JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000271
En fecha 9 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el Abogado Héctor Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.652, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., inscrita el 20 de noviembre de 1974 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 183-A, contra el acto administrativo Nº INEACPPC-DPM-362/2014 dictado en fecha 4 de junio de 2014 y notificado el 23 de junio de 2014, por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA).
En fecha 10 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia que al día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para la admisión de la presente demanda.
En fecha 16 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; admitió el recurso, ordenándose la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), solicitándole a este último, el expediente administrativo relacionado con la demanda.
En esa misma oportunidad, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte, lo cual se haría una vez constara en actas las notificaciones ordenadas, con el objeto que se emitiera pronunciamiento en torno a la petición formulada por la parte actora consistente en que “…la presente causa sea acumulada a la causa Nº AP42-G-2014-214 (sic), que cursa por ante la Corte II (sic) Contencioso Administrativo, ya que se trata de los mismos actores, con el mismo carácter de demandante y de demandado y sobre el mismo objeto”.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 29 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación a la ciudadana Fiscal General de la República en fecha 23 de julio del mismo año.
En fecha 30 de julio de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) en fecha 29 de julio del mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República en fecha 4 de agosto del mismo año.
En fecha 13 de octubre de 2014, se recibió el oficio Nº INEA/INEA/Nº4748 del 9 de octubre de 2014, emanado de la parte recurrida, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, los cuales fueron agregados a las actas en fecha 14 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, hecha las notificaciones ordenadas, se acordó remitir el expediente a esta Alzada, conforme al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de julio de 2014. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió el expediente en esta Corte.
En fecha 21 de octubre de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir acerca de la acumulación de causas solicitada por la parte actora, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 9 de julio de 2014, el Abogado Héctor Pérez González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº INEACPPC-DPM-362/2014 de fecha 4 de junio de 2014 dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que el acto administrativo impugnado “…condena con el pago a favor del INEA, de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO CON CINCO DECIMAS (sic) DE UNIDADES TRIBUTARIAS (325,5 UT) lo que equivale a un monto de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.338,50) por ‘Realizar modificación de la isla artificial y reparaciones del puente que une la franja terrestre con dicha isla sin el permiso del Instituto Nacional de Los (sic) Espacios Acuáticos a que se contrae el artículo 287, numeral 2, literal ‘a’ de la Ley General de Marinas y Actividades conexas’…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Narró, que la parte recurrente “…es una empresa de vieja data, (…), la cual ha llevado a cabo grandes desarrollos estructurales, inmobiliarios y centros comerciales. En la década de los 80 emprende y culmina un interesante desarrollo turístico, en terrenos de su propiedad, en el hoy Municipio José Laurencio Silva (TUCACAS) del Estado (sic) Falcón, ubicado en el Km 59, de la carretera Morón-Coro, denominado CARIBBEAN SUITE’S. En este desarrollo, se construyeron diez (10) edificios, de siete pisos cada uno, para un total de un mil doscientas (1.200) unidades habitacionales, un hotel turístico de ocho (08) pisos, centro comercial, piscinas, áreas de esparcimiento, comedor, jardinerías; lo cual constituyó una novedad en materia turística que animó a otros inversionistas a desarrollar conjuntos residenciales del mismo tenor…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que en “…el año 1985, se les ocurre a los propietarios de dicha empresa, construir un desarrollo novedoso que consistía en la construcción de una isla artificial, en las adyacencias del Parque Morrocoy, a unos ochocientos (800) mts de la zona costera y sobre dicha isla construir una marina para unas 1000 lanchas deportivas, con estacionamiento aéreo y un hotel cinco estrellas de unos cinco pisos, lo cual bautizaron con el nombre de CARIBBEAN MARINA & BEACH CLUB ó FRAGATA ó CARIBBEAN ISLE (…) a partir de allí se comenzó en la búsqueda de la permisología o permisería para llevar a cabo la realización de tan magna obra” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…Una vez obtenidos todos los permisos, se inicia la construcción de la obra con el respectivo permiso de la autoridad acuática de entonces, cual era la Dirección General Transporte y Tránsito Acuático, que delegaba en la Dirección de Control de la Navegación Acuática y ésta, a su vez, delegaba en las Capitanías de Puerto…”.
Que, en fecha “…28 de julio de 1989, la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, en la persona de su Capitán C/A JOSE (sic) RAFAEL NAAR SALAZAR, otorga la Autorización para la construcción de este gran proyecto, (…), después que el ciudadano Jorge Heemsen Sucre, Presidente de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A le había solicitado que enviara al perito para que hiciera una inspección del lugar, el cual presenta su informe ante el Capitán de Puerto el día 05 de septiembre de 1989. En fin, se logra obtener toda la permisería” (Negrillas y mayúsculas del original).
Precisó, que “…En el año 1994, la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello, en la persona de su Capitán JOSE (sic) RAFAEL NAAR SALAZAR, ordena la suspensión de la continuación de la obra, por lo que la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A se ve en la necesidad de solicitar ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic), Menores y del Trabajo un mandamiento de Amparo Constitucional contra la Capitanía de Puertos de Puerto Cabello por encontrarse vulnerados los derechos Constitucionales de Propiedad, a través del impedimento del Ius Edifficandi y del libre ejercicio de la Industria y Comercio, contemplados en los artículos 99 y 96, respectivamente de la Constitución Nacional de 1961 y protegidos nuevamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en los artículos 115 y 112, respectivamente. El Tribunal de marras, decreto (sic) el Amparo Constitucional Cautelar, el cual fue ratificado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Laboral de la Ciudad de Coro, Estado (sic) Falcón...” (Negrillas y mayúsculas del original).
Señaló, que “…Se reanudan los trabajos de construcción hasta que en el 2003, con la entrada en vigencia de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, el INEA solicita, nuevamente, la permisería para la construcción de tan ambicionado proyecto. La documentación era tan extensa que debió ser entregada en dos tandas, ante la Delegación de la Capitanía de Puerto en Tucacas. Una primera tanda se entregó el 21 de mayo del 2003 y la otra el 26 de noviembre del 2003 (…) De allí en adelante surgen algunos atrasos debido al problema eléctrico, falta de insumos o materiales propios de la construcción, escases (sic) de mano de obra calificada, aumento en los costos, sin embargo desde 1994 hasta el 2003 y desde el 2003 hasta 2014, se avanzó ostensiblemente, al punto de tener casi terminada la construcción de la isla artificial y de haber culminado un puente de casi ochocientos metros (800 mts) que une la franja costera con la isla artificial” (Mayúsculas del original).
Expresó, que el 12 de febrero del año 2014 “…se presentan unos funcionarios del INEA, específicamente, de la Dirección de Seguridad Integral de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello y solicitan los permisos para construir y se les hace entrega de la documentación obtenida en la década de los 80 y los 90. Los funcionarios se limitaron a decir que esa documentación estaba caduca, que eran documentos muy viejos. Observaron la isla artificial y el puente y levantaron un informe signado con el N° CPPC-039-14, en donde le recomendaban al Capitán de Puerto que impusiera a la empresa constructora, una multa por haberse violentado los artículo 5 y 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, lo cual contempla una sanción pecuniaria o multa” (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “…La razón de la sanción es que según el informe, la empresa constructora había realizado modificaciones en la Isla Artificial y reparaciones en el puente que une la franja terrestre con dicha isla sin el permiso del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), una multa que va entre 151 y 500 Unidades Tributarias. Mas sin embargo, el capitán de puerto C/N WILMAN ENRIQUE BARRIOS RODRIGUEZ (sic), hizo caso omiso a la recomendación de su equipo de Seguridad Integral y decidió ordenar de manera discrecional, mediante un acto catalogado como desviación de poder, la suspensión de la continuación de las obras de construcción y por si eso fuera poco, también, en el mismo acto, ordenó suspender las labores de mantenimiento que diariamente allí se llevan a cabo para la conservación de lo ya construido…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo, que “…El día 18 de febrero del 2014, el Capitán de Puerto, le ordena a la Directora de Seguridad Integral que convoque a los Directivos de la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A para sostener con ellos una reunión; ¿cual (sic) fue la sorpresa?, pues que el Capitán de Puerto no apareció por ningún lado y les mandó a decir que las obras habían sido suspendidas, mediante un escrito sencillo, en una hoja tipo carta, donde ratificaba que no se tenia (sic) la documentación apropiada para dicha construcción, violándose de esta manera, un conjunto de normas legales y constitucionales” (Negrillas y mayúsculas del original).
Sostuvo, que “…Una vez notificados de dicha decisión, la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA, emprendió una lucha titánica para lograr restablecer la situación violentada. Se comenzó por un recurso de reconsideración, el cual no contestaron, luego el recurso jerárquico que tampoco contestaron, luego se trató de hacer valer el amparo dictado en el año 1994, el Tribunal se declaró incompetente. Se solicitaban audiencias con el Capitán de Puerto y no las concedía. Se intentó nuevamente el recurso de amparo ante el Tribunal Contencioso del Estado (sic) Falcón, se declaró incompetente y declinó en los Juzgados Superiores Nacionales en lo Contencioso Administrativo (Corte en lo Contencioso Administrativo), quedando asignado, después del respectivo sorteo, en la Corte II (sic) de lo Contencioso Administrativo en la cual se encuentra dicho expediente con el N° AP42-G-2014-214 (sic)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Alegó, que “…Cuando se interpuso el Recurso Jerárquico ante la sede central del INEA en Caracas, el 31 de marzo del 2014, la consultoría jurídica se pronunció diciendo que dicho acto administrativo estaba mal dictado por cuanto debió procederse con la previa apertura de un procedimiento administrativo, para que el administrado presentara sus alegatos y sus pruebas”.
En tal sentido, expuso que “El Capitán de Puerto, procede, cincuenta (50) días después de ordenada la suspensión de las obras y mantenimiento, a aperturar un procedimiento administrativo, que de antemano, calificó de sancionatorio, o sea que antes de que el administrado presentara sus alegatos y su defensa, ya el procedimiento venía discriminado con el carácter de sancionatorio lo que queda en evidencia la disposición sancionadora que tenía esa administración (sic) acuática al momento de aperturar el procedimiento administrativo y ello ocurre porque estaba obligado a subsanar o enderezar el entuerto cometido cuando decidió suspender la construcción de las obras sin haber aperturado un procedimiento y como no hallaba que excusas colocar para dicha apertura, decidió decir que hubo modificaciones en dicha obra y que el puente fue reparado y que por tal razón se violentaron los artículos 5 y 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y amparado en el artículo 287, numeral 3, literal ‘a’, ejusdem, decide, mediante el Acto Administrativo N° INEA CPPC-DPM- 362/2014, imponer una multa de TRESCIENTAS VEINTICINCO CON CINCO DECIMAS (sic) UNIDADES TRIBUTARIAS (325,5 U.T)” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “…Cómo puede saber el INEA que hay modificación en la construcción de la Isla Artificial, si ellos hacen saber que no tiene la permisería respectiva, se supone que, al menos deben contar con los planos de la obra proyectada para poder asegurar que hubo una modificación y en este caso particular, la construcción de la isla siempre estuvo ajustada a las coordenadas establecidas en los plano. Por otra parte, hay falta de coherencia cuando se habla de modificación de una obra cuando ésta no está totalmente concluida y por último se debe concluir este aparte, recordando que las construcciones en el agua que no estén sujetas a trabajos de mantenimiento permanente y severo tienden a sufrir alguna modificación por efectos del mar de leva y el mar de fondo, que no es el caso que nos ocupa (…) vale la pena decir que ni en el artículo 5 ni en el artículo 6, de la Ley General de Marinas y Actividades conexas, se refiere a la palabra reparaciones. El artículo 5 sólo se refiere a las construcciones y modificaciones y el artículo 6 se refiere a modificaciones y construcciones de muelles, malecones, marinas deportivas…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Indicó, que “…La Capitanía de Puerto, a nuestro entender, ha utilizado este acto administrativo, para subsanar el error cometido al dictar otro acto administrativo sancionador en el que ordena suspender la construcción de la obras proyectadas por la empresa AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A” (Negrillas y mayúsculas del original).
Denunció, que “…Las normas aplicadas para la apertura del procedimiento administrativo, es decir, los artículos 5 y 6 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, no son las normas aplicables en el hecho que se repare un puente que fue construido años anteriores y cuya construcción estuvo permisada por autoridades acuáticas de igual competencia, en años anteriores. O sea, si una tabla del puente se despega, no se puede colocar un clavo para pegarla nuevamente, sin el permiso del INEA” (Mayúsculas del original).
Asimismo, denunció que “…No se explica en la motivación cuál fue el tipo de modificación que se llevó a cabo. La Administración debe presentar el plano original y la respectiva modificación a fin de que el administrado presente sus alegatos y su defensa. La Capitanía de Puerto ha sido muy irresponsable al aperturar un procedimiento y dictar el respectivo acto administrativo sancionatorio sin presentar ningún tipo de pruebas de que se ha cometido un ilícito en la construcción, ni siquiera menciona cuál fue el tipo de reparación que se le hizo al puente. Es decir, su motivación para dictar el acto administrativo es muy vaga y carente de razones jurídicas. El acto administrativo dictado no fue suficientemente sustanciado y los ilícitos no fueron debidamente probados”.
Afirmó, que “La Autoridad Acuática no utilizó su poder debidamente para beneficiar a los administrados sino para perjudicarlos. Hubo una desviación de poder”.
Denunció, que “…Se vulnera el procedimiento (…) previsto en la LOPA y atenta contra el derecho Constitucional de Propiedad, basado en el derecho a construir (lus Edificandi) (…) Se violenta el Orden Público Constitucional y Legal, por lo que, por lo que mal puede una nueva normativa no vigente para el momento en que se inició la obra y bajo cuya legislación le era aplicable en razón del tiempo, violentándose igualmente el Principio de la Legalidad” (Mayúsculas del original).
Expresó, que “…Fue desconocida toda la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) en lo referente al capítulo de la sustanciación del expediente, previsto en los artículos 51 y siguientes, sobretodo si se toma en consideración que toda la permisología fue entregado en el año 2003 al propio INEA y es esta misma Institución quien luego desconoce poseer dicha documentación, aún existiendo los acuses de recibo…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Agregó, que “…La conducta contumaz del Capitán de Puerto, de no atender a los administrados ni permitir que el Capitán de Puerto encargado lo haga, hace presumir, que esa autoridad acuática, aparentemente, pretende condicional (sic) el ejercicio del derecho del accionante a construir (lus edifficandi), entendido éste como atributo esencial del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, exigiendo nuevamente toda la permisología para la construcción de la isla artificial y la respectiva marina, so pena de una condena sancionatoria de 352,5 Unidades Tributarias, lo cual constituye una amenaza a la violación del derecho Constitucional alegado”.
Por las consideraciones expuestas, solicitó que se admita la presente demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº INEACPPC-DPM-362/2014 del 4 de junio de 2014, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
Asimismo, pidió que “Aunque se trata de un Acto Administrativo distinto, (…) la presente causa sea acumulada a la causa N° AP42-G-2014-214 (sic), que cursa por ante la Corte II (sic) Contencioso Administrativo, ya que se trata de los mismos actores, con el mismo carácter de demandante y de demandado y sobre el mismo objeto. En aquella causa, aparte de interponer el Recurso de Nulidad, de un Acto Administrativo de efecto particular, también se solicita un Amparo Constitucional Cautelar (…) Sea declarado con lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que se estudia en la presente causa”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto mediante decisión de fecha 23 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte y antes de emitir pronunciamiento en torno a la acumulación de causas solicitada por la parte recurrente, advierte esta Corte que la presente demanda ha sido interpuesta contra el acto administrativo Nº INEA CPPC-DPM-362/2014 del 4 de junio de 2014, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), mediante el cual, el referido Organismo le impuso a la empresa recurrente la sanción de multa de trescientos veinticinco unidades tributarias con cinco centésimas (325,5 U.T.) equivalentes a cuarenta y un mil trescientos treinta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 41.338,50), por “Realizar modificación de la isla artificial y reparaciones del puente que une la franja terrestre con dicha isla sin el permiso del Instituto Nacional de Los (sic) Espacios Acuáticos a que se contrae el artículo 287, numeral 2, literal ‘a’ de la Ley General de Marinas y Actividades conexas” (Negrillas del original).
Ello así, evidencia esta Corte que en la oportunidad de interponer la demanda, la parte recurrente solicitó que “…la presente causa sea acumulada a la causa N° AP42-G-2014-214 (sic), que cursa por ante la Corte II (sic) Contencioso Administrativo, ya que se trata de los mismos actores, con el mismo carácter de demandante y de demandado y sobre el mismo objeto. En aquella causa, aparte de interponer el Recurso de Nulidad, de un Acto Administrativo de efecto particular, también se solicita un Amparo Constitucional Cautelar (…)” (folio 15 del expediente).
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario realizar algunas precisiones con respecto a la figura de la acumulación, la cual puede definirse como “…el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso” (Guasp, “Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil”. 2ª Ed. Madrid. 1948. Tomo I, p. 499. Citado por Rengel-Romberg A., “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”. 11ª Ed. Caracas. 2004. Volumen II, p. 121).
Así, la institución procesal de la acumulación obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos (SPA-TSJ sentencia N° 975 del 13 de junio de 2007).
En tal sentido y a los fines de resolver la solicitud de acumulación formulada por la parte demandante, en garantía del principio de economía procesal, que como ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones en el escrito de demanda, o a los jueces la acumulación de causas…” (SPA/TSJ sentencia Nº 2.154 del 10 de octubre de 2001), es necesario acudir a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido (…)”.
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto” (Negrillas de esta Corte).
De las disposiciones transcritas, se desprende que la primera de ellas (artículo 51), se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma (artículo 52), precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de un asunto que esté pendiente en tribunales distintos. De ahí que, en principio, los referidos artículos “…no se aplican cuando se trate de causas que se ventilen ante el mismo órgano jurisdiccional…”, por cuanto, de ser ese el caso (causas que cursan en un mismo tribunal), será aplicable lo previsto en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (SPA/TSJ Nº 937 del 8 de agosto de 2013; SPA/TSJ Nº 382 del 20 de marzo de 2014; SPA/TSJ Nº 1.694 del 7 de diciembre de 2011, SPA/TSJ Nº 928 del 31 de julio de 2013, entre otras).
Es este orden de ideas y siendo que en el presente caso, tal como lo aduce la parte recurrente, estamos en presencia de una solicitud de acumulación de causas que se ventilan en Órganos Judiciales distintos (Corte Primera y Corte Segunda) resultan aplicables las previsiones contempladas en los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, ut supra analizados. Así se establece.
Establecido lo anterior y con el propósito de determinar si existe relación de conexidad entre las causas signadas con los Nos. AP42-G-2014-000271 (Corte Primera) y AP42-G-2014-000214 (Corte Segunda), este Órgano Colegiado, en primer término, observa por notoriedad judicial, que en el segundo expediente, cursante en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita C.A., pretendió la nulidad del acto administrativo s/n del 18 de febrero de 2014, dictado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), a través del cual, dicho ente “…negó la continuación de la construcción de una isla artificial, una marina sobre ella y el mantenimiento de las partes ya construidas…”.
Asimismo, se evidencia que en dicha demanda se solicitó amparo cautelar “…de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, o en su defecto se ordene la suspensión de los efectos del acto citado, mientras discurre el presente proceso conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues estamos en presencia de una amenaza inminente contra Derechos Constitucionales como son el Derecho a la Defensa, Derecho al debido procedimiento administrativo, Derecho a la Propiedad y el Derecho al libre ejercicio de la Industria y el Comercio, previstos en los artículos 49, 115 y 112, (…) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Mayúsculas del original).
En tal sentido, se observa igualmente que el 8 de julio de 2014, la referida Corte Segunda, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 14 de mayo de 2014, y en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Enrique Plaza Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 1.870.992, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.; asistido por los abogados Héctor Pérez González y Anabel Pérez Quevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.652 y 42.411, respectivamente, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 2014, y notificado ese mismo día, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual ‘se negó la continuación de la construcción de una isla artificial, una marina sobre ella y el mantenimiento de las partes ya construidas’.
2.- ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte demandante.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que revise la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad del recurso, no analizada en el presente fallo por haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
5.- ORDENA al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, de resultar admisible la acción interpuesta”.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda, dictó decisión en los términos siguientes:
“1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Luis Enrique Plaza Sánchez, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A.; asistido por los abogados Héctor Pérez González y Anabel Pérez Quevedo, contra el acto administrativo S/N de fecha 18 de febrero de 2014, y notificado ese mismo día, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), mediante el cual ‘se negó la continuación de la construcción de una isla artificial, una marina sobre ella y el mantenimiento de las partes ya construidas’;
2.- ORDENA, la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y Procurador General de la República;
3.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (I.N.E.A), el expediente administrativo relacionado con el presente caso;
4.- ORDENA la notificación de la sociedad mercantil sociedad mercantil AGROPECUARIA LA MACAGUITA C.A., para lo cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda;
5.- ACUERDA, abrir el respectivo cuaderno separado, a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, el cual se remitirá a la Corte a los fines de su decisión;
6.- ORDENA remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez conste en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De lo anterior, se desprende que el expediente Nº AP42-G-2014-000214, antes referido, se encuentra en el estado procesal de notificación de las partes, las cuales, una vez efectuadas, se remitiría el expediente a la Corte Segunda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Juicio, conforme con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, para resolver la acumulación (conexión) de las causas signadas con los Nos. AP42-G-2014-000271 (Corte Primera) y AP42-G-2014-000214 (Corte Segunda) es preciso acudir, igualmente, al criterio sobre la pretensión procesal, según el cual son tres (3) los elementos integrantes de la misma: los sujetos (activo y pasivo), es decir, las partes en la causa; el objeto, constituido por un bien material o inmaterial; y el título o causa petendi conformado por el derecho o el hecho fundamental de la acción (SPA-TSJ N° 1.223 del 19 de agosto de 2003) y a este respecto, se observa:
Identidad de sujetos (activo y pasivo)
Tal como fue señalado en líneas preliminares, en el expediente distinguido con el N° AP42-G-2014-000271, se tramita la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita C.A., contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA); y en el expediente signado con el N° AP42-G-2014-000214, se sustancia la demanda de nulidad incoada por la misma parte recurrente contra la misma parte recurrida, por lo cual, existe una identidad de sujetos (activo y pasivo) en las causas bajo examen.
El objeto, constituido por un bien material o inmaterial
A este respecto, en el asunto N° AP42-G-2014-000271, se demanda la nulidad del acto administrativo Nº INEA CPPC-DPM-362/2014 del 4 de junio de 2014, dictado por el Instituto recurrido, mediante el cual, se le impuso a la empresa recurrente la sanción de multa de trescientos veinticinco con cinco décimas de unidades tributarias (325,5 U.T.), presuntamente al “Realizar modificación de la isla artificial y reparaciones del puente que une la franja terrestre con dicha isla sin el permiso del Instituto Nacional de Los (sic) Espacios Acuáticos a que se contrae el artículo 287, numeral 2, literal ‘a’ de la Ley General de Marinas y Actividades conexas” (Negrillas del original).
Por el contrario, el objeto en la causa Nº AP42-G-2014-000214, lo constituye el acto administrativo s/n del 18 de febrero del 2014, dictado por el Instituto recurrido, a través del cual, “…negó la continuación de la construcción de una isla artificial, una marina sobre ella y el mantenimiento de las partes ya construidas…”.
De lo anterior, se concluye que en las causas en comento no existe identidad de objeto, por cuanto se pretende la nulidad de distintos actos administrativos.
El título o causa petendi
Finalmente, se ha indicado que existe identidad del título (eadem causa petendi) cuando varias pretensiones estén fundadas en la misma razón o concepto.
En el presente caso, el pronunciamiento de la Administración, según los dichos de la Representación Judicial de la parte recurrente, en ambos asuntos, afecta algún elemento del derecho de propiedad (ius edificandi) que alega tener sobre los bienes afectados por la medida de suspensión de la construcción de una isla artificial, una marina sobre ella y el mantenimiento de las partes ya construidas, a lo que se le añade, la correspondiente sanción de multa. En virtud de ello, constata esta Corte que en el caso sub-examine se verifica la identidad de título.
Conforme a lo expuesto, se observa que en los expedientes signados con los Nos. AP42-G-2014-000271 (Corte Primera) y AP42-G-2014-000214 (Corte Segunda), se verifica la condición prevista en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, antes analizado, en virtud de la conexión entre las causas por la identidad de sujetos (activo-pasivo) y título, aunque el objeto sea distinto, dando lugar a la acumulación de ambas causas para ser decididas en un mismo pronunciamiento con el fin de evitar sentencias contradictorias y garantizar, con ello, el principio de economía procesal. Así se decide.
Establecida la conexidad existente entre ambas causas, corresponde determinar a cuál de los Órganos Colegiados le compete la decisión definitiva, aún cuando la parte recurrente solicita que la presente causa sea acumulada a la causa Nº AP42-G-2014-000214, para lo cual, debe traerse a colación, nuevamente, el segundo párrafo del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, el cual prevé:
“…Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que al Órgano Judicial que haya prevenido le competerá la decisión definitiva de las dos causas.
Ahora bien, por notoriedad judicial, evidencia esta Corte que se previno en esta causa NºAP42-G-2014-000271, en virtud de haberse verificado la notificación de las partes con antelación (vid., iter procedimental), toda vez que en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los oficios de notificación a las partes se libraron en fecha 23 de septiembre de 2014. En virtud de ello, corresponde a esta Corte el conocimiento de la decisión definitiva. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia, declara PROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por la parte demandante en los términos que siguen: ORDENA ACUMULAR el expediente N° AP42-G-2014-000214, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo y medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita C.A., contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) a la causa Nº AP42-G-2014-000271, nomenclatura de esta Corte. Así se decide.
Ello así, este Órgano Colegiado ORDENA la notificación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -Presidente Alexis Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez Ponente de la causa Nº AP42-G-2014-000214- para que tenga conocimiento de la presente decisión y remita el expediente signado con el Nº AP42-G-2014-000214, a los fines de continuar con el procedimiento correspondiente y resolver el fondo del asunto. Así se declara.
Asimismo, se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -Presidente Alexis Crespo Daza-, para que proceda al cierre informático del asunto AP42-G-2014-000214. Asimismo, ACUERDA la notificación de las partes (demandante- demandada) y de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PROCEDENTE la acumulación de causas solicitada por la demandante.
2. ORDENA ACUMULAR el expediente N° AP42-G-2014-000214, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Macaguita C.A., contra el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) a la causa Nº AP42-G-2014-000271.
3. ORDENA la notificación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -Presidente Alexis Crespo Daza, actuando en su carácter de Juez Ponente de la causa AP42-G-2014-000214- para que tenga conocimiento de la presente decisión y remita el expediente Nº AP42-G-2014-000214, a los fines de continuar con el procedimiento correspondiente y resolver el fondo del asunto.
4. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, -Presidente Alexis Crespo Daza-, para que proceda al cierre informático del asunto AP42-G-2014-000214.
5. ACUERDA la notificación de las partes (demandante- demandada) y de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2014-000271
MB/3
En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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