JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-001667

En fecha 5 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 834 de fecha 11 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BOLIVIA PRINCIPAL BALBUENA, titular de la cedula de identidad N° 7.548.470, asistida por la Abogada Arelis Zorrilla Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.367, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) a través del PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de febrero de 2003, el Tribunal A quo oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2003, por el ciudadano Roger Luzardo Parra, actuando con el carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado César Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.639, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual Admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 7 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para comenzar la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de mayo de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, presentado por el ciudadano Roger Luzardo Parra, actuando con el carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado César Dávila.

En fecha 3 de junio de 2003, se inició la relación de la causa.

En fecha 17 de junio de 2003, se inició el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 de junio de 2003.

En fecha 1º de julio de 2003, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 23 de julio de 2003, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 7 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Karelys Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 97.990, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes, fijó el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, advirtiendo que una vez vencido el lapso anterior comenzaría a correr el lapso previsto en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento. Asimismo, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, así como al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a los fines que practicaran las notificaciones ordenadas.

En esa misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fecha 1º de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 27 de noviembre de 2009, practicó la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura.

En fecha 3 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha, remitió las comisiones libradas.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la forma siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 15 de diciembre de 2009, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 627 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada.

En fecha 17 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos el oficio Nº 627 de fecha 17 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 42 de fecha 8 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual remitió la resultas de la comisión librada.

En fecha 26 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 10 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de República, mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa.

En fecha 18 de noviembre 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de República, mediante la cual solicitó se reanudara la presente causa.

En fecha 22 de noviembre de 2010, se resignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 28 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de noviembre de 2002, la ciudadana Bolivia Principal Balbuena, asistida por la Abogada Arelis Zorrilla Fonseca interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicó, que “…en fecha 22 de enero de 2.002 (sic), la abogada en ejercicio Ligia López Carieles me solicitó la causa penal N° 3C-249-02, y yo se la pedí a la señora Julie Patiño en su carácter de Coordinadora Asistente, para entregársela a la doctora López, pero, cuando bajé con el expediente la Doctora Ligia López se había ido; es decir, no, llegó a ver el expediente. Al parecer en ese ínterin (mientras yo bajé el expediente), la Juez de Control N° 3, doctora Iraida Ortíz de Ortíz solicitó el expediente y la ciudadana Julie Patiño Nieves le informó que yo, la alguacil Bolivia Principal lo había solicitado para el doctor Andrés Duarte quien es el Defensor Público; ante ésta errada información; también al parecer, la Juez de Control N° 3 se dirigió al Defensor Público para preguntarle por el expediente y éste le respondió, como es lógico, que él no la (sic) tenia (sic) y que no me mandó a buscarla; con ésta (sic) respuesta del doctor Duarte la Juez de Control N° 3, dirigió correspondencia a la abogada María Gabriela Parra, Jefe de Servicios Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciéndole la denuncia de que yo había prestado una causa a la doctora Ligia López sin ser ésta parte en el juicio, lo que dio lugar a la apertura del ‘procedimiento’...”.

Señaló, que el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa consideró necesario sancionar a la infractora con “…la suspensión durante tres meses de sus labores ordinarias sin goce de sueldo en el Pool de Alguaciles del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a partir del día 19 de febrero de 2.002 (sic) hasta el día 19 de mayo de 2.002, (sic) debiendo incorporarse a sus labores el día 20 de mayo de 2.002 (sic)…”.

Manifestó, que “…el ente sancionador me impuso una sanción partiendo del falso supuesto de que yo solicité la causa para el defensor público Andrés Duarte y sin llamar a declarar a la doctora Ligia López Carieles, incurrió entonces la Administración en falso supuesto; ya que, y así se lo cité en la oportunidad de solicitar la reconsideración (…) que la Administración (…) Para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria su actuación está obligada, en primer lugar a comprobar adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación no puede la administración presumir los hechos ni por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado…”.

Alegó, que le “…violaron los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa; en efecto, el artículo 49 de la Ley de Procedimientos Administrativos establece en sus siete ordinales, los requisitos de procedimiento. Y el antiguo estatuto del personal judicial, también establece en su sección IV, artículos 44 y 45 de la normativa procedimental (…) que es contentivo de todo el expediente donde se desarrolló el procedimiento que ninguno de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos fue cumplido, como tampoco se cumplió el procedimiento establecido en la Constitución Nacional, lo que vicia de inconstuticionalidad el acto amén de que lo vicia de nulidad”.

Finalmente, solicitó que se “...admita el presente recurso, habida cuenta de lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, suspenda los efectos del acto recurrido y finalmente solicito al Tribunal declare la nulidad del acto impugnado y determine los efectos de su decisión en el tiempo en el sentido de que me restituyan mi antigüedad, se me paguen los salarios suspendidos...”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto señalando que “Este Tribunal una vez revisado como han sido tanto el escrito de recurso como los recaudos consignados por el apoderado de la recurrente, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el presente recurso y por encontrarse cumplidos los requisitos legales...” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Indicó, que “...el Acto administrativo impugnado es de efecto temporal, indefectiblemente se debe determinar que el lapso para ejercer el recurso en sede judicial o contencioso administrativo es de TREINTA (30) días y así se encuentra establecido en el último aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Se puede observa en este caso, que la accionante ejerció el recurso de reconsideración el 6 de marzo del año 2002, tendiendo la administración (sic) (...) NOVENTA (90) días para dar respuesta al referido recurso y es a partir de allí, cuando vence ese lapso (90 días) que comienza correr el lapso de TREINTA (30) días para que se ejerza el recurso en sede judicial, por lo que al haber acudido al Tribunal correspondiente e impugnar el Acto Administrativo en fecha 14 de Noviembre (sic) del año 2002 y admitido el 27 de Noviembre (sic) del mismo año, lo hizo extemporáneamente, es decir, caducó la acción...” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2003, por el ciudadano Roger Luzardo Parra, actuando con el carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado César Dávila, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual Admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de la apelación interpuesto en fecha 24 de febrero de 2003, por el ciudadano Roger Luzardo Parra, actuando con el carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado César Dávila, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual Admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual Admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El apelante en su escrito de fundamentación de la apelación indicó, que “...el Acto administrativo impugnado es de efecto temporal, indefectiblemente se debe determinar que el lapso para ejercer el recurso en sede judicial o contencioso administrativo es de TREINTA (30) días y así se encuentra establecido en el último aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, precisó que, “Se puede observa en este caso, que la accionante ejerció el recurso de reconsideración el 6 de marzo del año 2002, tendiendo la administración (sic) (...) NOVENTA (90) días para dar respuesta al referido recurso y es a partir de allí, cuando vence ese lapso (90 días) que comienza correr el lapso de TREINTA (30) días para que se ejerza el recurso en sede judicial, por lo que al haber acudido al Tribunal correspondiente e impugnar el Acto Administrativo en fecha 14 de Noviembre (sic) del año 2002 y admitido el 27 de Noviembre (sic) del mismo año, lo hizo extemporáneamente, es decir, caducó la acción...” (Mayúsculas y negrillas del original).

En ese sentido, esta Corte observa que cursa al folio veintiuno (21) del presente expediente judicial, copia certificada del oficio Nº 162, de fecha 18 de febrero de 2002, mediante el cual se le notificó a la querellante el contenido del acto administrativo impugnado, el cual es del tenor siguiente:

“Por medio de la presente comunico a usted que este Despacho por decisión de esta misma fecha, consideró necesario sancionarla en ocasión a los hechos ocurridos en fecha 22 de enero de 2002 en la que se reflejara su responsabilidad, lo cual constituye una falta grave a la responsabilidad que debe privar en todo Alguacil o Alguacila en el cumplimiento de su trabajo y por cuanto los mismos son funcionarios de libre nombramiento y remoción, con la suspensión del cargo de Alguacila del Circuito Judicial Penal de Extensión Acarigua, sin goce de sueldo durante tres meses de sus labores ordinarias, a partir del día 19 de febrero de 2002 hasta el 19 de mayo de 2002, debiendo incorporarse a sus labores el día 20 de mayo de 2002...”.

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo establecido en los artículos 73 y 74 eiusdem, los cuales son del tenor siguiente.

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.

De ello se desprende que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación, en sus artículos 73 y 74, establece el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado a los interesados y que dicha notificación debe tener un contenido; ese contenido mínimo está compuesto por: i) el texto íntegro del acto a ser notificado, ii) la información relativa a la recurribilidad del acto, a saber, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; entendiéndose que las notificaciones que no llenen todas las menciones exigidas en el referido artículo 73, son notificaciones defectuosas y en consecuencia “no producirán ningún efecto”.

Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…Omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.
Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…”.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, siendo que en el caso sub iudice la parte actora no fue debidamente notificada del acto administrativo impugnado, mal podría computarse el lapso de caducidad, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual Admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BOLIVIA PRINCIPAL BALBUENA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) a través del PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la sentencia dictada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2003-001667/MEM