JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001294
En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1607 de fecha 30 de septiembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Celia del Valle Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.436, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.697.308, contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 30 de septiembre de 2009, en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fechas 10 de agosto de 2009 y 28 de septiembre de 2009, por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.304, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, cuyo dispositivo fue dictado el 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto
En fecha 15 de octubre de 2009, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Enrique Sánchez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Irama Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.107, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 26 del mismo mes y año, ambos inclusive.
En fecha 30 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el día 7 de diciembre del mismo año.
En fecha 8 de diciembre de 2009, transcurrido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que se hubiese promovido alguna y encontrándose en estado de fijar Informes Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.
En fecha 20 de enero de 2010, fuere constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 2 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 9 de febrero, 9 de marzo, 8 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría por auto expreso y separado.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Efrén Navarro, Juez Presidente; María Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez Marisol Marín R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES; Juez.
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se diera continuidad en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio antes descrito con las correspondientes resultas.
En fecha 29 de octubre de 2014, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2014, se reasignó la Ponencia a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Instancia Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de agosto de 2008, la Abogada Celia del Valle Figuera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Zulay Coromoto Hernández Padilla, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Policía Municipal de Heres, estado Bolívar, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Narró, que en fecha 1º de febrero de 2003, su representada comenzó a prestar servicios como Directora de Recursos Humanos para el recién creado, Instituto de Policía Municipal del estado Bolívar, adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar.
Sostuvo, que en fecha 10 de octubre 2003, por afecciones de salud, se vio obligada a salir de reposo médico, el cual extendieron hasta el 4 de mayo de 2007, cuando formalmente se le notificó al Instituto de Policía Municipal del estado Bolívar, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le había otorgado a su representada el “beneficio de jubilación por invalidez”, estimando que padecía de una incapacidad de un sesenta y siete por ciento (67%).
Relató, que otorgado este beneficio, el organismo querellado, procedió a dictar la Resolución Nº 0041 de fecha 10 de mayo de 2007 mediante la cual además de considerar que no tenía derecho a percibir pensión alguna por invalidez, por parte de ese Instituto de Policía, por no poseer la antigüedad requerida para la concesión del beneficio, ordenó su separación permanente del cargo que venía desempeñando sin ningún tipo de beneficio.
Consideró, relevante señalar dos circunstancias que desvirtúan los alegatos que invocó el Instituto recurrido para negarle a su representada su pensión por invalidez, afirmando que constaba en el expediente laboral de la actora, que antes de prestar servicios en el instituto accionado, ella laboró para otro órgano de la Administración, como lo es la Gobernación del estado Bolívar, en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1992 y el 16 de marzo de 1994, desempeñándose como Jefe de Registro y Control de la Dirección de Personal y para la Comandancia General del estado Bolívar, adscrita a la Gobernación del estado Bolívar, en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1996, hasta el 10 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de Registro y Control de Personal, antigüedad esta que a los efectos de la Ley debió tomarse en cuenta al momento de computarse su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
Agregó, que debido a las necesidades que presentaba el Instituto querellado cuando comenzó a funcionar y la escasez de recursos económicos que presentaba, aún cuando su representada se encontraba de reposo por prescripción médica, el Director de ese Instituto le solicitaba su colaboración, así las cosas, la misma laboró contra prescripción médica, hasta el mes de septiembre de 2005.
Invocó a su favor, los artículos 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 y 14 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, agregando que para el momento en que a su representada le fue “otorgado el beneficio de la jubilación de invalidez” decretado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se encontraba prestando servicios para un organismo de la Administración Pública, como lo es el Instituto querellado, donde ingresó el 1º de febrero de 2003 y por haber prestado servicios para la Comandancia de Policía del estado Bolívar en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1996 hasta el 10 de febrero de 2001, teniendo una antigüedad acumulada superior a los tres (3) años.
Consideró, que siendo ello así, su representada reunía todos los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, que en todo caso no puede ser superior al setenta por ciento (70%) ni inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario que devengaba para el momento en que se le concedió el beneficio de “Jubilación por invalidez”.
Afirmó, que devengaba un salario mensual que constituía la base sobre la cual debe calcularse su pensión, agregando que a pesar que su representada en incontables comunicaciones reclamó tal derecho e incluso obtuvo un pronunciamiento favorable por parte de la Consultoría Jurídica de la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, la representación del Instituto se ha negado a concederle la pensión que le corresponde.
Finalmente solicitó, que se le concediera a su representada la pensión de invalidez que legalmente le corresponde, con el pago de las pensiones que se habían causado, desde el momento en que se dio por terminada la relación laboral que tenía con el instituto querellado, esto es, 10 de mayo de 2007, y se condenara al referido organismo al cancelar los intereses que se hubieren generado por la falta de pago oportuno de las pensiones insolutas, aplicándose la indexación o corrección monetaria que fueran procedente.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue dictado el 22 de septiembre de 2009, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado para decidir observa:
La querellante en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en ningún caso solicitó que el Órgano Jurisdiccional decretare la nulidad de la Resolución Nº 0041 dictada el 10 de mayo de 2007 por el Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, sino que solicitó en forma autónoma que se le ordenara al mencionado ente que se le otorgara la pensión de invalidez, se cita el petitorio respectivo:
‘…demando al Instituto de Policía Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado (sic) Bolívar, para que de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que se sirva o en su defecto a ello, sea obligado por este Tribunal, en conceder a mi representada la pensión de invalidez que legalmente le corresponde…’.
Congruente con la pretensión invocada por la recurrente al no haber solicitado ésta la declaratoria judicial de nulidad de la Resolución Nº 0041 dictada el 10 de mayo de 2007 por el Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, que negó otorgarle pensión de invalidez, este Juzgado declara improcedente el alegato de caducidad del recurso contencioso funcionarial contra ésta última resolución, invocada por la representación judicial del Municipio. Así se decide.
II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a analizar la pretensión de la recurrente que el Órgano Judicial ordene el otorgamiento de la pensión de invalidez al Instituto de Policía Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura del Municipio Heres del Estado Bolívar, por haber cumplido una antigüedad superior a tres (03) (sic) años en diversos organismos de la Administración Estadal y Municipal, la cual fue propuesta con los siguientes alegatos:
‘…Consta del correspondiente expediente laboral de ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PADILLA, que antes de prestar servicios para ese Instituto de Policía, ella laboró para otro órgano de la Administración Pública como lo es la Gobernación del Estado (sic) Bolívar, en el periodo comprendido entre el 21-04-92 (sic) al 16-03-94 (sic), desempeñándose como Jefe de Departamento de la Dirección de Personal y para la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar, adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar, en el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 1996 hasta el 10 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de Registro y Control de Personal, antigüedad esta que a los efectos de la Ley debe tomarse en cuenta al momento de computarse su antigüedad al servicio de la administración pública...
…para el momento en que le es concedido el beneficio de jubilación por invalidez, decretado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encontraba prestando servicios para un organismos (sic) de la Administración Pública, como lo es el Instituto de Policía Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar donde había ingresado el día 01 de febrero de 2003 y por haber prestado servicios para la Comandancia de Policía del Estado (sic) Bolívar adscrita a la Gobernación del Estado (sic) Bolívar en el lapso comprendido entre el 01 (sic) de octubre de 1996 hasta el 10 de febrero de 2001, tiene acumulada una antigüedad superior a tres años; en consecuencia reúne todos los requisitos exigidos por la ley para que el Instituto de Policía Municipal adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del Estado (sic) Bolívar, este obligado a otorgarle una pensión por invalidez, según lo preceptuado en el citado artículo 14 de Ley del Estatuto sobre régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública nacional de los estados y de los Municipios…’.
Tal pretensión fue negada su procedencia por la representación judicial del Municipio Heres, quien alegó que en virtud de haberse dictado la Resolución Nº 0041 el 10 de mayo de 2007 por el Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, que negó otorgarle pensión de invalidez, la cual fue notificada a la recurrente señalándose el ejercicio del recurso jurisdiccional respectivo, debió solicitar la nulidad del referido acto administrativo y no reclamar en forma autónoma el otorgamiento de la pensión de invalidez, así lo expuso en el escrito de promoción de la referida resolución.
Este Juzgado para decidir observa:
Se observa que el juez contencioso administrativo no puede sustituirse en la Administración en las resoluciones que son de su competencia, ni extender sus poderes más allá de los límites jurisdiccionales, por ello se hace necesario determinar a quién le corresponde el otorgamiento de la pensión de invalidez conforme a nuestro ordenamiento jurídico, a tal efecto el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:
(…)
De la citada disposición legal se desprende los requisitos o condiciones que deben reunir los funcionarios públicos para que les sea concedida la pensión por invalidez y el órgano competente para su otorgamiento, los cuales se señalan a continuación:
• Que haya prestado servicios a la Administración Pública por un periodo no menor a tres (03) (sic) años.
• Que haya sido considerado invalido, en cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, es decir, que posea una perdida (sic) de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. Esta incapacidad debe ser previamente certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• La pensión debe ser otorgada por la máxima autoridad del organismo en la que el funcionario preste sus servicios.
Conexo con lo expuesto, se destaca que el órgano competente para conceder la pensión por invalidez es la máxima autoridad del organismo en el cual labore el funcionario considerado inválido, en tal sentido observa este Juzgado que cursa en autos la Resolución Nº 0041 dictada el diez (10) de mayo de 2007, por el Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, resolviendo que no era procedente otorgarle pensión por invalidez a la recurrente, citándose parcialmente su contenido:
‘CONSIDERANDO
Comunicación recibida el día 04 (sic) de mayo donde hace del conocimiento que la Ciudadana Zulay Hernández paso (sic) a ser pensionada por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) desde el mes de marzo del presente año, tal como manifiesta en constancia emitida por Lic. (sic) Ramón Lara, Jefe de la Sucursal Ciudad Bolívar en fecha 30 de abril de ese mismo año y devengando por tal concepto (pensión) la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 512.225) por ante el Banco Industrial de Venezuela, según cuenta signada con el Nro. 0100321894.
Su fecha de ingreso es a partir del 01 (sic) de febrero de 2003 y su antigüedad al 28/02/2007 (sic), tomando en cuenta que no goza de pensión a partir 01 (sic) de marzo de este mismo año, debería ser de cuatro (04) (sic) años y un (01) (sic) mes.
Por otra parte tomando en cuenta que dicha ciudadana presentó reposos continuos a partir del 23 de octubre del año 2003, hasta el último que finalizaba el 03 (sic) de junio de 2003. Se deja ver en forma clara que su tiempo efectivo computado para la antigüedad es a partir de su fecha de ingreso 01/02/2003 (sic) hasta el 23/10/2003 (sic); lo que significa que su antigüedad real es de ocho (08) (sic) meses y veintidós (22) días.
Según lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo párrafo segundo. ‘La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo de servicio antes y después de la suspensión, salvo disposición especial’.
Por otra parte tenemos el Artículo 14 de la Ley de Pensión y Jubilación que establece de manera clara el tiempo de servicio efectivo para ser pensionado por el Instituto, el cual reza textualmente: ‘Los funcionarios o empleados sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente siempre que hayan prestado servicios por un periodo no menor a tres años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor de 70% ni menor de 50% de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la ley del Seguro Social’.
En virtud de este artículo se deja claro que tomando en cuenta la antigüedad real de 8 meses y 22 días, no corresponde pago por parte de este Instituto por concepto de Invalidez’ (Resaltado de este Juzgado).
De la Resolución parcialmente citada, se colige que el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, consideró que la recurrente no reunía los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión por invalidez, razonando que no contaba con una antigüedad superior a tres (03) (sic) años requerida legalmente para su otorgamiento, en razón de la suspensión de la relación laboral por los reposos ininterrumpidamente consignados desde el 23 de octubre de 2003.
Ahora bien, tal como se estableció con anterioridad, la pretensión de la querellante va dirigida a que este órgano jurisdiccional ordene al Instituto de Policía Municipal de Heres, Patrulleros de Angostura que le otorgue la pensión por invalidez, en razón de la certificación de incapacidad permanente concedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin solicitar la previa declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo que resolvió no otorgarle la pensión por invalidez contenido en la citada Resolución Nº 0041, de fecha 10 de mayo de 2007.
Cabe destacarse que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
(…)
De la citada disposición constitucional se desprende que las facultades de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo se circunscriben a la anulación de los actos administrativos contrarios a derecho en cuya virtud podrán disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, pero en ningún caso sustituirse en las facultades que se le otorgan a la Administración, en consecuencia, al no haber impugnado la querellante mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo respectivo el acto en virtud del cual la Administración Policial le negó otorgarle la pensión por invalidez por considerar que no cumplía con los requisitos legalmente previstos, no puede este Juzgado sustraerse de su existencia en la vida jurídica y su eficacia y ordenar al Instituto de Policía Municipal de Heres que le otorgue la pensión por invalidez a la recurrente, sin que previamente se hubiere declarado nula la decisión administrativa que negó su otorgamiento por no cumplir los requisitos legalmente previstos, la cual está revestida de una presunción de legalidad y legitimidad y quien pretenda desconocer sus efectos tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, mediante el respectivo recurso contencioso administrativo ante los Tribunales competentes, en tal sentido se citan algunos de los criterios jurisprudenciales y legales que lo han reafirmado:
‘La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acerto de que el acto es ilegal.
Otra consecuencia de la presunción de legitimidad del acto administrativo es que puede ser cumplido de inmediato. Así lo establece expresamente el Artículo (sic) 8 de la Ley: los actos administrativos que requieren ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración, en el término establecido, si es que están sometidos a término suspensivo, y de lo contrario, se ejecutarán inmediatamente. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, justo, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, sea mediante un recurso administrativo ante la propia Administración, sea por medio de un recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales Contenciosos-Administrativos’. (Brewer Carías, Alan, EL Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. p.204)
‘El acto administrativo por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido (conforme a derecho) y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum) cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.
Esta presunción ha sido objeto de reconocimiento jurisprudencial:
‘La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es una presunción iuris tantum, por tanto no definitiva, no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley, tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y, posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta’ (CSJ/SPA 16/06/80).
‘Se hace igualmente necesario señalar que todo acto administrativo contiene la apariencia formal de plena validez y eficacia; en consecuencia, está revestido de una presunción de legitimidad, presunción que admite prueba en contrario, por lo cual quien pretenda obtener en esta jurisdicción contencioso administrativa una declaratoria de nulidad, le corresponde probar suficientemente la existencia de los vicios en que funda su acción’. (CPCA 16/03/83). Citado por: Meier Henrique, Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo.
Abundando en lo decidido se observa que en la Resolución Nº 0041 dictada el 10 de mayo de 2007, expresamente se le indicó a la recurrente que contra la misma en caso de considerar que lesionaba sus derechos e intereses podía ejercer recurso contencioso administrativo funcionarial ante este Juzgado, se cita lo indicado:
‘Asimismo aquí se le notifica al interesado que en caso de considerar que el presente acto administrativo de efectos particulares lesiona sus derechos podrá incoar en contra del mismo el denominado RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, el cual deberá ser ejercido, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dentro del lapso de tres (03) (sic) meses, contados a partir del día en que el interesado sea notificado de acto en cuestión, todo ello de conformidad como lo establecen los Artículos 92 y 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
La querellante expuso en el libelo de demanda que tenía conocimiento de la referida resolución manifestó: ‘…el mencionado Instituto de Policía procede a dictar la Resolución Nº 0041 de fecha 10 de mayo de 2007, mediante la cual además de considerar que no tengo derecho a percibir pensión por invalidez…’, en consecuencia, en virtud del conocimiento de la querellante del acto administrativo emanado de la Administración Policial que le negó el otorgamiento de la pensión de invalidez, y de la presunción de legalidad y legitimidad de la cual está dotado, sin que la recurrente lo impugnare mediante las vías de control de legalidad (recurso contencioso-administrativo), no le queda otro camino a este Juzgado que declarar sin lugar la querella incoada por la recurrente. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada Irama Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la recurrente, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Alegó, que si bien es cierto que a través de la Resolución Nº 0041 de fecha 10 de mayo de 2007 el Instituto de Policía Municipal de Heres consideró que su representada no tenía derecho a disfrutar de pensión de Invalidez otorgada por ese Instituto, el objetivo principal de la misma fue remover a su representada del cargo que desempeñaba para esa Institución en virtud de la incapacidad que le otorgara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como información subsidiaria señaló que a la querellante no se le otorgaba la pensión por invalidez porque, a su decir, no reunía los requisitos establecidos por la Ley de la materia, es decir, que ésta no se produce en virtud de alguna solicitud que hubiere realizado la demandante con respecto a su pensión de invalidez, sino como una manera de justificar la terminación de la relación laboral que mantenía con el Instituto, concluyendo entonces que no se puede considerar que ha perdido su derecho a percibir tal beneficio por aseveraciones contenidas en un acto cuyo motivo principal era poner fin a una relación laboral.
Expuso, que el Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la procedencia o no del otorgamiento del “beneficio de jubilación por vejez”, en casos donde la relación laboral ha finalizado por motivos diferentes a esta causa, ha señalado que el derecho a la jubilación es irrenunciable al punto de que, cuando estén dados todos los requisitos para su otorgamiento, no se puede considerar perdido porque el trabajador haya renunciado o puesto fin a la relación laboral por un mutuo acuerdo trabajador-patrono.
Consideró, que el derecho a obtener la pensión por invalidez es similar al derecho a obtener la “jubilación por vejez”, en consecuencia es un derecho irrenunciable y no puede considerarse perdido por un pronunciamiento realizado por un órgano de la Administración Pública en una Resolución cuyo objetivo principal es poner fin a una relación laboral.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión pronunciada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo fallo en extenso fue dictado el 22 de septiembre de 2009. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Abogada Vicky Lee de Gordillo, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo fallo en extenso fue dictado el 22 de septiembre de 2009 y a tal efecto, observa:
El presente caso, versa sobre la solicitud de la querellante, que se le conceda la pensión de invalidez, el pago de las pensiones que se habían causado, desde el momento en que se dio por terminada la relación laboral que tenía con el instituto querellado, esto es, 10 de mayo de 2007, y se condene al referido organismo a cancelarle los intereses que se hubieren generado por la falta de pago oportuno de las pensiones insolutas, aplicándose la indexación o corrección monetaria que sea procedente.
Así las cosas, el Juzgador de Instancia declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por considerar que, la querellante no solicitó que el Órgano Jurisdiccional decretare la nulidad de la Resolución Nº 0041 dictada el 10 de mayo de 2007 por el Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, sino que solicitó en forma autónoma que se le ordenara al mencionado ente que se le otorgara la pensión de invalidez, agregando que, el Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres, consideró que la recurrente no reunía los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión por invalidez, razonando que no contaba con una antigüedad superior a tres (3) años requerida legalmente para su otorgamiento, en razón de la suspensión de la relación laboral por los reposos ininterrumpidamente consignados desde el 23 de octubre de 2003.
Ante lo planteado, la parte accionante ejerció el recurso de apelación, alegando que si bien es cierto que a través de la Resolución Nº 0041 de fecha 10 de mayo de 2007 el Instituto de Policía Municipal de Heres consideró que su representada no tenía derecho a disfrutar de pensión de Invalidez alguna otorgada por ese Instituto, el objetivo principal de la misma fue remover a su representada del cargo que desempeñaba para esa Institución en virtud de la incapacidad que le otorgara el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y como información subsidiaria señaló que a la querellante no se le otorgaba la pensión por invalidez porque, a su decir, no reunía los requisitos establecidos por la Ley de la materia, es decir, que ésta no se produce en virtud de alguna solicitud que hubiere realizado la demandante con respecto a su pensión de invalidez, sino como una manera de justificar la terminación de la relación laboral que mantenía con el Instituto, concluyendo entonces que no se puede considerar que ha perdido su derecho a percibir tal beneficio por aseveraciones contenidas en acto cuyo motivo principal era poner fin a una relación laboral.
Expuso, que el Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la procedencia o no del otorgamiento del beneficio de “jubilación por vejez”, en casos donde la relación laboral ha finalizado por motivos diferentes a esta causa, ha señalado que el derecho a la jubilación es irrenunciable al punto de que, cuando estén dados todos los requisitos para su otorgamiento, no se puede considerar perdido porque el trabajador haya renunciado o puesto fin a la relación laboral por un mutuo acuerdo trabajador-patrono.
Consideró, que el derecho a obtener la pensión por invalidez es similar al derecho a obtener la “jubilación por vejez”, en consecuencia es un derecho irrenunciable y no puede considerarse perdido por un pronunciamiento realizado por un órgano de la Administración Pública en una Resolución cuyo objetivo principal es poner fin a una relación laboral.
Así las cosas, en primer lugar, considera esta Alzada pertinente resaltar que, si bien la querellante no solicitó la nulidad del acto que decidió su remoción y negó la pensión de invalidez a la actora, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social…”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional transcrita , se desprende la garantía a cargo del Estado de brindar a los ciudadanos en ciertas situaciones de contingencia un régimen de atención integral y seguridad social para la obtención de los medios económicos suficientes que aseguren sus necesidades básicas, razón por la cual tanto la pensión por jubilación, así como, la pensión por invalidez, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, entre otros, teniendo entonces derecho a percibir una pensión acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que el artículo 259 constitucional establece que:
“Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De este modo, se evidencia que, la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
En atención a lo expuesto, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la Invalidez forma parte del sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, generando una serie de obligaciones para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica, siendo un derecho irrenunciable, que debe acordarse una vez que se verifiquen los requisitos de procedencia, ello así, en virtud que el recurso contencioso administrativo funcionarial, es un recurso de plena jurisdicción, debió entenderse que al solicitarse el otorgamiento de la pensión de invalidez, se estaba solicitando la nulidad de la Resolución que la negó, todo ello, con base al principio pro actione.
Con fundamento en lo anterior, esta Alzada declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, resultando forzoso ANULAR la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, cuyo fallo en extenso fue publicado el 22 de septiembre de 2009, correspondiendo conocer del fondo del presente asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el mérito de la causa y al efecto observa lo siguiente:
Narró la parte querellante, que en fecha 1º de febrero de 2003, comenzó prestar servicios como Directora de Recursos Humanos para el recién creado, en ese entonces, Instituto de Policía Municipal del estado Bolívar, adscrito a la Alcaldía del Municipio Heres del estado Bolívar y que, desde el 10 de octubre 2003 estuvo de reposo médico, hasta el 4 de mayo de 2007, que es cuando formalmente se le notificó al Instituto de Policía Municipal del estado Bolívar, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le había otorgado el beneficio de “jubilación por invalidez”, estimando que padecía de una incapacidad de un sesenta y siete (67%), la cual le fue negada por el organismo querellado.
Afirmó, que antes de prestar servicios en el Instituto accionado, laboró para otro órgano de la Administración Pública, como lo es la Gobernación del estado Bolívar, en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1992 y el 16 de marzo de 1994, desempeñándose como Jefe de Registro y Control de la Dirección de Personal y para la Comandancia General del estado Bolívar, adscrita a la Gobernación del estado Bolívar, en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1996, hasta el 10 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de jefe de Registro y Control de Personal, antigüedad esta que a los efectos de la Ley debió tomarse en cuenta al momento de computarse su antigüedad al servicio de la Administración Pública.
Respecto a lo alegado, consideró, que reunía todos los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, que en todo caso no puede ser superior al setenta por ciento (70%) ni inferior al cincuenta por ciento (50%) del salario que devengaba para el momento en que se le concedió el beneficio de “jubilación por invalidez”, por lo cual, solicitó, que se le concediera la pensión de invalidez que legalmente le corresponde, con el pago de las pensiones que se habían causado, desde el momento en que se dio por terminada la relación laboral que tenía con el instituto querellado, esto es, 10 de mayo de 2007, y se condenara al referido organismo al cancelar los intereses que se hubieren generado por la falta de pago oportuno de las pensiones insolutas, aplicándose la indexación o corrección monetaria que fueran procedente.
Una vez expuesto lo planteado, a los fines de decidir el presente asunto, esta Corte observa lo siguiente:
El artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que se hayan prestado servicios por un período no menor a tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta (70%) no menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgara la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo, la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social…”.
Por su parte, el artículo13 de la Ley del Seguro Social, dispone que:
“Se considerará inválido, el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”.
En tal sentido, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela al folio ciento sesenta y cuatro (164) del mismo la planilla de “EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL PARA SOLICITUD O ASIGNACIONES DE PENSIONES” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de octubre de 2004, en la cual se lee: “PACIENTE SE ENCUENTRA INCAPACITADA PARA REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD LABORAL QUE AMERITE MOVILIZACION (sic) VERTEBRAL CERVICAL, REALIZACION (sic) DE ESFUERZOS FISICO (sic) O LA PERMANENCIA DURANTE LARGOS PERIODOS EN UNA SOLA POSICION (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Igualmente, se observa que riela al folio ciento noventa y cuatro (194) del expediente, la “CONSTANCIA”, expedida en fecha 30 de abril de 2007, por el Jefe de la Sucursal Ciudad Bolívar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por medio de la cual deja constancia que “…(la) ciudadano (a) ZULIA (sic) COROMOTO HERNÁNDEZ CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V 4.697.308 esta pensionado (a), por EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por concepto de: Invalidez a partir de Mazrzo-2007 (sic) con la cantidad de: QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 512.325.00) por el Banco Industrial Numero (sic) de cuenta 0100321894…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Sin embargo, es preciso traer a colación la Resolución Nº 0041, de fecha 10 de mayo de 2007, dictada por el Director Presidente, del Instituto querellado, que riela a los folios nueve (9) al once (11), del expediente judicial, de la cual se colige lo siguiente:
“Su fecha de ingreso es a partir del 01 (sic) de Febrero (sic) de 2003, y su antigüedad al 28/02/2007 (sic), tomando en cuenta que goza de pensión a partir 01 (sic) de Marzo (sic) de este mismo año, debería ser de Cuatro (sic) (04) (sic) años y un (01) (sic) mes.
Por otra parte tomando en cuenta que dicha ciudadana presento (sic) reposos continuos a partir del 23 de Octubre (sic) del año 2003, hasta el último que finalizaba el 03 (sic) de junio. Se deja ver en forma clara que su tiempo efectivo computado para la antigüedad es a partir de su fecha de ingreso 01/02/2003 (sic) hasta el 23/01/2003 (sic); lo que significa que su antigüedad real es de Ocho (sic) (08) (sic) meses y veintidós (22) días.
(…)
En virtud de este artículo se deja claro que tomando en cuenta la antigüedad real de 8 meses y 22 días, no corresponde pago por parte del Instituto por concepto de Invalidez…”.
Asimismo, cabe destacar que, de los propios dichos de la recurrente, así como de la Resolución impugnada, se desprende que la actora ingresó al organismo en fecha 1º de febrero de 2003, como Directora de Recursos Humanos y que en fecha 10 de octubre del mismo año, por afecciones de salud, se vio obligada a salir de reposo médico, el cual extendieron hasta el 4 de mayo de 2007, cuando fue incapacitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De acuerdo a lo planteado, es preciso traer a colación el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual funge como normativa marco para las relaciones de empleo público, establece lo siguiente:
“Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia”.
Por su parte, los artículos 47 y 48 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, disponen que se considera en servicio activo el funcionario que ejerza el cargo del cual es titular, o que se encuentre en comisión de servicio, traslado, permiso o licencia, o en período de disponibilidad, en consecuencia, cuando un funcionario se encuentra en cualquiera de estas situaciones administrativas, conservará el goce de sus derechos.
Ahora bien, siendo que la querellante se encontraba de permiso justificado para faltar a su lugar de trabajo (reposo médico), es preciso resaltar que, el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:
“En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social…”
Así las cosas, la referida Ley del Seguro Social, en su artículo 9 reza que:
“Los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4º) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.”
En virtud de lo anteriormente señalado, destaca este Órgano Jurisdiccional que, como se desprende de las actas y de los propios dichos de la querellante, la misma estuvo de reposo médico desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 4 de mayo de 2007, excediendo el lapso de cincuenta y dos (52) semanas al que se refieren las leyes antes transcritas.
Ello así, el lapso posterior al vencimiento de las cincuenta y dos (52) semanas establecido como tope máximo que obliga al organismo a reconocer los derechos del funcionario, no puede computarse como antigüedad aún cuando es lo cierto que pudiera de manera irregular seguir percibiendo su remuneración, pues la Ley es clara al establecer los lapsos que deben respetarse para tales fines.
Entonces, siendo que la actora ingresó al organismo querellado en fecha 1º de febrero de 2003 y estuvo de reposo desde el 10 de octubre del mismo año, siendo incapacitada el 4 de mayo de 2007, se observa que su tiempo efectivo computado para la antigüedad, es de un (1) año, ocho (8) meses y veintidós (22) días.
Sin embargo, no pasa inadvertido por esta Corte que, la querellante prestó servicios en la Gobernación del estado Bolívar, en el periodo comprendido entre el 21 de abril de 1992 y el 16 de marzo de 1994, desempeñándose como Jefe de Registro y Control de la Dirección de Personal y en la Comandancia General del estado Bolívar, es decir por un (1) año, diez (10) meses y cinco (5) días (Vid. folio 12).
Igualmente, se evidencia que estuvo adscrita a la Gobernación del estado Bolívar, en el lapso comprendido entre el 1º de octubre de 1996, hasta el 8 de febrero de 2001, desempeñando el cargo de jefe de Registro y Control de Personal, sin embargo, es decir, por un lapso de cinco (5) años, cuatro (4) meses y siete (7) días. (Vid. Folio 13).
Ante lo planteado, es preciso indicar, que el artículo 14 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que “Los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que se hayan prestado servicios por un período no menor a tres (3) años…” sin especificar que dicha antigüedad debe computarse de acuerdo al último organismo de la Administración Pública en que haya prestado servicios el funcionario del que se trate, en ese sentido, en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus” donde la ley no distingue, no debe distinguirse, mal puede esta Corte inferir que a eso se refirió el legislador.
Así las cosas, considera esta Corte que, la querellante reúne una antigüedad que supera con creces los tres (3) años a que se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En consecuencia, evidencia esta Juzgadora que la ciudadana Zulay Coromoto Henández De Padilla, cumplía para el momento de su retiro de la Administración Pública, con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, resultando forzoso ordenar que se proceda a otorgar a la querellante una pensión de invalidez. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde determinar a partir de qué fecha queda condenada la Administración al pago de tal acreencia, ello así, es preciso destacar que conforme a Jurisprudencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la pensión por incapacidad, encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de reconocerla cuando el funcionario reúna los requisitos establecidos en la norma, revisarla y ajustarla cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo (cuando el funcionario es acreedor de la misma).
En cuanto a lo planteado, esta Corte considera imperioso citar el contenido del artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al respecto establece lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende, que la referida norma responde a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de incapacidad, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en el artículo 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el mismo, el derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión de incapacidad forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse el pago de la pensión de incapacidad, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ello así, y por cuanto el 4 de agosto de 2008, la recurrente solicitó a través de la presente querella, el otorgamiento de su pensión por invalidez, cabe destacar que conforme a la vigente de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse su otorgamiento de resultar procedente, será a partir del 4 de mayo de 2008, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, calculándose la misma mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.Así se decide.
En torno a la solicitud de intereses moratorios, estima esta Corte oportuno expresar que ha sido criterio reiterado por esta Corte y demás Tribunales de la República, en casos análogos, considerar que en los casos en los cuales se solicitan intereses moratorios por la no cancelación de salarios caídos que estos son pagados al funcionario público retirado injustamente de su cargo, a título de indemnización, y los intereses moratorios constituyen al igual que los salarios caídos, indemnizaciones por el retardo del patrono en el pago de los beneficios del trabajador.
Es por ello que, en lo que respecta al alegato de la parte actora referente a la solicitud del pago de los intereses moratorios por la no cancelación oportuna de la pensión de invalidez, se tiene que el pago de la misma tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, resarce la situación jurídica infringida, lo cual constituye un fundamento suficiente para desechar dicha solicitud (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-934 de fecha 25 de mayo de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura). Así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, esta Corte la declara procedente de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 391 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerlin del Carmen Castellanos contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) debiendo ser calculada desde la fecha de admisión de la presente acción, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana ZULAY COROMOTO HERNÁNDEZ DE PADILLA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 4 de agosto de 2009, cuyo fallo en extenso fue dictado el 22 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. ANULA el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-R-2009-001294
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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