JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2014-000098

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/1796 de fecha 6 de ese mismo mes y año, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Ángel Féliz Pino Márquez, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL INMEJORABLE 804, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de marzo de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 49-A, debidamente asistido por los Abogados Diego Barboza y César Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 59.715 y 39.194, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 6 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de ese mismo mes y año, por el Abogado Juan Carlos Torres Guarepe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 125.489, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 28 de octubre de 2014, el Director de la Sociedad Mercantil Corporación El Inmejorable 804, C.A., debidamente asistido por los Abogados Diego Barboza y César Sánchez, introdujo acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, el cual fue planteado en los siguientes términos:

Señaló, que “En fecha 21 de octubre de 2014, es publicado en la Gaceta Oficial No 40 523, el Acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Superintendente (e) Nacional de Actividades Hipicas (sic), acto normativo mediante el cual se dicta la ‘Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para Empresas Operadoras, Autorizaciones para Centros e Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras, y el Registro de las Jugadas’...” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en dicho Acuerdo, se pretende por vía Reglamentaria, regular con carácter general y en forma totalmente inconstitucional, con abierta y clara violación de los derechos constitucionales de mi patrocinada, todas las actividades que realizan las licenciatarias autorizadas para explotar el espectáculo hípico, estableciéndose condiciones no previstas en ninguna norma legal y además siendo de imposible ejecución, tal como lo probaremos en su oportunidad”.

Que, “…el mencionado Acuerdo, pretende regular y crear limitaciones que hacen imposible el ejercicio de la actividad económica que realizan mi patrocinada, vulnerándose el artículo 112 de nuestra Constitución, al limitar en extremos insostenible, la actividad que realizan”.

Manifestó, que el mencionado acuerdo, “…lo menos que promueve es la soberanía nacional, toda vez que pretende que mi patrocinada suscriban contratos con hipódromos extranjeros, generando dependencia económica con estos (sic) y fomentando así la salida de divisas para sectores no prioritarios, entonces, podemos ver como claramente se establecen condiciones que más bien atentan contra los principios promovidos y anunciados por el mismo Acuerdo”.

Sostuvo, que la Empresa a la cual representa es titular “…de la Licencia Clase 2, licencia que han obtenido cumpliendo con todos los requisitos que hasta la fecha habían sido exigidos legal y reglamentariamente, pagando todas las contribuciones establecidas en el ordenamiento y satisfaciendo además todas las prestaciones exigidas por la Superintendencia competente, vemos como en forma claramente inconstitucional se establecen requisitos adicionales, los cuales son de imposible cumplimiento y atentan contra el derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia”.

Que, “…es evidente que el llamado Acuerdo excede las competencias que tiene la Superintendencia para imponer limitaciones tan graves para otorgar la mencionada Licencia, ello aunado al hecho de que los recaudos exigidos no se encuentran previstos en ninguna Ley previa y ni siquiera en el Reglamento del Decreto 422, evidenciándose así la clara inconstitucionalidad de tales requerimientos”.

Que, “…es inexplicable como pretende el órgano rector de las actividades hípicas que todos los recaudos y requisitos puedan ser cumplidos en un lapso tan perentorio de cinco (5) días hábiles, más aún cuando están involucrados trámites ante órganos públicos nacionales, (CONATEL (sic) por ejemplo) y también empresas internacionales, tales como los hipódromos y sus representantes” (Mayúsculas de la cita).

Indicó, que “Es claramente visible como el Acuerdo violenta los derechos constitucionales de mi patrocinada, toda vez que por MÁXIMAS DE EXPERIENCIA, cualquier persona de conocimiento medio sabe con certeza que cualesquiera de estos documentos no pueden jamás tramitarse en un lapso tan breve de cinco (5) días” (Mayúsculas de la cita).

Consideró, que “…la presente acción de amparo debe ser admitida con base en que todas las condiciones de admisibilidad, exigidas tanto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante, LOADGC) así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran plenamente satisfechas…” (Mayúsculas de la cita).

Denunció, “…la violación del derecho constitucional a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido violentado y prácticamente destruido con el Acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523 del 21 de octubre de 2014, al establecer una norma de rango sub legal, que además no tiene siquiera rango de reglamento, limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad económica de explotación de las actividades hípicas”.

Esgrimió, que “La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas pretende, a través de un supuesto Acuerdo, acto de rango sub legal sin sustento jurídico para dictarlo, limitar hasta extremos insoportables el ejercicio de la actividad económica desarrollada por mi representada, alterando así su contenido esencial y desnaturalizando tal derecho”.

Explanó, que “…también estamos en presencia de la vulneración del derecho a la libertad económica cuando la Administración impone restricciones sin ningún tipo de proporcionalidad ni razonabilidad, cercenando de esta manera la correspondiente actividad…”.

Arguyó, que “…el Acuerdo MDDS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523 de 21 de octubre de 2014, fue dictado en directa violación a lo previsto en el artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la potestad reglamentaria del Presidente de la República”.

Que, “…el Decreto con Fuerza y Valor de Ley 422, que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial No. 5.397 Extraordinario, de fecha 25 de octubre de 1999, no autoriza a la Superintendencia para reglamentarlo, es decir, la Superintendencia actuó en contravención a la Ley y pretendió regular por vía sub legal su contenido, cuando ello estaba vedado, siendo únicamente el Reglamento la vía adecuada para el mencionado desarrollo normativo”.

Que, “…el Superintendente (e) Nacional de Actividades Hípicas actuó con evidente extralimitación de atribuciones, al dictar un Reglamento que no estaba autorizado por la Ley y menos aun por la Constitución”.

Afirmó, “…la clara violación del derecho constitucional a la defensa previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, al establecerse un tiempo sumamente exiguo que imposibilita dar cumplimiento a todos los recaudos y requisitos exigidos en el Acuerdo impugnado, toda vez que el lapso de cinco (5) días hábiles establecido para la consignación de todos los recaudos es imposible de cumplir, al exigirse documentos certificados de personas extranjeras, debidamente traducidos y de organismos oficiales nacionales cuyo trámite excedería claramente el tiempo otorgado, haciendo nugatoria la posibilidad de dar satisfacción a la Administración en el plazo establecido”.

Adujo, que “…la exigencia del plazo de cinco (5) días establecida en el artículo 34 del Acuerdo antes identificado, es imposible de cumplir, además de carecer de cualquier sustento de proporcionalidad y adecuación con la finalidad establecida en dicho cuerpo normativo, razón por la cual la presente acción debe prosperar en derecho”.

Que, “…se observa cómo es claramente inconstitucional la norma que otorga sólo cinco (5) días para cumplir con una serie de requisitos que en tan breve espacio de tiempo es imposible de satisfacer, al tratarse de documentos traducidos y certificados desde el exterior y de trámites que deben efectuarse ante instituciones públicas que no tienen la capacidad de respuesta en tan corto tiempo”.

Añadió, que se “…evidencia el establecimiento de plazos que no son posibles de cumplir, incluso a sabiendas del propio órgano administrativo, lo cual necesariamente conduce, evidentemente, a la violación del derecho constitucional a la defensa de mi patrocinada, toda vez que su garantía procedimental ha sido severamente cercenada con el establecimiento de un plazo que es imposible de cumplir”.

Aludió, que “…el Acuerdo antes identificado también contraría el principio constitucional de legalidad penal. Este principio, desarrollado extensiva e intensivamente por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, consiste en que toda conducta susceptible de sanción por parte de la Administración, debe tener como fundamento ineludible una norma de rango legal, o por vía excepcional, una norma de rango sublegal siempre y cuando la Ley así autorice al reglamentista”.

Que, “…se pretenden establecer, en el Acuerdo impugnado, conductas que no constituyen infracciones bajo los parámetros de lex certa a que hace referencia la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Político Administrativa como en Sala Constitucional, al imputar ilícitos que en absoluto han sido regulados por las normas legales y reglamentarias respectivas”.

Que, “Ciertamente, la norma sancionatoria en la cual se pretende sustentar la consecuencia jurídica desfavorable a cargo de mi representada está constituida por las denominadas normas penales en blanco, las cuales han sido declaradas inconstitucionales por el máximo intérprete de la Constitución”.

Solicitó, que “…sea declarada en favor de la parte accionante en amparo medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acuerdo MDDS-481 12014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.523 de 21 de octubre de 2014, durante todo el trámite del procedimiento, toda vez que la ejecución del referido Acuerdo objeto del amparo traería consecuencias irreparables a mi representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin su medio de sustento, tanto a ellos como a sus familias. Igualmente, consideramos que ha quedado suficientemente demostrada la actuación fuera del ámbito de sus competencias y las flagrantes violaciones constitucionales en que ha incurrido el acto antes identificado, y que con dicha actuación lesionó los derechos constitucionalmente garantizados a mi representada…”.

Finalmente, solicitó la admisión de la acción de amparo incoada.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo su carácter extraordinario, por lo que, para resguardar tal situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que ‘... el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes’ referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que al amparo, y en aras de su carácter extraordinario extendió esta interpretación a que ‘existe otra vía o medio procesal ordinario’.

Resulta menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 11-1270 de fecha 26 de junio de 2012, el cual señala:
(…)

Por tanto, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando dicho medio se ha agotado en su ejercicio; por lo que su ejercicio se encuentra limitado al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerla, pues la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional que garantice la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, revisada como ha sido la presente Acción de Amparo Constitucional, este Órgano Jurisdiccional observa que se ejerce contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (sic), en ocasión al Acuerdo identificado MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrito por el Superintendente (E) Nacional de Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial N° 40.523 de fecha 21 de octubre de 2014, Acto Administrativo mediante el cual se dictó la ‘Regulación que Regirá el Otorgamiento, Funcionamiento y Supervisión de Licencias para Empresas Operadoras, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras y el Registro de las Jugadas’, tal y como lo expresó la parte presuntamente agraviada. En este sentido la Acción de Amparo Constitucional no resulta idónea para obtener su pretensión, pues existen en el ordenamiento jurídico venezolano distintos recursos para atacar actos administrativos de efectos particulares, bien sea ante la propia Administración ejerciendo los recursos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; a los fines de obtener un pronunciamiento de la Administración de ser el caso o bien ante la jurisdicción contencioso administrativa, interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con, lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar para la protección de los derechos denunciados como violentados, por lo que este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del Amparo, y así se decide” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con carácter previo acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y al respecto, observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2386 de fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro, Elecentro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer en Alzada la presente acción de Amparo Constitucional. Así se decide.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Ángel Féliz Pino Márquez, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil Corporación El Inmejorable 804, C.A., denunciando la “…violación del Derecho Constitucional al ejercicio de la actividad económica de nuestra preferencia…”, la “…violación del derecho Constitucional a la defensa…” y la “…violación del principio de legalidad penal (tipicidad) por el acto recurrido y violándose (…) nuestro derecho constitucional al debido proceso”.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario recalcar que el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala como causal de inadmisibilidad que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Al respecto, la jurisprudencia patria ha señalado que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y, luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, verifica esta Corte que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así lo ha confirmado:

“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 15 de marzo de 2002, caso Michele Brionne.)

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales de la acción de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos), y sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En adición a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, caso: Henrique Capriles Radonsky).

Ahora bien, la anterior argumentación se ha traído a colación en virtud de que la parte actora en el presente caso pretende por medio del ejercicio de esta extraordinaria acción de amparo, que se deje sin efecto el acuerdo Nº MD-DS—481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, acto mediante el cual se dictó la “Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de licencias para Empresas Operadoras, Autorizaciones para Centros de Apuestas y/o Afiliados a Empresas Operadoras y el Registro de las Jugadas”, petición ésta que debe ser tramitada a través de la demanda de nulidad conforme con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, visto que efectivamente existe una vía idónea para atacar las supuestas violaciones alegadas por la parte actora y así obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, concluye esta Corte, tal como lo declaró el A quo, que la acción de amparo incoada resulta INADMISIBLE, conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, se declara SIN LUGAR la apelación formulada por la Apoderada Judicial de la parte accionante y, en consecuencia, se Confirma la sentencia de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano Ángel Féliz Pino Márquez, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN EL INMEJORABLE 804, C.A., contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HÍPICAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario




IVAN HIDALGO


Exp. Nº AP42-O-2014-000098
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,