JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2014-000100

En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14-1271, de fecha 13 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano Francisco Javier López Correia, titular de la cédula de identidad Nº 17.155.808, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil GRUPO CORDIALITO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el Nº 6, Tomo 53-A, debidamente asistido por los Abogados Diego Barbosa Siri y César Sánchez Medina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 59.715 y 39.194, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LAS ACTIVIDADES HÍPICAS.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de noviembre de 2014, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de ese mes y año, por el Abogado Juan Carlos Torres Guarepe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 125.489, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2014, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR

En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano Francisco Javier López Correia, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Grupo Cordialito, C.A., debidamente asistido por los Abogados Diego Barbosa Siri y César Sánchez Medina, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Superintendencia Nacional de las Actividades Hípicas, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó, que en fecha 21 de octubre de 2014, fue publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523, el Acuerdo signado alfanuméricamente MD-DS-481/2014, de fecha 15 de ese mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, acto normativo mediante el cual se dictó la “Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para las Empresas Operadoras, y el Registro de las Jugadas”, cuyo fundamento jurídico se encuentra en los artículos 14, literales “b”, “c” y “p”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de octubre de 1999.

Describió, que en el señalado Acuerdo se pretende por vía reglamentaria regular de forma general y totalmente inconstitucional, con clara violación de los derechos de su patrocinada todas las actividades que realizan las licenciatarias autorizadas para explotar el espectáculo hípico, estableciendo condiciones no previstas en ninguna norma legal, así como de imposible ejecución.

Denunció, que el Acuerdo pretende regular y crear limitaciones que hacen de imposible ejercicio la actividad económica de su mandante, vulnerándose el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esbozó, que del contenido del artículo 1º del referido Acuerdo, se pretende establecer una serie de condiciones y requisitos que hacen imposible continuar con el ejercicio de la actividad económica relativa a la explotación de los espectáculos hípicos, tal como lo preceptúa en el artículo 2, de lo cual a su decir, lo que se pretende es que su mandante suscriba contratos con hipódromos extranjeros, generando dependencia económica y fomentando así la salida de divisas para sectores no prioritarios, lo que claramente, atenta contra los principios promovidos y anunciados por el acuerdo.
Enfatizó, que su representada es titular de la Licencia Clase 2, que obtuvo cumpliendo con los requisitos exigidos, pagando todas las contribuciones y satisfaciendo todas las prestaciones exigidas por la Superintendencia competente de forma clara e inconstitucional se establecen requisitos adicionales, los cuales afirma, son de imposible cumplimiento y atenta contra el derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica de su mandante.

En ese orden de ideas, señaló que el mencionado Acuerdo en su artículo 11, establece que las personas jurídicas que aspiren ser beneficiarios de la Licencia Clase 2, como Empresa Operadora de Juegos y Apuestas basada en los espectáculos hípicos realizados fuera del territorio nacional y en tiempo real, deberá formalizar su solicitud a través de la consignación de dos carpetas.

Que las referidas carpetas deberán contener la siguiente información: i) Acta constitutiva de la Empresa; ii) Registro Único de Información Fiscal de la misma; iii) cédula de identidad de los representantes legales; iv) balance general y estado de ganancias y pérdidas debidamente certificada por un contador público; v) declaración de impuesto sobre la renta; vi) solvencia laboral vigente; vii) dos (2) referencias bancarias y tres (3) referencias comerciales; viii) propiedad o contrato del inmueble donde la empresa desarrolla su actividad económica; ix) plano de ubicación y plano de distribución de la sede de la Empresa; x) informe escrito de aprobación de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, donde se indiquen los medios y sistemas por los cuales se realizara la transmisión de datos, características de los terminales de venta de las apuestas, el sistema de totalización y/o venta de apuestas y las características del ticket a entregar al apostador; xi) Informe escrito de Aprobación por la aludida Superintendencia donde se indique los medios y sistemas por los cuales se realizara la transmisión de datos de las carreras que se efectúan fuera del territorio de la República, debiendo garantizar simultaneidad y calidad por mínimo de seis (6) señales;
En ese orden de ideas, señaló que igualmente deberá contener; xii) contrato de servicio de una compañía establecida en el territorio nacional autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) para la recepción y transporte de data de audio y video a través de la cual operaran; xiii) información referente a los hipódromos internacionales, así como la autorización; xiv) listados de los juegos a explotar; xv) proyecto de reglamento de los juegos a explotar; xvi) declaración jurada debidamente autenticada, indicando el origen de los recursos económicos del capital y de los aumentos del capital y xvii) depósito bancario con el que se canceló la tarifa correspondiente al procesamiento de la solicitud.

Señaló, que del artículo arriba nombrado, “…es evidente que el llamado Acuerdo excede las competencias que tiene la Superintendencia para imponer limitaciones tan graves para otorgar la mencionada Licencia, ello aunado al hecho de que los recaudos exigidos no se encuentran previstos en ninguna Ley previa y ni siquiera en el Reglamento del Decreto 22, evidenciándose así la clara inconstitucionalidad de tales requerimientos”.

Recalcó, que la flagrante violación de inconstitucionalidad del Acuerdo hoy impugnado, se observa en el artículo 34, en su disposición final, lo que a su decir, “…es inexplicable cómo pretende el órgano rector de las actividades hípicas que todos los recaudos y requisitos puedan ser cumplidos en un lapso tan perentorio de cinco (5) días hábiles, más aún cuando están involucrados trámites ante los órganos públicos nacionales (CONATEL por ejemplo) y también empresas internacionales, tales como son los hipódromos y sus representantes”.

Que, es claro que el Acuerdo transgrede los derechos constitucionales de su patrocinada, indicando que por máximas de experiencia, que cualquiera de los documentos exigidos no se pueden obtener en un lapso tan breve de cinco (5) días.

Con relación a la admisibilidad de la presente acción, señaló con base en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia, que en el presente caso no ha cesado la violación de los derechos constitucionales, al encontrarse la lesión, a su decir, vigente y con riesgo que se consolide, aseveró que la lesión fue realizable, ya que sólo otorgar cinco (5) días para consignar los recaudos para la Licencia Clase 2, evidencia en sí misma la gravedad de la lesión, en ese orden, informó que la lesión es perfectamente reparable a través de la presente acción, que su representada no ha consentido ni tácita ni expresamente con el referido Acuerdo, no transcurriendo el lapso de caducidad, sostuvo que su mandante no ha optado por otra vía jurisdiccional para lograr el restablecimiento de la situación jurídica restringida. Asimismo, indicó que la competencia en materia de amparo contra los organismos descentralizados funcionalmente corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En lo que respecta al sustento de la presente acción de amparo, denunció el Acuerdo MS-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523, de fecha 21 de ese mismo mes y año, por vulnerar derechos de rango constitucional.

En ese orden, denunció la violación de su derecho constitucional a la actividad económica de su mandante, por vulneración del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la libertad económica, el cual con el mencionado Acuerdo, aseveró, ha sido prácticamente destruido, al establecer una norma de rango sub legal, “que además no tiene siquiera rango de reglamento, limitaciones insoportables para el desarrollo de la actividad económica de explotación de las actividades hípicas”.

Expresó, que la Superintendencia recurrida pretende a través de un supuesto Acuerdo, acto de rango sub legal sin sustento jurídico para dictarlo, limitar hasta los extremos insoportables, el ejercicio de la actividad económica desarrollada por su mandante, alterando así su contenido esencial y desnaturalizando tal derecho.

Expuso, que conforme a sentencias de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha entendido un límite inquebrantable que no puede ser vulnerado por ningún acto estatal, consistiendo dicho límite en la desnaturalización del derecho hasta llevarlos a la imposibilidad de su disfrute, que en el caso de autos, sostuvo, el referido Acuerdo de fecha 15 de octubre de 2014, estableció unos requisitos que llevan el ejercicio de la actividad económica de su representada hasta límites que la hacen impracticable.

Se preguntó, que “¿Cómo es posible que la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas pretenda exigir contratos firmados con entes extranjeros, debidamente certificados y traducidos cuando fuera el caso, o exigir también autorizaciones de órganos nacionales como la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), dejando a merced de éstos la posibilidad de ejercer nuestra actividad económica?...”.

Denotó, que el Organismo recurrido impone limitaciones tan severas para continuar ejerciendo su mandante las actividades económicas, lesionando de tal manera su derecho constitucional que lo hace impracticable, en los términos sostenidos por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Asimismo, indicó que la transgresión del referido derecho cuando la Administración impone restricciones sin ningún tipo de racionalidad y proporcionalidad lo que trae como consecuencia es su nulidad y así solicitó sea declarada en la presente acción por cercenar el derecho a la libertad económica de su mandante.

Añadió, que “…para demostrar incluso como el acto que pretende cercenar el derecho a la libertad económica también es inconstitucional observamos que el Acuerdo MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, (…) fue dictado en directa violación a lo previsto en el artículo 236, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la potestad reglamentaria del Presidente de la República”.

Resaltó, que el Decreto con Fuerza y Valor de Ley 422, que suprime y liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, no autoriza a la Superintendencia para reglamentarlo, con lo cual, el Organismo recurrido actuó en contravención a la Ley y pretendió regular por vía sub legal su contenido, cuando ello estaba vedado, siendo únicamente el reglamento la vía adecuada para el mencionado desarrollo normativo.

Denunció, que el Superintendente Nacional de Actividades Hípicas actuó con evidente extralimitación de atribuciones, al dictarlo sin estar autorizado por la Ley ni por la Constitución.

Solicitó, que la presente acción sea admitida y declarada con lugar en resguardo al derecho a la libertad económica violentado con el Acuerdo MD/DS-481/2014, así pidió sea decidido.

Igualmente, delató la violación del derecho a la defensa, al establecer el artículo 34 del referido Acuerdo el lapso perentorio de cinco (5) días para la consignación de todos los recaudos y requisitos establecidos, ya que el mismo es muy exiguo que imposibilita dar cumplimiento a todos los recaudos y requisitos exigidos en el mismo, pues a su decir, el requerimiento de documentos de personas extranjeras, debidamente traducidos por parte de organismos oficiales nacionales cuyo trámite excedería claramente del lapso otorgado.

Precisó, que el señalado lapso es imposible de cumplir, aunado a que carece de cualquier sustento de proporcionalidad y adecuación con la finalidad establecida en dicho cuerpo normativo, razón por la cual a su parecer la presente acción debe prosperar en derecho.

De la misma manera, denunció la transgresión del principio de legalidad penal, por el acto recurrido y violándose el derecho al debido proceso, ya que en el Acuerdo impugnado se pretende establecer conductas que no constituyen infracciones bajo los parámetros de la Ley, al imponer ilícitos que en absoluto han sido regulados por las normas legales y reglamentarias respectivas.

Puntualizó, que el Acuerdo impugnado violenta el principio de legalidad penal, al establecer en el artículo 17, en el cual expresa que la falta de consignación de cualquier recaudo que dicho Organismo considere solicitar, independientemente de la importancia que revista, dará lugar a la revocatoria o suspensión de la autorización o licencia, asimismo, el artículo 29 señala que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que regulan la Licencia o Autorización otorgada, dará lugar a las sanciones establecidas que resulten aplicables, lo que indicó, es una típica ley penal en blanco, que según sus dichos, ha sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Esgrimió, que “…carece de absoluta base legal la pretensión de sancionar por incumplir cualquier requisito no previsto en la Ley, toda vez que dicho incumplimiento no se halla tipificado en ninguna norma, careciendo de base constitucional la imposición de sanciones administrativas, y más aún, cuando el Superintendente ha actuado en clara extralimitación de sus atribuciones”.

En este orden de ideas solicitó medida de suspensión de efectos del Acuerdo MD-DS-428/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523, de fecha 21 de ese mismo mes y año dictado por el Superintendente Nacional de las Actividades Hípicas, por lo que pidió sea decretada medida cautelar innominada de suspensión de efectos del señalado Acuerdo objeto de amparo, en virtud que el mismo traería consecuencias irreparables a su representada y a sus trabajadores, dejándolos directamente sin empleo y sin sustento, señalando que ha quedado demostrado las flagrantes violaciones constitucionales en que ha incurrido el acto antes identificado y que con dicha actuación lesionó derechos constitucionalmente garantizados a su representada.

Reiteró, que la presente pretensión ha reunido los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, vale decir, presunción de buen derecho, periculum in mora y periculum in danni, en tal sentido, respetuosamente solicita sea acordada en resguardo de los derechos constitucionales de su representada.

Finalmente, pidió que la presente acción de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho, le sea dado el debido trámite y declarada Con Lugar en la decisión definitiva.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su entender la pretensión perseguida por la parte accionante es la impugnación de un Acuerdo dictado por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, que le impide el ejercicio del derecho a la libertad económica, la cual puede ser satisfecha a través del respectivo “recurso contencioso administrativo de nulidad”, y no por medio de la interposición de la presente acción de amparo constitucional.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y al respecto, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un sólo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos se pronuncien, será competencia de este Órgano Jurisdiccional (Vid. sentencias de la mencionada Sala Nros. 87 y 2.386 de fechas 14 de marzo de 2000 y 1º de agosto de 2005, casos: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta y C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes, respectivamente), siendo ello así, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto en la presente causa y al efecto, se observa que:

En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano Francisco Javier López Correia, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Gurpo Cordialito C.A., debidamente asistido por los Abogados Diego Barboza Siri y César Sánchez Medina, interpuso acción de amparo constitucional, a los fines de solicitar se declare inconstitucional el Acuerdo signado alfanuméricamente MD-DS-481/2014, de fecha 15 de octubre de 2014, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.523, de fecha 21 de ese mismo mes y año, suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional de Actividades Hípicas, acto normativo mediante el cual se dictó la “Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para las Empresas Operadoras, y el Registro de las Jugadas” por la supuesta transgresión de los derechos constitucionales a la libertad económica, derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de legalidad penal.

En ese sentido, el Juzgado A quo declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la referida acción no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, puesto que existía una vía o diversos recursos judiciales ordinarios a través de la cual podía satisfacer su pretensión.

Ahora bien, para decidir observa esta Corte que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha considerado al amparo constitucional, como una acción utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, en virtud del carácter extraordinario que la misma propugna (Vid. sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2.198 y 726 de fechas 9 de noviembre de 2001 y 12 de julio de 2010, casos: Oly Henríquez de Pimentel y David Ramón Delgado Rubio, respectivamente).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto (Vid. sentencias de la referida Sala Nros. 2.369 y 1.618 de fechas 23 de noviembre de 2001 y 30 de julio de 2007, casos: Mario Téllez García y Yvan José Vielma Castillo, respectivamente).

Igualmente, en las aludidas sentencias, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita exclusivamente al supuesto de que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.

Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial requerida ante el Órgano Jurisdiccional. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, a los fines de determinar el recurso judicial ordinario por medio del cual la Sociedad Mercantil Grupo Cordialito, C.A., podría satisfacer su pretensión, es necesario indicar que el punto controvertido en la presente causa, deviene del Acuerdo normativo en el cual se dictó la “Regulación que regirá el otorgamiento, funcionamiento y supervisión de Licencias para las Empresas Operadoras, y el Registro de las Jugadas”, estableciendo en el señalado Acuerdo, que para la Adquisicion de la Licencia Clase 2, deberá obtener una serie de requisitos que describió en su artículo 11, otorgando para la consignación del mismo un lapso de cinco (5) días, en virtud de lo expuesto, cualquier conflicto que se derive de la referida relación entre el Organismo Público y la Empresa, puede acudirse a la jurisdicción contenciosa, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la demanda de nulidad.

Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte de los argumentos expuestos por la parte accionante del pedimento de impugnación contra el referido acuerdo emanado de la Superintendencia Nacional de las Actividades Hípicas, se encuentra dentro de los medios de impugnación de actos administrativos, en consecuencia, la vía idónea para satisfacer dicha pretensión, es la demanda de nulidad, conforme a lo establecido en la Ley eiusdem.

Con base a las consideraciones previas, observa esta Corte de las actas procesales que rielan en la presente causa que, la accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no la demanda de nulidad, pues en caso de aceptar la procedencia de la presente acción, debería el Juzgado de instancia entrar a analizar las solicitudes realizadas por el accionante en su escrito libelar, referente a la legalidad o no del acuerdo impugnado, desnaturalizándose de esta forma el carácter extraordinario del amparo y sustituyendo además la demanda de nulidad de nulidad, razón por la cual el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Carlos Torres Guarepe, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Cordialito C.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Francisco Javier López Correia, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil GRUPO CORDIALITO, C.A., debidamente asistido por los Abogados Diego Barbosa Siri y César Sánchez Medina, respectivamente, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LAS ACTIVIDADES HÍPICAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-O-2014-000100
MB/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.