JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002021

En fecha 17 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 06-1888 de fecha 20 de septiembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados Jesús Alberto Salom y Luis López Medrano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 15.766 y 64.017 respectivamente, actuando con el carácter de Representantes Legales del ciudadano ASDRUBAL SALOM RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.137.498, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 26 de junio de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2006, por el Abogado Jesús Alberto Salom, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2006, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Improcedente la corrección monetaria solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.

En fecha 5 de diciembre de 2006, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de origen a los fines de que sea subsanada dicha omisión de las actas procesales contentivas del auto que declaro Improcedente la corrección monetaria y el recurso de apelación.

En esa misma fecha, se libró oficio dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar.

En fecha 21 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 07-170, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos.

En fecha 26 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte; se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López; se inició la relación de la causa y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presenten por escrito los informes respectivos.

En fecha 14 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Iris Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 55.865, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría recurrida, el escrito de informes.

En fecha 15 de marzo de 2007, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los referidos informes de fecha 14 de marzo de 2007.

En fecha 9 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte decisión correspondiente.

En fecha 18 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Angélica Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría recurrida, el escrito mediante el cual solicito que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En esa misma fecha, se ordeno comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practique las diligencias para notificar a las partes.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2260 emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió resultas de la comisión librada en fecha 29 de abril de 2010.

En fechas 28 de junio y 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Angélica Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.956, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Contraloría recurrida, diligencias las cuales solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 5 de febrero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Abogada Ana Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.691, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Bolívar, el escrito mediante el cual consignó poder notariado que acredita su representación y solicito sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam E. Becerra T, quedó reconstituida su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARIA EUGENIA MATA; Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T., Juez.

En fecha 2 de julio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 5998-2014, el cual remite resultas de la comisión librada en fecha 29 de abril de 2010.

En fecha 3 de julio de 2014, esta Corte se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de agosto de 2014, se designo Ponente al Juez Efrén Navarro a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara decisión.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de abril de 2003, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó que se “…REVOQUE la sentencia emanada en fecha 17 de septiembre de 2002, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado; SEGUNDO: Se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Oficio No. 543-200, de fecha 30 de julio de 2001, emanado de la Contraloría General del estado Bolívar, mediante el cual se declara la nulidad de la resolución No. DC-42-98 (…); TERCERO: Se ORDENE a la Contraloría General del Estado (sic) Bolívar levantar de manera inmediata la suspensión de la pensión asignada (…) y en consecuencia se proceda a la cancelación de la misma en la forma que le fue acordada; CUARTO: Se ORDENE a la Contraloría General del Estado (sic) Bolívar proceda a cancelar inmediatamente, todas las pensiones en forma indexadas y/o actualizadas, desde el momento de la efectiva desincorporación del cargo de Contralor General del Estado (sic) Bolívar que ocupó mi representado hasta el momento en que se verifique y regularice el pago de las mismas…” (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).










II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTE LAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 17 de junio de 2004, los ciudadanos Jesús Alberto Salom y Luis López Medrano, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Asdrúbal Salom Rivas, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, contra la Contraloría General del estado Bolívar, con base en las consideraciones siguientes:

Que, “En fecha 7 de octubre de 1998, el ciudadano Asdrúbal Salom Rivas, en su carácter de Contralor General del estado Bolívar, solicito al Jefe de Personal de dicha Contraloría la tramitación del beneficio de jubilación, en virtud de cumplir con todos los requisitos exigidos para tal efecto en el artículo 98 del Estatuto de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Bolívar”.

Que, “En fecha 29 de octubre de 1998, fue presentado al Jefe de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Bolívar un dictamen emitido por el asesor legal, donde se estimó procedente el beneficio de jubilación”.

Que, “En fecha 2 de noviembre de 1998, se creó mediante Resolución Nº DC-41-98 la Comisión Calificadora, encargada de otorgar y consecuentemente dictar y firmar la Resolución contentiva del beneficio de jubilación y pensión, todo ello de conformidad con los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado (sic) Bolívar, en concordancia con los artículos 8, numeral 9,10, 18 y 37 del Reglamento Interno de la Contraloría General del Estado (sic) Bolívar”.

Por Resolución Nº DC-42-98 del 12 de noviembre de 1998, se acordó otorgar el beneficio de jubilación solicitado

Que, “El 28 de enero de 1999, la Jefatura de Personal de la Contraloría General del Estado (sic) Bolívar notificó al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SALOM que el beneficio de jubilación se haría efectivo a partir del primero de febrero de ese mismo año” (Mayúsculas del Original).

Que, “…en virtud de que el accionante continuaba en sus funciones de Contralor General del Estado (sic) Bolívar, solicitó el 29 de enero de 1999 la suspensión del beneficio de jubilación acordado, hasta tanto se designara un nuevo contralor, suspensión ésta que fue aprobada por memorando del 2 de febrero de 1999, emanada de la Jefatura de Personal”.

Que, “En fecha 18 de enero de 2000, ante la toma de posesión del nuevo Contralor General del Estado (sic) Bolívar, el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ SALOM solicitó se activara el beneficio de jubilación previamente acordado” (Mayúsculas del Original).

Mediante oficio Nº 543-2001 del 30 de julio de 2001, el Lic. Manuel Enrique Peña, en su carácter de Contralor General del estado Bolívar negó la procedencia del beneficio de jubilación.

Que, “Con fundamento de la mencionada pretensión de amparo constitucional cautelar denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a la confianza legítima y a los derechos adquiridos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como restablecimiento de la situación jurídica infringida la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”.

Solicitamos, que “…en nombre de nuestro representado protección cautelar de este digno tribunal en el sentido que se permita a nuestro representado gozar de los beneficios inherentes al otorgamiento de la jubilación, entiéndase no sólo los beneficios de carácter pecuniario, sino los que se derivan de la seguridad jurídica y buena fe de nuestro representado, en el sentido de confiar en que la Administración al haber decidido de manera favorable el otorgamiento de la jubilación, seguiría dentro del mismo planteamiento, es decir manteniendo su posición de conceder el beneficio luego de la suspensión que sobre el mismo había solicitado nuestro representado en virtud de seguir laborando para la Contraloría”.

III
DEL AUTO APELADO

En fecha 22 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, declaró Improcedente la corrección monetaria solicitada en el recurso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la solicitud presentada por la representación (sic) judicial (sic) de los herederos del ciudadano ASDRUBAL SALOM RIVAS, en fecha catorce (14) de noviembre de 2005, mediante el cual solicitan se indexe la cantidad recibida de Bs 70.721.748,46, dado que esta cantidad estuvo liquida y exigible desde el año 2003 en la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVAR, lo que genero con el tiempo un deterioro en el valor de la moneda, y en razón que este Tribunal mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2005, ordenó la apertura de la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el pedimento incoado, y en virtud que hasta la presente fecha ninguna de las partes han hecho observaciones sobre tal pedimento, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
La sentencia dictada en fecha veintidós (22) de mayo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:
…Omisis…
De la referida decisión se observa, que la sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no ordeno practicar corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta la fecha en que se cumpliera definitivamente la sentencia por ella dictada, es de destacar que el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la cosa juzgada, es decir, la prohibición del juez de volver a decidir una controversia ya decidida, porque la sentencia definitivamente firme, es la ley entre las partes en los límites de lo decidido, y vinculante para todo proceso futuro, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 273 ejusdem.

Aplicando el principio de la cosa juzgada al caso de autos, se observa que la pretensión del apoderado (sic) judicial (sic) de los herederos del demandante fallecido, no fue ordenada por la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, en consecuencia, este Tribunal está legalmente imposibilitado de alterar la cosa juzgada producida por la sentencia definitivamente firma, y por ende, IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por el mencionado apoderada (sic) judicial (sic). Así se decide”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2006, por el Abogado Jesus Salom Rivas, acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2005, por el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

En primer término, observa esta Corte que la decisión objeto de apelación, estableció que “…la pretensión del apoderado judicial de los herederos del demandante fallecido, no fue ordenada por la sentencia definitivamente firme dictada en el proceso, en consecuencia, este tribunal esta legalmente imposibilitado de alterar la cosa juzgada producida por la sentencia definitivamente firme, y por ende, IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por el mencionado apoderado judicial…”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte querellante, señaló que, “Visto el auto dictado por este Tribunal de fecha 22 de mayo del año en curso, manifiesto que respeto el mismo pero no lo comparto por lo tanto APELO del mismo…”, quedando así de manifiesto, su inconformidad con el criterio sostenido por el Juzgado A quo.

Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014 (Caso: Mayerling Castellanos Zarraga vs Dirección Ejecutiva de la Magistratura):

“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social…” (Negrillas de esta Corte).

Del criterio previamente transcrito, se desprende que la indexación es una garantía del justiciable que le permite actualizar el valor de la moneda a fin que el monto reclamado mantenga el valor adquisitivo que pudo haber perdido con el transcurso del tiempo y por efecto del fenómeno inflacionario y por tal motivo se le considera materia de orden público social, resultando procedente su aplicación en cualquier reclamación por prestaciones sociales producto de servicio público o privado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se aprecia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo del fondo de la causa, dictó decisión en fecha 17 de septiembre de 2002, mediante la cual declaro sin lugar la querella funcionarial interpuesta, la cual fue posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en virtud de la apelación ejercida por la parte recurrente, declarando Con Lugar en fecha 9 de abril de 2003, la querella interpuesta, siendo la misma corregida materialmente y ampliada en fecha 22 de mayo de 2003, acordándose así: i) la nulidad del acto administrativo que anulo la Resolución Nº DC-01-98 de fecha 12 de noviembre de 1998, la cual otorgó el beneficio de jubilación a la parte recurrente y ii) el pago de pensiones de jubilación dejadas de percibir por este desde su separación del cargo.

En este sentido, se remitió el expediente al tribunal de origen el cual mediante auto de fecha 3 de octubre de 2003, ordenó la ejecución de la sentencia.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la indexación de los montos derivados por la orden judicial en la sentencia definitivamente firme.

Dentro de esta perspectiva, resulta imperioso para esta Corte hacer mención a lo establecido por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006 (Caso: Teodoro Colasante):

“En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.
(…omissis…)
Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.
(…omissis…)
El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.
Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con `una elemental noción de justicia´.
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.
En sentencia del 3 de agosto de 1994 (Caso: Extebandes Vs. Carlos Sotillo Luna), la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la inflación debía ser alegada por el demandante en el libelo o en el escrito de la reconvención para tener derecho a la indexación, pero este criterio fue posteriormente abandonado por dicha Sala, precisándose que podía la indexación de lo demandado solicitarse en los informes del proceso escrito. A juicio de esta Sala, tal petición sólo puede tener lugar en el proceso donde se exige el reconocimiento de la acreencia y no fuera de él.
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:
Dentro del proceso civil, y en los procedimientos en los que él es supletorio, el derecho de defensa de ambas partes, se ejerce en cuanto al fondo de lo controvertido, en la demanda y en la contestación, formándose en estos actos el thema decidendum, el cual conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, vincula al juez sobre los alcances de su fallo, ya que sólo podrá decidir sobre lo alegado por las partes, no pudiendo suplir excepciones o defensas no interpuestas.
Este es el principio, con raíces constitucionales, que informa al proceso civil regido por el principio dispositivo, y que no sufre distinción alguna en el supuesto que el demandado no conteste la demanda en el juicio ordinario, ya que el thema decidendum en este caso está conformado por los hechos de la pretensión y la negativa de su existencia, que nace como producto de la ausencia de contestación.
El principio expuesto es congruente con otras normas del Código de Procedimiento Civil, tales como el artículo 340, el cual en sus numerales 4 y 7 exige que el actor en su demanda señale el objeto de la pretensión, mientras que el artículo 364 eiusdem, expresa que terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podría admitirse la alegación de nuevos hechos, lo que involucra el alegato de nuevos petitorios, ya que éstos se fundan en hechos que han debido ser afirmados en sus oportunidades legales.
Este sistema, con efecto preclusivo para las alegaciones de las partes (pretensión y contrapretensión), es a su vez acogido por el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida (es decir, la contenida en la demanda) y a las excepciones o defensas opuestas (las esgrimidas en la contestación por el demandado).
Por lo tanto, fuera de la demanda y la contestación, o de la ficción de que se dio por contestada la demanda por los efectos que produce la falta de contestación oportuna, no pueden las partes alegar nuevos hechos y solicitar sus consecuencias de derecho.
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas `si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas´ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
(…omissis…)
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.
El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.
El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.
Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.
Una solución contraria es en la actualidad una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez estaría supliendo argumentos al accionante.
Cuando el fenómeno inflacionario comenzaba, y aparecía como sobrevenido, era aceptable que por razones de justicia –y hasta de orden público- se permitiera que la indexación se solicitare hasta en informes; pero en la actualidad –siendo notoria- en un proceso dispositivo, destinado a ventilar derechos subjetivos, es inconcebible que fuera de las demandas de interés social, se acuerde de oficio, o se acepte que se solicite fuera de la pretensión.
(…omissis…)
Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es mas que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.
Por esas razones, la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.
(…omissis…)
Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.
(…omissis…)
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.
(…omissis…)
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.
(…omissis…)
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en materias donde está interesado el orden público o el interés social.
Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos.
Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.
Si el juez considera que la experticia complementaria (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) del fallo, nada aportará, o practicada ésta se convence que es imposible probar el número o valor de las cosas demandadas o el importe de los daños y perjuicios, procederá a deferir el juramento al actor (artículo 1419 del Código Civil), y lo que éste jure se tendrá como monto en la condena, salvo la taxatio o el derecho del juez de moderar lo jurado, conforme al artículo 1420 del Código Civil; sobre estas sumas, montos de condena, no hay indexación alguna, y si se decretase se violaría el debido proceso.
Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado.
Conforme las consideraciones precedentemente expuestas en el caso de autos, donde el accionante pretendió se le liquidara una indexación en un proceso autónomo, del análisis de las actas que conforman el presente proceso, a juicio de esta Sala, no asiste la razón al solicitante, ya que el hecho del que pretende deducir la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es -básicamente- su inconformidad con la doctrina sustentada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal para casar de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 17 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, declarar inadmisible la demanda y la nulidad de todas las actuaciones” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Del fallo previamente citado, se desprende que en causas como la de autos, en la cual está involucrado el interés social y el orden público, por tratarse de demandas de acreencias por sueldos y salarios derivados de una relación funcionarial, el Juez esta en el deber de acordar de oficio la indexación; sin embargo, cuando no ha sido solicitado ni acordado por el juez, dentro de una causa, así como tampoco se ejercieron los derechos disponibles para enervar los efectos de la decisión dictada, no podría interponerse la solicitud de indexación en forma autónoma.

Igualmente, advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión referida, que una vez dictado el decreto de ejecución de una decisión, no es posible efectuar nuevas solicitudes de indexación, en virtud que eso atenta contra el debido proceso.

Ello así, advierte esta Corte que en la presente causa no fue acordada por el Juez de instancia la indexación sobre los montos reclamados; sin embargo, contra dicho fallo no se ejerció recurso alguno, que hiciera inferir en este órgano jurisdiccional la inconformidad por parte del querellante en relación a lo acordado.

Finalmente, aún cuando la presente causa se trata de materia de orden público y de interés social, ya que se trata de reclamación de pensiones de jubilación dejadas de percibir, se evidencia que una vez decidido el fondo del asunto en segunda instancia y remitido el expediente al tribunal de origen procedió a decretar la ejecución de la misma.

De lo anterior, se desprende por una parte que la indexación no fue acordada por la sentencia de fondo, y por otra parte, se desprende que la solicitud de indexación aún cuando fuese procedente, no podría materializarse, toda vez que existe un decreto de ejecución que mantuvo su vigencia, por lo que acordar tal pedimento en tales condiciones, resultaría violatorio del debido proceso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo apelado. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2006, por el Abogado Jesús Alberto Salom, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ASDRUBAL SALOM RIVAS, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar en fecha 22 de mayo de 2006, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de indexación efectuada por la Representación Judicial de la parte actora contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVAR.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2006-002021
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.


El Secretario,