JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AB41-O-1991-000005
En fecha 23 de septiembre de 1991, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 00-314 de fecha 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL FRONTADO, titular de la cédula de identidad Nº 5.706.680, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 30.871, contra la resolución Nº 8-91 de fecha 25 de junio de 1991, suscrita por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 35, vigente para ese momento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 26 de septiembre de 1991, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 1994, se reconstituyó la Corte de la siguiente manera: Presidente Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García de Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills.
Ese mismo día se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills.
En fecha 23 de febrero de 1995, se dictó el auto para mejor proveer Nº 95-258.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente; y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la ciudadana Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES., Juez.
En fecha 16 de julio de 2014, se dictó auto de abocamiento en el estado en que se encuentra la presente causa y se ordenó librar las notificaciones pertinentes del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de febrero de 1995. Ese mismo día se libró la comisión respectiva.
En fecha 14 de octubre de 2014 se recibieron en esta Corte las resultas de la comisión librada en fecha 16 de julio de 2014.
En fecha 30 de octubre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 14-943 de fecha 16 del mismo mes y año emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental anexo al cual remite información solicitada mediante el auto para mejor proveer de fecha 23 de febrero de 1995.
En fecha 10 de noviembre de 2014 se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de julio de 1991, el ciudadano Luis Rafael Frontado debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Velásquez inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.871 interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Alega que, interpone acción de amparo contra la Resolución Nº 8-91 de fecha 25 de junio de 1991 dictada por el Contralor General del estado Sucre , por medio de la cual se le destituye del cargo de Registrador de Bienes y Materias I adscrito a la Oficina de Bienes de dicha Contraloría.
Que “En fecha 16 de abril de 1991, fui notificado del oficio Nº 10-91 de igual fecha, suscrito por el Director de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General del estado Sucre, mediante el cual se me informa que debo comparecer el día 24 de abril de 1991, para tratar asuntos referentes a una averiguación administrativa que adelanta ese Despacho a sus órdenes (…) siendo la fecha y hora señaladas, comparecí y rendí declaración a unas preguntas que se me formularon en el acto. Continué en el ejercicio activo de mi cargo”.
Que “En fecha 12 de junio de 1991, o sea, al mes y medio de haber rendido declaración me fue notificado el memorándum Nº I-38-91, suscrito por el Contralor General del estado Sucre mediante el cual se procedió a suspenderme con goce de sueldo por un lapso de treinta (30) días continuos”.
Que “Posteriormente, con fecha 26 de junio de 1991, el Jefe de la Dirección de Personal de la Contraloría General del estado Sucre, me notifica mediante memorándum S/N, de la Resolución del 25 de junio de 1991 suscrita por el Contralor General del estado Sucre, mediante la cual se me destituye del cargo de Registrador de Bienes y Materias I, adscrito a la Oficina de Bienes de esa Contraloría, sin que se me indique en ninguno de los casos, cuáles son los recursos que proceden contra la Resolución”.
Finalmente, solicita que “sea decretado el amparo que solicito a fin que se declare nulo todo lo actuado por la Contraloría General del estado Sucre en el procedimiento de Averiguación Administrativa en el cual se me imputan hechos no acordes con la verdad, y ordene mi restitución al cargo de Registrador de Bienes y Materias I, del cual ilegalmente he sido destituido”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 26 de agosto de 1991, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental dictó sentencia mediante la cual declaró “Improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“El presente recurso de amparo no es válido a los fines propuestos, pues el interés jurídico pretensamente infringido en el caso concreto, puede protegerse con las resultas de un recurso de nulidad, de prosperar, ya que se trata de un medio idóneo reparador por la definitiva en el caso de ser propuesto dicho recurso por el recurrente de autos –el de nulidad- del daño alegado, que es la vía específica. Y ello se traduce en la improcedencia de la acción de amparo.
Consecuentemente, este Juzgado Superior de la Región Nor Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el presente recurso de amparo constitucional (…). Así se decide”
III
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 1991, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, que declaró Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, para ello se observa:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35.-Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones y consultas contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia fue dictada por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la consulta de la referida decisión. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 17 de julio de 1991 cuya audiencia constitucional fue realizada el día 26 de agosto del mismo año, sin que, posteriormente, la parte accionante hubiese realizado alguna actuación en el expediente que dé impulso procesal a la causa. Es así, que desde la interposición de la demanda hasta la presente fecha han transcurrido con creces más de seis (6) meses, sin que se haya realizado actuación de impulso procesal alguno para proveer la causa.
Esa conducta pasiva de la accionante, quien afirmó la necesidad de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite, en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. / (...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido). /(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En virtud de las consideraciones precedentes, con fundamento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según la cual, una vez que se compute el lapso de seis (6) meses sin actividad procesal de la parte demandante que dé impulso a la causa, debe declararse la terminación del procedimiento, independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento (s. S.C. n.° 734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel Lorenzo Quintero), y por cuanto este caso no causa afectación alguna al orden público, pues los hechos se limitan a la esfera particular del accionante en amparo, ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite, por la parte actora, correspondiente a esta demanda de amparo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL FRONTADO, debidamente asistido por el Abogado Carlos Eduardo Velásquez, contra la resolución Nº 8-91 de fecha 25 de junio de 1991 suscrita por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AB41-O-1991-000005
MEM/
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