JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000115
En fecha 27 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Stalin Martínez Gago, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 17.342, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEGA IMPORT SUPPLY, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 99, Tomo 294-A, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la prenombrada empresa.
En fecha 1º de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que al día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, lo admitió y ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), solicitándole a éste último la consignación de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, se acordó abrir el cuaderno separado a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente. Finalmente, se dejó establecido que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente a esta Corte, con el propósito de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En misma oportunidad, se abrió el cuaderno separado Nº AW41-X-2014-000025.
En fecha 15 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República el día 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el día 23 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo la notificación del ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 28 de abril de 2014, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Procurador General de la República ese mismo día.
En fecha 21 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó ratificar el oficio librado por ese Órgano Jurisdiccional al ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa a la brevedad posible, ello en razón de que aún cuando se efectuó su notificación los aludidos antecedentes no habían sido remitidos.
En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que el día 3 de junio de 2014, se llevó a cabo la notificación del ciudadano Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX).
En fecha 10 de junio de 2014, visto el oficio Nº 2014-3336 de fecha 15 de mayo 2014, emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó anexar copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014 en el cuaderno separado Nº AW41-X-2014-000025, en esta pieza principal, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar la aludida decisión al expediente principal, a los fines legales consiguientes.
En fecha 1º de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº PRE-CJ-CL-024031 de fecha 20 de junio de 2014, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha en 2 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio antes descrito y asimismo ordenó abrir pieza separada con los anexos que lo acompañan.
En la misma fecha anterior, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 7 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual fue hecho acto seguido.
En fecha 9 de julio de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES y estando dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó para el día 7 de octubre de 2014, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 7 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia del Abogado José Stalin Martínez Gago, por la parte demandante, así como de la Abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 154.736, actuando en su condición de Representante Judicial de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de alegatos y la parte demandada consignó anexos, los cuales se ordenaron agregar a los autos del presente expediente.
En fecha 8 de octubre de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para que las partes presentasen los informes respectivos.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Abogado José Stalin Martínez Gago, actuando en Representación de la parte demandante, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.
En fecha 16 de octubre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de octubre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 27 de marzo de 2014, el Apoderado Judicial de la empresa Mega Import Supply, S.A., presentó demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), con base a las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la Comisión demandada, mediante el cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a su representada.
Indicó, que su mandante es una empresa de importación de bienes que requiere de divisas en moneda extranjera, por tal motivo, realizó diversas solicitudes a la Comisión demandada, tales como las Solicitudes “…números 14268895; 14269222; 14269658; 14279121; 14279204; 14279332; de fechas 19/07/2011 (sic) las tres (3) primeras y 22/07/2011 (sic) las tres (3) últimas; por la cantidad de $ 191.725,00; 100.775,00; 219.975,00; 150.725,00; 214.050,00; 205.225,00, montos éstos que fueron aprobados en su totalidad por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI); tal cual se evidencia de la relación pormenorizada contenida en el Sistema Automatizado CADIVI (sic)…” (Mayúsculas del original).
Manifestó, que a la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, a saber, 27 de marzo de 2014, no había podido hacer efectivo el pago de la Solicitud signada bajo el Nº 14279332 por la cantidad de doscientos cinco mil con doscientos veinticinco dólares ($ 205.225) de fecha 22 de julio de 2011, aún cuando la misma no ha sido objeto de averiguación administrativa y a pesar de que su mandante ha cumplido con todos los trámites legales para su obtención, sin embargo, el organismo mantiene preventivamente suspendida a su mandante del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
En consecuencia, solicitó “…Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; es decir, ordenar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la Liberación de la Suspensión ut supra a que fue sometida [su] representada” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, la decisión de la Comisión demandada fundamentó la mencionada suspensión única “…y exclusivamente en la Solicitud de Divisas Nº 14279121, de fecha 22 de Julio (sic) de 2011; sin embargo, dicha solicitud fue liquidada y cancelada sin ningún tipo (sic) problema (…) toda vez, que la misma cumplió a cabalidad toda la tramitación de Ley…”.
Arguyó, que el acto impugnado presenta una notificación defectuosa por cuanto no cumple con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sostuvo, que en fecha 15 de noviembre de 2011, fue iniciado el procedimiento administrativo en contra de su mandante y no fue sino hasta el 1º de agosto de 2013, cuando la misma fue notificada del mencionado procedimiento, es decir, un año (1) siete (7) meses y cinco (5) días, ello en contravención de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese mismo sentido, indicó que su representada ha sido objeto de discriminación por parte de la Comisión demandada debido a que no se le ha permitido conocer del expediente en el cual cursa el procedimiento administrativo iniciado, además que no se le respondió en ningún momento las comunicaciones que le fueron enviadas ello a los fines de solventar la situación suscitada, motivo por el cual, consideró que se le violentó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de las anteriores consideraciones, solicitó que la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) sea declarada Con Lugar.
-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 14 de octubre de 2014, el Abogado José Stalin Martínez Gago, en Representación de la parte demandante, consignó escrito de informes en la presente causa, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó preguntándose “¿Por qué no aparece (...) en los ‘Antecedentes Administrativos consignados por CADIVI (hoy CENCOEX) en 95 folios útiles cursante a los autos, el Acto Administrativo N°. PRE-VCO-GVO, de fecha 08 de Julio de 2013, del cual hemos recurrido, notificado por vía electrónica a [su] representada en fecha 01 de Agosto de 2013, el cual hemos consignado marcado B, cursante a los folios 31 al 37 de la Pieza 2 del presente Expediente?” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló, que este Órgano Jurisdiccional solicitó en dos (2) oportunidades los antecedentes administrativos a la demandada, siendo que le “…llama poderosamente la atención- que este ente público solamente remitió a la Corte 95 folios que representan únicamente la apertura del expediente; tal cual, se evidencia del folio 94, contentivo del Auto, donde se lee: ‘AUTO DE APERTURA DE EXPEDIENTE’; en tal sentido (…) observen ustedes con el mayor respeto, que de los ‘Antecedentes Administrativos’ consignados por CADIVI (hoy CENCOEX) contentivo de 95 folios, no se observa y/o no consta el presunto procedimiento que debió sustanciar CADIVI (hoy CENCOEX) para llegar a la Decisión contentiva del Acto Administrativo PRE-VCO-GVO, de fecha 08 de Junio de 2013, que fuera Notificada (sic) a [su] representada mediante vía electrónica de fecha 01 de Agosto de 2013” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que lo anteriormente expuesto, lo hace presumir “…que CADIVI (hoy CENCOEX) no sustanció nada al respecto, para luego presuntamente inventar ‘una decisión traída por los cabellos’; violentando de tal manera, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de [su] representada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que “…de los presuntos ‘Antecedentes Administrativos’ de marras, [se puede observar] que toda la documentación contenida en los folios del 1 al 30, y del 40 al 80 consignada por [su] representada nunca fue objetada e impugnada por CADIVI (hoy CENCOEX); es decir, que toda esa documentación se encuentra ajustada a los requerimientos administrativos exigidos por CADIV1 (hoy CENCOEX)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo, que “…de los Folios del 32 al 39 contenido en los presuntos ‘Antecedentes Administrativos’ consignados por CADIVI (hoy CENCOEX) cursante de autos; encontramos el Oficio SNAT/INA/GV/DP/2012, de fecha 09 de Marzo de 2012, emanado del SENIAT y dirigido a CADIVI (hoy CENCOEX), donde a requerimiento de CADIVI (hoy CENCOEX), se establecen una serie de Precios Referenciales de Mercancías, pero es importante (…) ver las Recomendaciones Dictadas por el SENIAT, cursante las mismas a los Folios 33-37-38-39, las cuales CADIVI (hoy CENCOEX) no tomaron en cuenta por ningún concepto a los fines de determinar el precio de la mercancía importada por [su] representada” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “…la Primera Notificación, de fecha 14 de Diciembre de 2011, PRE-VECO-GCP -053081, cursante la misma a los Folios 90 al 93 de los presuntos ‘Antecedentes Administrativos’ realizada a [su] representada por vía electrónica de fecha 21 de Diciembre de 2011, donde se le indica la Decisión de Iniciar un Procedimiento Administrativo y Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). En su parte in fine, establece textualmente: ‘a partir de efectuarse la presente notificación, para que consigne los requisitos antes indicados así como cualquier otro medio de prueba por ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).’ Pero resulta (…) que al desconocer [su] representada el presunto expediente administrativo, entonces que pruebas pudimos haber promovido, sin saber nada de nada de la existencia de algún presunto expediente administrativo…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que lo antes indicado se corrobora “…cuando de los presuntos ‘Antecedentes Administrativos’, lo único que encontramos como ‘acto procesal de CADIVI’, es un ‘AUTO DE APERTURA DE EXPEDIENTE’; (…) a partir de esa Auto no existe más nada” (Mayúsculas del original).
Que, como corolario de lo anterior, su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa, “…incurriendo flagrantemente CADIVI (hoy CENCOEX) en sede administrativa de Violación Flagrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en la Normativa Constitucional del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Además, manifestó que “…todas las Comunicaciones enviada (sic) por [su] representada a CADIVI (hoy CENCOEX), recibidas todas las cuales cursan a los Folios 43-44-45-47-49-51-53-55-57, nunca recibimos respuesta alguna; así como nunca recibimos respuesta del Recurso Administrativo Reconsideración interpuesto en fecha 21 de Agosto de 2013” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda de nulidad y, en consecuencia, se deje sin efecto la Suspensión a que fue sometida su representada del Sistema de Administración de Divisas (RUSD).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declara como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 7 de abril de 2014, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad de autos tiene como objeto solicitar la anulación del acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante el cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) impuesta a la Sociedad Mercantil Mega Import Supply, S.A.
En tal sentido y para sustentar su pretensión de nulidad, la parte demandante planteó las siguientes denuncias que serán resueltas a continuación:
i) De la notificación defectuosa
Primeramente, la Representación Judicial de la parte demandante manifestó que el acto impugnado presenta una notificación defectuosa por cuanto no cumple con lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación con este punto, se tiene que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.
De esta forma, la referida ley consagra la obligación, en cabeza de la Administración, de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, teniendo que la misma debe contener, tanto el texto íntegro del acto dictado, como la indicación de los recursos administrativos y/o judiciales que proceden contra el mismo, señalando el término para ello y los órganos ante los cuales debe ejercerlos.
Dicho acto de notificación, tiene como finalidad llevar a conocimiento del interesado, la existencia del acto administrativo que ha sido dictado, constituyendo una condición para la eficacia del mismo, mas no así, para su validez.
Esto quiere decir, que la notificación no afecta la legalidad del acto administrativo que se ha de notificar, sino que, hasta tanto no sea efectivamente realizada, en principio, el acto no puede surtir efectos.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 74 de la Ley bajo estudio, establece qué se entiende por notificación defectuosa, señalando que “las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
Ahora bien, además de corroborar los posibles errores en los que incurrió la Administración en la notificación realizada, a los fines de verificar la eficacia o no de la misma, es necesario analizar si en definitiva, se cumplió con la finalidad perseguida por la misma, es decir, comunicar al destinatario, la resolución dictada por la Administración, y señalar cuáles recursos tiene contra la misma, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.
Ello así, se entiende que existe la posibilidad de convalidar la notificación defectuosa, cuando la misma ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, cuando ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, a los efectos de que éste ejerza las defensas que considere pertinentes en caso de considerar que el mismo vulnera su esfera jurídica (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, caso: Williams Alberto Ackers Carao vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
De esta forma, y atendiendo al caso autos se observa que corre inserto al folio 32 del expediente judicial, copia del correo electrónico enviado a la demandante adjunto al cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitió el oficio PRE-VCO-GVO de fecha 8 de julio de 2013 (Vid. folios 33 al 37), y en el texto del mismo se le informó a la recurrente que “puede imponer recurso de reconsideración ante esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dentro de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la presente notificación o interponer demanda de nulidad contra la decisión aquí adoptada ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dentro del término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de efectuarse la presente notificación de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo”; comprobándose así, que no existió una notificación defectuosa.
Por lo anterior, se puede concluir que en el presente caso no existió la notificación defectuosa alegada por la demandante , además de que se observa que la misma en efecto ejerció el recurso correspondiente ante este Órgano Jurisdiccional, no verificándose así, indefensión alguna a causa de los defectos que a su decir poseía la notificación, razón por la cual, esta Corte desecha el referido alegato. Así decide.
ii) De la presunta contravención de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Sobre este aspecto, la Representación Judicial de la parte demandante sostuvo, que en fecha 15 de noviembre de 2011, fue iniciado el procedimiento administrativo en contra de su mandante y no fue sino hasta el 1º de agosto de 2013, cuando la misma fue notificada de la conclusión del mencionado procedimiento, es decir, un año (1) siete (7) meses y cinco (5) días, ello en contravención de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así pues, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, citar lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-2008 de fecha 25 de noviembre de 2009, caso: Orlando Pérez Vs. Contraloría del Municipio Baruta del estado Miranda, en la cual se expresó, en torno a los lapsos para la terminación del procedimiento administrativo sancionatorio, lo siguiente:
“Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido, esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
(…omissis…)
Ello así y tomando en cuenta las fechas citadas con antelación, además de que ciertamente se llevó a cabo un procedimiento administrativo a los fines de determinar si el ciudadano Orlando Pérez comprometió su responsabilidad administrativa, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa. (Vid sentencia Nº 2007-2280 de fecha 17 de diciembre de 2007 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, esta Corte considera que la situación planteada no vulnera el derecho al debido proceso del ciudadano Orlando Pérez, razón por la cual, debe desestimarse esta denuncia. Así se declara”. (Negrillas de este Órgano Jurisdiccional).
Así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo expuesto por la Corte Segunda y adminiculado con los hechos ocurridos en el presente asunto, se debe señalar que en situaciones como la aquí tratada, el hecho de que un acto administrativo sea dictado luego del vencimiento del lapso legalmente previsto, es decir, el incumplimiento de dicho formalismo, no ocasiona per se la nulidad del acto recurrido, puesto que dicho exceso pudiera producirse por virtud de que aún quedaban por practicar actuaciones por parte de la Administración, de gran envergadura para la resolución definitiva del asunto, a los fines de determinar la verdadera participación del Administrado en los hechos imputados, sin embargo, ello no exime a los organismos administrativos de decidir dentro de un lapso prudente.
Precisado lo anterior, previa revisión de los autos, constata esta Corte que, efectivamente el inicio del procedimiento administrativo fue notificado a la demandante el 21 de diciembre de 2011, y no fue sino hasta el 1º de agosto de 2013, cuando fue notificada de la conclusión del mismo, pero, también lo es, que durante ese lapso de tiempo la Administración se mantuvo en estudio del caso, tal y como lo señaló la propia accionante (Vid. folio 55 del expediente judicial).
De tal manera que, si la Administración Pública superó los lapsos legales, a los fines de sustanciar y decidir el procedimiento administrativo, logrando emitir un pronunciamiento definitivo en el caso de autos, en un tiempo superior al estipulado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho tiempo a criterio de este Órgano Jurisdiccional, no resulta excesivo, máxime cuando el referido procedimiento nunca estuvo paralizado.
Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya dejado a la demandante en un estado de indefensión por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificada del acto administrativo hoy objetado y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se decide.
iii) De la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso
Al respecto, indicó la Representación Judicial de la demandante que su representada ha sido objeto de discriminación por parte de la Comisión demandada debido a que no se le ha permitido conocer del expediente en el cual cursa el procedimiento administrativo iniciado, además de que no se le respondió en ningún momento las comunicaciones que le fueron enviadas ello a los fines de solventar la situación suscitada, motivo por el cual, consideró que se le violentó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, agregó en el escrito de informes que “…de los ‘Antecedentes Administrativos’ consignados por CADIVI (hoy CENCOEX) contentivo de 95 folios, no se observa y/o no consta el presunto procedimiento que debió sustanciar CADIVI (hoy CENCOEX) para llegar a la Decisión contentiva del Acto Administrativo PRE-VCO-GVO, de fecha 08 de Junio de 2013, que fuera Notificada (sic) a [su] representada mediante vía electrónica de fecha 01 de Agosto de 2013” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que lo anteriormente expuesto, lo hace presumir “…que CADIVI (hoy CENCOEX) no sustanció nada al respecto, para luego presuntamente inventar ‘una decisión traída por los cabellos’; violentando de tal manera, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de [su] representada…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Por otra parte, indicó que “…de los presuntos ‘Antecedentes Administrativos’ de marras, [se puede observar] que toda la documentación contenida en los folios del 1 al 30, y del 40 al 80 consignada por [su] representada nunca fue objetada e impugnada por CADIVI (hoy CENCOEX); es decir, que toda esa documentación se encuentra ajustada a los requerimientos administrativos exigidos por CADIV1 (hoy CENCOEX)…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que lo antes indicado se corrobora “…cuando de los presuntos ‘Antecedentes Administrativos’, lo único que encontramos como ‘acto procesal de CADIVI’, es un ‘AUTO DE APERTURA DE EXPEDIENTE’; (…) a partir de esa Auto no existe más nada” (Mayúsculas del original).
Que, como corolario de lo anterior, su representada no pudo ejercer su derecho a la defensa, “…incurriendo flagrantemente CADIVI (hoy CENCOEX) en sede administrativa de Violación Flagrante del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso contenido en la Normativa Constitucional del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
Partiendo de los planteamientos explanados por la parte demandante y antes de analizar en detalle la situación jurídica controvertida, debe esta Corte realizar algunos señalamientos sobre el derecho a la defensa y al debido proceso como garantías fundamentales dentro del Estado Constitucional de Derecho actual.
En este sentido, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”.
De la disposición normativa antes citada, se desprende que el debido proceso es aquel procedimiento administrativo o jurisdiccional que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Según sentencia Nº 97 de fecha 15 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aludida norma “…no establece una determinada clase de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que expresa un conjunto de garantías para el procesado entre los que figuran: i) el derecho de acceso a la justicia; ii) el derecho a ser oído exponiendo alegatos o defensas; iii) participar en un proceso sin dilaciones indebidas o retardos injustificados; iv) promover y evacuar los medios probatorios que considere pertinentes; v) ejercer los recursos legalmente previstos, y vi) ejecutar los actos administrativos firmes o las sentencias definitivamente firmes que le sean favorable (Vid. Sentencia Nº 2.742 de fecha 20 de noviembre de 2001); tal enumeración no es taxativa sino meramente enunciativa y su interpretación debe ser progresiva por tratarse de derechos humanos fundamentales.
De data más actual y en referencia al debido proceso, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este mismo sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
De modo que, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano.
Expuestas las anteriores consideraciones sobre la naturaleza de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, procede este Órgano Jurisdiccional a analizar la situación jurídica controvertida en autos con base en las actuaciones administrativas contentivas en el presente expediente, en aras de determinar si la Administración Sectorial actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento, y al respecto se observa que:
Cursa a los folios 90 al 92 del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº PRE-VECO-GCP 053081 de fecha 14 de diciembre de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se le notificó a la Sociedad Mercantil Mega Import Supply, S.A., que la aludida Comisión acordó iniciarle un procedimiento administrativo, con el fin de comprobar la documentación presentada en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14279121, y en tal sentido, le requirió la consignación de algunos recaudos así como de cualquier otro elemento de prueba, para lo cual se otorgó un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de efectuarse la notificación. Asimismo, decidió Suspender Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la empresa demandante.
Consta al folio 93 del expediente administrativo, copia certificada del correo electrónico enviado el 21 de diciembre de 2011, por la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al correo missa99@cantv.net de la empresa Mega Import Supply, S.A., con el fin de remitirle adjunto el oficio de notificación Nº PRE-VECO-GCP 053081 de fecha 4 de diciembre de 2011, y de informarle que “mediante correo electrónico enviado a la dirección contoposterior@cadivi.gob.ve, deberá acusar recibo de la presente solicitud de información, indicando nombre (s) y apellido (s), cédula de identidad y fecha de recibo”.
Se aprecia que al folio 57 del expediente judicial, consta comunicación de fecha 2 de enero de 2012, dirigida a “Control Posterior” de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y consignada ante la Unidad de Correspondencia de la aludida Comisión, por la cual la Sociedad Mercantil Mega Import Supply, S.A., remitió “los recaudos solicitados en el email de fecha 21 de Diciembre de 2011”.
Riela a los folios 43 al 44 del expediente judicial, comunicación consignada por la parte demandante ante a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 27 de abril de 2012, a través de la cual solicitó pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento iniciado en su contra.
Al folio 47 del expediente judicial, cursa comunicación de fecha 16 de julio de 2012, presentada por la Representación de la Sociedad Mercantil empresa Mega Import Supply, S.A. ante la Comisión demandada, en la que solicitó pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento iniciado en su contra.
Cursa al folio 49 del expediente judicial, comunicación de fecha 9 de noviembre de 2012, presentada por la demandante ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en la cual reiteró su solicitud de pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento iniciado en su contra, ello “…en virtud de haber cumplido hasta la presente con todos los requisitos y documentos exigidos por esa Comisión, según nuestra comunicación de fecha 02 de Enero de 2012…”.
Al folio 51 del expediente judicial, riela comunicación consignada el 18 de abril de 2013, por la demandante ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión demandada, a través de la cual la accionante solicitó información sobre las comunicaciones de fechas 27 de abril, 16 de julio y 9 de noviembre, referidas a su petición de pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento administrativo iniciado en su contra.
Consta al folio 53 del expediente judicial, comunicación presentada el 23 de julio de 2013, por la parte accionante ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitar “…una Audiencia con el Presidente de esa Comisión, a fin de plantearle la problemática que presenta nuestra empresa, con relación a la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de (…) Divisas a partir del 15 de Noviembre del 2011, fecha en la que se abrió un Procedimiento Administrativo y el cual fue respondido el 02 de Enero de 2012…”.
Se aprecia a los folios 33 al 37 del expediente judicial, copia del oficio Nº PRE-VCO-GVO de fecha 8 de julio de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por el cual se le notificó a la Sociedad Mercantil demandante que la referida Comisión mediante Reunión Ordinaria Nº 1085 de fecha 20 de junio de 2013, decidió Concluir el procedimiento administrativo que le fue iniciado, Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), Denunciar ante el Ministerio Público a los fines legales consiguientes e Informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la irregularidad detectada.
Corre inserto al folio 32 del expediente judicial, copia del correo electrónico enviado por la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 1º de agosto de 2013, al correo missa99@cantv.net de la empresa Mega Import Supply, S.A., anexo al cual se remitió la decisión acordada por la referida Comisión en relación al procedimiento administrativo iniciado en su contra.
Finalmente, cursa a del folio 9 al 16 del expediente judicial, copia del Recurso de Reconsideración interpuesto por la parte actora contra “…el presunto ‘Acto Administrativo’ (…) de fecha 20 de Junio de 2013 y ‘notificado’ a nuestra representada mediante coreo electrónico de fecha 01 de Agosto de 2013…”.
De las documentales antes descritas, se aprecia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), acordó iniciar un procedimiento administrativo contra la hoy demandante, ello con la finalidad de comprobar la documentación presentada por ésta en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14279121, requiriéndole dentro del plazo de diez (10) días hábiles la consignación de algunos recaudos, y además, decidió suspenderla Preventivamente del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), todo esto en uso de las facultades que le fueron otorgadas de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 18 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.653, de fecha 19 de ese mismo mes y año, emitido por el extinto Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, según el cual:
“Artículo 2. La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiere la ejecución de este Convenio Cambiario, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
Por su parte, el Decreto Nº 2330, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.664, de fecha 6 de marzo de 2003, mediante el cual fue creada la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en su artículo 3, específicamente en sus numerales 6 y 12, establecen lo siguiente:
“Artículo 3: De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 (sic) de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
(…Omissis…)
12) Establecer los sistemas de información y control que considere necesario para optimizar la gestión referida a la autorización de compras de divisas, así como para verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación”.
De las normas trascritas ut supra, se desprende que el Ejecutivo Nacional en cooperación con el Banco Central de Venezuela, como máxima institución financiera de nuestro país, nombraron a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como institución jerarca en materia de administración cambiaria, pudiendo ésta coordinar, administrar, controlar, efectuar procedimientos y señalar restricciones a los usuarios, en materia de autorizaciones de adquisición de divisas.
Asimismo, el referido órgano tiene la facultad de instaurar los sistemas de información y de control a los fines de mejorar paulatinamente el régimen cambiario, así como comprobar y fiscalizar los recaudos y documentos que aporten todas aquellas personas que deseen adquirir divisas.
Así pues, vistas las facultades otorgadas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es menester traer a colación el contenido del artículo 11 del Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 en esa misma fecha, el cual prevé lo siguiente:
“Articulo 11. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá suspender, mediante providencia motivada, el registro y la tramitación de la autorización de adquisición de cualquier solicitante de divisas mientras se culmina la investigación respectiva, en aquellos casos en que existan serios indicios de que las personas interesadas hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar.
Durante el proceso de investigación, esta suspensión podrá ser extensible a los bancos, casas de cambios y demás instituciones financieras autorizadas cuando se compruebe su participación en los actos objeto de sanción” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se colige, los distintos supuestos en los cuales la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), puede suspender el registro y tramitación de las solicitudes de adquisición de divisas, especificando en tal sentido, que los interesados hayan suministrado información o documentación falsa o errónea para su inscripción en el respectivo registro o en la solicitud de adquisición de divisas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que se pueda generar por la comisión de tales supuestos.
En ese mismo sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.975, de fecha 17 de mayo de 2010, específicamente, su artículo 25, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 25: El auto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por la máxima autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria; en él, se establecerán con claridad las presunciones de los hechos a investigar, los fundamentos legales pertinentes y las consecuencias jurídicas que se desprenderán en el caso de que los hechos a investigar se lleguen a constatar.
La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:
1-La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas.
2-Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas”.
De la norma ut supra transcrita, se colige que el auto de apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente, será debidamente dictado por el Órgano que tenga la competencia para ello, en el cual deberá contener de manera expresa los hechos que serían objeto de investigación, así como los fundamentos jurídicos subsumibles al caso y sus consecuencias legales.
Igualmente, se desprende de la precitada disposición normativa que la autoridad sancionatoria podrá solicitar como medida preventiva la suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), así como cualquier otra medida que resulte pertinente a los fines de proteger el correcto uso de las divisas.
Ahora bien, expuesto lo precedente, se aprecia que una vez impuesta la Medida Preventiva de Suspensión, la Sociedad Mercantil Mega Import Supply, S.A., fue debidamente notificada mediante correo electrónico enviado el 21 de diciembre de 2011, por la Gerencia de Control Posterior de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), luego de lo cual la aludida empresa remitió en fecha 2 de enero de 2012, “los recaudos solicitados en el email de fecha 21 de Diciembre de 2011”.
Asimismo, se constata que en diversas oportunidades, esto es, en fecha 27 de abril, 16 de julio y 9 de noviembre de 2012, así como el 18 de abril de 2013, la demandante consignó comunicaciones ante la Unidad de Correspondencia de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), manifestando su solicitud de pronunciamiento definitivo sobre el procedimiento iniciado en su contra; y en fecha 23 de julio de 2013, solicitó “…una Audiencia con el Presidente de esa Comisión…”, reconociendo la propia accionante en el anexo de esta última misiva que “…se han realizado diversas visitas personales a esa dependencia en las cuales se nos ha informado que el caso continúa en estudio y que se nos informara oportunamente” (Vid. folio 55 del expediente judicial).
Posteriormente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante oficio signado bajo la nomenclatura PRE-VCO-GVO de fecha 8 de julio de 2013, le notificó a la Sociedad Mercantil demandante que la referida Comisión mediante Reunión Ordinaria Nº 1085 de fecha 20 de junio de 2013, decidió Concluir el procedimiento administrativo que le fue iniciado, Confirmar la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), Denunciar ante el Ministerio Público a los fines legales consiguientes e Informar a la Dirección General de Inspección y Fiscalización del Ministerio del Poder Popular de Finanzas de la irregularidad detectada, y para sustentar su decisión manifestó que:
“…En virtud de lo anterior, es importante mencionar algunos fragmentos de alegatos realizados por los (…) usuarios antes señalados los cuales se detallan a continuación:
(…Omissis…)
(…) En otro orden de ideas, es importante destacar que se procedió a comprobar los precios declarados ante esta Administración Cambiaria por los usuarios antes identificados, con respecto a los indicados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciándose una presunta sobrevaloración en las Solicitudes de Autorización y Adquisición de Divisas que se señalan a continuación:
(…Omissis…)
En ese sentido, se verificó que los usuarios declararon ante esta Administración Cambiaria los precios de las mercancías asociadas a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas expresadas (…) por encima de los precios referenciales emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, existen fundados indicios que hacen presumir que los (…) usuarios antes identificados, se encuentra (sic) incurso (sic) en la comisión del ilícito cambiario establecido en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios…”.
Visto lo anterior y en atención a la denuncia planteada por la demandante, este Órgano Jurisdiccional observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), confirmó la aplicación de la Suspensión Preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) de la Sociedad Mercantil Mega Supply Import, S.A., de conformidad con el artículo 11 del mencionado Decreto Decreto Nº 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644, ello luego de informarle debidamente que le sería investigada a los fines de comprobar la documentación presentada por ésta en la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14279121, y en tal sentido le fue otorgando un plazo de diez (10) días hábiles para que la misma expusiera sus alegatos y presentase sus pruebas.
Así es de señalar, que la demandante en atención a tal notificación consignó ante la Administración Cambiaria los recaudos solicitados, además de ciertos escritos, que como se aprecia de la cita del oficio Nº PRE-VCO-GVO de fecha 8 de julio de 2013, fueron considerados y valorados por la Administración.
Es por ello, que mal podría alegar la parte actora que le fue imposible acceder al expediente administrativo, ni presentar sus alegatos y pruebas, pues al haber constancia de presentación de escritos y actos para su defensa, no puede considerarse que se le haya afectado su derecho a la defensa dado que la misma ha tenido la oportunidad correspondiente para hacer uso del mismo en las fases del procedimiento administrativo.
Además, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la parte actora tuvo conocimiento de la investigación llevada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) desde el inicio del procedimiento a través de la notificación emanada por el organismo recurrido, pudiendo la misma en todo momento dentro del desarrollo de dicho procedimiento administrativo, presentar los alegatos y pruebas que considerase pertinentes para el ejercicio de su mejor defensa.
Basándose en las apreciaciones antes desarrolladas, considera este Órgano Jurisdiccional que el caso de marras no se constató indefensión alguna a la recurrente, por lo que la denuncia de violación al debido proceso y al derecho a la defensa, de acuerdo a las razones antes esgrimidas, debe ser totalmente desestimada. Así se declara.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, habiendo sido desechados los argumentos, tanto de hecho como de derecho, expuestos por la parte actora, esta Corte debe necesariamente declarar SIN LUGAR la presente demanda de nulidad. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Stalin Martínez Gago, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEGA IMPORT SUPPLY, S.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2013, por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX), mediante el cual confirmó la suspensión preventiva del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) a la prenombrada empresa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2014-000115
MEBT/1
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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