JUEZ PONENTE: MIRIAM E.BECERRA. T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000097

En fecha 12 de noviembre de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la Abogada Karelia Beatriz Figueroa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 102.373, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO CARABOBO, tal y como consta de oficio de sustitución de facultades distinguido con el Nº PEC-DE-AJ-CC-934-2014, de fecha 10 de noviembre de 2004, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de noviembre de 2014, se recibió de la Abogada Karelia Figueroa actuando con su carácter de Apoderada Judicial del estado Carabobo, escrito mediante el cual solicitó se decrete provisionalmente la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En fecha 12 de noviembre de 2014, la Abogada Sustituta de la Procuraduría General del estado Carabobo, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión de fecha 28 de marzo de ese mismo año, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó, que en fecha 21 de junio de 1990, la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., demandó al estado Carabobo por daños y perjuicios, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del referido estado, quien mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1998, condenó al “ESTADO CARABOBO al pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.350.420,73), conforme al monto arrojado conforme a la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal de la causa” (Mayúsculas del original).

Destacó, que en fecha 22 de octubre de 2010, encontrándose en fase de ejecución de la referida sentencia, el Juzgado de cognición dictó auto mediante el cual estableció, lo siguiente “PRIMERO: que el ejecutivo del estado Carabobo deberá hacer las previsiones presupuestarias para el año 2011, para dar cumplimiento con lo ordenado en dicha sentencia: SEGUNDO: dichas cantidades son las siguientes UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES
CÉNTIMOS (Bs.1.346.820,73) referente al daño material y lucro cesante, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) por concepto de Daños morales ocasionados a la codemandante BERKIS PERDOMO DE FREITAS., y la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.600,00) por honorarios profesionales pagados por la codemandante a sus abogados por la causa penal. La suma de estas cantidades es de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.350.420,73). TERCERO: lo cual deberá cancelar en el período correspondiente a tres trimestres del año 2011. Por un total de UN MILLÓN CIENTO DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.116.806, 91) en cada trimestre” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Recalcó, que contra el referido auto interpuso recurso de apelación que luego de múltiples vicisitudes, conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, quien dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2014, objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Indicó, que la sentencia impugnada en este amparo “…partió del supuesto de que la representación de la entidad federal Carabobo esgrimió dos (02) (sic) argumentos en la oportunidad de fundamentar la apelación contra el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo” el primero referido a la incompetencia de ese Juzgado para decidir la apelación del aludido auto y el segundo, dirigido a los motivos propios de la apelación, es decir, la decisión del auto de fecha 22 de septiembre de 2010.

Aseveró, que el Juzgado al momento de decidir, el segundo de los alegatos efectuados por esa Representación declaró por un lado “….que el Tribunal recurrido (el que dictó el auto de fecha 22 de septiembre de 2010) yerra en el plazo otorgado al Estado para honrar los montos condenados por el Tribunal, ya que la Ley es precisa al establecer que se debe ordenar la inclusión del monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, es decir, cuenta el Estado con dos años para pagar los montos condenados por el Tribunal, sin posibilidad de ser abreviado dicho plazo” (Negritas del original).

Indicó, que el Juzgado continuó señalando que “…quien decide comprende la posición adoptada por el Estado (sic) Carabobo al apelar del auto que acuerda la ejecución de la sentencia, pues tal situación no solo vulnera los derechos que asisten a la entidad demandada, sino que pondría en peligro la prestación de los servicios públicos que son de competencia, por lo que se hace necesario restablecer el orden legal quebrantado y en consecuencia necesaria la revocatoria del auto que acuerda la ejecución de la sentencia tantas veces comentada de fecha 22 de septiembre de 2010” (Negrillas del original).

Esgrimió, que en forma contradictoria a lo antes señalado, emitió pronunciamiento sobre la oportunidad en que se debe dar pronunciamiento sobre el cumplimiento de los montos demandados, estableciendo lo siguiente: “Siendo el caso que en autos la (sic) se observa que la sentencia dictada por el Tribunal recurrido en fecha 09 (sic) noviembre de 2001, que ya fue realizada una experticia complementaria del fallo, que la misma se encuentra firme, (…) lo que trae como resultado que ya están perfectamente determinados los conceptos a pagar la parte demandada en autos, y conforme a lo analizado en la parte motiva del presente fallo, se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) decretar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de noviembre de 2011, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este periodo 2014 y culminen en el 2015 ya que conforme a derecho la administración pública estadal debió tomar la previsión presupuestaria desde el mismo momento en que resultó vencida, aunado a que el auto apelado contentivo de la ejecución de la sentencia corresponde al periodo presupuestario del año 2010. Así se decide” (Negrillas del original).

Detalló que el dispositivo del presente fallo, quedó en los siguientes términos “PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Conflicto de competencia planteada por la representación legal (sic) del Estado Carabobo, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta la (sic) representación judicial del Estado Carabobo. TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo dictar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha noviembre de 2001, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este período 2014 y culminen en el 2015. CUARTO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo. QUINTO: No hay condenatoria en costas al no resultar vencedora la parte apelante” (Mayúsculas y negrillas del original).

Enfatizó, que el referido pronunciamiento viola una de las instituciones fundamentales del derecho público, como es el presupuesto.

Como referencia a la violación del proceso y su consecuente impacto al derecho a la defensa y de la violación del principio constitucional de la legalidad presupuestaria, explanó “…que uno de los componentes de la garantía omnicomprensiva del ‘debido proceso’ lo constituye el irrestricto respeto del orden público procesal, cuya violación irrumpe con el derecho a la defensa. El artículo 49 constitucional traza el rectius de la actuación de los órganos judiciales y administrativos moldeado según las parámetros constitucionales de una garantía esencial que servirá de test constitucional para verificar la validez, legitimidad y constitucionalidad de su actuar” (Negrillas del original).

Abundó, que “En una visión correcta deberíamos hablar del procedimiento debido y para que esas actuaciones cumplan con tales cánones deben garantizar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la articulación del proceso debido, el derecho a presentar alegaciones y contradecir lo dicho por la contraparte, a ser oído y probar sustentando las afirmaciones soportadas en las alegaciones acompañados de los distintos medios de prueba que el ordenamiento jurídico conceda, entre otros…”.

Enfatizó, que “En concreto, la actuación que se denuncia como inconstitucional vulnera el debido proceso no solo al ignorar (obvió) para su consideración lo señalado en torno al principio constitucional de la legalidad presupuestaria contenido en el artículo 314 constitucional, esgrimido como parte de la fundamentación de la apelación. Sino que, la violación transgrede el orden público procesal al ordenarse mediante sentencia del 28 de marzo de 2014 lo siguiente: ‘Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo dictar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de noviembre de 2001, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este periodo 2014 y culminen en el 2015’Situación que como se señalo consideramos con todo respeto, violatoria del orden público del proceso. Principio este que resulta común a todos los procedimientos judiciales” (Negrillas de original).

Resaltó, que “…objetivamente se puede apreciar que el Jurisdicente al dictar la decisión objeto de este cuestionamiento, quebrantó las formas procesales establecidas para el procedimiento de ejecución de sentencias establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, específicamente a lo atinente a la fase del procedimiento contenido en el numeral 1 del artículo 88 del mencionado decreto ley”.

Esgrimió, que “Del examen efectuado de la presente causa, concatenado con la precitada disposición se evidencia que la decisión, resulta quebrantada las formas procesales referentes a la ejecución de la sentencia que resulta de obligatorio cumplimiento para el caso de autos, pues, el trámite establecido en la ley es claro al prever que las facultades del juez contencioso administrativo en esta fase van dirigidas a ordenar ‘que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercidos presupuestarios’ no pudiendo por tanto, ordenarse una forma diferente para el cumplimiento de la sentencia, bajo el amparo de ‘que ya fue realizada una experticia complementaria del fallo, que la misma se encuentra firme,.. .omisión... que ya están perfectamente determinados los conceptos a pagar …omisión… que conforme a derecho la administración pública estadal debió tomar la previsión presupuestaria desde el mismo momento en que resulto (sic) vencida, aunado a que el auto apelado contentivo de la ejecución de la sentencia corresponde al periodo presupuestario del año 2010”(Subrayado del original).

Sostuvo, que “Sobre lo anterior, es necesario destacar que tal argumento no lo habilita para subvertir el orden procesal, pues, el mismo resulta similar a la decisión del a-quo (que revoca), pues, al igual que esta también pugna abiertamente con el debido proceso al que está obligado a garantizar por mandato constitucional. De tal manera, que dicha actuación hace de suyo la nulidad de lo decidido”.

Indicó, que “…la ejecución de los fallos en el ámbito de la jurisdicción contencioso Administrativa se encuentra sujeta a principios fundamentales en resguardo de los interés del Estado y del interés de la colectividad (reconocido por el Jurisdicente en folio 27 de la sentencia cuestionada), es decir, que la ejecución de un fallo contra la administración pública encuentra limitaciones como la del principio constitucional de la Legalidad Presupuestaria”.

En relación al principio de legalidad presupuestaria, reveló que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en revisión Constitucional, estableció lo siguiente: ‘…el artículo 314 de la Constitución de la República establece el principio de legalidad presupuestaria al señalar que: (Sic) ‘No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuesto’. Así pues, se hace una remisión expresa a las disposiciones de dicha Ley por ser ésta la que regula, limita y controla el ejercicio del proceso presupuestario que deben seguir los órganos públicos...”.
Exigió, que “En este sentido, lo que si resulta conforme a derecho es que la administración pública está impedida de cumplir los fallos que se dicten en su contra, hasta que se realice la correspondiente previsión presupuestaria, por lo tanto, no pueden hacerse a su tesoro erogaciones no previstas en las leyes de su presupuesto; de allí la intención del legislador de prever que en tales casos el juez debe ordenar que en los próximos ejercicios fiscales se incluya en las partidas respectivas el monto condenado” (Negrillas del original).

Que, los anteriores argumentos tiene su fundamento en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con relación al referido artículo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado “…una vez condenado un órgano del Estado, sujeto a esta Ley, mediante una decisión judicial, ésta no puede ser ejecutada inmediatamente por el administrador de justicia, sino que se debe atender a la prerrogativa presupuestaria de que goza el ente y esperar para su cobro a que sea incluido dentro de una partida del presupuesto de gastos que corresponda realizar”.

Consideró, que “…la decisión del 28 de marzo de 2014, emanada del a-quen (sic) al devenir en inconstitucional, pues, repercute desfavorablemente en (os derechos e intereses de la colectividad carabobeña a que está obligada a tutelar. Es por tanto ciudadano(a) Magistrado(a), que delatamos las señaladas violaciones constitucionales a fin de que se dispense lo necesario para la restauración de la situación jurídica conculcada”.

Narró, que “…debemos con todo respeto indicar que la sentencia cuestionada resulta lesiva al orden público constitucional, por ser violatoria al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello deriva también en la lesión del principio de la legalidad presupuestaria, constitucionalmente protegido. Po tal motivo solicitamos, sea declarada la nulidad de dicha actuación y se restablezca el orden público constitucional menoscabado por la decisión cuestionada”.

Explanó, que “Por lo anteriormente expuesto, a los fines de resguardar el derecho al debido proceso, entendida —en este caso- como el derecho al respeto de las normas de procedimientos para la ejecución de sentencia aplicable al presente caso y en resguardo del principio constitucional de la legalidad presupuestaria, solicitamos respetuosamente a esta Magistratura, se sirva declarar la nulidad de la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de 2014 emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en el expediente N° 15.036 y una vez acordada esta, ordene que en el nuevo pronunciamiento que el monto condenado sea incorporado en la partida respectiva de los próximos dos (02) ejercicios presupuestarios siguientes a la notificación de mi representada de la continuación de la fase correspondiente del procedimiento de ejecución de sentencia establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Conjuntamente con la presente acción, solicitó “…protección cautelar ‘urgente’ con la finalidad de que se acuerde medida innominada, tendiente a suspender provisionalmente el procedimiento de ejecución de sentencia llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 10.633, ello con la finalidad de protegernos contra los efectos de la sentencia cuestionada” (Negrillas del original).

Que, la referida solicitud se fundamenta en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…que garantiza el derecho a la tutela judicial eficaz y a la tutela judicial cautelar como derecho fundamental destinado a la protección de los derechos e intereses jurídicos de todos los ciudadanos sin distinción alguna, para que esta Magistratura acuerde la medida solicitada, en procura de acordar la tutela constitucional, contra la lesión generada por la sentencia supra indicada y así hacer cesar -provisionalmente- los daños denunciados y el peligro que se cierne sobre la situación jurídica, pues en los términos acordado generaría que la entidad federal Carabobo quedaría en mora, pues el presupuesto 2014 se está ejecutando y los montos condenados no fueron previstos en dicho periodo”.

Que, se requiere “…DE MANERA URGENTE LA ADOPCIÓN DE UNA CAUTELAR INNOMINADA por evidenciarse al menos en grado de verosimilitud una vulneración constitucional, en tal sentido, solicitamos que su efecto inmediato sea dirigido a suspender provisionalmente el procedimiento de ejecución de sentencia llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo en el expediente N° 10.633, ello con la finalidad de protegernos contra los efectos de la sentencia cuestionada, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa” (Mayúsculas y negrillas del original).

Invocó, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referente a la prerrogativa procesal en la cual se indica la procedencia de la cautelar con la verificación de uno solo de los requisitos, por no ser exigidos de manera concurrente, en virtud que le es extensible a los estados las prerrogativas otorgadas a la República.

Aunado a ello, señaló que en los casos de amparo contra sentencias “tampoco resulta necesaria la demostración de los requisitos de procedencias de las medidas innominadas” conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Solicitó, se pondere el fallo impugnado y que a través de un juicio de verisimilitud sean utilizadas las reglas de la lógica y de las máximas experiencias y se decrete provisionalmente la suspensión del procedimiento de ejecución de sentencia llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Como petitum de la acción de amparo, solicitó “…PRIMERO: Se ADMITA la presente pretensión de amparo constitucional y se ordene su sustanciación conforme al procedimiento establecido. SEGUNDO: Se ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada en el Capítulo V del presente escrito y en consecuencia ordene suspender provisionalmente el procedimiento de ejecución de sentencia llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 10.633, ello con la finalidad de protegernos contra os efectos de la sentencia cuestionada. TERCERO: Se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en el expediente 15.036 y se dicte un nuevo pronunciamiento adecuando la orden en protección de los derechos constitucionales denunciados, dictándose una nueva sentencia en la que se ordene al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, que dicte nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha nueve (09) (sic) de noviembre de 2001, tomando en cuenta que se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios siguientes a la notificación del condenado de la terminación del procedimiento de ejecución de sentencia, conforme lo preceptuado en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, á en su defecto se le ordene al Juzgado Superior ya mencionado dicte una nueva sentencia acorde a los términos que establezca el fallo rescindente” (Mayúsculas y negrillas del original)

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de marzo de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó decisión declarando Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta y ordenó al Juzgado de ejecución decretar una nueva ejecución de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, tomando en cuenta a los montos a pagar inicien en su período 2014 y culmine en el 2015, en los siguientes términos:

“…IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
Respecto del primevo de los fundamentos de la apelación expuesto por la parte actora, debe indicar que la cuantía de una demanda, entendida como criterio atribuido de competencia que debe estudiar un determinado Juzgado para emitir un pronunciamiento, deriva indiscutiblemente de la noción de jurisdicción, haciendo un poco de historia encontramos que hasta el siglo XIX los conceptos de jurisdicción y competencia aparecen como sinónimos, indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, territorial o de valor de lo pretendido, o incluso para referirse a la función. Ya en e1 siglo XX por regla general ha superado este equivoco, sin desconocer que penosamente quedan abundantes residuos en la legislación y en lenguaje forense.
Pero lo necesario es comprender que la competencia la medida de la jurisdicción, por eso que se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción para dirimir controversias entre partes, pero no todos tienen competencia para intervenir en el conflicto. Un juez competente es al mismo tiempo un Juez con Jurisdicción; pero un Juez incompetente es al mismo tiempo un Juez con jurisdicció pero sin el atributo de competencia, lo que impide ejercer su función válidamente. La relación entre la jurisdicción y la competencia, es la relación que exiets entre el todo y parte.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nro .30.451 , de lecha 22 de junio de 2010, se estableció la cualidad de los sujetos que serían sometidos a esta Jurisdicción, específicamente señala el artículo 7 lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición legal es precisa al atribuirle a la jurisdicción Contencioso Administrativa, la atención de aquellos asuntos en los que el Estado tenga un interés y actúe provisto de su poder de imperio, lo que configura uno de los supuestos de competencia.
Por su parte el artículo 25 señala las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta disposición atribuye la competencia a los juzgados Superiores Estadales, de aquellos asuntos en los que las personas de derecho público—tengan algún interés, siempre que su cuantía no exceda, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U .T.). y siempre y cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, resaltando este sentenciador que dichos Juzgados aún no han sido creados y sus competencias son atendidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este punto es importante acotar, que nada dice la legislación procesal aplicable al caso concreto si la cuantía es determinante en la primera y segunda instancia de un conflicto sometido al conocimiento de los tribunales, por ello es importante aplicar por supletoriedad el Código de Procedimiento Civil, conforme permite el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto observa que el artículo 60 Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por el valor de la demanda puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, el referido artículo señala exactamente lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo transcrito se puede evidenciar, que la cuantía como factor determinante de la competencia de un Tribunal debe ser tomado en cuenta solo en la primera instancia de la controversia. Sobre este particular, resulta ilustrativa la cita de la sentencia Nº 117 del 29 de enero de 2002, (…) dictada por la Sala Constitucional (…) en la que asentó:
(…Omissis…)
De lo transcrito ut supra se deduce que la competencia por el valor de la cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez en alzada o segunda instancia, sin que se haya alegado la incomparecencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.
Pero también como quiera que fue solicitado a este Juzgado que plantease conflicto negativo de competencia, quien decide aprovecha la oportunidad para indicar que son los Tribunales los únicos facultados por la ley para plantear los conflicto de determinado caso, no obstante, cuando el Juez no lo haga de oficio, pueden las partes manifestar su inconformidad a través del recurso de regulación de competencia dentro de los lapsos que la ley prescribe, al respecto, se distinguen dos tipos de regulación a conocer, la necesaria y facultativa.
La regulación de competencia necesaria es aquella prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria en la cual el Juez declara su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61 eiusdem.

La regulación de la competencia facultativa se encuentra prevista en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, y funciona como medio de impugnación sustitutivo de la apelación ordinaria, la cual presupone, lógicamente, una sentencia definitiva dictada por un juez conociendo en primer grado jurisdicción, es decir, en primera instancia.
Por último, cabe señalar que la incomparecencia declarada por un Tribunal Superior que se refiere el último precepto del primer párrafo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tiene que versar sobre la competencia material o territorial inderogable, ya que lo concerniente al valor de la demanda ordinaria competencia territorial, tienen momento preclusivo en primera instancia, no siendo relevable de oficio por el juez en alzada.
Con fundamento en todo lo antes argumentado, este Juzgado señala que el presente caso tiene por objeto determinar la procedencia de la apelación ejercida por el Estado (sic) Carabobo contra la ejecución de la sentencia definitiva que decretara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2010, quien es el Tribunal de la causa, con lo que es evidente que ya ha precluido la oportunidad para discutir la competencia en razón de la cuantía lo que de igual forma hace improcedente la solicitud de Conflicto Negativo de Competencia planteada. Así se decide.
Respecto del segundo fundamento de la apelación, y que resulta el fondo de la controversia se hace menester analizar el procedimiento a seguir en aquellos casos en que algún órgano o ente del Estado, resulte condenado por un Tribunal de la República, esto sólo a los fines pedagógicos, por ello se permite este Juzgador hacer un recorrido sobre las formas de ejecución de sentencias cuando la República es Parte, cuando no, y cuando la ejecución atiende contra entes descentralizados, es decir, los Institutos Autónomos, empresas del estado, y contra los Estados y municipalidades, ello en atención al cumplimiento de los privilegios y prerrogativas, entendiéndose los primeros la concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho y en virtud de éste se le exime de determinadas obligaciones que son inherentes al común de las personas; es decir, la posibilidad de que determinados sujetos no sean objeto de alguna regla que comúnmente se le aplica al Colectivo. Y por prerrogativas, la cual sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas, pero que está regulada por un procedimiento diferente al ordinario, es decir, de carácter especial.
Oportuno en este caso traer a colación la Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2002 (Caso INSALUD APURE), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se pronunció sobre la institución de las prerrogativas de la siguiente forma:
(…Omissis…)
Los privilegios y prerrogativas representan una formalidad esencial en el juicio que constituye la expresión de las garantías Procesales al estado, que no solo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas deben hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente, pues bien, entendido ello, en Venezuela los órganos superiores que conforman la Administración Pública centralizada son los siguientes: i) El Presidente de la República; ii) El Vicepresidente Ejecutivo; iii) El Concejo de Ministros; iv) Los Ministros (as); v) Los Viceministros (as). Por lo que, debe entenderse que cuando señale que la República es parte en Juicio, es porque el Demandado se refiere a uno de estos órganos anteriormente señalados.
Con relación a la ejecución de sentencias contra la República, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892, Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, estableció literalmente lo siguiente:
(…Omissis…)
De lo antes transcritos s evidencia que cuando se intenta la ejecución de una sentencia contra el Estado, deben cumplirse las siguientes etapas.
i) Se debe de Notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a las previsiones del artículo 86, a los fines de participar la decisión dictada.
ii) El Tribunal encargado de ejecutar la sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República, quien dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes y continuos, debe informarle sobre la forma y oportunidad de ejecución conforme a las previsiones del artículo 87.
iii) Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia con el objeto de tomar previsiones necesarias.
iv) Luego de la notificación, el órgano respectivo deberá informar a la Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la sentencia, para esto cuenta con treinta (30) días siguientes luego de recibido el oficio respectivo so pena de incurrir en un desacato a una orden judicial.
v) En caso de ser aceptada la propuesta de pago solo quedaría por verificarse el cumplimiento de lo condenado en la forma pactada.
vi) Si existiera desacuerdo respecto de la propuesta efectuada por el órgano o ente público o de no constar fórmula alguna, el Tribunal de la causa determinará la forma y oportunidad, pero en ejecución a lo contenido en el artículo 88.
vii) De llegar el caso que el Tribunal deba determinar la forma y tiempo del cumplimiento de la obligación, lo deberá hacer de la forma siguiente:
a) A petición de la parte interesada se ordenará y decidirá la inclusión del monto a pagar en la partida presupuestaria de los dos años siguientes próximos.
b) Dicha decisión deberá ser notificada a la Procuraduría General de la República y se le remitirá ejemplar de la misma, quien a su vez debe enviarla al ente respectivo.
c) Existe una limitación para el órgano u ente encargado de cumplir con lo decidido y es la de no impugnar la cantidad condenada a partidas correspondientes a programas.
Distinto es el caso cuando la República no es parte en un juicio, y se refiere, a cuando son afectados directamente o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, para ello se deberá atender a lo siguiente:
(…Omissis…)
El procedimiento de Ejecución de Sentencia, se efectuará conforme a las previsiones del artículo 99 y 100 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (…) cuando se trate de la ejecución cuando la República no es parte en juicio desarrollado en el párrafo anterior.
Por su parte, los Estados son entidades autónomas con personalidad jurídica plena (159 CRBV). Y es de su exclusiva competencia la administración de sus bienes.
Por ello es propicio invocar Sentencia de fecha 16 de Diciembre (sic) del (sic) 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso MAYCO C.A.,& A.J. PINEDA y OTROS, en la cual se señaló:
(…Omissis…)
Llegado a este punto se hace preciso señalar que los estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República (Art. 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), por lo cual el procedimiento aplicable es el señalado para la República ya analizado en líneas anteriores. Pero es estos casos por regir el principio de inembargabilidad de los bienes de los entes que gozan de los privilegios del Fisco Nacional previstos en los artículos 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 75 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la ley orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, no es posible ejecutar las sentencias que se dicten contra ellos en la forma ordinarika prevista en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se deriva igualmente del principio de legalidad presupuestaria previsto en el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Importante señalar en cuanto a las Demandas y condenas contra las Gobernaciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que aún cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el estado, así la sentencia Nro.2471 de fecha 16 de Diciembre del (sic), caso A.L., García contra la Gobernación del estado Apure, señaló:
(…Omissis…)
De todo lo señalado se puede concluir, que en aquellos casos en que un Estado fuera condenado mediante sentencia firme deberán aplicarse las mismas prerrogativas que detenta la República conforme a lo señalado por la propia legislación y para ello deberá atenderse específicamente lo dispuesto en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a los privilegios y prerrogativas del Municipio, en la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 102. Se establecía que los Municipios gozarían de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la última reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio ni a su (sic) entes descentralizados funcionalmente, de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
En la actualidad los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cuyo artículo 154 se dispone que los ‘bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o, a una entidad municipal, no estarán sujetos a medidas preventivas; tampoco estarán sometidos a medidas ejecutivas, salvo en los casos previstos en esta Ley’.
El marco de dicha ley especial trajo contigo las propias perrogativas del Municipio, a saber.
(…Omissis…)
El procedimiento especial de ejecución de fallo contra los municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos y analizando la ejecución del fallo dictado por el juez recurrida, se observa que el auto de fecha 22 de septiembre de 2010, efectivamente aplica el marco legal establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) al decretar la ejecución con fundamento en el artículo 88 del mencionado instrumento legal.
De igual forma se evidencia en autos, que el Tribunal garantizó el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 88 del mencionado Decreto, prueba de ello es la proposición de pagos realizados por el ente demandado.
También consta en autos que al no haber aceptación a las propuestas presentadas fue el propio Tribunal quien haciendo uso de las facultades que le atribuye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, ordena el pago de la totalidad del monto condenado mediante tres pagos entre tres trimestre distintos.
Dicho lo anterior, es preciso destacar que a pesar de haber aplicado el Tribunal recurrido las disposiciones del mencionado decreto a los efectos de ordenar la ejecución de la sentencia, y a pesar de haber otorgado las prerrogativas procesales que asisten a la República al Estado como correctamente debe hacerse, se observa que el Tribunal recurrido yerra en el plazo otorgado al Estado para honrar los montos condenados por el Tribunal, ya que la ley es precisa al establecer que se debe ordenar la inclusión del monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, es decir, cuenta el Estado con dos años para pagar los montos condenados por el Tribunal, sin posibilidad de ser abreviado dicho plazo.
En atención a ello, quien decide comprende la posición adoptada por el Estado Carabobo al apelar del auto que acuerda la ejecución de la sentencia, pues tal situación no solo vulnera los derechos que asisten a la entidad demandada, sino que pondría en peligro la prestación de los servicios públicos que son de su competencia por lo que se hace necesario restablecer el orden legal quebrantado y en consecuencia necesaria la revocatoria del auto que acuerda la ejecución de la sentencia tantas veces comentado de fecha 22 de septiembre de 2010.
Con fundamento en todas las razones expuestas y en aras de administrar una justicia acorde con los postulados legales y en general con el ordenamiento jurídico se declara nulo el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado (sic) Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2010. Así se decide.
Por último considera prudente este Juzgado indicar, que al respecto de la ejecución de la sentencia la Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2001, Nº 1.368 (Caso: Municipio García del Estado (sic) Nueva Esparta), ratificado en fallo dictado en fecha 06 (sic) de julio de 2004, Nº 1.260, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido del fallo citado se infiere que efectivamente las sentencias dictadas por los Tribunales de la Repúblicas pueden ser ejecutadas incluso forzosamente contra los órganos y entes que integran el Poder Público, pues ya en sus arcas debería reposar una partida a esos fines, con el objeto de no perjudicar la prestación de servicio público, sin que pueda alegarse la falta de previsiones presupuestarias.
Siguiendo la misma línea argumentativa citada en párrafos anteriores, y haciendo análisis de las prerrogativas que asisten a la Administración Pública, se cita el criterio señalado por la misma Sala Constitucional en (…) sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.010 (sic) el cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Del criterio de la Sala Constitucional antes señalado, se puede deducir que efectivamente las prerrogativas procesales, se consideran verdaderos beneficios para la Administración Públicas frente a los particulares en juicio, pero jamás podría convertirse en elementos que impidan o retarden maliciosamente obtener justicia ya que hacerlo ofendería el espíritu, propósito y razón de estas instituciones de derecho procesal, situación que no es el caso de autos.
Siendo el caso, que en autos se observa que la sentencia dictada por el Tribunal recurrido es de fecha 09 (sic) de noviembre de 2001, que ya fue realizada una experticia complementaria del fallo, que la misma se encuentra firme, lo que trae como resultado que ya están perfectamente determinados los conceptos a pagar por la parte demandada de autos, y conforme a lo analizado en la parte motiva del presente fallo se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, decretar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de noviembre de 2001, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este período 2014, y culminen en el 2015, ya que conforme a derecho la administración pública estadal debió tomar la previsión presupuestaria desde el mismo momento en que resultó vencida, aunado a que el auto apelado contentivo de la ejecución de la sentencia corresponde al período presupuestario del año 2010. Así se decide.
-V-
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Conflicto de Competencia planteada por la representación judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del Estado (sic) Carabobo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo decretar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de noviembre de 200, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este período 2014y culminen en el 2015…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional incoada, debe esta Corte, en primer término, emitir un pronunciamiento acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, al respecto, observa lo siguiente:
En el presente caso se ha interpuesto una acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 28 de marzo de 2014, que ordenó la apertura del lapso de ejecución forzosa en el juicio de Daños y Perjuicios incoado por la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., a los fines que la Gobernación del estado Carabobo pagare las cantidades condenadas por el Juzgado de mérito, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, en dos partidas presupuestarias a decir, en la que transcurre 2014 y 2015.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la figura del amparo contra decisiones judiciales, en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Como se desprende de la norma transcrita, el Tribunal Superior de aquel que emitió la actuación que se denuncia como presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, es el llamado por la Ley para conocer en primer grado de jurisdicción, sobre la solicitud de tutela constitucional. En ese sentido, esta Corte considera necesario referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer de aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales.

Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…” (Destacado de esta Corte).

De la sentencia parcialmente citada, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo consecuente con sus criterios estableció mediante sentencias emblemáticas la competencia jurisdiccional para el conocimiento de acciones de amparo constitucional (Vid. sentencias del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; y del 22 de junio de 2005, caso: Ana Mercedes Bermúdez), determinando que cuando se trate de acciones de amparo y apelaciones interpuestas contra los “…tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo…”, la competencia correspondería a las Cortes de lo Contencioso-Administrativo.

Asimismo, señaló el mencionado Órgano Jurisdiccional, para el caso específico de amparo constitucional contra actos judiciales, que “…cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado…”.

Siendo ello así, advierte esta Corte que en el presente caso y como ya se ha indicado, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014 por el Juzgado Superior en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que ordenó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo decretar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2001, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en el período 2014 y culminen en el 2015, y dado que este Órgano Jurisdiccional es la Alzada natural del mencionado Tribunal, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que señaló que, previo al análisis de la acción de amparo constitucional, deben revisarse las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales de los accionante.

La referida decisión señaló además que, aún cuando se haya constatado que la acción de amparo constitucional interpuesta no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 eiusdem, si el juzgador encuentra que la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales y la consecuente reparación de los mismos no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6° eiusdem.

En este sentido, una vez revisado el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, esta Corte verifica que, en efecto, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en orden a establecer si se configura alguna causal de inadmisibilidad, conforme al contenido de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa:

Reitera esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que “…ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo decretar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de noviembre de 2001, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este período 2014 y culminen en el 2015…”, lo cual fue denunciado por la parte accionante como violatorio de sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y al principio de legalidad presupuestaria.

Ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte actora denunció la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la falta de aplicación, por parte de la sentencia impugnada, de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que regula el procedimiento a seguir para la ejecución de las sentencias condenatorias en contra de la República, extensible a los estados, por aplicación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, atribuyéndole a las mencionadas disposiciones el carácter de orden público.

De este modo, debe destacarse que, a pesar del alegato sostenido por la parte accionante, la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República lejos de constituir una vulneración en su derecho al debido proceso, la misma podría circunscribirse en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el entendido que para que tal derecho presente signos verdaderos de satisfacción, es necesario que, luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y establezca de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante ello, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario i) que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que, a su vez, ii) se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, en cuanto a la obligatoriedad de que el criterio expuesto por el juzgador sea ajustado a derecho, esto es, a las normas legales vigentes aplicables al caso, se puede decir que tal requisito obedece a la necesidad que se impone de la correcta interpretación fáctica y jurídica de las relaciones deducidas, lo cual ha sido estudiado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara), precisándose lo siguiente:

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos” (Mayúsculas y subrayado de esta Corte).

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley aplicable, que debe ser siempre la ley vigente; acertar igualmente en su interpretación y aplicación; y, además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

De esta forma, en atención a las circunstancias particulares del caso sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, se aprecia que la denuncia expuesta por la parte accionante puede constituir una aparente vulneración de una norma de orden público, relacionada a la forma en que debe procederse a la ejecución de las sentencias contra los órganos o entes que conforman la Administración Pública, lo que conllevaría a que la misma sea analizada en el contexto de las reflexiones anteriormente realizada, para así pasar a analizar la posible admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ello así, respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizada en atención a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de las actuaciones procesales que cursan en el expediente, en primer lugar observa esta Corte que no se desprende que haya cesado la violación o amenaza de los derechos constitucionales denunciados; por otra parte, la amenaza de violación que los derechos de la parte accionante se verifica como inmediata, posible o realizable por el imputado, lo cual se desprende del contenido del propio del fallo impugnado en el cual se expresa que, se ordene una nueva ejecución de la sentencia y que dichas cantidades dinerarias sean exigidas en este mismo año 2014 y finalice en el 2015, desprendiéndose de ello la inminencia de lo acordado, por lo que es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, al no representar la misma características de irreparable.

Por su parte, advierte igualmente esta Corte que la acción de amparo constitucional fue interpuesta dentro del lapso de seis (6) meses previsto para ello, por lo que no puede considerarse que haya sido consentida la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados; no existe medio judicial distinto al amparo, como medio procesal para proteger los derechos constitucionales del accionante; no se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia; no existe actualmente decreto de suspensión de garantías constitucionales; así como tampoco existe ante otro Tribunal acción de amparo constitucional pendiente de decisión en relación a los hechos denunciados en el presente expediente.

De esta forma, en atención a lo señalado este Órgano Jurisdiccional examinadas las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales encuentra que la presente acción de amparo constitucional en principio, no se encuentra incursa en ninguna de las enumeradas en dicho artículo, por lo que, en consecuencia, juzga este Órgano Colegiado que la acción de amparo de autos debe ser admitida. Así se decide.

Vistas la precedente admisión, se ordena la notificación del Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la notificación de la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., como tercera interesada en la presente acción, a los fines que comparezcan a la celebración de la Audiencia Oral y Pública que se fijará, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, con la Advertencia a la Representación Judicial de la Gobernación del estado Carabobo, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.

V
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que la parte accionante solicitó como petitorio cautelar y a objeto de garantizar la incolumidad de la presente acción de amparo, “…protección cautelar ‘urgente’ con la finalidad de que se acuerde medida innominada, tendiente a suspender provisionalmente el procedimiento de ejecución de sentencia llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el expediente N° 10.633, ello con la finalidad de protegernos contra los efectos de la sentencia cuestionada” (Negrillas del original).

Dicho pedimento, lo fundamenta en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la Replica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual indica que la procedencia de la medida cuando se encuentre presente uno de los requisitos.

Ahora bien, en primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la pretensión cautelar de la parte accionante se fundamentó en lo previsto en el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a la primera de las disposiciones normativas, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar las medidas cautelares que estimen pertinentes “para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”. Por su parte, en atención a lo dispuesto en el artículo 92 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a los fines de decretar las medidas cautelares solicitadas en juicio por la Procuraduría General de la República el juez debe “examinar si existe un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.

Como se observa, las disposiciones normativas anteriores imponen al juez la valoración en extremo de los requisitos concurrentes para la procedencia de toda medida cautelar, esto es, del perriculum in mora y del fumus boni iuris, matizados en la últimas de las normas citadas, las cuales exigen sólo la existencia de uno de los requisitos señalados para que el juez pueda acordar las medidas cautelares solicitadas en juicio por la Procuraduría General de la República. De esta forma, en atención a lo establecidos en las mencionadas disposiciones normativas, corresponderá al juez pronunciarse sobre la existencia o no de los mencionados requisitos, para luego decretar –en caso de estar presente- las medidas cautelares solicitadas por las parte.

Ahora bien, precisado lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 156, de fecha 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), en la cual se pronunció sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelar solicitadas durante la sustanciación de una acción de amparo constitucional, precisando al respecto que:

“A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Siendo ello así, encuentra esta Corte que en la sentencia antes referida la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado la amplitud de criterio que, según la aludida Sala, tiene el juez de amparo para decretar medidas cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso.

Ello así, esta Corte procederá a analizar la medida cautelar innominada en atención al criterio jurisprudencial antes referido y no conforme a las disposiciones normativas en que la parte accionante fundamentó la procedencia de la misma, tomando en consideración las violaciones constitucionales alegadas como consecuencia de vulneraciones de normas de orden público. Por lo que se estima pertinente revisar la procedencia de la misma conforme al criterio antes aludido.

Precisado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, la Abogada Karelia Beatriz Figueroa, actuando en su condición de Sustituta del Procurador General del estado Carabobo, alegó que la decisión contenida en el fallo de fecha 28 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conculcó el derecho de su representado, el estado Carabobo, al debido proceso y, en atención a las consideraciones expuestas, a la tutela judicial, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas vigentes que regulan el procedimiento para la ejecución de las sentencias contra los entes u órganos que conforman a la Administración Pública, las cuales poseen el carácter de orden público.

En este sentido, esta Corte estima que en el presente caso al encontrase involucrado condenas de pago a una Entidad Federal como lo es el estado Carabobo que en principio deba ser sometido a consideración para ser incluidas en partidas presupuestarias, por lo que a prima facie y en consideración a que las mismas constituyen una presunción grave de las infracciones constitucionales denunciadas, esta Corte estima PROCEDENTE acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos de la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014, en la cual ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que dicte la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2001, en la partida presupuestaria 2014 y la partida presupuestaria 2015, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada Karelia Beatriz Figueroa, actuando con el carácter de Abogada Sustituta del Procuradora General del estado Carabobo, contra la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2014, mediante el cual Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante “…ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito (…) decretar una nueva ejecución de la sentencia dictada en fecha 09 (sic) de noviembre de 2011, tomando en cuenta que los montos a pagar inicien en este periodo 2014 y culminen en el 2015”, en el juicio que por daños y perjuicio interpuso la Empresa Inversiones Recreativas Invereca C.A., contra el estado Carabobo.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta; en consecuencia:

2.1. SE ORDENA las notificaciones del ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, del representante del Ministerio Público, así como la notificación de la a la Sociedad Mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., como tercera interesada en la presente acción, a los fines que comparezcan a la celebración de la Audiencia Oral y Pública que se fijará, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia, SE SUSPENDEN los efectos de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 dictada Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

El Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,

MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

La Secretaria,

IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-O-2014-000097
MEBT/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,