JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000426
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 760-2012 de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización interpuesta por las Abogadas Karen Camargo Medina y Lucy Chacón, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.229 y 104.162, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANDREA ELENA RIVAS ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.643, en su condición de única y universal heredera de su madre, ciudadana Magdiel Elena Anzola Águila, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.879, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 2 de febrero de 2011.
En fecha 22 de marzo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designo Ponente a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 26 de marzo de 2013, esta Corte mediante sentencia Nº 2013-0544, aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de febrero de 2011 y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes indicada, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y, por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Lara, a tenor de lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del aludido estado, para que realizara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Andrea Elena Rivas Anzola. Igualmente, se acordó notificar a los ciudadanos Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Andrea Elena Rivas Anzola, y los oficios Nros. 2013-2382, 2013-2383 y 2013-2384, dirigidos a los ciudadanos Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fechas 23 y 27 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fechas 15 y 23 de ese mismo mes y año, los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L-CCP-CAR.06000 de fecha 11 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, anexos al remitió el acuso del oficio Nº 2013-2384 de fecha 16 de abril de 2013, emanado de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y, MIRIAM E. BECERRA T, Juez.
En fecha 7 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en el cual se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 815 de fecha 14 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de abril de ese mismo año, la cual no fue debidamente cumplida y se ordenó agregarla a los autos el 7 de mayo de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2014, en virtud de la imposibilidad manifestada por el Alguacil del aludido Juzgado, para notificar a la ciudadana Andrea Elena Rivas Anzola, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la aludida ciudadana, la cual sería fijada en la sede de esta Corte, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de junio de 2014, se fijó en la cartelera de esta Corte la aludida boleta de notificación, la cual una vez vencido el lapso correspondiente, fue retirada en fecha 26 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de julio de 2014, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2013, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en fecha 22 de julio de 2014.
En fecha 22 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que el día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para emitir un pronunciamiento en torno a la admisibilidad del presente asunto.
En fecha 29 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, admitió la demanda interpuesta y en consecuencia, ordenó citar al ciudadano Procurador General de la República, a tenor de lo previsto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo, notificar al ciudadano Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que compareciera al aludido Juzgado, una vez vencido el término de quince (15) días al cual hace referencia el artículo 82 del citado Decreto. Igualmente, advirtió que el primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la notificación y la citación ordenadas, se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios de notificación Nros. 920-14 y 922-14, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y, al Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha 12 de agosto de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia de haber entregado en fecha 11 de ese mismo mes y año, el oficio de notificación Nº 922-14, dirigido al ciudadano Superintendente Nacional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 22 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Andrés Terán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 199.161, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados al presente asunto y copia simple del poder que acredita su representación en la causa.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado en fecha 26 de agosto de 2014, el oficio de notificación Nº 920-14, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 29 de octubre de 2014, notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la presente demanda, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, fijó para el día 17 de noviembre de ese mismo año, la oportunidad en la cual tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad legal correspondiente, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual fue declarada desistida motivado a la ausencia de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de noviembre de 2014, vista el acta de la audiencia preliminar antes indicada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de noviembre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 22 de junio de 2009, las Abogadas Karen Camargo Medina y Lucy Chacón, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Andrea Elena Rivas Anzola, en su condición de única y universal heredera de su madre, ciudadana Magdiel Elena Anzola Águila, interpusieron demanda por indemnización contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue reformado en fecha 25 de marzo del 2010, en los términos siguientes:
Que, en fecha 1º de julio de 1992, la ciudadana Magdiel Elena Anzola Águila, madre de su defendida, ingresó al Organismo demandado para desempeñar el cargo de Ingeniero en Informática, hasta el 24 de septiembre de 2005, fecha en la cual murió como consecuencia de un accidente laboral, cumpliendo con un tiempo de servicio de trece (13) años, dos (2) meses y veintitrés (23) días, devengando un salario mensual por la cantidad de dos mil ciento noventa y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 2.192,68).
Que, la aludida ciudadana ante la orden impartida por su empleador, respecto a realizar una instalación de un equipo de computación adicional y punto de red en el área de Registro de Informática Fiscal (RIF) en la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, a la cual debió trasladarse hasta el 24 de noviembre de 2005, sin embargo, luego de concluir sus labores y al retornar a su domicilio en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, aproximadamente a la una y media de la tarde (01:30 pm), sufrió un accidente automovilístico en el cual perdió la vida.
Posteriormente, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), determinó que el suceso acaecido era un accidente de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Denunció, que el Organismo demandado incurrió en responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al no disponer de un programa de salud y seguridad en el trabajo, no notificar los riesgos a los cuales estaba expuesta la occisa en su puesto de trabajo, al no contar con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, al no realizar análisis seguros de trabajos (AST) y al no darle capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Solicitó, que se condene a la demandada al pago pecuniario de ciento sesenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 165,54), por concepto de salario diario integral, multiplicado por 2.880 días (8 años), que arroja la cifra total de cuatrocientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 476.755,20).
Igualmente, reclamó el daño moral causado a su representada, quien era menor de edad para el momento de quedar huérfana e hija única de la occisa.
Adujo, que el hecho que causó la muerte de la madre de su defendida, constituyó un golpe psicológico, que afectó su vida, pues quedó sumergida en un estado de ánimo de tristeza, angustia y aislamiento durante varios años, que perturbó su rendimiento escolar, además de verse obligada por las circunstancias a cambiar de estilo de vida, ya que era su única compañera (no cohabitaba con su padre), y era quien sufragaba todos los gastos, viéndose forzosamente constreñida a mudarse con sus abuelos. En virtud de lo cual, exige se condene a la demandada a pagar un monto equivalente a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.
Asimismo, exigió que se le indemnice por el concepto de lucro cesante, ya que la muerte de su madre cercenó un promedio de dieciséis (16) años de vida útil laboral, toda vez que para la época en que ocurrió el accidente de trabajo su progenitora contaba con una edad de treinta y nueve (39) años y una antigüedad de dieciséis (16) años de servicios. En razón de lo cual, reclama un salario básico mensual más la prima de profesionalización equivalente a dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.455,80), multiplicado por doce (12) meses del año y multiplicado a su vez, por dieciséis (16) años que restaban de vida útil laboral, cuyo resultado arroja la suma total de cuatrocientos setenta y un mil quinientos trece bolívares con sesenta céntimos (Bs. 471.513,60).
Que, se le reconozca el pago del subsidio de protección a hijos de funcionarios, que establece la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario de Empelados Públicos del Ministerio de Finanzas-SENIAT, cuyo monto es del cincuenta por ciento (50%) del salario básico mensual y de la bonificación de fin de año que devengaba su madre para el momento del suceso y que asciende a ciento treinta y tres mil ochocientos seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 133.806,60).
Concluyó, que la presente demanda persigue el resarcimiento patrimonial por los conceptos antes expuestos, que suman un total de un millón cuatrocientos cuatro mil cincuenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.404.057,90), más lo que corresponda por concepto de intereses moratorios e indexación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada y aceptada la competencia de esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, corresponde emitir pronunciamiento con relación a la declaratoria de desistimiento que formuló el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado y en este sentido, es menester traer a colación el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciera a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso” (Destacado de la Corte).
De la disposición normativa previamente transcrita, se desprende cómo el legislador previó la figura del desistimiento del procedimiento como consecuencia jurídica para aquellos casos en que el demandante no asista a la audiencia preliminar fijada por el tribunal en el procedimiento para las demandas de contenido patrimonial regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
En el caso de autos, se advierte que la Audiencia Preliminar fue fijada para el día 17 de noviembre de 2014 y que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que la parte demandante no asistió a su celebración, razón por la cual, debe este Tribunal concluir que se verificó el desistimiento del procedimiento en la demanda bajo examen, ello conforme a lo establecido en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda por indemnización interpuesta por las Abogadas Karen Camargo Medina y Lucy Chacón, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANDREA ELENA RIVAS ANZOLA, en su condición de única y universal heredera de su madre, ciudadana Magdiel Elena Anzola Águila, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2012-000426
MB/8
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.
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