JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000628
En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1233-04 de fecha 2 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.401.382, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 50.570, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 19 de diciembre de 2003, la apelación interpuesta el 18 de ese mismo mes y año, por la Abogada Yaney Marquina Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.611, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Municipio querellado, contra la decisión de fecha 15 de septiembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 9 de mayo de 2007, se recibió la diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2007, se recibió la diligencia de la parte querellante, mediante la cual solicitó a esta Corte que se abocara del presente asunto y asimismo, que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de entrada hasta ese momento de solicitud, a los fines de constatar el lapso que tenía la parte apelante, a los fines de la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba; asimismo, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente, acerca de la procedencia o no de la perención en la presente causa.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se recibió la diligencia del Abogado Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana querellante, mediante la cual se opuso a la perención y asimismo, solicitó la prosecución de la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió la diligencia de la ciudadana querellante, mediante la cual solicitó la perención de la presente causa y que una vez decretada la misma, se procediera a declarar firme la sentencia del A quo y su ejecución, así como la remisión del presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó esta Corte, quedando integrada su Junta Directiva por los siguientes ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fechas 30 de marzo y 13 de abril de 2009, se recibieron las diligencias de la ciudadana querellante, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y asimismo, acordó su reanudación previa notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se observó que la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Lara, según lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al ciudadano Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines que practicara las diligencias necesarias para la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, dejándose a su vez, constancia que una vez transcurridos los lapsos de Ley para su notificación, se procedería a pasar el expediente al Juez Ponente, a objeto de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. 2009-4672, 2009-4673 y 2009-4674, dirigidos a los ciudadanos Juez Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde y Síndico procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, respectivamente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió el oficio Nº 1171 de fecha 30 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual informó a esta Corte sobre el cumplimiento de la comisión de fecha 15 de abril de 2009.
En fecha 17 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1171 emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, referido a la comisión de fecha 15 de abril de 2009.
En esa misma oportunidad, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 7 de junio de 2010, por cuanto se encontraban notificados los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, del auto de abocamiento de fecha 15 de abril de 2009 y transcurridos los lapsos de Ley para tales fines, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de junio de 2010, se recibió la diligencia del Abogado Luis Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 92.391, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual solicitó que se fijara el lapso para la fundamentación de la apelación interpuesta y asimismo, consignó la copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogado Miriam Becerra T., quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.
En fecha 26 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de abril de 2014, esta Corte dictó decisión por medio de la cual declaró Improcedente la perención de la instancia planteada en el presente caso y ordenó a la Secretaría de esta Corte dar inicio del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
En fecha 23 de abril de 2013, se acordó notificar a las partes para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que correspondiera previa distribución.
En esa misma fecha, se libraron los oficios y la boleta de notificación dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara y a la ciudadana Nora Zumaya Valera.
En fecha 11 de agosto de 2014, se recibió el oficio Nº 4920-819 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 14 de agosto de 2014, se ordenó agregar a las actas del expediente, el oficio Nº 4920-819 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada.
En esa misma fecha, se cumplió lo ordenado.
En fecha 22 de septiembre de 2014, vista la imposibilidad de notificar a la ciudadana Nora Zumaya, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana, para ser fijada en la sede del Tribunal.
En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Nora Zumaya Valera.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta librada a la ciudadana Nora Zumaya Valera.
En fecha 22 de octubre de 2014, estando notificadas las partes se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2014, vencidos los lapsos fijados se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó certificó: “…que desde el día veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y a los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 23, 24, 25 y 26 de octubre de dos mil catorce (2014)”.
Igualmente, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2001, la ciudadana Nora Zumaya Valera Hernández, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “Presté servicios en la Alcaldía del Municipio Iribarren de esta ciudad Barquisimeto, Estado (sic) Lara, desde el día 23-05-1996 (sic), hasta el día 05-01-2001 (sic), primero como contratada, con el cargo de Asesor, después como suplente en la Sindicatura (…) seguidamente fui designada al cargo de Abogado I, a través del acuerdo de Cámara Nº C.M 322-97 de fecha 14 de Agosto (sic) de 1997 y desde el día 18 de mayo de 1999 hasta el día de mi renuncia el día 05 de enero de 2001 me desempeñe (sic) en el cargo de Jefe Encargada de la División de Administración de Ejidos, según acuerdo de Cámara Nº C.M 220-99 de fecha 18-05-99 (sic), siendo la relación prestada cuatro (04) años y siete (07) meses…”.
Que, le realizaron un pago por concepto de liquidación, “…por la cantidad de BOLIVARES (sic) OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 8.771.003, 77), descontando previamente un adelanto de prestaciones sociales quedando así un total a cobrar como efectivamente lo cobré de BOLIVARES (sic) SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL TRES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) EXACTOS (Bs. 7.271.003, 77)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…al momento de elaborar mi Liquidación Final de Prestaciones Sociales lo hacen sobre la base de un salario diario de BOLIVARES (sic) VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 23.273, 87), siendo errado este monto, ya que según la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 define el salario para los efectos legales y dice claramente que el Bono Vacacional forma parte de éste, más aún en la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren en su cláusula Primera en su literal I también define el término Salario (…) ampliando en cuanto a que incluye las remuneraciones vacacionales, por lo que se debe tomar en cuenta para calcular el salario diario las Vacaciones y el Bono Vacacional los cuales fueron excluidos al calcular el salario diario para efectos de mi liquidación; siendo mi salario diario correcto de BOLIVARES (sic) VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 29.544, 87) existiendo de esta manera una Diferencia en mi salario diario de BOLIVARES (sic) SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO (Bs. 6.271,00) diferencia esta que incide notablemente en los rubros cancelados en a Liquidación Final de mis Prestaciones Sociales, en función de lo antes expuesto es evidente que la demandada me adeuda por concepto de DIFERENCIA al COBRO DE MIS PRESTACIONES SOCIALES…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…existe una diferencia de pago entre el monto cancelado según Planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales y el monto dejado de cancelar por los rubros anteriormente descritos (…) según lo ut supra señalado el monto dejado de cancelar por la demandada a mi persona en los rubros ya cancelados es el monto de BOLIVARES (sic) TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO (Bs. 3.597.451,00)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló, que es beneficiaria de los derechos que establece el Convenio Colectivo de fecha 17 de agosto de 1998, “…por lo que una vez cancelado en la Liquidación anexa, los treinta (30) días establecidos en la predicha Cláusula 27 como indemnización, se observa de manera muy evidente que falta por pagar los sesenta (60) días de salarios por cada año de antigüedad que establece la misma cláusula 27, por lo que me adeudan entonces 240 días de salario por el mismo concepto (…) equivale a un monto de Bs. 7.090.768. Igualmente (…) la Cláusula Nº 38 (…) en este rubro se me adeudan 248 días de salario (…) equivale a un monto de Bs. 7.327.127 (…) TOTAL ADEUDADO Bs. 14.417.896,50; y el monto cancelado pero de manera incompleta por la municipalidad en la Planilla de Liquidación de mis Prestaciones Sociales que igualmente se evidencia claramente en Planilla anexa por un monto de Bs. 3.597.451, 00, para un TOTAL DE Bs. 18.015.347, 50. Igualmente dejaron de cancelarme el respectivo Corte de Cuenta por un monto de BOLIVARES (sic) CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 124.862,00) para un TOTAL DE Bs. 18.140.209,50” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “…el total general a cobrar es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 18.140.209, 50) mas el monto de los intereses acumulados por pagar del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual será calculado por el Tribunal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, “...el pago de la indexación salarial, por cuanto es la cantidad que he dejado de percibir en su debida oportunidad y hasta el momento en que me sea cancelada la suma adeudada, y la cual Pido sea calculada por el Tribunal” (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó decisión con base a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Llegado el expediente a este Juzgado del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la declinatoria competencia, siendo readmitida la causa el 15/01/2002 (sic), ordenándose la citación del Síndico Procurador General del estado Lara así como la remisión de los antecedentes administrativos, sobre la base de lo que este Tribunal ha denominado FAVOR PROBATIONEM, o Teoría de la Carga Dinámica de la Prueba que consiste en quien debe probar dentro de un proceso, que no es exactamente la carga de la prueba prevista en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que siguiendo la tendencia jurisprudencial alemana de la década de los 70 (desde el punto de vista doctrinal, ya Leo Rosemberg, Micheli y G. Walter entre otros, habían establecido esta tesis) la carga de la prueba se ha desplazado de quien alega un hecho a quienes tienen posibilidad de probar, tendencia esta recogida en la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 2000, es lo que Muñoz Zabaté denomina `Duda Probática´ y es una tesis que afirma que en definitiva corresponde probar, a quien tenga la facilidad y disponibilidad del medio probatorio; no siendo cumplida tal solicitud por la administración, operando en su contra por ser ello impretermitible para desvirtuar los alegatos de la parte querellante.
Vista las (sic) términos en que quedo trabada la litis, y lo establecido por este Juzgador en la Audiencia Definitiva, y dado que en el expediente no cursa prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la recurrente, a pesar de habérsele solicitado la remisión de los antecedentes administrativo (sic) lo cual no fue llevado a cabo por la municipalidad; este Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción, la cual versa sobre la solicitud de pago de Diferencia de Prestaciones Sociales por cuanto la indexación; la cual fue solicitada por la recurrente en su escrito libelar; al igual que los intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por reenvío del artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solo serán procedentes en el supuesto de no cumplirse voluntariamente con la sentencia y por ende no corresponde declararla en esta instancia, sino una vez firme la sentencia de que se trate; en consecuencia, este tribunal ordena a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara le cancele a la recurrente el monto de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CONCINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 18.140.209,50), cantidad señalada en el escrito libelar y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los términos siguientes:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 22 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 11 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, no evidenciándose que la parte apelante presentara durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Apoderada Judicial del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.
Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nora Zumaya Valera contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Nora Zumaya Valera Hernández, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005, establecía en su artículo 102 lo siguiente:
“Artículo 102: El municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables…”.
Ahora bien, dicha declaración por parte del legislador tenía por finalidad revestir a los Municipios de ciertas prerrogativas y privilegios tanto procesales como fiscales, a los efectos de tutelar un interés superior que viene dado por el hecho de que tales entidades políticas, constituyen unas unidades primarias y autónomas dentro de la organización del Poder Público Nacional.
En el caso de autos, cabe destacar que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, fue dictada por el A quo en fecha 15 de septiembre de 2003, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Así se decide.
Considerando los términos en que fue dictada la sentencia y tomando en cuenta que la naturaleza de la consulta es la revisión de aquellos aspectos, derivados del fallo dictado por el Juez de instancia, que hubieren resultado contrarios a los intereses de la República, la presente consulta se circunscribirá, exclusivamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, así como a las consecuencias que de ello se sustraen, vale decir, el pago de diferencia de prestaciones por la cantidad de “…dieciocho millones ciento cuarenta mil doscientos nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 18.140.209,50)…”, en los términos expuestos en el fallo objeto de la presente consulta.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en que, “…dado que en el presente expediente no cursa prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la recurrente, a pesar de habérsele solicitado la remisión de los antecedentes administrativo (sic) lo cual no fue llevado a cabo por la municipalidad; este Tribunal, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción…” (Negrillas del original).
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional referirse a la caducidad siendo que, la misma es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte al efecto observa:
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa lo previsto con respecto al lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso funcionarial, conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…” (Resaltado de la Corte).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el legislador previó la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del hecho que dio lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, evidencia esta Corte, que cursa al folio cinco (5) del presente expediente la Planilla de liquidación final de prestaciones sociales de empleados, por un monto de siete millones doscientos setenta y un mil tres bolívares con setenta y siete (7.271.003,77), recibida por la ciudadana Nora Zumaya Valera en fecha 8 de febrero de 2001 y de la cual se desprende lo siguiente “No estoy conforme y me reservo las acciones legales pertinentes”.
Ello así, advierte esta Corte que el hecho que generó la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales, fue la precitada liquidación, sin embargo, no es sino hasta el 13 de diciembre de 2001, cuando es interpuesta la misma.
En ese sentido, observa esta Corte que desde el día 8 de febrero de 2001, fecha en que la ciudadana Nora Zumaya Valera Hernández, recibió la liquidación por prestaciones sociales, tal como consta al folio cinco (5) del presente expediente hasta el 13 de diciembre de 2001, fecha en que el presente recurso fue interpuesto, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual operó la caducidad del recurso. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo no decidió ajustado a derecho, al declarar Parcialmente Con Lugar la demanda por diferencia de prestaciones interpuesta por la parte querellante, siendo que, la caducidad es de orden público y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que debe esta Corte necesariamente REVOCAR el fallo proferido en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en consecuencia se declara INADMISIBLE POR CADUCO el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, por la Abogada Yaney Marquina Jiménez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de septiembre de 2003, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NORA ZUMAYA VALERA HERNÁNDEZ, contra el referido municipio.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 15 de septiembre de 2003, por efecto de la consulta de ley.
4. INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000628
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
|