JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000660

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos (cónyuges) VÍCTOR SEGUNDO ARIAS DÁGER y ESTHER MARÍA DE LA COROMOTO REGGETI DE ARIAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.717.603 y 4.351.119, respectivamente, asistidos por la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.066; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 248-183 de fecha 5 de octubre de 2011, ratificado por el silencio administrativo negativo de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
En fecha 14 de junio de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. En dicha oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado la cual fue recibida el 19 de junio de 2012.
En fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación dictó auto interlocutorio declarando “1.- COMPETENTE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos (…) 2.- ADMITE, la referida demanda de nulidad; 3.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia y Procuradora General de la República, (…) 3.- (sic) ACUERDA, solicitar al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el expediente administrativo relacionado con el presente caso (…); 4.- (sic) ACUERDA, abrir cuaderno separado a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie en relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada; 5.- (sic) ORDENA, la remisión del expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En la misma fecha, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia (hoy Interior, Justicia y Paz) y Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
En fechas 16 y 18 de julio de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado las notificaciones contenidas en los oficios Nros. JS/CPCA-2012-848, JS/CPCA-2012-850 y JS/CPCA-2012-851, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Ministro del Poder Popular de Interior y Justicia (hoy Interior, Justicia y Paz), respectivamente.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, consignó en original el instrumento poder que acreditaba su representación en juicio.
En fecha 25 de octubre de 2012, la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, presentó un escrito de consideraciones relacionadas con el caso concreto.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber practicado la notificación contendida en el oficio JS/CPCA-2012-849, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la reincorporación de la Juez Belén Serpa Blandín, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de enero de 2013, la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, solicitó se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 4 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a esta Corte, a los fines que fijara la oportunidad en que tendría lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha, se remitió y recibió el expediente conforme lo ordenado.
En fecha 5 de febrero de 2013, esta Corte designó Ponente a la Juez Marisol Marín R., y fijó la oportunidad procesal en que tendría lugar la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 19 de febrero de 2013, se levantó el acta de celebración de la audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de las partes a dicho evento y se agregó a los autos el escrito presentado por la Representación Judicial de la República.
En fecha 19 de febrero de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciara sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado, la cual fue recibida el 20 de febrero de 2013.
En fecha 25 de febrero de 2013, la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, ratificó las pruebas promovidas por esa Representación.
En fecha 26 de febrero de 2013, la Secretaría Accidental del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del fenecimiento del lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 28 de febrero de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por la Procuraduría General de la República y la parte demandante, declarando el mérito favorable de los autos en ambos casos. Igualmente, ordenó practicar la notificación correspondiente a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose al efecto, el oficio pertinente.
En fecha 21 de marzo de 2013, el Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes, presentó el escrito de informes.
En fecha 9 de abril de 2013, la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, presentó su escrito de informes.
En fecha 17 de abril de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación contenida en el oficio 225-13, dirigida al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 13 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, se remitió conforme lo ordenado, la cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de mayo de 2013, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 21 de mayo de 2013, la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, ratificó su escrito de informes.
En fecha 23 de mayo de 2013, esta Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Marisol Marín R., para que dictara la decisión correspondiente. En dicha oportunidad, se pasó la causa conforme lo ordenado.
En la misma fecha, el Abogado Jesús Alberto Vásquez Cubillán, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó su escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2013, esta Corte difirió el lapso para decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual feneció el 15 de octubre de 2013, tal como se hizo constar en el auto dictado el 17 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de diciembre de 2013, la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº AMP-2014-0023, estimando necesario “…solicitar al ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, así como al ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) que consigne en autos dentro de los cinco (5) días de despacho más cuatro (4) días relativos al término de la distancia siguientes a la notificación del presente auto, lo siguiente: 1) El expediente administrativo del caso de autos; 2) Copia de la Resolución N° 248-183 presuntamente de fecha 5 de octubre de 2011, que negó el recurso jerárquico interpuesto por los demandantes y ratificada por el silencio administrativo del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias [y] 3) Copia de la Resolución N° 248-185 presuntamente de fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual el ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui negó la protocolización de un documento de venta presentado por los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dager y Esther María Reggeti De Arias…” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue elegida nueva Junta Directiva en esta Corte, quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 18 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó practicar las notificaciones de las partes, en aras de dar cumplimiento al auto para mejor proveer dictado, comisionando al efecto, al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a los demandantes y los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2014, la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los demandantes, se dio por notificada del auto para mejor proveer y consignó anexos solicitados por esta Corte.
En fecha 21 de abril de 2014, se recibió el oficio Nº 248.2014.472 de data 11 de abril de 2014, proveniente del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual remitió el expediente administrativo del caso.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió el oficio Nº 009-14 de data 15 de abril de 2014, proveniente del Juzgado Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió las resultas de la comisión encomendada por esta Corte, las cuales fueron agregadas a los autos el 30 de abril de 2014.
En fecha 14 de mayo de 2014, esta Corte reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente judicial para que dictara sentencia. En la misma fecha, se pasó la causa conforme lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 13 de junio de 2012, los ciudadanos Víctor Segundo Arias Dáger y Esther María de la Coromoto Reggeti de Arias, asistidos por la Abogada Janitza Rodríguez Ruíz, presentaron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el silencio administrativo del ciudadano Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sobre el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nro. 248-183 de fecha de 5 de octubre de 2011, dictada por el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en el que niega la protocolización del documento de venta presentado según planilla única bancaria Nº 24800032603. A tal efecto, fundamentaron su demanda en los términos siguientes:
Alegaron ser cónyuges entre sí y ser propietarios de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la Avenida La Costanera, Sector Río Viejo, adyacente al Barrio Fernández Padilla, Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar (Barcelona) del estado Anzoátegui.
Aclararon, que aún cuando ese terreno pertenece a la comunidad conyugal, se apoyaron en las propias disposiciones del Código Civil, para dividir en dos (2) porciones iguales (50 % para cada cónyuge) el referido lote, convirtiéndolo en parcelas diferenciadas una de la otra, cada una con sus cabidas, linderos propios y un propietario para cada espacio, pero con única ficha catastral (03-07-00-00-00-00-36).
En efecto, relataron que cada cónyuge tiene el derecho de propiedad por separado del cincuenta por ciento (50 %) del lote unitario y que ello quedó debidamente documentado en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 19, Folio 85, Protocolo Primero, Tomo 22, Primer Trimestre del año 1997.
Reseñaron, que primigeniamente, el documento de compraventa suscrito para la fecha en que adquirieron el lote de terreno unitario, indicaba que la extensión del mismo era de doce mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (12.269,62 m²). Empero, dado que el sistema utilizado para hacer tal medición (Datum Canoa) no precisaba la cabida y linderos del terreno, procedieron a realizar un levantamiento topográfico en el que se definieron con exactitudes las coordenadas, cabidas y linderos del mismo. Tal medición concluyó, que la verdadera extensión del terreno era de diez mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (10.846,53 m²).
Basados en esta extensión y dada la fragmentación del terreno unitario en dos (2) parcelas diferenciadas, precisaron que cada porción tenía un área de cinco mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (5.423 m²).
Manifestaron, que el 29 de abril de 2009, presentaron en el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, una rectificación de coordenadas de los terrenos mencionados, quedando anotado bajo el Nro. 48, Folio 482, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2009.
Precisado esto, arguyeron que el 7 de septiembre de 2011, presentaron en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, un documento de compraventa para su protocolización, donde el cónyuge con autorización de su esposa, cedía una porción del terreno al ciudadano Oswaldo José Ruano Morales.
Explanaron, que en fecha 22 de septiembre de 2011, estaba programada la firma y protocolización de tal documento, pero sin razón alguna, ello no se pudo llevar a cabo.
Recalcaron, que el 13 de octubre de 2011, fueron notificados de la Resolución Nº 020 248-185 de fecha 5 de octubre de 2011, mediante la cual el Registrador estableció las razones por las cuáles se negaba a la protocolización del documento.
Apuntaron, que en fecha 27 de octubre de 2011, ejercieron el recurso jerárquico ante la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), sin obtener respuesta dentro del lapso previsto para ello.
Recapitularon, que la Resolución in commento contiene fundamentos inexactos e inconsistentes y que se ignoraron los elementos contenidos en los Libros llevados por ese Registro.
Añadieron, que el Registrador incurrió en el vicio de inmotivación y falso supuesto, violentó el principio de la publicidad o fe pública registral y vulneró el derecho de propiedad, al haberse basado en hechos inexistentes o apreciados de manera distinta, así como por estar sustentado en una norma que no era aplicable.
Enfatizaron, que no se cumplieron los extremos del artículo 47 de la Ley de Registro Público y Notariado, toda vez que en ningún momento, fue permitido subsanar el documento si tal hubiere sido el caso.
Acentuaron, que el Departamento revisor constituido en el Registro, está facultado para verificar y revisar los errores o defectos del documento presentado para su protocolización, situación que les sorprende, porque en el caso concreto, fue dado el visto bueno del referido documento.
Narraron la parte histórica del terreno, aclarando que en principio, hubo una averiguación penal por presunta comisión de ocultación de documentos públicos, estafa agravada continuada, agavillamiento y encubrimiento, la cual fue ventilada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Acotaron, que el referido Juzgado determinó por sentencia dictada el 4 de julio de 1996, que no revestía carácter penal el asunto sometido a su conocimiento, levantando así, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los terrenos de la Sucesión Irigoyen.
Abundaron, en el reconteo histórico del terreno, expresando que la decisión arriba mencionada, fue apelada en su oportunidad, pero que el 1º de octubre de 1997, fue declarada Sin Lugar dicha apelación por el Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedando ratificada la decisión del Juzgado A quo.
Delataron, que el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, tuvo conocimiento de ello, según oficio librado a tales efectos el 1º de junio de 1998 y que posteriormente en fecha 12 de agosto de 1998, le fue remitido información complementaria sobre el asunto.
Revelaron, que la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, les permitió ejercer válidamente el derecho de propiedad que les asiste sobre los terrenos en cuestión.
Negaron, que exista división o adjudicación de patrimonio entre cónyuges, porque consideran que adquirieron cada parcela en forma individual a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 156 del Código Civil.
Esclarecieron, que ambos terrenos forman parte del patrimonio común de los cónyuges, y que en razón de ello, realizaron un documento para determinar su cabida, el cual fue considerado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y la Oficina Municipal de Catastro, para el otorgamiento único de la cédula catastral a nombre de ambos cónyuges.
Afirmaron, haber cumplido con los extremos establecidos en los artículos 45, 46 y 47 de la Ley de Registro Público y Notariado y que de haber faltado algún requisito, el Registrador debió expresarlo como de costumbre.
Aclararon, que los terrenos ubicados en el Barrio Fernández Padilla están afectados por un Decreto de Parque del año 1987, denominado “Parque Simón Bolívar”, y que en estos casos, se deben tramitar ante el Inparque cualquier permisología previa a la realización de actividades sobre esos lotes de terrenos, esto tendente a participarles al respecto. Sin embargo, reiteraron, que ello no debe confundirse a los efectos que aquí interesa, por cuanto aún cuando sus terrenos estén afectados por el Decreto en cuestión, es lo cierto, que no existe medida o prohibición alguna de enajenar o gravar sobre los mismos.
Advirtieron, la existencia del vicio establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ello en razón que el Registrador obvió el procedimiento establecido para subsanar el documento de venta en controversia, lesionando igualmente de esta forma, lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, solicitaron “…que el presente RECURSO DE NULIDAD, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, y se ANULE Y REVOQUE la Resolución Nro. 248-183 de fecha 05 (sic) de Octubre (sic) de 2011, presuntamente ratificada por el Silencio (sic) Administrativo (sic) Negativo (sic) del DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic) (SAREN) CARACAS (…) se ordene el efectivo REGISTRO Y/O PROTOCOLIZACIÓN del documento según Planilla Única Bancaria Nro. 24800032603 de fecha 07/09/2011 (sic), por un monto de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 68/100 BOLIVARES (bs. 4.354,68) pagada y presentada en el Banco de Venezuela, en esa misma fecha, asignándose el Nro. de trámite 3.1625 por ante el Registrador del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui y me sea reconocida y respetada la posesión y propiedad de la indicada parcela de terreno, con el expreso reconocimiento de la legitimidad de nuestra titularidad, e igualmente se ordena en forma expresa al Registrador del Registrador Publico (sic) del Municipio Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, acate y tramite las solicitudes, que como propietarios, tenemos a bien formular (…) finalmente solicito la Suspensión (sic) de los Efectos (sic) del Acto (sic) Administrativo (sic) de la Resolución Nro. 248-183 de fecha 05 (sic) de Octubre (sic) de 2011, presuntamente ratificada por el Silencio (sic) Administrativo (sic) Negativo (sic) del DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) CARACAS (…) igualmente, solicito a la (sic) DIRECTOR DEL SERVICIO AUTONOMO (sic) DE REGISTROS Y NOTARIAS (sic) (SAREN) CARACAS (sic) Organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, los antecedentes Administrativos (sic) y realizar la citaciones (sic) y notificaciones pertinentes (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).


-II-
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 21 de marzo de 2013, el Abogado Juan Betancourt Tova, actuando con la condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes, presentó su opinión fiscal, en los términos siguientes:
Expresó, que los demandantes invocaron de manera simultánea los vicios de falso supuesto e inmotivación, los cuales por regla general, se excluyen entre sí.
Respaldó, la facultad que tiene el Registrador de calificar y garantizar que los bienes y derechos inscritos en el Registro se encuentren perfectamente definidos en cuanto a su titularidad, naturaleza y contenido, en perfecta secuencia y con la correspondiente correlación entre las inscripciones y modificaciones.
Manifestó, que tal previsión está destinada a otorgar certeza jurídica erga omnes de que lo que se transmite es lo mismo en orden a su titularidad, naturaleza, situación, linderos y medidas, impidiendo que a través del Registro puedan alterarse, a voluntad de los particulares, los elementos distintivos del inmueble o derecho que se pretende registrar.
Asentó, que en uso de las atribuciones en referencia, el Registrador está facultado para negar la inscripción o, protocolización de aquellos documentos que hagan surgir dudas en cuanto a la inteligencia y aplicación de los preceptos establecidos en la Ley que rige la materia o, cuando considere que el título o documento presentado adolece de algún defecto o incumpla con alguno de los requisitos previstos.
Destacó, que dentro de las facultades del Registrador está la de verificar la titularidad de los inmuebles, a fin de garantizar la veracidad de los asientos registrales, avalando así, la certeza jurídica sobre los mismos.
Justificó el proceder del Registrador, por cuanto de la revisión dada a la documentación presentada por los demandantes se vislumbraba inconsistencia en la información, impidiendo esto su registro, al no tener clara la determinación exacta del metraje, ni la titularidad alegada, ello en razón de lo controvertido de la Sucesión que ostenta la condición de propietario del terreno de mayor extensión, sobre el cual versan una serie de juicios con distintas resultas.
Resaltó, que aún cuando el Tribunal Supremo de Justicia, haya dejado sin efecto la prohibición de enajenar y gravar, es lo cierto, que su decisión se trató de una reposición de juicio, que supone el desarrollo de toda una articulación probatoria a fin de dilucidar aspectos que pondrían comprometer o modificar la propiedad de dichos terrenos.
Esgrimió, que lo pretendido por los demandantes implicaba una operación entre cónyuges, que no estaba permitida por la Ley, toda vez que aún cuando uno de ellos cediera en venta a una persona jurídica, era lo cierto, que quien fungía como máximo representante era el otro cónyuge.
Refirió que el derecho de propiedad, no era absoluto y menos en el caso concreto, por cuanto de los autos se evidenciaban inconsistencias vinculadas al tracto sucesivo y que fueron advertidas por el Registrador en función calificadora de la cual está facultado.
Concluyó, que la negativa del Registro en protocolizar el documento presentado por los demandantes, fue en el marco de sus competencias, debiendo por ende, declararse Sin Lugar la demanda interpuesta.
-III-
INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 23 de mayo de 2013, el Abogado Jesús Alberto Vásquez Cubillán, actuando con el carácter de Sustituto del ciudadano Procurador General de la República, presentó su escrito de informes en los términos siguientes:
Infirió, una incoherencia de los alegatos sostenidos por los demandantes en razón de haber denunciado simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación.
Consideró, que la Administración valoró y dio el justo valor probatorio de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia y, no vulneró las garantías consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que permitió participación y el ejercicio de los derechos durante el procedimiento, por lo que solicitó se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.
-IV-
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

De la revisión efectuada a las actas procesales que integran la presente causa, esta Corte por razones de practicidad y mayor cognición del caso, pasa a discriminar el material probatorio inserto en autos, sin atender a su orden de inserción en el expediente, para lo cual observa:
Contrato de compraventa del terreno en cuestión. A los folios ciento doce (112) y ciento trece (113) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto un contrato de compraventa de cuyo contenido en manuscrito se lee, que el ciudadano Fernando Martínez (sin cédula de identidad para la época) vendió al ciudadano Gregorio Irigoyen, un lote de terreno sembrado con árboles frutales, ubicado en la margen derecho del Río Neverí, Municipio San Cristóbal del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui. Esta venta, se materializó según se desprende del precario escrito, el 20 de enero de 1896 y fue protocolizado en el Registro Público de la Oficina Subalterna de Barcelona estado Anzoátegui, quedando anotado bajo “Nº 9, Folios 7 al 8, Prot. Nº 1, Principal, Primer Trimestre de 1896”.
Documentos Sucesorales. A los folios ciento catorce (114) al ciento veintiuno (121) de la primera pieza del expediente judicial, corren insertos el oficio Nro. HRNO-340-88 del 21 de febrero de 1989; Resolución Nro. HRNO-410-10 del 5 de enero de 1939; Certificado de Liberación (por prescripción extintiva) Nro. 089 del 13 de febrero de 1989; Formulario para Autoliquidación – Impuesto sobre Sucesiones (S-1) H-84-A (planilla 66341, Nº de recepción 000516) del 2 de noviembre de 1988. Tales documentales, son contentivas de las actuaciones realizadas por la Sucesión Irigoyen en razón del fallecimiento ab-intestato del ciudadano Gregorio Irigoyen Hernández el 9 de abril de 1961.
Levantamiento topográfico antiguo. Al folio ciento veinticinco (124) al ciento veinticinco (125) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende el oficio Nro. DC: 26 (fecha ilegible), emanado de la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito Bolívar, en cuyo contenido se puede constatar el deslinde y mensura de la parcela 01-03-03-07-50 propiedad del ciudadano Gregorio Irigoyen, el cual fue solicitado en su oportunidad por la Sucesión Irigoyen.
Fichas de inscripción catastral. A los folios ciento veintiséis (126) y ciento veintisiete (127) de la primera pieza del expediente judicial, cursan insertas las cédulas de inscripción catastral Nro. 01030704 a nombre del antiguo propietario Gregorio Irigoyen y de su heredera (hija) Carmen Irigoyen, titular de la cédula de identidad Nro. 31.152.839, emitidas el 12 de marzo de 1991, respectivamente.
Certificados de solvencias. A los folios ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la primera pieza del expediente judicial, rielan insertos los certificados de solvencias a nombre del antiguo propietario y su heredera hija, emitidos el 16 de abril de 1991, respectivamente.
Convenio de pago. Al folio ciento treinta (130) de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto un convenio de pago de fecha 16 de abril de 1991, suscrito por el Apoderado Judicial de la heredera ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, donde se constata un abono pecuniario a favor del Concejo Municipal del Ministerio de Hacienda Municipal, por concepto de propiedad inmobiliaria.
Constancia de recepción de obra menor. Al folio ciento treinta y uno (131) la primera pieza del expediente judicial, se desprende el certificado Nro. DDU-108 de fecha 27 de mayo de 1991, suscrito por el Director de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, mediante el cual hizo constar que la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez (heredera), realizaría unas obras preliminares sobre el terreno de su propiedad (heredado) dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Control de Edificaciones, en concordancia a lo previsto en los artículos 80, 84 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Contrato de compraventa del terreno. A los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) y sus vueltos de la primera pieza del expediente judicial, consta el contrato de compraventa del lote de terreno controvertido, mediante el cual el Abogado Antonio Sánchez Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. 1.170.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, vendió al ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, el cincuenta por ciento (50 %) de la “totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen (…) sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, constante (…) de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (12.269,62 MTS-2)”; cuya propiedad heredó -la poderdante- de su padre José Gregorio o Gregorio Irigoyen Hernández, conforme se evidenciaba de la Declaración Complementaria de la Herencia, de fecha 2 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nro. 000516 y del Certificado de Liberación Nro. 0089 del 13 de febrero de 1989, emanados del Departamento de Sucesiones – Administración de Hacienda – Región Nororiental del Ministerio de Hacienda, con sede en Barcelona del estado Anzoátegui. Este contrato de compraventa, fue debidamente protocolizado el 13 de junio de 1991, en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el 36, Folio 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1991 (Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro Nro. 115-A del 18 de noviembre de 1991).
Contrato de compraventa del terreno. A los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) y sus vueltos de la primera pieza del expediente judicial, consta el contrato de compraventa del lote de terreno controvertido, mediante el cual el Abogado Antonio Sánchez Enrique, titular de la cédula de identidad Nro. 1.170.510, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, vendió a la ciudadana Esther María Reggeti de Arias, el cincuenta por ciento (50 %) de la “totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen (…) sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, constante (…) de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (12.269,62 MTS-2)”; cuya propiedad heredó -la poderdante- de su padre José Gregorio o Gregorio Irigoyen Hernández, conforme se evidenciaba de la Declaración Complementaria de la Herencia, de fecha 2 de noviembre de 1988, anotada bajo el Nro. 000516 y del Certificado de Liberación Nro. 0089 del 13 de febrero de 1989, emanados del Departamento de Sucesiones – Administración de Hacienda – Región Nororiental del Ministerio de Hacienda, con sede en Barcelona del estado Anzoátegui. Este contrato de compraventa, fue debidamente protocolizado el 13 de junio de 1991, en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el 37, Folio 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1991 (Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro Nro. 114-A del 18 de noviembre de 1991).
Documento de propiedad. A los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente judicial, consta documento debidamente protocolizado, donde los hoy demandantes además de reafirmar la propiedad que ostentan sobre el lote de terreno arriba mencionado, dejan constancia de la adopción de un nuevo sistema de levantamiento de coordenadas “denominado U.T.M., (sic)”, para lo cual utilizaron “los puntos de apoyos existentes”, dada la nueva concepción y exigencia del sistema en cuestión para la realización de trabajos de superficie y localización de población. Dicho documento, fue presentado el 27 de febrero de 1997, en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 19, Folios 83 al 85, Protocolo 1 ero., Tomo 22, Primer Trimestre del año 1997.
Rectificación del documento anterior. A los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto el documento de propiedad de los terrenos controvertidos, donde los hoy demandantes realizaron una rectificación del documento anterior, declarando ser propietarios en partes iguales del susodicho terreno tal como se hizo constar en los documentos compraventas ut supra mencionados; estableciendo además las divisiones del mismo en dos (2) parcelas individuales, cada una con cabidas y linderos propios, las cuales fueron precisadas. Dicho documento fue inscrito el 29 de abril de 2009, bajo el Nro. 48, Folio 482 del Tomo 24, Protocolo de Transcripción de ese año ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui.
Documento simple de cesión. A los folios ochenta y seis (86) y ochenta y siete (87) de la primera pieza del expediente judicial, cursa en copia fotostática simple, sin rúbrica ni sello alguno, un documento donde los hoy demandantes hacen una cesión de terrenos en partes iguales de los cuales manifiestan ser propietarios, tal como se desprenden de los documentos protocolizados el 13 de junio de 1991, en la Oficina Subalterna de Registro de Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nros. 36 y 37, Folios 105 al 107 y 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1991, respectivamente.
Representación Cartográfica de la Poligonal Matriz de los Municipios Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar (Edo. Anzoátegui). Al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza del expediente judicial, corre inserto el plano tomado por el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar” (I.G.V.S.B.), contentivo de la toma de medición de coordenadas posicionales o satelitales (U.T.M.) de los Municipios Diego Bautista Urbaneja y Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
Levantamientos topográficos de Barcelona Municipio Bolívar (Edo. Anzoátegui). Al folio setenta y seis (76) de la primera pieza del expediente judicial, cursa el plano geodésico de los terrenos controvertidos y también un levantamiento topográfico efectuado el 13 de abril de 1989, por la cónyuge Esther María Reggeti de Arias, debidamente protocolizado el 14 de abril de 1989, en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 25, Folios 57 al 58, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 1989 (ver folios 122 y 123 de la primera pieza del expediente judicial).
Constancia de obra menor. Al folio setenta y siete (77) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende constancia de obra menor signada DDU: 010-08 de fecha 6 de febrero de 2008, mediante la cual la Directora de Desarrollo Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar Barcelona, hizo constar que el ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, realizaría una construcción de paredes de lindero, en un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida Costanera Sector Río Viejo de esa ciudad y que al efecto, cumplió con lo previsto en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Certificado que se expidió, en razón de la comunicación de fecha 19 de octubre de 1994, donde el referido ciudadano, solicitó autorización para la realización de movimiento de tierra perimetral y construcción de paredes (linderos) de protección en la poligonal de su propiedad, afectada por el Decreto Nro. 1.450 de fecha 28 de enero de 1987 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.690 del 1º de abril de 1987, que declaró Parque de Recreación Metropolitano Simón Bolívar del estado Anzoátegui, según oficio Nro. 01-02-01.01-001480 del 17 de noviembre de 1994, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.
Constancia de recibo y Autorización. A los folios setenta y ocho (78) ochenta y tres (83) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto el oficio DGSPR Nº 186 de fecha 7 de julio de 2008 y la Autorización Nro. 082 del 30 de junio de 2008, ambos emanadas de la Dirección General de Parques de Recreación – Vivero Didáctico – Parque Generalísimo Francisco de Miranda (INPARQUES), dirigidas al ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, en las cuales se permisó la construcción e instalación de una cerca perimetral en terrenos de propiedad del referido ciudadano ubicados en linderos del Parque de Recreación Metropolitano Simón Bolívar.
Planilla de inscripción catastral. A los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende la planilla de inscripción catastral de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, código de catastro 03 18 01 U01 007 020 001 000 000 000, código anterior 03-07-00-00-00-00-36, a nombre del ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, suscrita por el Abg. Ramón Carreño, en funciones de Director de Catastro de esa Alcaldía.
Certificación de gravamen. A los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97) de la primera pieza del expediente judicial, cursa la certificación de gravamen emitida el 4 de mayo de 2009, por el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, donde hizo constar que sobre la parcela de terreno cuya propiedad se atribuyen los demandantes no pesaba gravamen, medida de prohibición de enajenar y gravar, ni embargo alguno.
Documento de compraventa. Al folio ochenta y uno (81) y su vuelto de la segunda pieza del expediente judicial, se constató el documento cuya negativa de registro generó las presentes actuaciones, en el cual se desprende que el ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, debidamente autorizado por su cónyuge Esther María Raggeti de Arias, declaraba su voluntad de vender al ciudadano Oswaldo José Ruano, titular de la cédula de identidad Nº 5.193.783, una porción de terreno de su propiedad con una superficie de dos mil novecientos noventa y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros (2.962,79 m²).
Documentos presentados para la protocolización. A los folios ochenta y uno (81) al ochenta y nueve (89) de la segunda pieza del expediente judicial, corren insertos copias certificadas de los documentos de compraventa, credenciales de identidad de los demandantes (cédulas de identificación, registros de información fiscal), comprobantes de pagos emitidos por el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria (SABAT), copia del cheque suscrito por el comprador y planillas de inscripción catastral.
Acto administrativo primigenio (impugnado). A los folios veintinueve (29) al treinta y ocho (38) de la segunda pieza del expediente judicial, riela inserto la Resolución Nro. 248-185 de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, en la que explanó las razones por las cuáles negaba la protocolización del documento presentado por los demandantes.
Recurso Jerárquico. A los folios treinta y nueve (39) al setenta y cuatro (74) y sus vueltos de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto el recurso jerárquico presentado el 27 de octubre de 2011 (consta sello de recepción), por el ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual agotó la vía administrativa establecida en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, contra la Resolución Nº 248-185 de fecha 5 de octubre de 2011, notificada el 13 de ese mismo mes y año.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia en el auto de fecha 25 de junio de 2012, aprecia esta Corte que los demandantes ocurrieron a la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de interponer, como en efecto interpusieron, demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 248-183 de fecha 5 de octubre de 2011, suscrita por el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, ratificada por el silencio administrativo negativo de la Dirección del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Ello así y tramitado como ha sido el procedimiento establecido en primer grado de jurisdicción, esta Corte pasa a resolver el mérito de la controversia sobre la base de las consideraciones siguientes:
- Punto previo
Antes de resolver el fondo de la controversia, resulta oportuno señalar que los hoy demandantes solicitaron en su escrito libelar, medida cautelar de suspensión de efectos, sin embargo, sobre ella esta Corte no realizó el pronunciamiento correspondiente en forma preventiva.
Por ello, dado que las medidas cautelares revisten un carácter accesorio, que sigue la suerte del proceso principal y siendo que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, resulta inoficioso realizar un pronunciamiento sobre la misma en esta etapa procesal. Así se decide.
- Del fondo
Se observa que los hoy demandantes, denunciaron que el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, incurrió en el vicio de inmotivación, falso supuesto (hecho y derecho), violentó el principio de publicidad o fe pública registral, vulneró el derecho de propiedad y cercenó el debido proceso, al haber negado el registro de un documento de compraventa donde el cónyuge (demandante) debidamente autorizado por su esposa (también demandante), cedía una porción del terreno que adquirió bajo su propia administración y el cual estaba debidamente parcelado con cabidas y linderos propios.
Asimismo, delató que la Resolución controvertida se basó en hechos inexistentes o apreciados de manera distinta y se sustentó en una norma que no era aplicable.
Delimitado lo anterior y a los fines de ir esclareciendo la situación planteada, es preciso traer a colación el acto objeto de impugnación cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Nº 248-185
Barcelona, 05 (sic) de Octubre (sic) de 2011
Ciudadano:
VICTOR (sic) ARIAS
Presente.-

Cumplo con dirigirme a Usted (sic), en la oportunidad de hacer de su conocimiento que he resuelto negar la protocolización del documento por Usted (sic) presentado, según Planilla Unica (sic) Bancaria Nro. 24800032603 de fecha 07/09/2011 (sic), por un monto de Bs. 4.354,68 pagada y presentada en el Banco de Venezuela, en esa misma fecha, asignándose el Nro. de trámite 3.1625.

Por cuanto el Registrador de acuerdo al artículo 40 de la Ley de Registro Publico (sic) y del Notariado, tiene la función calificadora, y analizando lo que se desprende del Titulo (sic) de propiedad y de todo aquello que conste en el Registro, de acuerdo al artículo 42, y fundamentando la negativa igualmente en lo dispuesto en el Artículo (sic) 41 ejusdem, según las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que mas abajo se exponen.

Teniendo también que los actos registrados gozan de validez y eficacia solo desvirtuable por vía judicial según artículo 43 de la Ley de Registro Publico (sic) y del Notariado, también es cierto que el Registrador en el desarrollo de su función calificadora, puede y debe examinar cuidadosamente el titulo (sic) anterior, asi (sic) como su tradición legal, y todos los documentos relacionados registrados con posterioridad para así garantizar la seguridad jurídica de los propietarios.

El documento que nos ocupa, contiene una venta que realiza el ciudadano Víctor Segundo Arias Dager (sic) y Esther Maria (sic) Raggeti de Arias al ciudadano Oswaldo Ruano Morales, sobre una parcela de terreno de dos mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (2.962,79 mts/2) ubicado en el sector La Costanera, Sector Río Viejo, adyacente al Barrio Fernández Padilla de la Ciudad (sic) de Barcelona, con los siguientes linderos particulares: ‘ESTE: S (sic) frente con la Av. La Costanera en una distancia de (51.75 ml) cincuenta y un metros lineales con setenta y cinco centímetros desde el punto P2 Coordenadas N-1124290,46; E-: 314568,35 al P3 Coordenadas N-1124239,63; E-314558,65. SUR: Con terrenos propiedad de Víctor S. Arias y Esther Reggeti de Arias, con una distancia (65,30 ml) setenta y cinco metros lineales con treinta centímetros, desde el punto P3 Coordenadas N-1124239,63; E-314558,65 y P4 Coordenadas N-1124264,22; E-314498,16. OESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad de la sucesión Irigoyen en una extensión de (43,09 ml) cuarenta y tres metros lineales con nueve centímetros desde el punto P4 Coordenadas N-1124264,22; E-314498,16 al P1 Coordenadas N-1124305,74; E-314509,68. NORTE: Con terrenos que fueron de Víctor S. Arias D., en una extensión de (60,63 ml) sesenta metros lineales con sesenta y tres centímetros desde el P1 Coordenadas N-1124305,74; E-314509,68 al P2 Coordenadas N-1124290,46; E-14568,35’, por la cantidad de Novecientos (sic) Mil (sic) Bolívares (sic) Fuertes. Presentando como recaudos, los siguientes:

1) Copia de la cédula de identidad de los vendedores,
2) Copia de ficha catastral del terreno de 12.269,62 mtrs/2 nro (sic) de catastro anterior 03-07-00-00-00-00-36 y nro (sic) de catastro actual Nro. 03-18-01-U01-007-020-001-000-000-000;
3) Copia de Comprobantes de pago del Sabat de fecha 29/06/2011 (sic).
4) Copia de cheque del Banco Provincial, Nro. 00006144, por la cantidad de 30.000 Bsf, emitido por Oswaldo Ruano a favor de Víctor Arias.
5) En fecha 30/09/2011 (sic), presentaron escrito y copias varias de oficios de Inparques e informe técnico emanado del Instituto Geográfico Simón Bolívar.

ANTECEDENTES:

*Los Ciudadanos (sic) Víctor Segundo Arias Dager (sic) y Esther María Reggeti de Arias, adquirieron en fecha 31/06/1991 (sic), por documentos registrados por ante esta Oficina de Registro Público, anotados bajo los Nros. 36 y 37, Tomo 24, Protocolo Primero, adquirieron de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, todos los derechos y acciones sobre una ‘parcela de terreno de doce mil doscientos sesenta y nueve metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (12.269,62 mts/2)’, y ésta a su vez lo adquirió de planilla sucesoral del finado GREGORIO IRIGOYEN HERNANDEZ (sic) en fecha 2/11/1988 (sic) y documento donde éste adquirió en fecha 21/01/1896 (sic) bajo el Nro. 9, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1896. (esto [sic] es, mas de 95 años luego de la primera adquisición)’.

*Por documento registrado en esta Oficina bajo el Nro. 19, Tomo 22, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1997, se protocolizo (sic) levantamiento topográfico, dejando constancia de coordenadas UTM, sin mencionar ningún metraje.

*Por documento registrado en esta Oficina en fecha 29/04/2009 (sic), bajo el Nro. 48, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del 2009, se protocolizo (sic) división de parcela, el cual expresó que de acuerdo al levantamiento topográfico de 1997, la parcela tiene 10.846,53 mtrs/2 y no los 12.269,62 que supuestamente le habían vendido, y en base a ese nuevo metraje, procedieron a dividir en (sic) terreno en dos parcelas, en los siguientes términos:

‘la cual mediante este documento se divide en dos (2) parcelas de terreno individuales con sus propias características y un único propietario para cada uno de ellas, en la forma siguiente: c.2.) La parcela de terreno, asignada a Víctor segundo (sic) arias (sic) Dager (sic), tiene un área de cinco mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (5.423 mts/2)… C.3) La parcela de terreno propiedad de Esther Maria (sic) Reggeti de Arias, tiene un área de cinco mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (5.423,52 mtrs/2)…’ (Subrayado del documento).

*Posteriormente por documento registrado en esta Oficina en fecha 07/05/2009 (sic), bajo el Nro. 2009.1475, Asiento registral 1, Matricula (sic) Nro. 248.2.3.1.1572, se protacolizo (sic) venta de lo (sic) esposos Arias-Regetti, a la Sociedad Mercantil Corporación Servicios e Inversiones Jorge, C.A. de ‘una parcela de terreno con una superficie de un mil seiscientos veinte y siete metros con doce centímetros cuadrados (1.627,12 mtrs/2), situada en la Av. La Costanera, Sector Rio (sic) Viejo de la Ciudad de Barcelona’, (subrayado del docuemtno), la cual mencionan que viene de una parcela de mayor extensión que tenia (sic) 5.423 mts/2.

*Finalmente por documento registrado en esta Oficina en fecha 07/05/2009 (sic), bajo el Nro. 2009.1629, Asiento registral 1, Matricula (sic) Nro. 248.2.3.1.1724, los esposos Arias-Regetti, venden a la Sociedad Mercantil Remodelaciones y Construcciones Varias, C.A. representada por su Presidente Victor (sic) Segundo Arias Dager (sic), parcela de terreno con una superficie de 1.691,53 MTRS/2., la cual mencionan que viene de una parcela de mayor extensión que tenia (sic) 5.423,52 mtrs/2.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer lugar, debemos resaltar algunas incongruencias e imprecisiones de los documentos antes mencionados:

A) El titulo (sic) de adquisición de los Irigoyen data de 1896 y esa primera venta de esa porción de terreno fue 95 años después, esto es, en 1991. A este respecto hay que resaltar lo siguiente: En (sic) fecha 29/09/1998 (sic), el Registrador titular para la fecha de esta Oficina de Registro Público, negó la protocolización de un documento de transacción judicial de Carmen Irigoyen proveniente del titulo (sic) antes mencionado de 1896, la cual fue impugnada por las partes interesadas, ratificando ésta (sic) negativa por Oficio Nro. 38 de fecha 14 de Mayo (sic) de 1999, Resolución Nro. 225, por parte del despacho del Ministro de Justicia, encabeza de su Director encargado, la cual podemos resumir así:

‘En razón de lo planteado, este Despacho para decidir observa:

En cuanto a la condición de heredera de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, de Gregorio Irigoyen, esto tampoco es cierto pues el documento que se cita como adquisición del causante Gregorio Irigoyen, Nro. 9, folio 7 vto (sic) al 8 vto (sic), protocolo (sic) Primero Principal del Primer trimestre de 1896, esto no es un titulo (sic) de adquisición de un causante inmediato de la supuesta heredera Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez…

Con respecto al argumento contenido en el escrito de apelación, en cuanto al carácter de las planillas (sucesorales), éstas en cuanto a su contenido sólo atribuyen a evidenciar que ha sido efectuada la declaración de bienes que se consideran han sido heredados, para satisfacer lo concerniente a los derechos que corresponden al Fisco Nacional, pero no constituyen las resultas de tal declaración, documentos que demuestran titularidad de propiedad respecto a de (sic) los bienes declarados, ya que el dominio depende de los Asientos del registro (sic) Público, constitutivo de tracto sucesivo, sin lagunas.

…claramente se expresa que el terreno que Gregorio Irigoyen adquirió hace 102 años limita por el Norte con la Vega de José Sifontes, sur con la vega de Marco Simón Otero, y Oriente con Cerro La Pedrera. El transcurso del tiempo posiblemente ha podido causar la desaparición de los dos colindantes José Sifontes y Marco Simón Otero, con lo cual se evidencia ya por esta causa, inseguridad jurídica en cuanto a la precisión de linderos actuales, por no existir la contención respecto a limites (sic) del terreno que habría significado la existencia de los colindantes, de hace 102 años…

…El Registrador, a partir de la notificación que se le haga de esta decisión, no podrá seguir protocolizando ventas de propiedad sobre lotes de terreno a nombre de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, con base en el documento del año 1896, ni directamente efectuadas por ella ni mediante apoderado.

…Por las razones que anteceden…resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Irigoyen…y en consecuencia confirmar la negativa del Registrador…’.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia la inseguridad jurídica que deviene del documento presentado, al no cumplir éste con los requisitos del tracto sucesivo, entendiendo que éste (sic) principio, tiene como finalidad fundamental la conservación de la titularidad registral y evitar que terceros detenten y dispongan de derechos que no tienen ni poseen, y al adquirir los ciudadanos Víctor Arias y esposa antes mencionados, de una persona que no tenia (sic) cualidad ni propiedad del terreno que le fue vendido, mal pueden éstos seguir disponiendo de un derecho que no tienen.

Además del estudio del tracto sucesivo realizado que no nos deja duda sobre la improcedencia del registro que nos solicitan, procedimos igualmente a analizar el contenido y recaudos del documento presentado, observando lo siguiente:

B) Según documento de división de parcela de fecha 2009 antes mencionado, el terreno tenía 10.846,53 mtrs/2, y quedaron dos parcelas de 5.423 mtrs/2 y de 5.423,52 mtrs/2, las cuales quedaron en comunidad de los esposos Arias-Regetti, ya que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente, no puede haber división ni adjudicación de patrimonio entre cónyuges. Asimismo, una vez registrada una división de parcela, éstas se deben inscribir ante la Dirección de Catastro para cumplir con los requisitos e impuestos que generan cada terreno, así como los pagos por impuestos municipales, asignación de número catastral, entre otros, lo cual al analizar la ficha catastral consignada por las partes, se evidencia que todavía tiene el metraje de 12.269,62, y no el del terreno que corresponde con su mayor extensión, evidenciándose que la Dirección de Catastro, fuente de información inmobiliaria (articulo [sic] ejusdem) no tienen (sic) conocimiento de ningún levantamiento topográfico ni de ninguna división de parcela, y además tampoco cumplen con los requisitos exigidos por el Artículo (sic) 47, Numeral (sic) 3, el cual reza lo siguiente:

‘Toda inscripción que se haga ante el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:


3) Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral. (Resaltado nuestro)’.

C) Del documento de venta que nos ocupa, igualmente podemos observar que es una venta de parcela de terreno de parte de mayor extensión, e incluso mencionan además de su titulo (sic) de propiedad de 1991, el supuesto ‘deslinde amistoso’ (o división de parcela) del 2009, pero sin mencionar de donde (sic) proviene ese metraje que se pretende vender, por cuanto no señalan los linderos de mayor extensión, ni mencionan de cual (sic) de las dos parcelas se desprende el terreno que se pretende vender. Al haber tal imprecisión, no podemos proceder a ninguna inscripción registral de un inmueble al que no se sabe donde (sic) se estampara (sic) la nota marginal correspondiente que ordena la Ley.

D) Aunado a la imprecisión anterior, y aparte de los requisitos mínimos exigidos por el antes mencionado Artículo (sic) 47, al venderse un terreno que proviene de parte de mayor extensión, debe transcribirse los linderos de mayor extensión y acompañarse, plano original sellado y firmado por el profesional responsable de elaborar dicho recaudo, donde se evidencia linderos y coordenadas de la parte de terreno vendido y su ubicación espacial en cuanto al terreno de mayor extensión.

E) Finalmente, y no menos importante, es el hecho que en fecha 28/01/1987 (sic), mediante Decreto Nro. 1.450, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el Nro. 33.690 del 01/04/1987 (sic), se declaro (sic) zona especialmente afectada para la construcción del Parque Metropolitano Simón Bolívar (Río Neverí), un área de terreno ubicada en la jurisdicción de los Municipios El Carmen y San Cristóbal del Estado (sic) Anzoátegui.

Se pudo corroborar que efectivamente el área de terreno que nos ocupa, aunque no sabemos exactamente donde (sic) se encuentra ubicada, si estamos en conocimiento que se encuentra dentro de la afectación de este Decreto, por las copias consignadas por el usuario en fecha 30/09/2011(sic), que por Oficio Nro. 01-02-01-01-001480 de fecha 17/11/1994 (sic), emanada de Inparques hacia el ciudadano Víctor Arias y esposa, dice lo siguiente:

‘…En atención a su comunicación… mediante el (sic) cual solicita autorización de este Instituto, para realizar movimiento de tierra perimetral y construcción de paredes (linderos) de protección en la poligonal de su propiedad, afectado por el Decreto Nro. 1450 de fecha 28/01/1987 (sic), mediante el cual se declara Parque de Recreación Metropolitano Simón Bolívar, ubicado en jurisdicción de los Municipios El Carmen y San Cristóbal del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui… La presente autorización se concede a riesgo del interesado, se deja a salvo derechos de terceros…’

Si bien es cierto que este documento no es vinculante con el sistema registral, si nos pone en conocimiento que efectivamente el Decreto antes mencionado, abarca algunas partes o todas del terreno que dice ser propiedad los ciudadanos Victor (sic) Arias y Esposa (sic), por lo que estamos en presencia de una limitante al derecho de propiedad, siendo el Ministerio del Ambiente órgano importante que debe pronunciarse sobre este particular. Asimismo nada nos arroja ni es vinculante el informe presentado en copia emanado del Instituto Geográfico de Venezuela, ya que éste se refiere simplemente en cuanto a la disputa existente entre la jurisdicción del Municipio Simón Bolívar y la del Municipio Diego Bautista Urbaneja (Lecherías) del Estado (sic) Anzoátegui.

Es por todo lo aquí planteado y expuesto, que es necesario negar la protocolización del documento identificado en la primera parte de esta negativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Corte).

Transcrito como ha sido el acto cuya impugnación nos ocupa, esta Corte infiere que el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, a los efectos de negar la protocolización del documento de compraventa presentado por los demandantes, se justificó en las facultades previstas en los artículos 40, 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como en la existencia de cuatro (4) razones fácticas, a saber:
(a) Inseguridad jurídica sobre el tracto sucesivo; (b) incongruencia entre el metraje real y el reflejado en la ficha catastral, así como la falta de conocimiento de la Dirección de Catastro sobre tal cuestión y la falta de cédula catastral individual; imprecisión en los linderos de mayor extensión, su origen, así como falta de mención de cuál de las parcelas sería la afectada; (c) falta de los planos originales de los linderos de mayor extensión y la (d) limitación al derecho de propiedad.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre lo denunciado en los términos que siguen a continuación:
(1) Del vicio de inmotivación y falso supuesto
Lo primero que debe indicarse, es que los vicios de falso supuesto e inmotivación referidos por los demandantes, no pueden denunciarse de manera simultánea, pues al invocarse ambos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados, que no permiten constatar la existencia de uno o del otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes.
La inmotivación, por ejemplo, supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión –bien sea del acto o de la sentencia- y el falso supuesto, supone la inexistencia de los hechos, del derecho o a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Siendo ello así, mal pudiera afirmarse que en una misma decisión o actuación, existiese falta de motivación, y por la otra, que esta misma tuviese una motivación errónea en cuanto a los hechos o el derecho. Sólo cabría una excepción que permitiría su alegación concurrente y es cuando el acto administrativo o decisión, tuviere una motivación contradictoria, es decir, que la motiva fuere opuesta con la dispositiva o cuando la motivación se destruya entre sí y no permita conocer a ciencia cierta cuál fue el silogismo.
En el presente caso, se observa que en el escrito libelar no se denunció una motivación contradictoria, sin embargo, dado que los demandantes utilizaron una técnica de redacción disgregada en la fundamentación de los vicios que tienden a mezclarse unos con otros, esta Corte con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, pasa al análisis por separados de los vicios in commentos en los términos siguientes:

(1.1) De la inmotivación
Respecto a este vicio, la jurisprudencia ha señalado que se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios. De modo que, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Asimismo, debe recalcarse que la motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. En ese sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, quedando entendida por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.
En igual orden de ideas, debe puntualizarse que la voluntad del Legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia, consiste en que los actos que emita la Administración Pública deban estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En antagonismo de lo anterior, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, se permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este hilo de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple (Vid., sentencia Nº 1.815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras, en decisión Nº 387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).
En el caso sub iudice, los demandantes denunciaron el vicio de inmotivación considerando que el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, negó la protocolización del documento de compraventa “sin razón alguna que lo justificara”.
Sin embargo, esta Corte disiente de dicha consideración, puesto que tal como quedara apuntado precedentemente, la Administración expresó sus razones fácticas y jurídicas sobre las cuales sustentó tal negativa.
En efecto, cabe reiterar que el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, sustentó jurídicamente el acto administrativo en las facultades previstas en los artículos 40, 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado y, precisó con exactitud las razones fácticas correspondientes, a saber, (a) inseguridad jurídica sobre el tracto sucesivo; (b) incongruencia entre el metraje real y el reflejado en la ficha catastral, así como la falta de conocimiento de la Dirección de Catastro sobre tal cuestión y la falta de cédula catastral individual; imprecisión en los linderos de mayor extensión, su origen, así como falta de mención de cuál de las parcelas sería la afectada; (c) falta de los planos originales de los linderos de mayor extensión y la (d) limitación al derecho de propiedad.
En razón de ello, dado que los demandantes pudieron conocer los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoyó la Administración para dictar la Resolución hoy impugnada, debe forzosamente rechazarse el vicio de inmotivación denunciado por carecer de asidero. Así se declara.
(1.2) Del falso supuesto
Seguidamente, esta Instancia Judicial pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto el cual puede configurarse de dos (2) maneras; cuando la decisión tomada por la Administración, no se corresponda con las circunstancias que dieron origen al acto, o tergiversa tales circunstancias o no las aprecia como realmente corresponde (falso supuesto de hecho); o en su defecto, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o la misma es inexistente (falso supuesto de derecho). (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002).
En el caso que nos atañe, infiere esta Corte que el falso supuesto denunciado está dirigido en ambos sentidos, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto los demandantes sostuvieron que la Administración se basó en una norma que no era aplicable y en hechos inexistentes o apreciados de manera distintas.
Siendo así, esta Corte pasa a esclarecer la situación en los términos siguientes:
(1.2.1) Del derecho
Los hoy demandantes, precisaron de manera genérica, que la Administración negó la protocolización del documento utilizando una norma jurídica inaplicable. (Acápite segundo del folio 31 de la primera pieza del expediente judicial).
Visto esto, es menester reiterar que del contenido del acto administrativo impugnado, se constató que la Administración utilizó como fundamento jurídico las previsiones establecidas en los artículos 40, 41, 42, 43, 46 y 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2006). No obstante, los hoy demandantes obviaron precisar a cuáles de estas normas iba dirigida la denuncia en cuestión, por lo que se hará imprescindible traerlas a colación y hacer su análisis correspondiente. A tal efecto, se citan a continuación:
“Artículo 40. El Registrador o Registradora titular está facultado o facultada para ejercer la función calificadora en el sistema registral”.

Por su parte, el artículo 41 eiusdem, estatuye el deber imperativo que tiene el Registrador de motivar expresamente toda negativa, que emane de su autoridad en la inscripción de un documento, así como de indicar a los afectados las vías, medios, lapsos y autoridades ante las cuales ocurrir contra su actuación. Así, señala la norma al disponer:
“Artículo 41. En caso que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes, dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo”.

Asimismo, el artículo 42 íbidem prevé el fundamento de la función calificadora y las limitaciones que tiene el Registrador Público sobre tal labor, ello al tenor siguiente:
“Artículo 42. Al momento de calificar los documentos, el Registrador o Registradora titular se limitará exclusivamente a lo que se desprenda del título y a la información que conste en el Registro, y sus resoluciones no prejuzgaran sobre la validez del título ni de las obligaciones que contenga”.
Mientras tanto, el artículo 43 ejusdem consagra los efectos registrales al disponer que:
“Artículo 43. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Por su parte, el artículo 46 íbidem determina la importancia del catastro municipal como fuente de información registral, señalando que:
“Artículo 46. El Catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismo, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional”.

El artículo 47 eiusdem, consagra los requisitos que se deben satisfacer para que pueda operar válidamente la inscripción de documentos. Al respecto, dispone:
“Artículo 47. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:

1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral”.

Invocadas como han sido las normas en referencias, este Órgano Colegiado no encuentra el sustento que justifique la denuncia formulada por los demandantes, puesto que todas las disposiciones ut supra indicadas, son afines entre sí al provenir del mismo cuerpo de Ley y son las aplicables en materia o sistema registral, cuya naturaleza es el acto impugnado.
Aunado a lo anterior, considera esta Corte que la aplicación de tales disposiciones son cónsonas con el supuesto de hecho acaecido en el caso de marras, puesto que con ellas, el Registrador Público hizo valer sus facultades en la función que autoriza la Ley dentro del sistema registral y, se apoyó en las mismas para justificar, apreciar y concluir la negativa adoptada en su Resolución final.
Por tales motivos, debe desecharse la denuncia de falso supuesto de derecho sostenida por los demandantes, al no verificarse la aplicación errónea de normas. Así se decide.
(1.2.2) De los hechos
Resuelto el punto anterior, pasa esta Corte a revisar la denuncia formulada por los demandantes relacionadas con el falso supuesto de hecho, el cual a decir de éstos, se configuró en la oportunidad en que la Administración se basó en situaciones fácticas inexistentes u ocurridas y apreciadas de manera distinta (Ver folio 31 de la primera pieza del expediente judicial).
En este contexto, se hace imprescindible examinar separadamente –sin atender a orden alguno- los fundamentos fácticos que sustentaron el acto impugnado, para determinar si hubo o no errada apreciación de los hechos. A tal efecto, se observa:
(a) Del tracto sucesivo y la fe pública registral
Advierte esta Corte, que el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, se pronunció arguyendo que los hoy demandantes, no cumplían con los requisitos del tracto sucesivo, porque la ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, quien vendió en su oportunidad el referido terreno, no tenía la cualidad ni la propiedad del mismo, por ende, ellos tampoco podían disponer del derecho de propiedad que nunca habían adquirido al no haber tracto sucesivo.
Para esclarecer el punto en comento, es menester señalar previamente, que el sistema registral venezolano, se rige básicamente por dos (2) principios el de legalidad y el del tracto sucesivo.
El primero de ellos, en su concepción original, faculta a los registradores a examinar y dictaminar sobre los documentos, inclusive aún cuando han sido autorizados por otros funcionarios encargados de darles autenticidad o fe pública, para negar o permitir la inscripción del respectivo título.
De este modo, se impide el acceso de títulos defectuosos, inválidos o imperfectos. Cuando este principio está consagrado de manera plena, la función calificadora que éstos ejercen, los faculta para revisar, entre otras cosas, la competencia del funcionario que autorizó el acto, la autenticidad del documento, el cumplimiento de sus requisitos formales, la capacidad de las partes, las prohibiciones legales, la legitimación de los representantes, la legitimación de los órganos de las personas jurídicas, la capacidad para disponer de los otorgantes, las dimensiones de los bienes y cualesquiera otras similares o análogas.
Sin embargo, cabe hacer notar, que esta función se encuentra restringida, en el sentido que, al Registrador esencialmente le está permitido examinar si respecto del documento o acto a inscribirse, existe o no, una prohibición registral de las enumeradas taxativamente en el artículo 19 de la Ley de Registro Público y del Notariado, o si el título expresado en el acto a inscribirse como título inmediato de adquisición de los derechos reales, está o no registrado, o si es o no registrable con inmediata anterioridad. Es decir, que por lo restringido de la función que se analiza, sólo pueden ser examinadas circunstancias de forma o externas al contenido del acto, más no sus elementos materiales o de fondo.
El segundo, principio denominado “tracto sucesivo”, está referido a la calificación que hace el Registrador –como operación previa- de los títulos presentados en el Registro para su inscripción. Consiste en el examen del contenido registral y el establecimiento de su exacta conexión con el nuevo título presentado a inscripción. Su finalidad, es evitar situaciones de desórdenes tabulares.
Por tanto, se entiende que el tracto sucesivo viene a establecer un orden registral, al exigir la identidad personal y real en la correlación título inscribible-registro, y al ordenar sucesivamente los asientos, dentro de cada folio, sobre la base de un nexo causal entre la titularidad registral del transferente y la del adquirente que pretende inscribir.
Viene impuesto por el sistema de folio real, propio de nuestro ordenamiento y que pretende el mayor paralelismo posible entre el contenido del Registro y la realidad jurídica extrarregistral. Para lograr este objetivo, es preciso que el historial jurídico de cada lote de terreno, esté constituido por titulares registrales, que hayan adquirido el dominio o algún derecho real sobre el mismo, que se sigan unos a otros sin solución de continuidad.
La llevanza del registro o sistema de folio real, se completa con el principio de tracto sucesivo que, impone que, dentro de cada folio registral, los asientos tengan una previa relación jurídica o nexo causal de causante a sucesor, o lo que es lo mismo, que para practicar la inscripción a favor de un determinado adquirente o causahabiente, debe constar previamente registrado el título de su transmitente o causante. Esta cadena o eslabonamiento de causante a sucesor constituye la esencia del principio de tracto.
En Venezuela, el tracto sucesivo también conocido como principio de la consecutividad, encuentra consagración en el artículo 7 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuyo tenor dispone:
“Artículo 7. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones”.
En el caso concreto, advierte esta Instancia Judicial que el Registrador Público demandado, al realizar su función calificadora y verificar la consecutividad o el tracto sucesivo del terreno, consideró que había ruptura en la cadena de titularidad del mismo, por cuanto el título de propiedad inmediato (anterior) presentado por los demandantes, devino de ventas realizadas por la ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, a quien se le cuestionó su cualidad y titularidad sobre las mencionadas tierras, declaradas por ella, como una herencia de su padre Gregorio Irigoyen.
A tal respecto, es preciso enfatizar que las inscripciones de documentos en el Registro Público, no convalidan aquellos actos o negocios jurídicos inscritos previamente, que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Pero, debe advertirse que tales asientos o inscripciones, solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme, de allí que se encuentre limitada la función calificadora por virtud del principio de legalidad. (Artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado).
Esto quiere decir, que el Registrador Público en el momento que lleva a cabo su función calificadora, debe abstenerse de dictar resoluciones que prejuzguen sobre la validez del título inscrito anteriormente, pues ello en todo caso, corresponde al Poder Judicial.
En el caso concreto, se constató la existencia de un asiento registral donde el ciudadano Gregorio Irigoyen, habría adquirido un lote de terreno sembrado con árboles frutales, ubicado en la margen derecho del Río Neverí, Municipio San Cristóbal del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui; lo cual se produjo a través de un contrato de compraventa inscrito el 20 de enero de 1896, en el Registro Público de la Oficina Subalterna de Barcelona estado Anzoátegui, quedando anotado bajo Nº 9, Folios 7 al 8, Protocolo Nº 1, Principal, Primer Trimestre de 1896.
Al fallecer el ciudadano Gregorio Irigoyen (1961), surge la Sucesión Irigoyen representada por la hija del causante ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, quien realiza los actos sucesorales correspondientes, para asumir el frente de los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de las extensiones de tierras en cuestión y, que ello quedó igualmente inscrito en el mencionado Registro, en fecha 14 de abril de 1989, bajo el Nro. 13, Folios 29 al 30 ambos inclusive, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre.
Ahora bien, se tiene conocimiento –por notoriedad judicial-, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, conociendo de un recurso de nulidad interpuesto por la empresa Promotora San Martín, contra la ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, dictó sentencia el 11 de enero de 2002, declarando nulo el documento registrado bajo el Nº 9, Folios 7 al 8, del Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1896 y reputando igualmente, como no inscritos todos los documentos causados con motivo de tal asiento.
Esta situación, generó un revuelo en las esferas jurídicas de los terceros de buena fe, puesto que el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, apoyándose en la referida decisión, estampó notas marginales dejando constancia de tal particularidad.
Esto fomentó que múltiples personas acudieran al aparato judicial, en la oportunidad de solicitar tutela efectiva contra las actuaciones que mermaron los derechos de terceras personas, las cuales además, no habían sido parte en el referido juicio y que vieron afectados sus derechos e intereses con la decisión dictada.
Igualmente, se constató que el 14 de agosto de 2008, la Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre esta situación, a través de la sentencia Nro. 1.438 en la que declaró:
“CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana CARMEN IRIGOYEN SILVA VIUDA DE MARTÍNEZ y las empresas SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE ARRENDAMIENTO (SAVA, C.A.) y AMATAMA, C.A., ya identificados, contra la sentencia del 11 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui, que declaró con lugar la demanda de ‘nulidad de documento’ incoada por la sociedad mercantil Promotora San Martín, C.A., contra la ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, en consecuencia, se ANULAN las decisiones del 11 de enero de 2002 y 9 de junio de 1993, dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y de Estabilidad Laboral del Estado (sic) Anzoátegui, respectivamente, así como todas las actuaciones realizadas luego de intentada la demanda por parte de la empresa Promotora San Martín, C.A. e INADMISIBLE la acción de amparo constitucional respecto a la ciudadana ZAIRA PALOMO DE LATTUF.

En consecuencia, se ORDENA:

1. La reposición del juicio que, por nulidad de registro, intentara la empresa Promotora San Martín, C.A. contra la ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, al estado de admisión de la demanda, para que se ordene emplazar a todos aquellos que figuren como propietarios de los lotes de terreno provenientes de la compra-venta celebrada entre los ciudadanos Fernando Martínez y Gregorio Irigoyen, con el fin que den contestación a la demanda y ejerzan su derecho a la defensa, entendiéndose que se deberá emplazar tanto a los accionantes del presente amparo constitucional como a sus terceros adhesivos, así como todos aquellos que consten como propietarios del referido lote de terreno ante el Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui.

2. Notificar al Registro Subalterno del Municipio Simón Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui del contenido del presente fallo para que estampe las notas marginales correspondientes en el asiento registral del fallo anulado…” (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de esta Corte).

Los efectos de esta decisión, arropó “…al resto de los propietarios de los lotes de terrenos cuyas ventas fueron anuladas, quienes, al igual que las demandantes en amparo, [debían] ser emplazados en el juicio que por nulidad de registro sigue la empresa Promotora San Martín, C.A. contra la ciudadana Carmen Irigoyen Silva viuda de Martínez, para que [ejercieran] a cabalidad su derecho fundamental a la defensa…” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, si bien es cierto, el juicio in commento pudiera ser determinante en lo que respecta al tracto sucesivo del terreno en cuestión (actualmente el juicio fue declarado perimido pero pudieran suscitarse nuevas demandas), pues se sabe que muchas personas jurídicas y naturales, al igual que los hoy demandantes, compraron a la hija del causante áreas o porciones parciales de esas tierras y, a su vez, han vendido a otras personas, todas ellas partiendo del asiento registral protocolizado en enero de 1896 y el de abril de 1989, no menos cierto resulta, que el Registrador Público no está facultado para prejuzgar sobre tal cuestión y menos aún, si no ha recaído sentencia definitivamente firme en el asunto en controversia.
Aunado a lo anterior, cabe hacer notar que la calificación que debe hacer el Registrador, debe recaer exclusivamente sobre el documento presentado para su registro y sobre su relación con el título anterior de adquisición, toda vez que no está autorizado por la Ley remontarse más allá de éste con el fin de indagar sobre su validez, esto porque se entiende, que cuando aquellos títulos fueron presentados para su protocolización (1896, 1989 y 1991), debió sufrir el correspondiente examen por parte del Registrador de turno. (Vid. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01423 del 6 de junio de 2006, caso: Colgate Palmolive C.A).
En efecto, el título inmediato de adquisición estaba ya registrado y gozaba, por tanto, de una presunción de legitimidad que no puede desvirtuarse sino a través de los órganos judiciales.
Por ende, hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme o, en su defecto, una medida de prohibición de enajenar o gravar sobre los terrenos en controversia, mal puede el Registrador Público negarse a protocolizar nuevas inscripciones del lote de terreno en controversia, fundado en este argumento.
Igualmente, este pronunciamiento va de la mano, con el principio de fe pública registral, cuya vulneración fue alegada, puesto que al haberse negado la protocolización del documento sobre el cuestionamiento que hizo el Registrador Público en relación con los asientos registrales anteriores a la titularidad de los demandantes, se lesionó lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:
“Artículo 27. Los asientos e informaciones registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral, surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos”.
En el caso concreto, dijimos que el Registro Público al referirse al tema del tracto sucesivo prejuzgó sobre la validez de los asientos contenidos en el sistema registral, siendo que tales, mientras no fueren declarados nulo por sentencia definitivamente firme, debían reputarse válidos, por ende, debe considerarse que hubo tal infracción conforme a lo denunciado. Así se declara.
(b) Limitación al derecho de propiedad

Asimismo, se advirtió que el Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, señaló en su negativa de protocolización, que el terreno cuestionado estaba afectado por el Decreto Nro. 1.450 de fecha 28 de enero de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.690 de fecha 1º de abril de 1987, y que esta afectación limitaba el derecho de propiedad de los demandantes.
Al respecto, debe indicarse que el Decreto en referencia, declaró “Parque de Recreación a Campo Abierto o Uso Intensivo”, una porción de terreno ubicada en los Municipios El Carmen y San Cristóbal del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, el cual tendría por nombre “Parque Metropolitano Simón Bolívar (Río Neverí)”.
Sin embargo, el artículo 3 del precitado instrumento, encargó al entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, efectuar las negociaciones totales o parciales de aquellos terrenos y demás bienes comprendidos dentro del área requerida para la construcción de las obras correspondientes.
Asimismo, cabe hacer notar que a los folios ciento once (111) y ciento doce (112) de la segunda pieza del expediente judicial, riela inserto una comunicación de fecha 23 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección General Sectorial Parques de Recreación del Instituto Nacional de Parques, dirigida a la Dirección Regional Sucre – Anzoátegui, mediante la cual informa sobre la opinión legal dada por la Consultoría Jurídica relacionada con uno de los terrenos afectados por el Decreto en comento, señalando textualmente lo siguiente:
“…mientras se resuelve el curso de la acción a emprender y hasta tanto no sean revocados o modificados los Decretos de afectación, los propietarios de los terrenos ubicados en la poligonal en ellos delimitada conservan todos los atributos de su derecho a la propiedad (…) este despacho considera que la declaratoria de Parque de Recreación a Campo Abierto y de Uso Intensivo, no constituye en sí misma el establecimiento de un régimen jurídico que se aplique directamente a los inmuebles comprendidos en la Poligonal definida para la afectación…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por ello, si bien existe un decreto de afectación, no es menos cierto, que tal cuestión no le era vinculante al ciudadano Registrador –tal como lo reconoció en su propio acto-, pues su función debió limitarse única y exclusivamente al documento sometido a su inscripción y a la información registral que allí reposa, puesto que si el Ministerio en aquel momento no gravó, negoció o expropió la porción del terreno en controversia propiedad de los hoy demandantes, es porque entonces, sobre él no pesan notas marginales que limiten su derecho a la propiedad.
Partiendo de tal consideración, debe concluir esta Corte que hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme o, en su defecto, una medida de expropiación o de prohibición de enajenar o gravar sobre los terrenos en controversia, mal puede el Registrador Público del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, negarse a protocolizar nuevas inscripciones fundadas en este argumento, toda vez que ello pudiera dar lugar a una limitación al derecho de propiedad pero no por virtud del Decreto en cuestión, sino propiciada por la propia autoridad administrativa que hoy se recurre tal y como fue denunciado. Así se decide.


(c) El origen de los linderos de mayor extensión, falta de los planos originales y la determinación de la parcela sobre la cual recaía la venta

Sobre tal particular, se observa que el Registrador Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, arguyó que el documento presentado por los demandantes, no precisaba los linderos de mayor extensión, así como tampoco se acompañaron los planos originales del mismo, ni se aclaró a cuál de las parcelas pertenecía la porción en venta. Para resolver los particulares en cuestión, se advierte:
- Sobre los linderos de mayor extensión y los datos de la titularidad que se acredita el vendedor.

El artículo 1.914 del Código Civil, exige que todo título que deba registrarse, precise los bienes sobre los cuales verse, su naturaleza, ubicación, linderos, nombre específico cuando lo tenga, la entidad federal en que se encuentre y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente.
Asimismo, el artículo 47 de la Ley del Registro Público y del Notariado ut supra citado, establece que toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener entre otras cuestiones: descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie y linderos.
En el caso bajo estudio, se constata al folio ochenta y uno (81) y su vuelto de la segunda pieza del expediente judicial, el escrito de compraventa presentado en el Registro Público recurrido, por el cónyuge demandante ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, debidamente autorizado por su esposa Esther María Reggeti de Arias, mediante el cual manifiesta su voluntad de vender al ciudadano Oswaldo José Ruano Morales, una parcela de terreno de su propiedad, con una superficie de dos mil novecientos sesenta y dos metros cuadrados con setenta y nueve centímetros cuadrados (2.962,79 m²), ubicada en la Avenida La Costanera, Sector Río Viejo, adyacente al Barrio Fernández Padilla, Ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; la cual proviene de una parcela de mayor extensión con ficha catastral 03-07-00-00-00-00-36. Precisando que los linderos particulares de la propiedad en venta eran los siguientes:
ESTE: Su frente con la Avenida La Costanera, en una distancia de cincuenta y un metro lineales con setenta y cinco centímetros (51,75 ml) desde el punto P2 Coordenadas N-1124290,46; E-314568,35 al P3 Coordenadas N-1124239,63; E-314558,65.
SUR: Con terrenos propiedad de Víctor Arias Dáger y Esther Reggeti de Arias, con una distancia de sesenta y cinco metro lineales con treinta centímetros (65,30 ml), desde el punto P3 Coordenadas N-1124239,63; E-314558,65 y P4 Coordenadas N-1124264,22; E-314498,16.
OESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Irigoyen en una extensión de cuarenta y tres metros lineales con nueve centímetro (43,09 ml), desde el punto P4 Coordenadas N-1124264,22; E-314498,16 al P1 Coordenadas N-1124305,74; E-314509,68.
NORTE: Con terrenos que fueron del ciudadano Víctor Arias, en una extensión de sesenta metros lineales con sesenta y tres centímetros (60,63 ml), desde el P1 Coordenadas N-1124305,74; E-314509,68 al P2 Coordenadas N-1124290,46; E-314568,35.
Asimismo, se evidencia la acotación que hace el vendedor sobre tales linderos, referida a que éstos fueron objeto de rectificación, de acuerdo al documento de “deslinde amistoso” efectuado entre las parcelas contiguas propiedad de ambos cónyuges; corrección que fue protocolizada bajo el Nro. 48, Tomo 24 del Protocolo de Transcripción, “que me pertenecen” tal como podía corroborarse del documento inscrito el 13 de junio de 1991, bajo el Nro. 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1991, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.
Partiendo de lo anterior, infiere esta Instancia Jurisdiccional que en el documento presentado por los demandantes se hizo mención de los linderos particulares del terreno cuya venta se pretendía protocolizar, tal como es exigido en la Ley que rige la materia.
También, se precisó que esta porción de terreno provenía de otro de mayor extensión y que el mismo pertenecía al ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, quien a tales efectos, se encontraba autorizado por su esposa para la venta en cuestión.
Pero, es importante destacar que no se hizo mención alguna a los linderos de mayor extensión, tampoco al número de folio y fecha de protocolización correspondiente a la rectificación de los linderos aludidos por el vendedor.
Con respecto a la imprecisión de los linderos del terreno de mayor extensión, esta Corte considera que su indicación es inoficiosa por virtud de lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:
“Artículo 48. En las siguientes inscripciones, relativas al mismo inmueble, no se repetirán los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente [Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral], pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).

De la disposición en referencia, se desprende con meridiana claridad, que para la inscripción de documentos relacionados con el mismo inmueble, no es necesario su descripción, ni hacer mención a su ubicación física, superficie, linderos y número catastral, pues entiende la Ley que esta información reposa en el sistema registral y que para ello, basta con precisar los datos de las reformaciones de la que ha sido objeto y los asientos registrales donde ello conste.
Subsumiendo lo anterior al caso concreto, considera esta Corte que, por una parte, no era necesario señalar los linderos de mayor extensión por cuanto estos constaban en las inscripciones precedentemente formuladas en el Registro Público recurrido.
Empero, el ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, debía hacer mención de los datos registrales donde reposaba la información respectiva, lo cual hizo de manera deficiente.
En efecto, sólo mencionó que el terreno de mayor extensión había sido objeto de una rectificación de linderos y dicha información estaba asentada bajo el Nro. 48 del Tomo 24, Protocolo de Transcripción, sin aludir al número de folio y el año de protocolización correspondiente.
Tan es así, que cuando leemos el documento nos encontramos con lo siguiente: “linderos estos que fueron objeto de una rectificación, (…) según consta todo esto en documento registrado con el Nº 48, tomo (sic) 24 del protocolo (sic) de transcripción (sic) y me pertenecen, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui en fecha 13/06/91 (sic) bajo el Nº 37, folio (sic) 108 al 110, protocolo (sic) primero (sic), tomo (sic) 24, segundo trimestre del 91…”.
Tal como se desprende, el ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger omitió hacer mención al número de folio y el año en que se produjo la protocolización del documento de rectificación de linderos (folio 248, año 2009). Igualmente, se atribuye la propiedad de la porción del terreno en venta, indicando que esa información reposa en el mencionado Registro “en fecha 13/06/91 bajo el Nº 37, folio 108 al 110, protocolo primero, tomo 24, segundo trimestre del 91”.
Cuando esta Corte indaga sobre dicha información, encuentra que el documento protocolizado el 13 de junio de 1991, bajo el Nro. 37, Folios 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre, es el relacionado con la compraventa del cincuenta por ciento (50 %) que hizo su esposa Esther María Reggeti de Arias sobre un área de terreno de “…DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (12.269,62 MTS-2)”. (Ver folios 109 al 111 de la primera pieza del expediente judicial).
Ergo, si bien es cierto, en la misma fecha, se protocolizó un contrato de compraventa en similares términos, donde el cónyuge Víctor Segundo Arias Dáger, adquirió los derechos del restante cincuenta por ciento (50 %) sobre el mismo lote de terreno, no menos cierto resulta, que el asiento y los folios no se corresponden con los precisados en el documento bajo examen, sino que erróneamente utilizó los datos relacionados con el título de propiedad de su esposa y no los de su documento de compraventa que también fueron registrados en esa misma fecha pero con asientos diferentes. (Ver folios 106 al 108 de la primera pieza del expediente judicial).
En razón de tal particularidad, considera esta Corte que si bien no era necesario indicar los linderos de mayor extensión –como erradamente lo consideró el Registrador-, sí era importante que no existieran dudas o errores, en cuanto a los datos relacionados con la información registral que se estaban suministrando y su titularidad, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 48 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Ello en aras de alcanzar una efectiva seguridad registral, es decir, otorgar una verdadera certeza de los actos jurídicos inscritos en los registros, pues debe existir una absoluta coherencia entre aquellos negocios jurídicos que se hallan en el Registro y entre aquellos cuya incorporación se pretende.
Por ende, dado que corresponde a los Registradores, verificar si se han observado las condiciones requeridas para la validez de los actos sujetos a registro; si los documentos han sido redactados con perspicuidad y si se encuentran revestidos de las formalidades legales y siendo que en la presente causa, hubo errores y deficiencia en la información que fueron determinantes para la protocolización del documento, esta Corte estima acertado el pronunciamiento dado por el Registrador Público, con respecto a este punto en concreto, pues “Al haber tal imprecisión, no [se puede] proceder a ninguna inscripción registral de un inmueble al que no se sabe donde (sic) se estampara (sic) la nota marginal correspondiente que ordena la Ley”. (Corchetes de esta Corte).
- Falta del plano original de los linderos

Por otra parte, en cuanto a la falta del plano original de los linderos de mayor extensión, esta Corte evidencia que los demandantes reconocieron en su escrito libelar, no haberlo acompañado. No obstante, señalaron que si éste hubiera sido el problema medular para no protocolizar la compraventa, el Registrador debió expresarlo como de costumbre antes de la firma del documento y de esa manera, ellos hubieran podido suministrarlo.
Para resolver este punto, debe indicarse que ciertamente, el Registro Público está en el deber de ofrecer a los ciudadanos la información completa, oportuna y veraz en relación con los requisitos para los trámites de todos los actos o negocios jurídicos que se realicen ante los mismos. Dicha información, por razones de practicidad y publicidad está fijada en las carteleras del Registro, así como en la página web del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), ello atendiendo a lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, aplicable rationae tempori.
Esto en razón que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y debe fundamentarse en los principios de celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, objetividad, uniformidad, para el ejercicio de la función pública, y con sometimiento pleno a las Leyes y al derecho, garantizado la seguridad jurídica, mediante órganos eficaces que se encarguen de su aplicación.
Es por ello, que la Administración Pública debe racionalizar las tramitaciones que ante ella realicen los particulares, en aras de mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas, simplificando los trámites administrativos mediante la supresión de las formalidades no esenciales.
En otras palabras, deben simplificar sus trámites de la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo los requisitos y exigencias, dejando únicamente los que sean indispensables para cumplir el propósito perseguido y ejercer el control de manera adecuada.
Ahora bien, para llevar a cabo válidamente la protocolización de un documento de compraventa de un inmueble, como es el caso de autos, los requisitos establecidos institucionalmente (SAREN) se han mantenido en el tiempo y han sido básicamente los siguientes: documento de identificación de las partes; documento redactado con visado de un abogado o, en su defecto, sentencia definitivamente firme o, cualquier otro acto emanado de autoridad competente; pago de los tributos nacionales, estadales y/o municipales, según sea el caso; copia del Registro de Información Fiscal (RIF); cédula catastral del inmueble; solvencia municipal; solvencia de servicios públicos; copia del instrumento financiero que sirve de medio de pago del negocio jurídico; planilla emitida por el SENIAT; planos del inmueble debidamente certificados por un profesional del área y por la Alcaldía de la jurisdicción del inmueble, en caso que exceda de mil quinientos metros cuadrados (1.500 m²); solvencia del seguro social o constancia de no afiliado, en caso de personas jurídicas; autorización del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en los casos de inmuebles ubicados en zonas de seguridad, cuando intervenga alguna persona natural o jurídica en el acto. Además de los requisitos especiales dependiendo del caso en particular y de las leyes especiales correspondientes.
Es importante en este punto, hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, que establece como requisito necesario para la protocolización del documento con declaraciones de transmisión de propiedad, el correspondiente plano de mensura o mapa catastral con la individualización del inmueble.
“Artículo 43. Hasta tanto se implante el sistema integrado, los registradores subalternos exigirán la presentación de la cédula catastral y del mapa catastral con la individualización del inmueble o, en defecto de éste, el plano de mensura, para la protocolización de documentos que contengan declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad”. (Negrillas de esta Corte).
Actualmente, estos requisitos han sido recopilados en la Resolución Nro. 019 del 13 de enero de 2014, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.332 de la misma fecha, denominado “MANUAL QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS ÚTILES Y OBLIGATORIOS PARA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LOS REGISTROS PRINCIPALES, MERCANTILES, PÚBLICOS Y LAS NOTARÍAS”.
En el caso sub examine, concluye esta Corte, que aún cuando la Administración Pública a través de sus funcionarios, está en el deber de informar a los ciudadanos de cuáles son los requisitos necesarios para efectuar sus solicitudes, bien sea a través de sus publicaciones en carteleras o página del SAREN o, bien a través de sus propios funcionarios; es lo cierto que en la presente causa, la negativa del Registrador no estuvo fundada únicamente en la falta del plano original de los linderos de mayor extensión, también estuvo fundada en otras razones que consideró de mayor relevancia jurídica, y siendo que efectivamente se detectaron inconsistencias en los datos registrales, sumado al reconocimiento que hacen los demandantes de no haber acompañado el plano original de los linderos de mayor extensión o de la parcela individualizada, pese a que esos requisitos son de conocimiento público a través de los medios físicos y digitales antes referidos, esta Corte estima acertada la negativa dada por el Registrador Público para impedir la inscripción por estos motivos. Así se declara.

(d) De la división del terreno y lo que ello conllevaba

Igualmente, el Registrador Público fundamentó el acto administrativo impugnado, detectando una rectificación de linderos y coordenadas que no se correspondía con el reflejado en la ficha catastral primigenia, además de una división de parcelas entre cónyuges que no era permitida en la Ley, que a su vez, imponía la carga de presentar una cédula catastral individual y el pago de los tributos correspondientes a esa ficha particular.
Por su parte, los demandantes negaron que existiese división o adjudicación de patrimonio entre cónyuges, como lo consideró el Registrador por medio de la Resolución impugnada, porque a su decir, adquirieron cada parcela en forma individual a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 156 del Código Civil.
Esclarecieron, que ambos terrenos forman parte del patrimonio común de los cónyuges, y que en razón de ello, realizaron un documento para determinar su cabida, el cual fue considerado por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y la Oficina Municipal de Catastro, para el otorgamiento único de la cédula catastral a nombre de ambos cónyuges.
Para resolver el punto, debe precisarse que el numeral 1 del artículo 156 del Código Civil, concuerda con que entre los bienes comunes de los cónyuges o de la comunidad conyugal, están aquellos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, aún cuando la adquisición se haga a nombre de uno de los cónyuges.
En el presente caso, se observa a los folios ciento seis (106) al ciento ocho (108) y sus vueltos de la primera pieza del expediente judicial, la compraventa del lote de terreno controvertido, mediante el cual el Abogado Antonio Sánchez Enrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, vendió al ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, el cincuenta por ciento (50 %) de la “totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen (…) sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, constante (…) de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (12.269,62 MTS-2)”. Este contrato, fue debidamente protocolizado el 13 de junio de 1991, en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el 36, Folio 105 al 107, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1991 (Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro Nro. 115-A del 18 de noviembre de 1991).
Asimismo, se advirtió a los folios ciento nueve (109) al ciento once (111) y sus vueltos de la primera pieza del expediente judicial, la compraventa del lote de terreno controvertido, mediante el cual el Abogado Antonio Sánchez Enrique, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Irigoyen Silva de Martínez, vendió a la ciudadana Esther María Reggeti de Arias, el otro cincuenta por ciento (50 %) de la “totalidad de los derechos de propiedad que le pertenecen (…) sobre una parcela de terreno que forma parte de mayor extensión, constante (…) de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (sic) CUADRADOS (12.269,62 MTS-2)”. Este contrato, fue debidamente protocolizado el 13 de junio de 1991, en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el 37, Folio 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo 24, Segundo Trimestre del año 1991 (Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro Nro. 114-A del 18 de noviembre de 1991).
De lo anterior, se desprende que la compraventa del terreno unitario, reflejaba que la extensión del área era de doce mil doscientos sesenta y nueve metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (12.269,62 m²) y que cada cónyuge adquirió por compraventa separadas los derechos de ese terreno (50 % para cada uno).
No obstante, a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) de la primera pieza del expediente judicial, riela inserto el documento de propiedad de los terrenos controvertidos, donde los hoy demandantes dividieron en dos (2) parcelas individuales, la porción del terreno unitario que adquirieron en partes iguales. Asimismo, dejan constancia de la rectificación de linderos y superficie que arrojó el sistema UTM, donde se pone de manifiesto que la extensión del área adquirido primigeniamente, estaba constituido por un total de diez mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (10.846,53 m²) y no los doce mil doscientos sesenta y nueve metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (12.269,62 m²).
En este documento, ambos cónyuges se distribuyeron en partes iguales la porción del terreno adquirido, dejando constancia que cada uno tendría una extensión de cinco mil cuatrocientos veintitrés metros cuadrados (5.423 m²). Tal rectificación, fue protocolizada el 29 de abril de 2009, bajo el Nro. 48, Folio 482, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui.
Ahora bien, lo cuestionado no es la adquisición que hicieren por separado cada cónyuge sobre los derechos del lote de terreno unitario, pues a consideración de esta Corte –salvo una interpretación diferente por los Jueces naturales en materia civil- no se contraviene lo previsto en el numeral 1 del artículo 156 del Código Civil, en el sentido que aún cuando ambos tienen bienes conyugales bajo su propia administración, no dejan de ser parte de esa comunidad de gananciales porque fueron adquiridos durante el matrimonio con el caudal común y así lo reconocen en su escrito libelar.
Lo controvertido para el Registrador Público, se suscita cuando los cónyuges procedieron a la división de ese lote de terreno unitario en parcelamientos individuales, utilizando para ello la misma ficha catastral y además con rectificación de linderos sin haberlo notificado a la Dirección de Catastro.
Ello así, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, que establecen:
“Artículo 41. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral”. (Negrillas de esta Corte).
“Artículo 42. Las bases de datos catastrales y las que se generen de las actividades de registro público conformarán un sistema integrado, a tal efecto, deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y verificación de las informaciones en ellas contenidas”. (Negrillas de esta Corte).
De las normas referidas, se constata la intención del Legislador en vincular directamente los Registros Públicos con la base de datos catastrales, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos, así como el aspecto físico de los inmuebles. Estos deben coexistir y ser compatibles en la verificación de la información catastral para el momento en que se protocolice cualquier documento contentivo de declaraciones, transmisión, limitación y gravámenes de la propiedad.
Ello así, circunscribiéndonos al caso en concreto, advierte esta Corte que a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85) de la primera pieza del expediente judicial, se desprende la planilla de inscripción catastral emitida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, código de catastro 03 18 01 U01 007 020 001 000 000 000, código anterior 03-07-00-00-00-00-36, a nombre del ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, suscrita por el Abg. Ramón Carreño, en funciones de Director de Catastro de esa Alcaldía.
Del referido instrumento, se puede evidenciar que la cédula de catastro refiere los datos del inmueble adquirido por el ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, en fecha 13 de junio de 1991, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna Municipio Bolívar bajo el Nro. 36, Tomo 24, Folios 105 al 107, Protocolo Primero del Segundo Trimestre.
Sin embargo, establece que el inmueble tiene una superficie de doce mil doscientos sesenta y nueve metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (12.269,62 m²). Asimismo, discrimina los linderos en la forma siguiente:
“NORTE: CON TERRENOS DE MI PROPIEDAD
SUR: CON LA AV. LA COSTANERA
ESTE: SU FRENTE CON LA AV. LA COSTANERA
OESTE: CON EL BRR. DR. RAFAEL A. FERNÁNDEZ PADILLA”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Delimitado lo anterior, esta Corte colige que la ficha catastral presentada por los demandantes refiere el metraje o extensión del terreno primigenio, esto es, doce mil doscientos sesenta y nueve metros con sesenta y dos centímetros cuadrados (12.269,62 m²), y no los diez mil ochocientos cuarenta y seis metros cuadrados con cincuenta y tres centímetros cuadrados (10.846,53 m²), que resultaron de la rectificación de coordenadas protocolizadas el 29 de abril de 2009, bajo el Nro. 48, Folio 482, Tomo 24, Protocolo de Transcripción del Registro Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui.
De igual modo, se divisó que la ficha catastral solo hace referencia a la compraventa que hiciere el cónyuge ciudadano Víctor Segundo Arias Dáger, la cual como se apuntara precedentemente, fue sobre el cincuenta por ciento (50 %) de esa extensión de terreno, obviando que sobre el otro cincuenta por ciento (50 %) la compra la había realizado su cónyuge Esther María Reggeti de Arias a través de un contrato separado.
En otras palabras, la ficha catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, está atribuida a la extensión del terreno unitario adquirido primigeniamente, sin contemplar la rectificación de la cual fue objeto y tampoco las divisiones individuales que sufrió por el deslinde amistoso de sus propietarios.
Ahora bien, es menester señalar que la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, obliga a los propietarios a inscribir sus inmuebles en el catastro municipal, suministrando al efecto, los documentos y planos de mensura, derechos invocados, sus linderos, cabidas y cualquier otra información de interés. Ello se encuentra previsto en el artículo 31 eiusdem al disponer lo siguiente:
“Artículo 31. Los propietarios y ocupantes de inmuebles, así como los funcionarios responsables de la administración de inmuebles pertenecientes al Estado, están obligados con el catastro a:

Inscribir sus inmuebles en el Registro Catastral de la respectiva oficina municipal de catastro, suministrando a los funcionarios competentes los documentos y planos de mensura de los mismos, los derechos invocados, sus linderos, cabida y cualquier otra información de interés…”. (Negrillas de esta Corte).
En el caso concreto, era válido –al principio- que los cónyuges tramitaran la cédula catastral única del lote de terreno que adquirieron, indistintamente que hayan comprado por contratos (compraventa) separados, pues se entiende que aún cuando eran títulos diferenciables, los derechos que obtuvieron en partes iguales fueron en definitiva sobre un mismo inmueble –para entonces indisoluble-.
El problema surge a partir del deslinde amistoso que llevaron a cabo, porque ese proceder alteró esa indisolubilidad del terreno, desajustando el aspecto físico del catastro en cuanto a la información que en él reposaba sobre los linderos y dimensiones figurantes en el documento primigenio, dando lugar a la obligación de cada cónyuge de tramitar por separado la correspondiente ficha catastral sobre la porción del terreno deslindado, así como poner en conocimiento a la Dirección de Catastro de tal particularidad.
Aunado al hecho, que los demandantes ajustándose a las directrices establecidas por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, en cuanto al nuevo sistema de coordenadas satelitales, realizaron un levantamiento topográfico del terreno unitario, descubriendo que la verdadera extensión o área del mismo, era inferior a la señalada en el documento de venta primigenio, lo que dio lugar a una rectificación, que tampoco se refleja en la ficha catastral presentada.
En tal contexto, el artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro, estatuye que:
“Artículo 39. La cédula catastral comprenderá:
La identificación del propietario.
Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.

El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.

Los linderos y las cabidas del inmueble, originales y actuales.

El valor catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con fundamento en lo anterior, por cuanto la cédula catastral presentada por los demandantes para la inscripción del documento de compraventa objeto del presente juicio, no refleja la situación real del inmueble adquirido primigeniamente, ni los linderos, cabidas y extensiones del mismo en la época actual, así como la información relacionada con la compraventa separada que hicieren los cónyuges (información de interés), esta Corte considera acertado el pronunciamiento dado por el Registrador recurrido en este punto en particular. Así se declara.
(2) Del debido proceso
Otra de las denuncias sostenidas por los demandantes, está referida a la presunta violación del debido proceso, por cuanto consideran que el Registrador Público recurrido, debió dar la oportunidad de subsanar el documento presentado.
A tal respecto, debe indicarse sobre la base de las consideraciones expuestas, que la facultad del Registrador de ejercer la función calificadora en el sistema registral, está limitada sólo en decidir si inscribe o no el documento presentado para su protocolización, luego de constatar el cumplimiento o no de los requisitos establecidos para el correspondiente trámite.
Por otra parte, debe indicarse que el debido proceso administrativo, se garantiza al particular en casos como el de autos, cuando la Administración recibe, tramita y da respuesta dentro de los lapsos establecidos sobre el requerimiento sometido a su examen.
En este caso, se observa que la Administración recibió, tramitó y dio respuesta sobre el trámite peticionado aún cuando la resolución final no fue conforme a lo esperado por los particulares. Aunado a ello, debe precisarse que la negativa registral, garantizó el debido proceso cuando mediante acto administrativo motivado, se notificó a los interesados de las razones –fácticas y jurídicas- por las cuáles se rechazaba la inscripción del documento y también cuando se precisaron las vías, lapsos y autoridades ante las cuales podían recurrir de dicha negativa.
Por ende, queda claro que no se requería de la apertura de un procedimiento administrativo como erróneamente lo pretendieran los demandantes, máxime cuando de los autos se desprende, que si bien pudieran subsanar los errores materiales en cuanto a los datos de asientos registrales y la presentación de los planos originales del terreno, no menos cierto es, que la mayor complicación que subsiste para protocolizar el documento que nos ocupa, está relacionado con la cédula catastral, el cual en sí, representa el real inconveniente para lograr en un futuro hacer inscripciones sobre ese terreno –de no resolverlo en la Dirección de Catastro-.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corte concluye que en el presente caso, ciertamente el Registrador Público recurrido, se excedió en la motivación dada para rechazar la inscripción del documento al prejuzgar sobre la validez de asientos registrales que guardaban relación al tracto sucesivo, sin que mediare sentencia definitivamente firme al respecto.
Asimismo, erró al considerar que existía una limitación al derecho de propiedad por virtud del Decreto de afectación del año 1987, sin que existiera una prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno de los demandantes, y yerra igualmente al imponerle a los particulares la carga de precisar los linderos de mayor extensión los cuales no eran necesarios por las razones antes dichas.
No obstante, al haberse detectado deficiencia en la información registral, problemas con la cédula catastral, actualización de los linderos y falta de los planos correspondientes, esta Corte estima necesario conservar los efectos del acto administrativo impugnado, porque en definitiva, aún cuando existan errores en algunas consideraciones del mismo, siguen prevaleciendo razones suficientes para que opere válidamente el rechazo de inscripción, motivo por el cual, hasta tanto los demandantes no regularicen la situación en la Dirección de Catastro de la Alcaldía Simón Bolívar del estado Anzoátegui, debe mantenerse la referida negativa. Así se declara.
Por tal cuestión, esta Corte estima forzoso declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta, y como consecuencia de ello, improcedente ordenar la protocolización del documento presentado. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento cautelar en esta fase del proceso.
2.- SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos por los ciudadanos (cónyuges) VÍCTOR SEGUNDO ARIAS DÁGER y ESTHER MARÍA DE LA COROMOTO REGGETI DE ARIAS, asistidos por la Abogada Janitza Coromoto Rodríguez Ruíz, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 248-183 de fecha 5 de octubre de 2011, ratificado por el silencio administrativo negativo de la DIRECCIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-G-2012-000660
MB/09

En fecha____________________________ ( ) de ______________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________________________ de la (s) _____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-

El Secretario,