JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001158
En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0359 de fecha 23 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.554, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDIA YSABEL GUEDEZ DE ILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.559.516, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 13 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013, ratificado en fecha 16 de abril de 2013, por el Abogado Carlos Nicador Noriega Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.529, actuando con el carácter sustituto del Procurador del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron tres (3) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 18 de septiembre de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30 de septiembre de dos mil trece (2013) y los días 1º, 02 (sic), 03 (sic), 07 (sic) y 08 (sic) de octubre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (03) (sic) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 19, 20 y 21 de septiembre de dos mil trece (2013)…”.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de octubre de 2013, esta Corte dictó sentencia mediante la cual acordó: “1. DECLARA la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas a partir del 18 de septiembre de 2013, fecha desde la cual inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación. 2. ORDENA la reposición la causa al estado en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, realice todo lo conducente a los fines de notificar a las partes de la remisión del expediente a esta Corte, a los fines de dar trámite al procedimiento de segunda instancia conforme con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En fecha 5 de noviembre de 2013, este Órgano Jurisdiccional vista la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En esa misma fecha se libró oficio Nº 2013-7575 dirigido al Juez del referido Juzgado.
En fecha 13 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0022 de fecha 14 de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual remitió expediente judicial, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por esta Corte, en fallo de fecha 21 de octubre de 2013.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA Juez Vicepresidente y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.
En fecha 14 de mayo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de mayo de 2014, esta Corte ordenó se aplicara el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediendo 3 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentar la apelación.
En fecha 18 de junio de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de mayo de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó “…que desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (03) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28 y 29 de mayo de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 31 de julio de 2014, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó a la Secretaría de esta Corte librar oficio a la Gobernación del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que remitiera el expediente o antecedentes administrativos de la ciudadana Alidia Ysabel Guedez de Ilarraza.
En fecha 12 agosto de 2014, se acordó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Yaracuy, de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a la ciudadana Alidia Ysabel Guedez de Ilarraza, al ciudadano Gobernador del estado Yaracuy y al Procurador General del estado Yaracuy.
En esa misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
En fecha 18 de septiembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.206, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de Alidia Ysabel Guedez de Ilarriza, mediante la cual presentó Poder con que actúa en autos.
En fecha 26 de septiembre de 2014, esta Corte recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 430-2014 de fecha 24 de septiembre de 2014, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 9707-14, librada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2014.
En fechas 23 de octubre y 3 de noviembre de 2014, esta Corte recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por los Abogados María Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 110.206 y Guiomar Ojeda, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Alidia Ysabel Guedez de Ilarriza, mediante las cuales solicitaron sentencia en la presente causa.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 1º de diciembre de 2010, el Abogado Guiomar Ojeda Alcalá, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Alidia Ysabel Guedez de Ilarraza, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Yaracuy, en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Señaló, que la recurrente, ingresó a la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Yaracuy, específicamente en la Escuela Básica Cecilio Acosta, bajo el cargo de Docente de Aula. Posteriormente, fue trasladada a la Escuela Básica Graciela de Gamarra.
Manifestó, que en fecha 16 de septiembre de 2008, fue notificada de su traslado a la Escuela Básica Fermín Abdón Ramírez, para desempeñar el cargo de Sub-Directora de dicha institución.
Arguyó, que en fecha 12 de noviembre de 2010, se le comunicó a través de Memorandum sin número de fecha 11 de noviembre de 2010, que “…por deposición de ese despacho Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy…” debía reincorporarse como Docente de Aula.
Afirmó, que “…el cargo de Sub-Directora tiene carga Administrativa y posee la condición de jerarquía ante el personal que labora en la Escuela quien se encuentra subordinado ante la Dirección y Subdirección, Acto este desprovisto de toda motivación, en forma arbitraria y sin que para ello medie el procedimiento ni causal alguna que justifique tal desmejora…”.
Adujo, que la Administración obvió “…las credenciales Académicas, las cuales dieron motivos para su ascenso, pues cumplo con todos los requisito (sic) académicos para el desempeño del cargo de Subdirectora, toda vez que es (sic) Magister en Ciencias de la Educación, expedido por la Universidad Santa María en el Año 2004, Especialista en Docencia Universitaria Expedida por la Universidad Pedagagógica Experimental Libertador UPEL-IMPM de fecha 1998 (…) cargo par (sic) el cual fue debidamente evaluada como se evidencia del Certificado de Desempeño de fecha 27 de Julio (sic) del Año 2009”.
Denunció, la violación al debido proceso, en virtud de haber sido removida de su cargo sin justa causa y sin que haya mediado procedimiento previo alguno que le permitiera esgrimir a su favor alegatos y promover pruebas en su defensa.
Sostuvo, que el acto administrativo está viciado de inmotivación, por haberse emitido sin previamente evaluarse o revisarse sus actuaciones, conforme a las exigencias contenidas en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Educación referente a la Evaluación Educativa y sin la evaluación de desempeño establecida en el Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, señaló que la inmotivación se configuró al no indicar las razones de hecho que determinaron la desmejora de su cargo, ni las revisiones de su desempeño y mucho menos se señaló la norma que fundamenta tal decisión.
Solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación, se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que desempeñaba, el pago de la prima por jerarquía de Sub-Directora que dejó de percibir desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, se reconozca el tiempo que permanezca separada del cargo a los efectos de la antigüedad, jubilación, el cálculo de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios sociales derivados de la relación de empleo público.
Alegó, el vicio de falso supuesto, a su decir, el acto administrativo se basó en motivos inciertos, por cuanto su representada goza de estabilidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Educación.
Señaló, que con el acto administrativo se le violentó el derecho a la estabilidad absoluta contemplada en los artículos 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 41 de la Ley de Educación y los artículos 93, 145 y 146 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la acción de amparo, arguyó que la Administración “…incurrió de forma intencional y deliberada en violaciones de derechos, tales como el derecho a la estabilidad absoluta de los funcionarios públicos, incumpliendo normas constitucionales, al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido lo cual conlleva a la violación del derecho a la defensa”.
Señaló, que cumple con el fumus boni luris, toda vez que se configura “….el buen Derecho que como Educadora Titular producto del Nombramiento, [está] investida de Estabilidad Absoluta y en el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración” (Corchetes de la Corte).
Solicitó, se decrete la medida de amparo cautelar “…consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo, y se ordenara la reincorporación mientras se sustancia el presente juicio, sin el pago de la Prima por Jerarquía dejados de percibir, el cual procederá una vez que se decrete la nulidad absoluta del acto impugnado”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Memorandum de fecha 11 de noviembre de 2010, que sea declarada con lugar el presente recurso y se ordene el pago por los sueldos dejados de percibir como Sub-Directora y con las incidencias en la bonificación de fin de año, prima por ruralidad, bono Bolivariano, semana compensatoria o ajuste salarial, título superior docente, prima geográfica entre otros.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la siguiente motivación:
“Observa quien juzga que la querellante ocupó por dos años el cargo de Sub-Directora, el cual, por disposición del artículo 81 de la derogada Ley Orgánica de Educación del 28 de julio de 1980 (aplicable rationae temporis), debía ser provisto mediante concurso.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Educación del 28 de julio de 1980, en su artículo 81 expresa ‘[e]l personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente al nivel más alto. Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concursos de mérito y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento (…)’ (Negrillas del Tribunal).
(…)
De lo anterior se evidencia que la querellante fue designada en forma interina para ocupar el cargo de Sub-Directora, cargo directivo que debía ser provisto mediante concurso. No obstante el ente querellado, durante los dos años en los cuales la querellante, ciudadana Alidia Ysabel Guedez de Ilarraza ocupó el cargo de Sub-Directora en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’, no efectúo el procedimiento previsto en el Reglamento para proveer en forma definitiva dicho cargo.
En relación con la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente de aquellos profesionales de la docencia que ocupen cargos de carrera sin el previo cumplimiento de los requisitos legal y constitucionalmente establecidos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 23 de septiembre de 2009, Expediente No. AP42-N-2007-000562, expresó:
(…)
De lo ut supra expuesto se evidencia que, es criterio pacífico y reiterado en la jurisprudencia que, por disposición del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la regla general es que los cargos en la Administración pública son de carrera y los de libre nombramiento y remoción constituyen la excepción. En consecuencia, el funcionario público que ocupe un cargo calificado como de carrera administrativa, sin la previa realización del respectivo concurso público, goza de estabilidad provisional o transitoria en su cargo, mediante concurso publico (sic), sin que pueda ser removido o retirado del mismo, salvo por las cuales legalmente previstas.
Observa quien juzga que, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no se evidencia que la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, ente querellado, haya consignado el expediente administrativo relacionado con el presente caso, el cual le fue expresamente solicitado en el auto de admisión de fecha 25 de enero de 2011 (folio 43 y 44).
En lo que respecta a la falta de consignación del expediente administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al valor probatorio que debe atribuirse al mismo y, las consecuencias derivadas de su falta de consignación por parte de la Administración Pública. En este sentido, la sentencia No. 01257 del 12 de julio de 2007, estableció:
(…)
Como se evidencia de la jurisprudencia supra citada, el expediente administrativo constituye prueba fundamental, aunque no la única, dentro de los procesos contenciosos administrativos de nulidad, por cuanto el mismo se encuentra constituido por el conjunto de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y, deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. En consecuencia, es a la Administración a quien corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, por lo cual, su no remisión constituye grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
Por otra parte, se observa que la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación se excepciona (sic) con el argumento siguiente ‘[e]s por ello, que no goza de la estabilidad de la profesión de la docencia la querellante, ya que no proveyó del cargo de Sub-directora por concurso sino por requerimiento de necesidad de servicio; razones por las cuales, así como la Secretaría de Educación hizo su nombramiento como SUB-DIRECTORA ENCARGADA, sin procedimiento alguno, tampoco es necesario procedimiento alguno para que se reincorporara como Docente de Aula en la Escuela Integral Bolivariana ‘Fermín Abdón Ramírez’ (…)’.
De lo anterior se concluye que la Administración Pública de la Gobernación de Estado (sic) Yaracuy procedió a remover a la querellante, ciudadana Alidia Ysabel Guedez de Ilarraza, del cargo de Sub-Directora en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’, sin la previa realización del procedimiento administrativo legalmente previsto y sin la realización del respectivo concurso para proveer en forma definitiva dicho cargo.
En consecuencia, no puede la Administración Pública proceder a remover a la querellante del cargo de Sub-Directora en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’, alegando que la misma no ingresó al mismo por concurso, por cuanto la realización del concurso para proveer en forma definitiva un cargo de carrera, es una carga que corresponde en forma exclusiva a la Administración.
En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado que la querellante, ciudadana Alidia Ysabel Guedez de Ilarraza (…) resulta beneficiaria de estabilidad transitoria de conformidad con los criterios jurisprudencia citados en la presente decisión. Así se declara.
En relación con la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto realizada por la querellante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de noviembre de 2001, expresó:
(…)
En ese sentido, y con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto denunciados por la parte querellante, en atención a los anteriores criterios jurisprudenciales, la denuncia de ambos vicios es contradictoria. La supuesta existencia de uno niega la existencia del otro. En consecuencia, dada la contradicción señalada, se desecha la denuncia sobre la inmotivación, y así se decide.
Sin embargo, se debe revisar la denuncia del vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante. En relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2007, señaló:
(…)
De lo ut supra expuesto, así como del hecho que de la revisión del expediente no se evidencia que la Gobernación del Estado (sic)Yaracuy, ente querellado, procediera a la realización del correspondiente concurso para proveer en forma definitiva el cargo Sub-Directora en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’, concluye quien juzga que el ente querellado parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto su decisión se fundamenta en que la querellante no había ingresado a ocupar dicho cargo mediante concurso.
En base a los razonamientos antes expuestos se declara la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorándum, dictado por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado (sic)Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordena a la querellante (…) ‘REINCORPORARSE COMO: DOCENTE DE AULA, EN LA ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA ‘FERMÍN ABDÓN RAMÍREZ’, a partir del 12-11-2010 (sic)’, por encontrarse inficionado del vicio de falso supuesto. Y así se decide.
En consecuencia, hasta la Administración Pública de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy, ente querellado, decida proveer en forma definitiva mediante la realización del respectivo concurso, el cargo de Sub-Directora en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’, en el cual la querellante, si cumple los requisitos requeridos para el mismo, tiene derecho a participar, la ciudadana Alidia Ysabel Guedez de Ilarraza (…) debe seguir ocupando dicho cargo. Y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado no procede analizar otros alegatos de las partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante (…) al cargo de Sub-Directora en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’, y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde su ilegal retiro hasta su reincorporación al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Debe este Juzgador aclarar que la reincorporación de la querellante al cargo de Sub-Directora en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’ se efectúa únicamente hasta que la Administración Pública de la Gobernación del Estado (sic) Yaracuy ejecuta el llamado para la realización del respectivo concurso público para proveer en forma definitiva el cargo. Concurso en el cual la querellante tendrá derecho a participar, previa demostración del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño de (sic) mencionado cargo.
(…)
Por las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior (…) declara CON LUGAR la querella funcionarial (…) y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: la reincorporación de la querellante (…) al cargo de Sub-Directora en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’.
2.- SE ORDENA: a la Gobernación del Estado Yaracuy el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales desde su ilegal retiro hasta su reincorporación al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013 y ratificado en fecha 16 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de los recursos contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial.
Con base en lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013 y ratificado en fecha 16 de abril de 2013, por el Abogado Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde “…el día veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron tres (03) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 27, 28 y 29 de mayo de dos mil catorce (2014)…”, evidenciándose que el sustituto del ciudadano Procurador del estado Yaracuy, no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013 y ratificado en fecha 16 de abril de 2013, por el sustituto del ciudadano Procurador del estado Yaracuy. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser revisada al Tribunal Superior competente, tal como se cita a continuación:
“…no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…”.
Del criterio anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la Gobernación del estado Yaracuy, por lo que le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Así se decide.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el estado Yaracuy, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (ver sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 30 de octubre de 2012, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Yaracuy. Así se decide.
En este sentido, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
Ahora bien, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la Gobernación del estado Yaracuy, es la nulidad del acto administrativo contenido en el Memorándum, dictado por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Yaracuy, en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó a la querellante “REINCORPORARSE COMO: DOCENTE DE AULA, EN LA ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA ‘FERMÍN ABDÓN RAMÍREZ’, a partir del 12-11-2010 (sic)” por encontrarse inficionado del vicio de falso supuesto.
En ese orden de ideas, el Juzgado A quo declaró “…no puede la Administración Pública proceder a remover a la querellante del cargo de Sub-Directora en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’, alegando que la misma no ingresó al mismo por concurso, por cuanto la realización del concurso para proveer en forma definitiva un cargo de carrera, es una carga que corresponde en forma exclusiva a la Administración (…) En razón de lo antes expuesto, considera este Juzgado que la querellante, ciudadana Alidia Ysabel Guedez de Ilarraza (…) resulta beneficiaria de estabilidad transitoria de conformidad con los criterios jurisprudencia citados en la presente decisión. Así se declara (…) concluye quien juzga que el ente querellado parte de un falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto su decisión se fundamenta en que la querellante no había ingresado a ocupar dicho cargo mediante concurso”. (Negrillas del texto original).
Al respecto, es menester señalar lo establecido en el numeral 1 del artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.496, Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, el cual expresa lo siguiente.
“Artículo 8.- A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República, se les garantiza el derecho a:
1. Participar en los concursos de méritos o de méritos y oposición para ingresar como docente ordinario; ser promovido o ascender en jerarquía y categoría, de acuerdo con las normas del presente Reglamento y las que al efecto se dicten…”.
Asimismo, el artículo 16 ejusdem establece lo siguiente:
“Artículo 16.- La jerarquía se corresponde con los cargos definidos dentro de la organización administrativa del sistema educativo y comprende las siguientes denominaciones: Docente de Aula. Docente Coordinador y Docente Directivo y de Supervisión. La categoría es el grado alcanzado por el profesional de la docencia en el ejercicio de su carrera dentro de la organización administrativa.
Todo docente debe tener una Categoría Académica”.
En ese orden de ideas, es menester señalar lo previsto en los artículos 57 y 60 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 57.- Todos los cargos de la carrera docente serán provistos mediante concurso de méritos o de méritos y de oposición, según el caso; en la forma y condiciones establecidas en la Ley Orgánica de Educación, en el presente Reglamento y en las normas que al efecto dicte la autoridad educativa competente”.
“Artículo 60.- Los concursos para la provisión de cargos de la carrera docente proceden conforme a las especificaciones siguientes:
1.- Concurso de Méritos:
1.- Para el ingreso a la carrera docente.
2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Coordinador.
2.- Concurso de Méritos y Oposición
:
1.- Para la promoción de los Profesionales de la docencia a la Dedicación Integral Nocturna y al Tiempo Completo.
2.- Para el ingreso a la Jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión” (Negrillas de la Corte).
De las normas antes transcritas, se desprende que para desempeñar los cargos de la carrera docente, se hace mediante concurso bien sea de méritos o de méritos y de oposición.
Ahora bien, se observa que riela al folio trece (13) del expediente judicial notificación de fecha 26 de septiembre de 2008, dirigida a la ciudadana Alidia Guedez de Ilarraza, que “La decisión tomada por esta Secretaria sobre su traslado, por cuanto este órgano rector requiere de sus servicios, con estricta necesidad y tomando en cuenta lo estipulado en la Resolución 334 en su Art. (sic) 7, emanada del Ministerio de Educación de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual será asignada por esta Secretaria a cumplir funciones en la Escuela Integral Bolivariana Fermín Abdon Ramírez a partir del día siguiente que reciba esta notificación como Sub. Directora (E)”. (Destacado de la Corte).
Asimismo, consta al folio quince (15) del expediente judicial Comunicación de fecha 16 de septiembre de 2008, que “Por disposición de este Despacho, sirva Ud., incorporarse como Subdirectora (E) en la Escuela Básica ‘Fermín Abdón Ramírez’ a partir del 16-09-2.008 (sic) hasta el 31-07-2.009 (sic).
NOTA: Dictamen 819 de fecha 07-07-75 (sic) de la Constitución Jurídica del Ministerio de Educación. Queda establecido claramente que la Encargaduría no genera derechos para ocupar cargo como Titular, ya que la misma solamente se adquiere por Concurso”.
De las documental anteriormente señaladas, se desprende que la recurrente fue “asignada” en el Cargo de Subdirectora de la Escuela Integral Bolivariana Fermín Abdón Ramírez, bajo de la Figura de Encargada, por motivos de servicio, por lo que no genera derecho para ocupar el cargo como titular.
En ese sentido, si bien es cierto que la Administración no trajo a los autos el expediente administrativo, de las pruebas promovidas por la parte actora se puede inferir que la ciudadana no ingresó al cargo de Subdirectora mediante concurso de mérito y oposición, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
Al respecto, es menester traer a colación lo establecido en la sentencia Nº 1587 de fecha 23 agosto de 2001, de la Sala Constitucional (Caso: Felicidad del Carmen Espinoza vs Ministerio de Educación, Cultura y Deporte), la cual señala lo siguiente:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, observa que la misma tiene por objeto la actuación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, mediante la cual la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA fue retirada de la nómina de ese Ministerio. En tal sentido, la accionante, al momento de formular su solicitud de amparo constitucional, le imputó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la violación del derecho al trabajo y la igualdad en el trabajo, así como el reconocimiento del trabajo como hecho social, consagrados en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la accionante refirió que la Inspectoría del Trabajo ordenó, mediante providencia administrativa del 25 de abril del 2000, su reincorporación a su sitio de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando al momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir. No obstante señaló que, una vez reincorporada, el 25 de noviembre de 2000 se le informó que había sido retirada de la nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Al respecto, precisa esta Sala señalar que, de conformidad con el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.338 Extraordinario, del 19 de noviembre de1991, en toda designación del personal docente, bien sea con carácter ordinario o interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo y, en los mismos, se hará constar el carácter con el cual ha sido incorporado al servicio docente. Por otra parte, el referido Reglamento, prevé lo siguiente:
(…)
Examinadas las actas del expediente, observa esta Sala que, a partir del 16 de junio de 1996, la accionante comenzó a prestar servicio en la E.B. ‘Guzmán Blanco’, perteneciente al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con carácter de docente interino, en sustitución del ciudadano Alfredo Osuna, quien culminó contrato e ingresó a un cargo docente en la condición de ordinario, por haber aprobado un concurso de méritos. Asimismo, aprecia esta Sala que, en virtud de la providencia administrativa dictada el 25 de abril de 2000 por la Inspectoría del Trabajo, la accionante fue reincorporada a la E.B. ‘Guzmán Blanco’, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la remoción, esto es, en el cargo de docente interina.
En tal sentido, considera esta Sala que, de acuerdo con lo establecido en el mencionado Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, la designación de la accionante como docente interina no le confirió la cualidad de docente con carácter de ordinario que la ley contempla, por cuanto, como bien consta en el oficio de designación inserto en autos, claramente se señaló que la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA fue propuesta para cubrir el cargo de docente interina, en sustitución de quien, para ese momento, ocupaba dicho cargo en la E.B. ‘Guzmán Blanco’. Por ende, al no haber ingresado la accionante al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte como docente ordinario, esto es, como personal fijo o de carrera, no gozaba de los derechos inherentes a dicho cargo, por lo que podía ser suspendida del pago de nómina y removida del cargo de docente interino, una vez culminado los reposos por maternidad que le fueron expedidos por el Instituto de Previsión Social de dicho Ministerio, así como también con posterioridad a su reincorporación, en cumplimiento con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, dado el carácter de interino del cargo docente que ejercía.
Por consiguiente, esta Sala estima que, en el presente caso, no se ha configurado violación alguna de los derechos que se denunciaron conculcados, pues, el hecho de que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte suspendiera a la ciudadana FELICIDAD DEL CARMEN ESPINOZA el pago de la nómina y la removiera del cargo de docente interino en la E.B. “Guzmán Blanco”, no comporta la violación de derecho o garantía constitucional relacionado con el trabajo, ni con la estabilidad laboral, dado que el carácter provisional de su designación al cargo denota que no gozaba de tales derechos.
Conforme con lo antes expuesto, esta Sala observa que no sería posible el efecto restablecedor del amparo constitucional, y en la búsqueda de salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal, debe esta Sala desestimar -in limine litis- las denuncias contenidas en la presente acción de amparo, por cuanto resultaría inoficioso sustanciar la presente causa, ya que la misma no reúne los extremos de procedencia de este tipo de acciones, y así se declara” (Destacado de esta Corte).
En ese sentido, esta Corte estima que el Juzgado A quo erró al señalar que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto su decisión se fundamenta en que la querellante si bien es cierto que no había ingresado a ocupar el cargo mediante concurso, gozaba de estabilidad relativa, toda vez que conforme a las pruebas que constan en autos la Administración señaló expresamente que era designada bajo la figura de encargaduría por un tiempo determinado y con la acotación que dicha designación no generaba derechos para ocupar el cargo como titular, pues sólo se obtenía mediante concurso.
Ello así, visto que la designación en el cargo de Subdirectora era de carácter provisional, al ordenar la reincorporación al cargo de Docente de Aula, no se le vulneró el derecho a la estabilidad laboral.
En ese sentido, se encuentra ajustada a derecho el memorandúm de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrito por la Secretaría de Educación Cultura y Deporte que ordena “REINCORPORARASE COMO DOCENTE DE AULA, EN (EL) LA ESCUELA INTEGRAL BOLIVARIANA ‘FERMÍN ABDÓN RAMÍREZ”, A PARTI DEL 12-11-2.010 (sic)’…”. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2013 y ratificado en fecha 16 de abril de 2013, por el Abogado Carlos Nicador Noriega Rojas actuando con el carácter sustituto del Procurador del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALIDIA YSABEL GUEDEZ DE ILARRAZA, contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2013-001158
MEM/
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