JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001283

En fecha 11 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0918-2013 de fecha 10 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSCAR BRICEÑO DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.229.383, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 10 de octubre de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de ese mismo año, por la Representante Judicial de la parte querellante, y el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de septiembre de 2013, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.898, actuando con el carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta esta Corte.

En esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; concediéndose un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 14 de octubre de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma de fecha, el Secretario de esta Corte certificó que “… desde el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y el día 4 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de octubre de dos mil trece (2013)”, igualmente, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de enero de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Suplente Miriam Elena Becerra Torres, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: María Eugenia Mata, Juez Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia, Marisol Marín, Juez y Miriam Elena Becerra Torres, Juez Suplente.

En fecha 20 de enero de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de enero de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, fue reconstituida esta Corte, quedando su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente, y MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 4 de diciembre de 2012, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Briceño Duarte, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, en base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Manifestó, que su representado ingresó a presar servicios profesionales en fecha 1° de julio de 1997, en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica propia para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI).

Que, mediante oficio N° 8313 de fecha 30 de agosto de 2005, y notificado en fecha 2 de septiembre de ese mismo año, le fue acordado el ascenso al cargo de Jefe de División de Personal adscrito al Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica propia para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), Dirección de Administración y Finanzas, siendo ese su último cargo en la referida Institución.

Señaló, que en fecha 11 de marzo de 2010, mediante oficio N° DNR-CN-5924-10-TN, la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó al querellante como porcentaje de incapacidad el sesenta y siete por ciento (67%).

Asimismo, que la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, desde el 1° de enero de 2011, procedió a otorgar la remuneración mensual de tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.652,88) en virtud de su incapacidad.

Que, para la fecha de la interposición de la querella funcionarial su representado recibía una remuneración de dos mil ciento treinta y un bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.131, 30) quincenales.

De igual manera, indicó que para la fecha en que ejerció el recurso funcionarial, la remuneración que devengaba el Jefe de División de Personal del Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica propia para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del estado Bolivariano de Miranda(SEPINAMI), era de nueve mil once bolívares fuertes con cero céntimos, sin agregar lo correspondiente a los beneficios contractuales correspondientes a la prima de profesionalización (clausula 66 de la convención colectiva) que otorga un doce por ciento (12%) de su sueldo básico; la prima de antigüedad (clausula 71 de la convención colectiva) que atribuye un diecisiete por ciento (17%) del salario básico.

Argumentó, que a su poderdante le fue otorgada la incapacidad “…pero no le fue tomado en cuenta la Ley de Emolumentos, que se encontraba vigente para el 2010, ni las citadas clausulas (sic) contractuales….”.

Que, para el año 2010, con la Ley de Emolumentos a su representado le correspondía el sueldo de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), no obstante, manifestó que “…le han venido tomando en cuenta un salario de Cuatro Mil Cuarenta y Cinco Bolívares con 32/100 (Bs. 4.045,32) más 12% de la Clausula 66 de la Convención Colectiva por Profesionalización, mas el 17% de la Clausula 71 de antigüedad, que hacen un total de Cinco Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con 51/100 (Bs. 5.218,51), de donde se tomo el 70% de su pensión”.

Alegó como fundamento jurídico lo “…establecido en el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y el Artículo 16 de su Reglamento, así como lo establecido en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda, suscrito entre el Sindicato Unitario de Empleados Público del Estado Miranda en su Clausula 57, y con los diversos criterios mantenidos por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, establece el derecho de los Jubilados y pensiones, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios”.

Solicitó, que a su representado “…se le reajuste el monto de la jubilación tomando en cuenta la remuneración que tiene el cargo del cual era titular o su equivalente, que para la presente fecha es de NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES, (Bs. 9.211,00), a lo que deberán sumarse los conceptos señalados ut supra” (Negrillas del texto original).

Asimismo, requirió que “…el querellado cumpla con lo establecido en la Clausula 56 numeral 2 de la Convención Colectiva en cuestión, en cuanto a que el Ejecutivo regional, se comprometió a darle una pensión de un 85% de su sueldo, al personal que hubiere sido declarado como incapacitado para seguir prestando servicios al Estado (sic) Bolivariano de Miranda, y hasta la presente fecha dicho monto no ha sido percibido en el pago depositado como pensión del demandante, es decir un 15% más de lo que se le ha venido pagando hasta ahora”.

Que, se “…ordene a la Gobernación de Miranda, incremente la pensión devengada por el recurrente, además de lo demandado, el beneficio del 50% de aumento reconocido para los jubilados y pensionados, cuando se les haya dado aumentos al personal activo de esa entidad, tal y como lo establece la citada Clausula 57 de la Convención Colectiva vigente, y que fuere conferido durante los años 2011 y 2012, aumento establecido en la Clausula citada” (Negrillas del texto original).

Que, “…sea reconocido y agregado al monto que le es cancelado a mi representado por pensión el 12% conferido a los funcionarios que hayan alcanzado un nivel universitario, como es el caso de marras, toda vez que mi defendido posee el título de Licenciado en administración de Recursos Humanos, y un Post Grado en Gerencia de Recursos Humanos, obtenido en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez…”.

Finalmente, solicitó se ordene al querellado el reajuste del monto de la pensión de jubilación otorgado al ciudadano Oscar Briceño Duarte, y que para dicho reajuste, sea tomado en consideración el sueldo asignado al cargo de Jefe de División de Personal y los aumentos sucesivos de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las Cláusulas 2, 56, 57, 66 y 71 de la Convención Colectiva.

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:

“Ahora bien, se observa que la presente litis se circunscribe a la solicitud de reajuste de pensión de incapacidad del hoy querellante, para lo cual solicita se tome en cuenta la remuneración actual del cargo que era titular el querellante, o su equivalente, esto es, BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE EXACTOS (Bs. 9.211,00), y se incluyan las primas correspondientes al mismo, consistentes en la prima de profesionalización – Cláusula 66 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010 VI suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda - la cual establece un doce por ciento (12%) del sueldo básico y prima de antigüedad -Cláusula 71 eiusdem-, estimando un diecisiete por ciento (17%) sobre el salario básico. Igualmente, solicita diversos aumentos consistentes en: a- aumento del ochenta y cinco por ciento (85%) en el beneficio de pensión de incapacidad, según lo establecido en el numeral 2 de la Cláusula 56 y la Cláusula 2 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010, b- aumento del cincuenta por ciento (50%) en el beneficio de la pensión de incapacidad, según lo establecido en la Cláusula 57 eiusdem.

La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, alegó como punto previo la caducidad de la acción del resto de tiempo transcurrido antes de los tres meses anteriores a la interposición de la querella, estipulados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer lugar, este Tribunal juzga oportuno pronunciarse sobre el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado, relativo a la caducidad de la acción.

Para resolver dicho alegato, este Tribunal observa:
Si bien es cierto que el ajuste de pensión de invalidez es un derecho constitucional, dado que garantiza el derecho a la seguridad social, no menos cierto es que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de interposición de la acción, este es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que generó el recurso o de aquel en el cual el interesado fue notificado del acto.
Con respecto a la caducidad de la acción, en recursos Contencioso Administrativo relativos a reajuste de pensión de invalidez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 25 de marzo de 2010, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza en el expediente número AP42-R-2008-000967, ha señalado:

(…Omissis…)

El anterior extracto jurisprudencial, determina que resultan procedentes las acciones incoadas producto de reclamaciones por concepto de , a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la interposición del recurso, pues resulta igualmente aplicable el criterio para la caducidad de las reclamaciones por concepto de reajuste de jubilación, que se constituye en una reclamación de carácter funcionarial.

Ahora bien, visto que el hoy querellante solicita el reajuste de la pensión de incapacidad, tomando en cuenta la remuneración actual del cargo que era titular el querellante, y dado que la acción incoada deviene de un derecho constitucional y que es una obligación de tracto sucesivo, sólo se reconocerá el derecho, por el mismo lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad de la acción, es decir, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, por ello, sólo se podrá reconocer, en caso de ser procedente, el reajuste de pensión de incapacidad solicitado a partir del 4 de septiembre de 2012, puesto que la querella fue interpuesta en fecha 4 de diciembre de 2012, en el entendido que en lo que respecta a los meses y años previos al lapso anteriormente establecido, operó la caducidad para exigir el reajuste en sede jurisdiccional, toda vez que mal puede este Tribunal recompensar la inactividad y conveniencia de un funcionario que mantuvo pasividad al solicitar su reajuste de pensión de incapacidad, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo números 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009). Así se decide.

Así las cosas, resuelto el punto previo, pasa este Tribunal a resolver los alegatos esgrimidos por la parte querellante, para lo cual se hace pertinente realizar algunas consideraciones con respecto a la pensión de invalidez:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, estatuye la garantía constitucional de la seguridad social, la cual entre otros aspectos se manifiesta a través del régimen de pensión de jubilación o invalidez.

La pensión de invalidez es un beneficio que forma parte del sistema de seguridad social que se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, desde que se cumplan los extremos legales con el fin de que nazca o sea procedente el derecho a la pensión de incapacidad, y tiene como propósito proporcionar un sustento económico adecuado que sirva para mantener un nivel de vida acorde con la dignidad de la persona humana, todo en reconocimiento del esmerado desempeño durante el tiempo del ejercicio de la función por parte del funcionario incapacitado, lo cual no solamente se constituye en un derecho fundamental a la seguridad social a tenor de nuestra Carta Magna, sino también en un derecho humano de acuerdo con lo estatuido en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela sobre la materia..

El artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana indica que una ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos a todos los niveles del Poder Público.

En este marco, respecto a la ley aplicable al caso concreto, se aprecia que el artículo 134 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estatuye:

(…Omissis…)

El citado artículo mantiene la vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento, en razón de no haberse promulgado una ley que regule el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas contenidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

El artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, determina lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo orden de ideas, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indica:

(…Omissis…)

De los artículos ut supra transcritos, se desprende el derecho que detentan los funcionarios públicos que por motivos de salud, resulten imposibilitados de continuar en el ejercicio de sus funciones, de la misma manera que fueron contratados, que no posean los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicio previsto en la norma para otorgarles una pensión de jubilación, el cual se reconoce con el beficio (sic) con la pensión de invalidez, desde que hayan prestado sus servicios por un tiempo no menor a tres años, cuyo monto no podrá ser menor del cincuenta por ciento (50%) ni mayor del setenta por ciento (70%) de su último sueldo, por lo cual la revisión de dicho monto, podrá realizarse de acuerdo con el último sueldo y cuando se produzca una variación en el régimen salarial del personal activo.

La ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, resulta aplicable tanto a la incapacidad como la jubilación, pues responden a una razonabilidad jurídica similar, esto es, garantizar un sistema de seguridad social que propenda a satisfacer las necesidades de los ciudadanos, aunado a que los artículos 80 y 86 de la Constitución, tratan estas dos instituciones de manera indistinta, dado que su objetivo primordial es la protección del débil jurídico, que en el caso bajo análisis, lo constituye el ciudadano a quien se le ha reconocido el derecho a percibir periódicamente una cantidad de dinero, por concepto de incapacidad o jubilación.

Referente al reajuste del monto de la pensión de incapacidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2012, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ha indicado lo siguiente:

(…Omissis…)

De acuerdo con el anterior extracto jurisprudencial, se concluye que solicitar el reajuste periódico del monto de pensión de invalidez al salario actual previsto para el cargo que desempeñaba el funcionario incapacitado, es un derecho que le asiste a los ciudadanos por mandato constitucional, que tiene como propósito garantizarle al beneficiario de dicha pensión los medios de subsistencia una vez no tenga capacidad para el trabajo, por tanto, es un imperativo de todo administrador de justicia atender a la procedencia o no de la reclamación, máxime tomando en cuenta la importancia social del derecho a la jubilación.

Atendiendo al criterio anteriormente explicitado, y en atención al Estado de Justicia Social que propugna la Constitución, este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia de la pretensión reclamada, tomando en cuenta la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, el querellante solicitó el reajuste de pensión de incapacidad, a la remuneración actual del cargo del cual era titular -Jefe de División de Personal adscrito al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda - o su equivalente, estimada a decir del querellante en la cantidad de BOLÍVARES NUEVE MIL DOSCIENTOS ONCE EXACTOS (Bs. 9.211,00) más las primas correspondientes.

De las pruebas cursantes en autos, específicamente a los folios 15 y 16 del expediente judicial, copia simple del Decreto N° 2010-0635 de fecha 23 de diciembre de 2010, firmado por el Capriles Radonski y refrendado por la Secretaria General de Gobierno, Adriana D’Elia Briceño, en el cual se lee lo siguiente:

‘HENRIQUE CAPRILES RADONSKI
GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

En uso de las atribuciones legales que le confieren los artículos 61 y 70 numeral 1 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, 46 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda; en concordancia con lo dispuesto en el Artículo (sic) 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…

…Artículo Primero: Se otorga el Beneficio de Pensión de Invalidez al ciudadano Oscar Briceño Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.383, quien se desempeña como Jefe de División, adscrito al SEPINAMI: Dirección de Administración y Finanzas, con un monto de tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.652,88), equivalente al setenta por ciento (70%) de su último sueldo, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; a partir del primer (1°) día del mes de enero de 2011…’ (Negrillas y mayúsculas omitidas, negrillas y subrayado añadido).

Del acto administrativo parcialmente trascrito, se puede evidenciar que a partir del 1 de enero de 2011, el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Henrique Capriles Radonski, le concedió al hoy querellante el beneficio de pensión de invalidez con un equivalente a un setenta por ciento (70%) de su último sueldo - tres mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.652,88)-, correspondiente al cargo de Jefe de División, adscrito al Servicio Autónomo sin personalidad jurídica propia para la Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Estado Bolivariano de Miranda (SEPINAMI), en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 61 y 70 numeral 1 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, 46 de la Ley de la Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa prueba alguna que demuestre el sueldo del cargo al cual solicita el reajuste, pero tampoco que el hoy querellado hubiese reajustado el monto de pensión de incapacidad.

En consonancia con la disertación expuesta y en atención al Estado Social de Derecho y de Justicia, este Tribunal ordena el reajuste solicitado, tomando en cuenta el setenta por ciento (70%) del salario que se devenga actualmente el cargo que fue incapacitado, y conforme al cargo bajo el cual le fue otorgado el beneficio de incapacidad al hoy querellante, esto es, Jefe de División de Personal, adscrito al SEPINAMI, o su equivalente en el supuesto de un cambio de denominación del mismo. Así se decide.

La parte querellante solicita la inclusión de la prima de profesionalización (Cláusula 66 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010 suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda) y la prima de antigüedad (Cláusula 71 eiusdem), así como sendos aumentos de la pensión de incapacidad en un ochenta y cinco por ciento (85%), según el numeral 2 de la Cláusula 56, así como la Cláusula 2 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010 y aumento de la ‘pensión de jubilación’ en un cincuenta por ciento (50%) según lo establecido en la Cláusula 57 eiusdem.

El artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, determina que:

(…Omissis…)

Respecto a la interpretación del presente artículo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de marzo de 2010, con ponencia del juez Alexis José Crespo Daza, estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La Corte determinó la carencia de validez de los beneficios contractuales contenidos en los contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio.

Visto lo anterior, mal puede este Tribunal desconocer el mandato contenido en el artículo 27 de la ley especial y el artículo 147 constitucional, por ello, dado que la pretensión de la inclusión de la prima de profesionalización y de antigüedad, así como las correspondientes a los aumentos del ochenta y cinco por ciento (85%) de la ‘pensión de jubilación’, se fundamentan en la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010 suscrita entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Miranda y la Gobernación del Estado Miranda, este Tribunal debe desecharlas por manifiestamente infundadas. Así se decide.

De acuerdo con los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la presente querella, lo cual hará de forma precisa, expresa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Oscar Briceño Duarte, (…) representado judicialmente por la ciudadana abogada Marisela Cisneros Añez, (…). En consecuencia:

PRIMERO: Se ACUERDA el reajuste de la pensión de incapacidad, tomando en cuenta el cargo bajo el cual fue jubilado, así como el setenta por ciento (70%) del salario que se devenga actualmente en el mismo, a partir del 4 de septiembre de 2012.

SEGUNDO: Se NIEGA la inclusión en el reajuste de la prima de profesionalización (Cláusula 66 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010) y la prima de antigüedad (Cláusula 71 eiusdem).

TERCERO: Se NIEGA el aumento del ochenta y cinco por ciento (85%) de la pensión de jubilación, según lo establecido en el numeral 2 de la Cláusula 56 y la Cláusula 2 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010.

CUARTO: Se NIEGA el aumento del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de jubilación, según lo establecido en la Cláusula 57 de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de Miranda 2009-2010” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este orden, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales en virtud del recurso de apelación, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de octubre y 25 de septiembre de 2013, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de septiembre de 2013, por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Briceño Duarte, y de fecha 25 de septiembre de 2013, por el Abogado Carlos Gustavo Ferrer, en su carácter de Representante Judicial de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al respecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que desde“… desde el día catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre de dos mil trece (2013) y el día 4 de noviembre de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (01) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 15 de octubre de dos mil trece (2013)”, sin que en ese período la parte apelante hubiere consignado escrito de fundamentación de la apelación.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese contexto, esta Corte declara DESISTIDO los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de septiembre de 2013 y 25 de septiembre de 2013, por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Carlos Gustavo Ferrer, Representantes Judiciales del ciudadano Oscar Briceño Duarte y de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente. Así se decide.

Ahora bien, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta, que se encuentra prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente; criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de la misma Sala de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue:
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”(Negrillas de esta Corte).

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, y así resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Indicado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar, si en el caso de autos, resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los estados, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa esta Corte, que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública estadal, específicamente por la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.

En ese sentido, evidencia esta Corte, que el artículo 36 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia; extiende a los estados, las prerrogativas consagradas a favor de la República, entre ellas, la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En ese orden de ideas, y visto que en la presente causa los recursos de apelación fueron ejercidos contra la decisión dictada por en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se pronunció en relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Oscar Briceño Duarte, contra la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional procede a realizar la consulta obligatoria de Ley a la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, no obstante dicha consulta únicamente se hará en cuanto aquellas pretensiones que resultaren contrarias a los intereses del estado Bolivariano de Miranda.

Ahora bien, se observa de autos que en la decisión de fecha 14 de agosto de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, solamente acordó a favor del querellante “…el reajuste de la pensión de incapacidad, tomando en cuenta el cargo bajo el cual fue jubilado, así como el setenta por ciento (70%) del salario que se devenga actualmente en el mismo, a partir del 4 de septiembre de 2012”, razón por la cual, únicamente sobre ello recaerá la consulta obligatoria de Ley.

En ese sentido, esta Corte la pensión de jubilación es un beneficio correspondiente a un porcentaje del sueldo que el funcionario devengaba como contraprestación efectiva del servicio en su último cargo, dicho porcentaje debe con el tiempo ir ajustándose conforme a las modificaciones que se produzcan en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el pensionado por invalidez, hoy querellante, lo cual constituye una facultad discrecional de la autoridad competente para ello.

En ese sentido siendo que, no se evidencia de autos documentación alguna que demuestre que la Administración hubiera procedido con el reajuste correspondiente de la pensión de incapacidad al ciudadano Oscar Briceño Duarte, considera procede el ajuste de la pensión de incapacidad al setenta por ciento (70%) del salario que devenga actualmente el funcionario activo en el cargo de Jefe de Personal, tal y como fue decidido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Capital. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013, y constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera ni contradice criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales Confirma el referido fallo. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 19 de septiembre de 2013 y 25 de septiembre de 2013, por los Abogados Marisela Cisneros Añez y Carlos Gustavo Ferrer, Representantes Judiciales del ciudadano Oscar Briceño Duarte y de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Miranda, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano OSCAR BRICEÑO DUARTE, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

2. DESISTIDA a apelación.

3. Conociendo en consulta obligatoria, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2013-001283
MEM