JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000249
En fecha 13 de marzo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° JE410F02014000138 de fecha 6 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.799.675, debidamente asistido por el Abogado Frank Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.926, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 5 de febrero de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de febrero de 2014, por el Abogado Radislav Radulovic Reyes, inscrito el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.132, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de noviembre de 2013, que declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2014, se dio cuenta a la Corte se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 17 de marzo de 2014, en virtud de la incorporación de la Abogada Miriam E. Becerra T., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MIRIAM E. BECERRA T, Juez.
En fecha 31 de marzo de 2014, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de abril de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 14 de marzo de 2014 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 28 de marzo de 2014 (inclusive), transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de marzo de 2014. Asimismo, transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 15 y 16 de marzo de 2014 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de abril de 2014, esta Corte ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado A quo notificara a las partes de la remisión del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2014, por la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico.
En fecha 5 de mayo de 2014, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el oficio Nº JE41OFO2014000768, de fecha 21 de octubre de 2014, anexo al cual remitió el expediente de la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2014, se ratificó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se dejó constancia que desde el día 30 de octubre de 2014, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de noviembre de 2014. Asimismo, se dejó transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 2014 y se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 24 de enero de 2013, el ciudadano Gilberto José Rodríguez Barrios, debidamente asistido por el Abogado Frank Torres Sierra, interpuso recurso de abstención o carencia contra la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, con base en las consideraciones siguientes:
Expuso que, “…soy propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en el sitio conocido como La Vigía o Gonzalera, Jurisdicción del Municipio Infante del estado Guárico, con una superficie aproximada de Sesenta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Treinta y Tres Decímetros Cuadrados (68.333,33 m2)…”.
Que, “El lote de terreno descrito me fue adjudicado en la Partición de Comunidad Inmobiliaria que existió con los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO CASTELLANOS ORTIZ y EDDY GUSTAVO FRAILE ISAAC…” (Mayúsculas del original).
Señaló que, “…solicité y presenté todos los recaudos que me fueron solicitados para que la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, a través de la Dirección de Catastro, procediera a la inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno antes descrita y por consiguiente, se me otorgara la respectiva cédula catastral del inmueble que me fue adjudicado en la referida Partición de Comunidad Inmobiliaria; pero hasta la presente fecha no se ha inscrito en el Registro de Propiedad Inmobiliaria el inmueble al que he hecho referencia, no se me ha otorgado la Cédula Catastral solicitada ni tampoco he obtenido respuesta alguna por parte de dicha Alcaldía…”.
Que presentó por escrito “…a) Petición o solicitud de fecha 30 de enero de 2012, presentada por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, b) Petición de fecha 30 de septiembre de 2012, por ante la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico, c) Petición de fecha 24 de octubre de 2012, solicitando respuesta al ALCALDE DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, siendo esta la última solicitud presentada, no obteniendo respuesta alguna por parte del Alcalde…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “…ordene al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Guárico dar respuesta a la solicitud que he realizado sobre la inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en el recurso por abstención o carencia intentado por el abogado Frank Reinaldo TORRES SIERRA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
Resulta pertinente destacar que el objeto del recurso por abstención o carencia no es cuestionar la legalidad de un acto de la administración, sino obtener de ésta, una actuación o un pronunciamiento. Por ello, cualquier ciudadano afectado en su esfera jurídica subjetiva por la conducta omisiva de la Administración puede interponer ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, un recurso cuya pretensión vaya dirigida a obtener un mandamiento de condena, que constriña a la Administración, al cumplimiento de un acto o un pronunciamiento, restableciendo de esta manera la situación jurídica vulnerada por la inactividad administrativa.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…)
(Vid. Sentencia N° 547 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 06 (sic) de abril de 2004).
Aunado a lo anterior, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido respecto al recurso por abstención o carencia, que el mismo ´…tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que le sean planteadas por los administrados, en aras de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta…´ (Ver entre otras, sentencias de la aludida Sala del Máximo Tribunal Nros. 1306, 01781 y 01074 del 23 de septiembre de 2009, 09 de diciembre de 2009 y 03 de noviembre de 2010 respectivamente).
Bajo estas premisas se observa que mediante la interposición del presente recurso por abstención o carencia, la parte recurrente pretende que la Alcaldía del referido municipio se pronuncie respecto a la solicitud que ha realizado sobre la inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno descrita en el Capítulo I del escrito libelar y se le otorgue la respectiva cédula catastral.
Al respecto, el apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO alegó que ´…Según investigación desarrollada por la Dirección de Catastro Municipal en su oportunidad, donde se decide no realizar inscripción Catastral del lote de terreno el cual tiene las siguientes coordenadas UTM Lote A: se la asigna una superficie de (68.333,33 m2), el cual pasa a ser propiedad del señor Gilberto Rodríguez Barrios, titular de la cedula de identidad Nº 8.799.675 (…) indican que fueron hechas las investigación (sic) correspondiente con respecto a la documentación presentada por ese despacho en su oportunidad, detecta que se sobrepone sobre terrenos propios del Municipios; así mismo lo expresa el escrito presentado por ante la Notaría Pública, es de allí que surge la decisión antes descrita; De igual forma en la solicitud de inscripción hecha por el ciudadano Gilberto J. Rodríguez B., antes mencionado no puede ser procesada ya que guarda relación con la inscripción que fue anulada en fecha 17/10/2000 (sic), y que la misma le dieron Nulidad Absoluta de la inscripción de Catastro Nº B-9755 a nombre de los ciudadanos ORTIZ CASTELLANOS JOSE FRANCISCO, FRAILE EDDY GUSTAVO, y RODRÍGUEZ BARRIO GILBERTO JOSE (…) mediante resolución Nº 1710200-01…´.
Aunado a lo anterior, en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de abril de 2013 se dejó constancia en acta que el órgano accionado propuso la realización de un levantamiento topográfico conjunto para solucionar el presente asunto, la cual fue aceptada por la parte recurrente. En virtud de ello se suspendió la causa por el lapso de 30 días continuos, a los fines de que las partes pudieran dar solución consensuada.
De las documentales que rielan en el expediente se advierte al folio 58 del expediente, que la parte accionada adujo que ´…Así mismo se advierte a la Notario, debidamente mencionada, que tome las previsiones necesarias con respecto a la ubicación de los terrenos que el señor antes mencionado, de las solicitudes de las ventas por ante ese despacho que ella preside, deban ser, su ubicación exacta del terreno y de sus respectivas coordenadas UTM (sic), como lo establece la Ley del sistema (REGVEN) (sic) como lo exige el ente encargado de establecer las misma a nivel Nacional INSTITUTO NACIONAL DE GEOGRAFICO Y CARTOGRAFIA DE VENEZUELA SIMON BOLIVAR (IGVSB) correspondientes, por consiguiente no se deben sobreponer terrenos propiedad del Municipio, o sobre un terreno de particulares que se encuentre anteriormente inscritos ante la Dirección de Catastro Municipal, excepto que el interesado de la solicitud de inscripción, se crea tener mejor derecho presentando los documentes correspondientes solicite anulación de la inscripción preestablecida, y este perturbando sus derecho e intereses legítimos...´.
No obstante, en criterio de quien aquí juzga, de los elementos que constan en autos no se desprende que se haya dado respuesta expresa a la solicitud dirigida a la Administración Municipal por parte del recurrente, en cuanto a obtener un pronunciamiento a la solicitud de inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno descrita en el escrito libelar y la solicitud de otorgamiento de la respectiva cédula catastral, por tanto, concluye este Sentenciador que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO ha incumplido con la obligación de dar oportuna y adecuada respuesta al ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS en cuanto a las pretensiones antes descritas, en consecuencia, resulta forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la autoridades del MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO dar adecuada respuesta a la solicitud de inscripción inmobiliaria de la parcela de terreno descrita en el escrito libelar y a la solicitud de otorgamiento de la respectiva cédula catastral, para lo cual se le concede el lapso de veinte (20) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lapso que comenzara a computarse a partir de que conste en autos la última de las notificación ordenadas en la presente decisión. Así se declara.
Destaca finalmente este Sentenciador que la jurisprudencia patria ha establecido que el derecho de petición, constitucional y legalmente previsto, se refiere a que los administrados pueden dirigir solicitudes ante las autoridades o funcionarios públicos y como consecuencia de ello deben recibir respuesta a sus peticiones. Ello no implica que dichas solicitudes deban ser satisfechas plenamente por el órgano de que se trate, pues no puede considerarse como vinculante la petición que el particular realice a la Administración. Así, el derecho actualmente consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a obtener una adecuada y oportuna respuesta, sin que ello pueda ser entendido como el derecho a la obtención de una respuesta afirmativa o mediante la cual se concedan u otorguen la totalidad de las solicitudes realizadas por el administrado. (Vid. Sentencia Nº 01111 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 (sic) de octubre de 2008, caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa)…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 19 de noviembre de 2013 y a tal efecto, observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les corresponden conforme al ordenamiento jurídico”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo, aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, constituyen la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos, son competentes para conocer en apelación de los recursos de abstención o carencia; de allí que deba concluirse que este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 30 de octubre de 2014, exclusive, hasta el día 18 de noviembre de 2014, inclusive, transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13, 17 y 18 de noviembre de 2014. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 31 de octubre y 1º de noviembre de 2014, evidenciándose que durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte recurrida no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamentara dicho recurso, por lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrida. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Del mismo modo, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME el fallo dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2014, por el Abogado Radislav Radulovic Reyes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano GILBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIOS, debidamente asistido por el Abogado Frank Torres Sierra, contra la referida Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000249
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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