE01-G (...), lo que se interpreta con cierta incomodidad dicha publicación, es que solicito a Usted y con el debido respeto, se sirva Inhibirse de la presente Causa de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, como en el caso de autos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.
En ese orden de ideas, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “…lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recusante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de sus alegatos, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que “El escrito, en cuestión no fue señalativo a la Ciudadana Jueza, tal como se expresó en escrito en el mismo expediente, aun (sic) mas (sic) a todo evento se presentaron las disculpas por escrito, el cual no fue contestada (sic) por esta Juzgadora, es decir, no se le dio respuesta.

En este sentido y siendo que dicha decisión fue publicada en la página web http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/OCTUBRE/2591-3-DE01-G (...), lo que se interpreta con cierta incomodidad dicha publicación, es que solicito a Usted y con el debido respeto, se sirva Inhibirse de la presente Causa de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y resaltado de la cita).

En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al denunciante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

De tal manera, que siendo que el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, no demostró que la Juez A quo incurrió en los ordinales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidos a las causales para solicitar su recusación como Juez conocedor de la causa, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues -se insiste- simplemente se limitó a alegar supuestas situaciones de hecho -que ha su criterio- la Juez Superior Contencioso Administrativo del estado Aragua incurrió, sin traer a los autos alguna prueba de sus afirmaciones, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua. Así se decide.

Declarado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se impone sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la recusación propuesta por el Abogado EDOARDO PETRICONE CHIARILLI, actuando en su carácter de Sindico Procurador Del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la Abogada MARGARITA GARCÍA SALAZAR, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Coromoto Delepiani Freytez, contra el Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua.

2.- SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Abogado Edoardo Petricone Chiarilli, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior en lo Contencioso Administrativo del estado Aragua.

3.- SE IMPONE sanción de multa a la parte recusante por la cantidad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), para lo cual se ordena expedir la correspondiente Planilla de Liquidación pagadera en una Oficina receptora de fondos nacionales dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

Ponente



La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-X-2014-000074
MEM/