JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000366
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0010, de fecha 9 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Edison Rodríguez Lovera y Cetilde Elizabeth Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.464 y 61.762, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ NICOMEDES DABOIN CANELON, titular de la cédula de identidad Nº 5.782.566, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de marzo de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2009, por la Abogada Luisa Elena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.128, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de abril de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente y que se practicara el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día seis (6) de abril de dos mil nueve (2009), fecha en que se dió inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de abril de dos mil nueve (2009), así como el 5, 6, 7 y 11 de mayo de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron dos (2) días del término de la distancia correspondiente a los días 7 y 8 de abril de dos mil nueve (2009)”.
En fecha 14 de mayo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 25 de mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 6 de abril de 2009 y se ordenó la reposición de la causa al estado de que se iniciara nuevamente la relación de la causa.
En fecha 1º de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó librar la boleta dirigida al ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón y los oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud y al Procurador General del estado Carabobo, a los fines de notificarles de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009.
En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 289 de fecha 9 de julio de 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de junio de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de mayo de 2009. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Rosa Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.230, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida.
En fecha 8 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por el Abogado Julián Schussler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.466.
En fecha 14 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por el Abogado Julián Schussler.
En fecha 22 de octubre de 2009, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 2 de noviembre de 2009.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.767.
En fecha 3 de noviembre de 2009, esta Corte declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 2 de noviembre de 2009.
En fecha 10 de noviembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto en el auto dictado en fecha 3 noviembre de 2009.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó que no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, asimismo, ordenó la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios dirigidos al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Procurador General del estado Carabobo y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de comisión dirigido al Juez Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual fue enviado en fecha 8 de enero de 2010.
En fecha 26 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 16 de marzo de 2010 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 108 de fecha 4 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de marzo de 2010, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2009.
En fecha 26 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de 2010.
En fecha 3 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fecha 10 de mayo de 2010, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, mediante la cual solicitó que se fijara la fecha de la audiencia de informes orales.
En fecha 10 de junio de 2010, esta Corte difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en la que tendría lugar la celebración de la audiencia de Informes Orales en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 26 de octubre y 9 de diciembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, mediante la cual solicitó audiencia con el Juez Ponente y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2011, esta Corte negó la solicitud de audiencia con el Juez Ponente, recibida en fecha 20 de enero de 2011, por la parte recurrente, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, en virtud de garantizar la independencia e idoneidad de la conducta de los Jueces, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia, de conformidad con los artículos 1 y 32 numeral 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Graciela Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.916, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 27 de julio y 14 de diciembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, mediante las cuales solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Marcia Isabel Riera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 118.961, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de enero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, mediante la cual solicitó audiencia con el Juez Ponente y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de febrero de 2013, esta Corte negó la solicitud de audiencia con el Juez Ponente, recibida en fecha 31 de enero de 2013, por la parte recurrente, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, en virtud de garantizar la independencia e idoneidad de la conducta de los Jueces, preservando la confianza de las personas en la integridad del Poder Judicial como parte del Sistema de Justicia, de conformidad con los artículos 1 y 32 numeral 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana.
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por la Abogada Amanda Quijada, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Nicomedes Daboin Canelón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 213.625, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó la Junta Directiva de la siguiente manera EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente, MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 10 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Nicomedes Daboin Canelón, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Nicomedes Daboin Canelón, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual solicitó audiencia con el Juez Ponente y que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de julio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó al Presidente de la Junta Administradora de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud y al Gobernador del estado Carabobo, que remitieran a esta Corte en el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación más dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, el Acta o la Gaceta Oficial en que aparezca la creación de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud y sus Estatutos Sociales que se encontraban vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en la presente causa.
En fecha 17 de julio de 2014, esta Corte acordó librar comisión al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las notificaciones a las partes y a los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Carabobo del auto dictado en fecha 10 de julio de 2014.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón y se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud, Gobernador y Procurador General del estado Carabobo.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Anielys Carolina Obregón Marid, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 177.436, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple de la Gaceta Oficial del estado Carabobo Nº 1188 de fecha 25 de enero de 2001, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 6 de octubre de 2014, esta Corte ordenó agregar a las actas el oficio Nº 14-262 de fecha 23 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de octubre de 2014, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17 de julio de 2014.
En fecha 7 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado José Nicomedes Daboin Canelón, actuando en nombre propio y representación, mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 10 de julio de 2014.
En fecha 10 de noviembre de 2014, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de septiembre de 2006, los Abogados Edison Rodríguez Lovera y Cetilde Elizabeth Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano José Nicomedes Daboin Canelon, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), con base en las consideraciones siguientes:
Manifestaron, que “…la Administración hacen (sic) una relación sucinta del contenido del escrito de descargo consignado por [ellos] para luego expresar sus argumentos para tomar su decisión donde [se] puede apreciar que no fue objetiva su apreciación que es vaga su argumentación, y que la misma se encuentra cargada de subjetividad incumpliendo de [esa] manera con la obligación que tiene la Administración de establecer los fundamentos fácticos y legales para su decisión…” (Corchetes de esta Corte).
Agregaron, que “…únicamente se limitó a señalar ‘Una (sic) vez analizado el expediente y confrontada la declaración de los testigos, en especial la declaración de Ramón Álvarez (…) se [determinó] con claridad, que el funcionario JOSÉ DABOIN, no cumplió con sus deberes inherentes al cargo ya que los usuarios que reclamaban los permisos, eran los mismos que lo habían [llevado] en la mañana, es decir que era falso lo de la entrega con veinticuatro (24) horas de anticipación y que se daban dichos permisos con la sola firma del funcionarios (sic) sin haber realizado las inspecciones respectivas…” (Mayúsculas del original) y (Corchetes de esta Corte).
Indicaron, que “Es importante resaltar, la declaración del ciudadano Manuel Sosa, (…) donde [señaló] que la Dra. ZORAIDA RODRÍGUEZ, le [insistió] en que firmara los permisos el funcionario JOSÉ DABOIN, cayendo en una contradicción puesto que ¿cómo iba a conocer de esa situación?, si el (sic) no estaba en la Oficina de Puertos y Aeropuertos de la Unidad Sanitaria de Puerto Cabello, sino en la Oficina de Higiene de los Alimentos y entonces ¿cómo pudo oír la Dra. ZORAIDA RODRÍGUEZ, hablar de tal insistencia para que firmara dichos permisos?…” (Mayúsculas del original) y (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron, que “…tratando con [esa] argumentación de demostrar la causal imputada, estableciendo. ‘Es por ello que la Administración comprobó, que si existen suficientes elementos probatorios que permiten establecer que su conducta encuadra en el hecho de haber incurrido en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del estatuto de la Función Pública’ …” (Negrillas y subrayado del original) y (Corchetes de esta Corte).
Añadieron, que “…para demostrar [esa] causal indefectiblemente ha (sic) tenido que existir antecedentes con los que se puedan demostrar que [su] representado había incumplido con los deberes inherentes a su cargo o las funciones que le habían encomendado…” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron en cuanto a la causal contenida en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas a los funcionarios y funcionarias públicos, que “…para poderle imputar [esa] causal a [su] representado, es necesario que haya sido amonestado por escrito con anterioridad para de esa manera poderle hacer tal imputación, por que (sic) lo reiterativo se demuestra por que (sic) haya tenido con anterioridad una conducta que la administración le haya sancionado por haber incumplido con sus deberes inherentes al cargo o a las funciones que en cualquier momento le haya encomendado y haber sido negligente en su cumplimiento, lo cual inexorablemente debe constar de manera fehaciente en el expediente administrativo donde se le sancionó con la destitución…” (Corchetes de esta Corte).
Consideraron, que “…la decisión no [cumple] con los presupuestos legales para aplicar tal sanción, subsumiéndose entonces en lo expresamente señalado en el Art. 19, Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace que sean declarados Nulos absolutamente los actos administrativos por ilegales…” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, que “…desde el punto de vista constitucional por violaciones al debido proceso que se violenta cuando los presupuestos de hechos no se compadecen con las normas aplicadas (…) por lo tanto, [pidieron] sea declarada la Nulidad Absoluta de [esa] causal que sirvió de fundamento para la destitución de [su] representado…” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron, que pudieron “…demostrar, de manera fehaciente que no incurrió en la causal de falta de probidad que por demás es una conducta dolosa que debe ser comprobada previamente lo cual en ningún caso hizo la Administración para sancionarlo por presuntamente estar incurso en esa causal…”.
Enunciaron, que “…no existe argumentación alguna ni mucho menos sustento legal en la motivación de la Resolución objeto de [esa] nulidad solicitada pero sin embargo la decisión fue tomado sin lugar a dudas de manera totalmente ilegal, lo cual hace que la misma sea objeto de nulidad absoluta…” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron, que “…no existen en las consideraciones preliminares para la procedencia o no de la sanción de destitución motivación alguna ni fundamento legal para sancionar a [su] representado por falta de probidad y que las utilizadas para argumentar la contemplada en el Numeral 2 del Art. 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no están consustanciadas con lo alegado y probado en los autos por parte de la Administración…” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, que “…sería un menoscabo al derecho de defensa de defensa (sic) de [su] representado por no tener fecha cierta de las faltas cometidas con anterioridad que pudieron haber dado lugar a la alegación de la prescripción por lo tanto [consideran] que la Resolución N° 143/2006 de fecha 30 de mayo 2006 está viciada de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional…” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron medida cautelar innominada con fundamento en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de “…evitar perjuicios de irreparables o de difícil reparación en contra de [su] representado, mediante el pago de su sueldo o de una cantidad suficiente de dinero mientras dure el juicio, ello debido a que los ingresos que percibía era el único elemento de manutención para él y su señora esposa, ciudadana YULIMAR MARTÍNEZ BRAVO DE DABOIN (omissis), y su menor hijo JOSÉ DAVID DABOIN MARTÍNEZ de 3 años de edad, que demuestran la necesidad de contar con recursos económicos para afrontar los gastos que día a día se generan en el grupo familiar por el alto costo de la vida…” (Negrillas y mayúsculas del original) y (Corchetes de esta Corte).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de enero de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó decisión mediante la declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Por medio de la presente causa el querellante, ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, cédula de identidad V- 5.782.566 solicita se declare la nulidad de la Resolución N° 143/2006 del 30 mayo (sic) 2006 (sic) suscrita por el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) por medio de la cual se le destituye del cargo de Inspector de Salud Pública III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).
Alega el querellante que la Administración dictó la mencionada resolución sin la plena comprobación de los hechos que se le imputan, por cuanto la Administración invoca la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’.
En la resolución impugnada la Administración expresa que al querellante se le imputa la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, en base a un informe técnico de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, un documento emitido por la Doctora Zoraida Rodríguez con su respectiva acta de fecha 24 febrero 2006, circular que corre inserta en el folio 8 del expediente administrativo y copia de 11 expedientes.
De la revisión del expediente administrativo se constata que el informe técnico de la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria consiste en una petición que formula la Directora de Saneamiento Ambiental y contraloría Sanitaria, para que se de (sic) inicio a una averiguación de carácter disciplinario contra el querellante, ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón y que se basa en supuestas irregularidades.
Estas irregularidades, supuestamente observadas en la Coordinación de Higiene de los Alimentos del Distrito Sanitario Eje de la Costa, en relación a solicitudes de importación y exportación de productos alimenticios, consistían en la inexistencia de registro de recepción de documentos que permitiera verificar fecha de entrada, la existencia en los expedientes de un formato pre-establecido con el logo del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de INSALUD (sic) para ser firmado con timbres fiscales en la parte posterior no utilizados. Con dicho informe se consignó anexo copia de once expedientes de empresas solicitantes de certificados de garantía.
El querellante en su escrito de descargo alega en su defensa que los expedientes no se encontraban en la Oficina de Puertos y Aeropuertos, ni en el escritorio del querellante, sino en la Oficina de Higiene de los Alimentos, sobre el escritorio del T. S. U. Ramón Alvarez, por cuanto el querellante se encontraba en una Asamblea Extraordinaria del Colegio Regional de Inspectores de Salud Pública del Estado (sic) Carabobo, del cual es miembro directivo. Además, la Secretaria de la Coordinación se encontraba de reposo y por esa razón los expedientes se encontraban en el escritorio del ciudadano Ramón Alvarez. Asimismo alega que el Inspector José Contreras Molina se presentó en la Oficina de Puertos y Aeropuertos, la abrió y posteriormente traslada los mencionados expedientes desde la Oficina de Higiene y Alimentos, donde son dejados originalmente, razón por la cual los expedientes no se encontraban con el sello de recibido por cuanto no es la Oficina correspondiente.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración no probó que estas supuestas irregularidades son cometidas por el querellante, ni consta que previamente se le amonestó por incurrir en esas u otras irregularidades. Este Juzgador observa que para que pueda configurarse un ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ es necesario que dicha conducta omisiva debe ser observada con anterioridad, de lo cual no hay constancia en el expediente administrativo.
De la revisión del expediente administrativo se constata que no existe antecedente que demuestre que el querellante había incumplido, previamente al inicio de la averiguación administrativa, que culminó con su destitución, con deberes y/o (sic) funciones inherentes al cargo que ocupaba o que incumplió con las funciones que se le encomendaban. Para que esta causal pueda ser imputada es necesario que con anterioridad, se le formule amonestaciones escritas por las cuales la Administración le sancione por incumplir con sus funciones o por negligencia en su cumplimiento, lo cual debe constar en el expediente administrativo. De lo anterior se debe concluir que la Administración no probó el supuesto incumplimiento reiterado del querellante de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y así se decide.
Por las razones antes expuestas concluye este Juzgador que la Administración asume como cierto el hecho que el querellante incumplió de forma reiterada con los deberes inherentes al cargo que ocupaba como Inspector de Salud Pública III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) o con las funciones que le fueron encomendadas, hecho este que no fue probado por la Administración durante la tramitación del procedimiento administrativo de averiguación.
Determinado lo anterior, este Tribunal analiza el vicio de falso supuesto alegado por el querellante. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 01117, del dieciocho (18) septiembre (sic) 2002 (sic), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresa:
‘A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto’. (Sentencia Nro. 1117, del 19-09-02) (sic).
Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso de autos puede apreciarse que al querellante se le destituye de su cargo con fundamento en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’.
Sin la debida comprobación de este hecho, no queda duda que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) parte de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al querellante por el supuesto ‘incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’. Y de derecho por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, procede el vicio de falso supuesto alegado, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo carece de sentido continuar analizando los vicios alegados por el querellante, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, cédula de identidad V- 5.782.566 al cargo de Inspector de Salud Pública III, adscrito a la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), y el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de agosto de 2009, la Abogada Rosa Sánchez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:
Denunció, que en la decisión recurrida se configuró el “Vicio de Error (sic) en la interpretación de los hechos y del derecho (…) al interpretar que no existe antecedente que demuestre que el querellante incumplió con los deberes y/o funciones inherentes al cargo, en este sentido el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría (sic) Integral (sic) de la causa, la cual está constituida por las razones de hecho que sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho” (Negrillas del original).
Señaló, que el Juzgado A quo “…asumió como incierto un hecho que quedo (sic) plenamente demostrado por la Administración en el transcurso del procedimiento disciplinario; En segundo lugar existen elementos probatorios presentados en autos que determinaron que el funcionario JOSÉ NICOMEDES DABOIN CANELÓN incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que evidencia por parte de la Administración el haber incurrido en la causal de: ‘El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’, mal podría entonces el sentenciador apreciar erróneamente los hechos, y valorar equivocadamente los mismos. En tal sentido, no estamos en presencia de un falso supuesto de hecho por cuanto no se ha presentado ninguna de estas formas precedentes de la figura invocada. En relación al falso supuesto de derecho se verifica cuando el Juzgado a quo, incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo” (Mayúsculas del original).
Igualmente, indicó que en la sentencia recurrida “…no existe antecedente que demuestre que el querellante había incumplido, previamente al inicio de la averiguación administrativa, que culminó con su destitución, con su deberes al cargo, y concluye que la Administración no probó el supuesto incumplimiento ‘reiterado’ del querellante de sus deberes; es preciso tener en cuenta que el sentenciador utiliza el vocablo ‘reiterado’ que supone que haya un incumplimiento previo sancionado para merecer la imposición de la sanción de destitución, supuesto impreciso pues no establece un parámetro para definir que (sic) se entiende por ‘reiterado’, si una, dos, tres o más veces”.
Asimismo, expresó que el Juzgado de primera instancia incurrió “…en un error de valoración de los hechos (…) ya que tanto el ‘acto’ como el ‘perjuicio’ causado por el funcionario en ejercicio o con ocasión a su gestión, son elementos esenciales que deben ser objetivamente valorados para constatar su trascendencia, en el sentido de estimar el perjuicio que pudo causar a un particular o al ente al cual pertenece y debe constatarse a través de un juicio de valor elemental sobre el propio acto cuestionado”.
Concluyó, que en la sentencia apelada se configura un vicio que “…la hace nula de nulidad absoluta, a tenor de lo establecido por el artículo 313.1 (sic), en concordancia con el artículo 243, ordinal 5, del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria al presente procedimiento por mandato del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al no decidir el juzgador conforme a las defensas opuestas por mi representada, es decir al fundamentar su decisión en hechos diferentes a los que quedaron alegados y probados en autos y así solicito sea declarado por esta honorable Corte”.
-IV-
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano José Nicomedes Daboin Canelón, debidamente asistido por el Abogado Julián Schussler, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con los siguientes alegatos:
Indicó, que “En fecha doce (12) de Agosto (sic) 2009 (sic), consta en autos las resultas de las notificaciones practicadas por el tribunal comisionado, comenzando en consecuencia el término de la distancia que en este caso es de dos días, es decir, que el día trece (13) y catorce (14) son los concedidos para tal fin, iniciándose la relación de la causa el día hábil siguiente a éstos, cual (sic) fue el día dieciséis (16) de Septiembre (sic) 2009 (sic), como puede apreciarse en autos la fundamentación de la apelación se realizó en fecha trece (13) de Agosto (sic) 2009 (sic), donde todavía no había transcurrido el tiempo concedido como término de distancia, siendo en consecuencia extemporánea dicha fundamentación por prematura, lo que así pido sea declarado…”.
Señaló, que “…para que un funcionario pueda ser destituido por la causal alegada por la querellada y que dio origen a mi destitución, he debido con antelación haber estado incurso en esas conductas para encontrarme subsumido en dicha causal, pero sin lugar a dudas en ningún momento tuve procedimiento disciplinario alguno, para que me fuera aplicada sin agravantes de ninguna naturaleza la causal alegada por la querellada, por lo tanto, la fundamentación expuesta por ésta no tiene asidero jurídico alguno y así pido sea declarado…”.
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, primeramente, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la decisión Nº 2518 de fecha 2 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en la cual se señaló que las controversias suscitadas entre los empleados de las fundaciones y dichas instituciones, debían ser resultas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, bajo la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así la referida sentencia estableció:
“La Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto n° 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial N° 33.476 del 23 de mayo de 1986.
El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ‘Fundaciones de Estado’.
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual ‘mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.
En consecuencia, esta Sala, congruente con lo antes señalado, decide que la competencia para conocer del amparo constitucional de autos, corresponde al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital. Así se decide”.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas, una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. Así se señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
(…Omissis…)
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
La utilidad de este tipo de personificación jurídica radica en la prestación de servicios y la realización de actividades de necesaria atención por parte del Estado y cuya naturaleza no requiere del ejercicio de la potestad pública para su organización y funcionamiento, distinto a aquellas figuras que han quedado reservadas para aquellos servicios y actividades que el Estado, por mandato de la ley, debe asumir en régimen de Derecho Público con el propósito de asegurar su continuidad y regularidad (i.e. (sic) institutos autónomos). Lo anterior denota la intención del legislador de flexibilizar la estructura orgánica del aparato estatal con el propósito de acometer la diversidad de fines constitucionalmente asignados al Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: ‘Orangel Fuentes Salazar’), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto del derecho al juez predeterminado por la ley, mejor conocido en nuestro ámbito como derecho del juez natural, lo justifica Pérez Royo en el imperativo de que ‘(…) la voluntad general tiene que ser previa a la resolución del conflicto, tanto en la definición de la norma sustantiva y de la norma procesal con base en la cual tiene que ser resuelto como en la previsión del órgano judicial y de las personas que lo van a componer, que van a intervenir en su solución’. Para este autor, ‘(…) se trata de una exigencia de la neutralidad de la voluntad general, que no admite que se pueda designar a posteriori un juez o tribunal ad hoc, así como tampoco que pueda el ciudadano elegir el juez que va a entender de su conducta’ (ver: ‘Curso de Derecho Constitucional’, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2000, p. 500). (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.995 del 11 de octubre de 2005, caso: ‘Oscar Ronderos Rangel’ y 5.074 del 15 de diciembre de 2005, caso: ‘Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.’).
En relación con la consagración de dicho derecho, esta Sala ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, ‘(…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces’ (Vid. Sentencia N° 520 del 7 de junio de 2000, caso: ‘Mercantil Internacional, C.A.’).
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
(…Omissis…)
Como se aprecia, la anterior postura se apoya en el análisis concreto de la situación subjetiva en cada relación jurídica a los fines de determinar el régimen aplicable. Así, pese a la naturaleza del sujeto, la regulación aplicable será aquella que se adapte a la índole del negocio o relación jurídica que sostenga.
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente:
(…Omissis…)
Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: ‘Hiromi Nakada Herrera’, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal. El análisis judicial se concentró en los siguientes aspectos:
(…Omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: ‘Nohelia Coromoto Sánchez Brett’).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
Así, la fundación pública bajo examen, Fundación Salud del Estado (sic) Monagas (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un ‘(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente’. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado (sic) Monagas (FUNDASALUD)” (Mayúsculas de la Sala).
Así, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los trabajadores y las fundaciones para los cuales presten servicios, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, y visto en el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, que de los propios estatutos de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), publicados en la Gaceta Oficial del estado Carabobo, Extraordinaria Nº 1188 de fecha 25 de diciembre de 2001, no establece que el régimen aplicable a los trabajadores de la misma sea propio del derecho público, mal podría esta Corte aplicar las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
De lo anterior, se evidencia que en el caso de autos la jurisdicción contencioso administrativa asumió la competencia para conocer de la presente causa con posterioridad a la sentencia Nº 1171, dictada en fecha 14 de julio de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con el principio perpetuatio fori debía declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia, se declara la INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda por distribución. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ANULA la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Edison Rodríguez Lovera y Cetilde Elizabeth Salazar, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSÉ NICOMEDES DABOIN CANELON, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
2. La INCOMPETENCIA de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. DECLINA la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2009-000366
EN/.-
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario,
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