JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-000406

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 493-2014 de fecha 1º de abril de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.911, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 31 de marzo de 2014, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2014, por la Abogada Marisol del Carmen Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.823, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 5 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió nueve (9) días continuos como término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 20 de mayo de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada.

En fecha 2 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Alis Chaparro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.936, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 2 de junio de 2014, se abrió el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 9 de junio de 2014.

En fecha 10 de junio de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 7 de agosto de 2014, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, el cual venció el 28 de octubre de 2014.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2013, el Abogado César Alejandro Pérez Vivas, actuando en su propio nombre y representación, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Táchira, el cual fue reformado el 16 de septiembre de 2013, con fundamento en los siguientes alegatos:

Indicó, que “Fui electo en elecciones populares celebradas el 23 de Noviembre (sic) del 2.008 (sic), como GOBERNADOR DEL ESTADO TACHIRA (sic), y tomé posesión del cargo en acto público, luego del juramento prestado ante el Consejo Legislativo del Estado (sic) Táchira, el día 7 de Enero (sic) del año 2.009 (sic)...” (Mayúsculas del original).

Que, “Durante el ejercicio de mis funciones como Gobernador del Estado (sic) Táchira no recibí ningún tipo de salario proveniente del Ejecutivo Regional, pues mantuve mi pensión de jubilación como DIPUTADO JUBILADO DE LA ASAMBELA (sic) NACIONAL, constituyendo ese ingreso mi salario, y no recibí pago alguno por concepto complemento de salario, bono vacacional, bonos especiales ni prestaciones sociales de parte del ejecutivo del Estado (sic) Táchira...” (Mayúsculas del original).

Afirmó, que “En fecha de Abril (sic) solicité al ejecutivo del Estado (sic) Táchira por el conducto de la Dirección de Personal el pago de los diferenciales de sueldo y bono vacacional que me corresponden como complemento al salario que estableció la Ley de Presupuesto del Estado (sic) Táchira para cada uno de los ejercicios presupuestarios, así como las correspondientes prestaciones sociales por los servicios prestados al estado en el período de gobierno citado...”.

Manifestó, que “La Procuraduría del Estado (sic) Táchira en fecha 15 de Mayo (sic) de 2013 remite a la (...) Directora de Personal de la Gobernación del estado Táchira, el oficio PGET/OF Nº 2013-687 en el cual concluye que ese ‘despacho considera improcedente el pago de diferencia de sueldo, bono vacacional y prestaciones sociales al Ciudadano César Alejandro Pérez Vivas’...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Precisó, que “El objeto de la presente acción es lograr el reconocimiento y pago por parte del Ejecutivo del Estado (sic) Táchira de derechos fundamentales que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a toda persona que haya desempeñado un trabajo, cualquiera que sea su naturaleza o jerarquía...”.

Que, “En tal sentido demando el pago de mis prestaciones sociales correspondientes a mi ejercicio como Gobernador del Estado (sic) Táchira en el período comprendido del 7 de Enero (sic) de 2009 al 21 de Diciembre (sic) de 2.012 (sic), las cuales estimo en la suma de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 301.906,08)...” (Mayúsculas del original).

Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conforme con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En relación a la negación del complemento del salario, argumentó que “...el Procurador [al] establecer que solo un funcionario en comisión de servicios puede tener derecho al complemento del salario, viola de manera flagrante y directa, [el] artículo 91 constitucional, los principios consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la progresividad de los derechos laborales...” (Corchetes de esta Corte).

Asimismo, precisó que “...la Procuraduría del Estado (sic) Táchira sostiene la tesis de que el bono vacacional y las prestaciones sociales dependen del cobro de un salario, y no del hecho social trabajo. Tal postura violenta de manera directa lo consagrado en los artículos 91 y 92 de nuestra carta política...”.

Señaló, que “...la Procuraduría ‘infiere’ una especie de renuncia expresa o tácita a los demás derechos laborales, por lo que una vez más el ciudadano Procurador, desconoce el texto constitucional, pues en materia laboral, los derechos son de orden público, y no pierde su exigibilidad por acuerdos expresos o tácitos con el patrono...”.

Finalmente, solicitó “...1. Que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a la ley y declarada con lugar en la definitiva. 2. Condenar al demandado, (...) a la cancelación de la suma de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 301.906,08), que es la cantidad que se me adeuda por concepto de pago de diferencial de salarios, bono vacacional, prestaciones sociales...” (Mayúsculas del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público.
Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público.
La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Alexander Espinoza, en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

(...Omissis...)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa este órgano a decidir el fondo del asunto para lo cual estima que los límites de la controversia de la presente causa, se circunscriben en la procedencia o no del pago de las Diferencias de Sueldos, Bonos Vacacionales y Prestaciones Sociales del querellante del periodo que ejerció el cargo de Gobernador del estado Táchira, devengando únicamente como remuneración en el ejercicio del citado cargo, la pensión de jubilación de la Asamblea Nacional en su condición de diputado jubilado.

Así las cosas, se desprende del expediente administrativo, sendos instrumentos constantes en el folio siete (07) (Oficio Nro. 150/09 del 20 de abril de 2009); folio 10 (Memorando S/N de fecha 12 de enero de 2009) a los cuales se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; del cual se evidencia la participación voluntaria por parte del querellante de no recibir remuneración alguna por el ejercicio del cargo de Gobernador del estado Táchira y de esta forma seguir percibiendo su pensión de jubilación de la Asamblea Nacional.

Así pues, se observa en un sentido amplio que efectivamente, a la luz del artículo 148 Constitucional, el querellante cumplió con su deber de abstenerse de recibir dos destinos públicos remunerados, escogiendo de manera voluntaria la que ya percibía; no obstante, el sueldo que generaba el cargo de Gobernador del estado, era más lucrativo que la pensión recibida y de allí es que parte el primer requerimiento de la presente querella relativa a la diferencia de sueldo dejado de percibir, toda vez que el querellante estima que los mismos deberían ser reconocidos en la actualidad.

De las diferencias de sueldos reclamadas.

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de este Juzgado Superior con ocasión a las diferencias de sueldos dejadas de percibir durante el ejercicio de un cargo, que dichas reclamaciones radica en una obligación de tracto sucesivo, traducida en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona -en términos temporales- de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado. En función de estos términos, el lapso de caducidad de este tipo de reclamaciones (diferencia de sueldos dejados de percibir) se computa desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a ese lapso ha operado la caducidad, pero no así con respecto a esos tres (3) meses previos y en lo adelante a la interposición que pudieran derivarse de ese derecho en caso de existir, ello conforme a los criterios pacíficos y reiterados por la Jurisprudencia patria, sobre este tipo de obligaciones. Así se decide.

En efecto, cuando la Administración incumple con una obligación de pagar periódica y oportunamente la diferencia de sueldo, no debe computarse el lapso de caducidad desde el momento en que surge el incumplimiento de la obligación, pues la omisión de la Administración de pagar dicho beneficio al funcionario no es un hecho perturbador que se agota en un sólo momento (en el primer mes incumplido), sino que se prolonga en el tiempo, cuando de manera continua y permanente incumple con las obligaciones de tracto sucesivo y cuya consecuencia jurídica sólo aplica a los casos en los cuales el querellante forme parte del ente recurrido, situación que en el caso operó cuando el querellante formaba parte del ente y no recurrió dicha diferencia a tiempo, por lo que este Juzgado Superior debe declarar improcedente la solicitud de diferencia de sueldo requerida. Así se decide.

En este punto, es menester abundar un poco sobre la diferencia de la caducidad en la acción del cobro de prestaciones sociales de funcionarios públicos y de la caducidad de la acción de las reclamaciones por diferencias de sueldos dejados de percibir en la relación de empleo público, para de esta forma evitar confusión entre las partes, debido a que en efecto, la primera no es una obligación de tracto sucesivo y la segunda si, de allí el tratamiento que ha realizado sabiamente la jurisprudencia patria en estos conceptos, los cuales han sido de fundamento de las declaratorias de este Juzgado Superior, específicamente de los particulares anteriores.

De los Bonos Vacacionales reclamados.

El Derecho a vacar, como derecho consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como finalidad que el empleado tenga la oportunidad de descansar y regenerarse luego de haber prestado un año interrumpido de trabajo ( hecho generador); de allí que, según los avances que se ha observado en el desarrollo de este hecho social en las novísimas normas de carácter laboral (Decreto- Ley emanado por el Ejecutivo Nacional), se parte de la premisa que por encima de un derecho, el empleador está en la obligación de que el empleado disfrute de las vacaciones, estableciéndose inclusive obligaciones secundarias al empleador, como lo es el pago de una bonificación para el momento de su disfrute, para que este pueda disfrutar físicamente y con disposición monetaria sus vacaciones.

Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido muy firme en instar a los empleadores de asegurar este derecho de vacar a todos los empleados, fijando inclusive consecuencias jurídicas por el hecho de haber operado el derecho y que el empleador no haya asegurado su disfrute, de manera que las vacaciones vencidas y no disfrutadas, deberán ser pagadas al momento de la finalización de una relación de empleo.

Visto lo anterior, el derecho a vacar no debería ser condicionado y su bonificación menos aun, no obstante en el supuesto de condicionarse su no disfrute, deberá ser nuevamente pagado la bonificación que alude su disfrute, basados en los términos que garantizan dicho pago, llámese Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, el Reglamento de la citada Ley, Convención Colectiva, entre otros.

La practica administrativa, alude a que dicha Bonificación debe realizarse conforme lo preceptúa la referida Ley (por ser la de carácter especial), basados en el sueldo que devenga el empleado, situación que en el caso de autos si bien el querellado durante los años de servicio del querellante presupuestó dicha remuneración (sueldo) , nunca fue erogado visto que el querellante recibió como única remuneración, la pensión de jubilación de otro órgano del Poder Público ( bajo el 148 Constitucional), insistiendo que al no haber sueldo, no procede dicha bonificación.

Conforme a lo expuesto, condicionar el pago de dicha bonificación al querellante, aun a sabiendas que ejerció efectivamente el cargo durante el tiempo reclamado, sin disfrutar vacaciones y sin pagársele la respectiva bonificación, por el criterio de que no devengó remuneración alguna por parte de la Gobernación del estado Táchira, sería ir en contra del espíritu del desarrollo progresivo de este hecho social y conservar una posición aislada, abstracta y retrograda de la intensión que tuvo el Ejecutivo Nacional al decretar mediante habilitante los nuevos paradigmas que regulan estos conceptos, que aplican tanto a todos los empleados.

En este sentido, a consideración de este Juzgador, la Gobernación del estado Táchira basada en el 141 Constitucional, debió en principio, asegurar el cumplimiento de esa obligación ampliamente desarrollada tanto en la ley como en la jurisprudencia sin estar alejada del marco de las normas presupuestarias y de control fiscal, mediante actos debidamente motivados que aseguraran ese hecho social al querellante con una visión progresiva. Tal visión progresiva, se debió enfocar determinando que el PODER PÚBLICO ES UNO SOLO, y está distribuido entre el Poder Municipal, Estadal y Nacional (136 Constitucional), de allí que, si bien no hubo una remuneración de un ente del Poder Público como lo es el estado Táchira conforme al 159 Constitucional, visto la renuncia expresa del querellante en devengar un sueldo por dicho ente en estricta consonancia del 148 Constitucional, no es menos cierto que si devengaba una remuneración del Poder Público Nacional en su división Legislativa, a saber, Asamblea Nacional (186 Constitucional), por ser Diputado Jubilado de este último
.
De allí que, conforme a lo expuesto, el querellante percibió una remuneración del Poder Público durante el ejercicio de su cargo como Gobernador del estado Táchira, siendo dicha remuneración (pensión de jubilación como Diputado Jubilado), la base para el cálculo de su respectivo bono vacacional, lo cual la querellada deberá pagarle como bonificación de vacaciones vencidas y no disfrutadas por el periodo que ejerció dicho cargo (2009-2012). Así se decide.

3.4.- De las prestaciones sociales

El trabajo como hecho social goza de protección del Estado (89 Constitucional) y dentro de las figuras jurídicas que el constituyente incluyó dentro de este hecho social, se encuentran las prestaciones sociales, las cuales sin limitación y condiciones todo empleado tiene el derecho de percibirla tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, observa este juzgador que el argumento de la querellada para negar el respectivo derecho fue el mismo para declarar la improcedencia del pago de la bonificación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, a saber, que el querellante no recibió remuneración por parte de la Gobernación por concepto de salario durante el ejercicio del cargo de Gobernador.

Así las cosas, este Juzgado Superior da por reproducido los argumentos que fundamentaron el particular anterior relativo a las vacaciones vencidas y no disfrutas, específicamente al hecho de que el querellante percibió una remuneración del Poder Público durante el ejercicio de su cargo como Gobernador del estado Táchira, siendo dicha remuneración (pensión de jubilación como Diputado Jubilado), la que servirá de base para el cálculo de sus prestaciones sociales (sin la inclusión de la diferencia de la salario ya declarada improcedente) lo cual la querellada deberá pagarle por concepto de prestaciones sociales del periodo que ejerció dicho cargo (2009-2012). Así se decide.

Por último, se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, para realizar los cálculos sobre las bonificaciones de vacaciones vencidas y no disfrutas y las prestaciones sociales acordadas. Así se declara

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CESAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, contra la Gobernación del estado Táchira.
SEGUNDO: Improcedente el pago de las diferencias de sueldos solicitadas, conforme lo expuesto en la motiva.
TERCERO: Procedente el pago de la bonificación de vacaciones vencidas y no disfrutadas, en consecuencia se ordena el pago conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Procedente el pago de las prestaciones sociales solicitadas, en consecuencia se ordena el pago conforme lo expuesto en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas.
SEXTO: Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo, designando un único experto por parte de este Juzgado Superior, para que proceda a realizar los respectivos cálculos de los particulares Tercero y Cuarto de la dispositiva...” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de mayo de 2014, el Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Alegó, “...la caducidad de la acción y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, por haber transcurrido más de tres meses, desde cuando el recurrente reconoce haber egresado de la administración (sic) y el momento en el cual interpone la demanda 14 de agosto de 2013...”.

Que, “...tal como lo afirma y confiesa el propio recurrente, su egreso se produjo el día 21 de Diciembre (sic) de 2012, y la demanda es interpuesta el día 14 de agosto de 2013, operó indudablemente la caducidad...”.

Argumentó, que “...del fallo recurrido se pueden inferir varias cosas que a nuestro juicio resultan a todo evento contrarias a la caducidad y una de ellas es que la misma opera a partir de cuando el administrado lo requiera, (...) De igual manera observamos (...) que (...) al menos ha debido interponer el reclamo en sede administrativa dentro del lapso de caducidad...”.

Precisó, que las “...actuaciones del propio recurrente hacen presumir que el mismo estaba consciente de la improcedencia del derecho pretendido, toda vez que el mismo ha podido en ejercicio del cargo por el cual deviene su pretensión, haberse manado a cancelar el derecho siendo como lo era, el máximo jerarca ejecutivo de la Gobernación...”.

Resaltó, que “...los derechos denunciados como conculcados fueron causados por el mismo demandante y se circunscriben a su propio ejercicio de funciones públicas, siendo el máximo jerarca ejecutivo, el demandante ha debido cancelarse sus diferencias de sueldo, bono vacacional y prestaciones sociales, cada vez que las mismas se causaban en su propia gestión, de no hacerlo incurrió en la violación de normas y procedimientos administrativos que hacen no solo materializables sus propias responsabilidades, sino que además dan al traste con sus memorias y cuentas, actas de entrega y todos los deberes administrativos que la ley le imponía, naciendo subsecuentemente la responsabilidad...”.

Finalmente, solicitó que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de junio de 2014, por el Abogado Alis Chaparro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Indicó, que “Del análisis de los autos se observa que (...) la parte apelante no consignó escrito de fundamentación a la apelación, tal como lo exige el artículo 92 de la Ley Adjetiva, con lo cual es un deber ineludible para esta Corte proceder a aplicar la consecuencia jurídica prevista para tal situación, y declarar desistida la apelación...”.

En relación a la alegada caducidad de la acción, indicó que “Si bien es cierto que mi mandante se separó de su cargo en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), y en apariencia el lapso de caducidad precluyó el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, olvida la querellada que mi mandante solicitó el pago de sus prestaciones en sede administrativa, y el mismo le fue negado a través del oficio Nº DP-Nº CE-2013-0503, notificado efectivamente en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)...”.

Precisó, que “...el elemento que hace surgir el derecho a la prestación de antigüedad es la prestación efectiva del servicio por parte del funcionario a la Administración, más aun, el salario no puede ser el elemento condicionante del derecho, por cuanto esto sólo sirve como medida para que se realice el cálculo de la prestación (...) En el caso de marras, aún verificado el hecho de que mi mandante no percibió su salario, esta circunstancia no hacia (sic) nugatorio su derecho, es más, ni siquiera se impedía, que se conociera el monto de la prestación de antigüedad...”.

Asimismo, señaló que “Las vacaciones representa el descanso anual a que se hace acreedor el trabajador o funcionario luego de haber prestado efectivamente sus servicios al patrono o a la Administración durante un año, y en consecuencia, basta verificar la prestación del servicio durante dicho lapso (...) En el caso de marras, mi mandante ejerció su cargo de gobernador durante un período de cuatro (04) años, esto es, desde el siete (07) de enero de dos mil nueve (2009) hasta el veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012)...”.

Finalmente, solicitó se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas del original).

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 2014. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 5 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

-Del desistimiento de la recurso de apelación interpuesto.

La Representación Judicial de la parte querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación indicó, que “Del análisis de los autos se observa que (...) la parte apelante no consignó escrito de fundamentación a la apelación, tal como lo exige el artículo 92 de la Ley Adjetiva, con lo cual es un deber ineludible para esta Corte proceder a aplicar la consecuencia jurídica prevista para tal situación, y declarar desistida la apelación...”.

En ese sentido, resulta menester traer a los autos el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...” (Negrillas del original).

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que desde el día veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia y que desde el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014), hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2013), inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho para fundamentar el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, se observa que en fecha 20 de mayo de 2014, el Abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

Ello así, evidenciándose que la parte apelante dentro de dicho lapso consignó el respectivo escrito de fundamentación de la apelación en el cual indicó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.

De la alegada caducidad de la acción.

La Representación Judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación de la apelación alegó, que “...la caducidad de la acción y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, por haber transcurrido más de tres meses, desde cuando el recurrente reconoce haber egresado de la administración (sic) y el momento en el cual interpone la demanda 14 de agosto de 2013...”.

En ese sentido, precisó que, “...tal como lo afirma y confiesa el propio recurrente, su egreso se produjo el día 21 de Diciembre (sic) de 2012, y la demanda es interpuesta el día 14 de agosto de 2013, operó indudablemente la caducidad...”.

Por su parte, la Representación Judicial de la parte actora precisó que “Si bien es cierto que mi mandante se separó de su cargo en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), y en apariencia el lapso de caducidad precluyó el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), conforme lo dispone el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, olvida la querellada que mi mandante solicitó el pago de sus prestaciones en sede administrativa, y el mismo le fue negado a través del oficio Nº DP-Nº CE-2013-0503, notificado efectivamente en fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)...”.

Ello así, esta Corte debe precisar que, la caducidad de la acción, es entendida como la extinción del derecho de ejercer una acción, en razón que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la Ley constituye el único período dentro del cual pudiera realizarse.

Dicho ordenamiento jurídico, es el encargado de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

Ello así, esta Corte evidencia que la parte actora manifestó que la pretensión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se circunscribe al “...pago de mis prestaciones sociales correspondientes a mi ejercicio como Gobernador del Estado (sic) Táchira en el período comprendido del 7 de Enero (sic) de 2009 al 21 de Diciembre (sic) de 2.012 (sic), las cuales estimo en la suma de TRESCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO OCHO CÉNTIMOS (Bs. 301.906,08)...” (Mayúsculas del original).

De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el presente recurso en fecha 14 de agosto de 2013, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio uno (1) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 21 de diciembre de 2012, fecha en la cual el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, culminó el ejercicio del cargo de Gobernador del estado Táchira, hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el accionante presentó el 8 de abril de 2013, a la Gobernación del estado Táchira el escrito mediante el cual solicitó el pago de los conceptos demandados en la presente querella, en virtud de la culminación del período para el cual fue electo, estos es, Gobernador del estado Táchira.

En ese sentido, se evidencia que para el momento en que el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, presentó el escrito mediante el cual solicitó el pago de los conceptos demandados, se encontraba vencido el lapso otorgado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer el presente recurso, razón por la cual estima esta Corte que el querellante al momento de presentar el escrito de fecha 18 de abril de 2013, lo que buscó fue reabrir un lapso suficientemente vencido a los efectos ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2012-1169 de fecha 14 de julio de 2012, así como la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-108, de fecha 3 de febrero de 2011). Así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, ANULA el referido fallo y se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que el accionante, denunció que la Gobernación del estado Táchira, al negarle los conceptos reclamados, a saber, complemento del salario, el pago del bono vacacional y las prestaciones sociales, generados durante el período que prestos sus servicios, “...viola de manera flagrante y directa, [el] artículo 91 constitucional, los principios consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, así como “...violenta de manera directa lo consagrado en los artículos 91 y 92 de nuestra carta política...”.

Ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional que los pasivos laborales hoy reclamados, así como la eventual vulneración de los derechos constitucionales denunciados, fueron generados durante el período comprendido desde 7 de enero de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2012, período el cual, el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, fungió como Gobernador del ente político territorial recurrido.

Así, se debe precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el gobierno y la administración de cada Estado corresponde a su Gobernador, siendo éste, el funcionario competente en todo lo relativo a la Función Pública y a la Administración de Personal (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-1389 de fecha 22 de noviembre de 2011).

De igual forma, se evidencia que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Constitución del estado Táchira, (publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Táchira número 778, el 9 de febrero de 2001), corresponder al Gobernador velar el cumplimiento y respeto a las garantías y derechos constitucionales y las leyes sean inherentes a la persona humana, dirigir la acción de gobierno, ejercer la máxima jefatura de la Administración Pública Estadal, entre otras atribuciones.

De lo antes expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que corresponde al Gobernador, ejercer el gobierno y la administración de cada estado, teniendo entre sus obligaciones el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Constitución y las leyes, entre las cuales se encuentra los derechos de los funcionarios que prestan sus servicios.

En ese orden de ideas, esta Corte, debe precisar que conforme con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores o funcionarios públicos tienen derecho a percibir el salario oportunamente en razón de su jornada laboral cumplida, e igualmente tienen derecho al pago inmediato de las prestaciones sociales generadas por la relación de servicio que los vinculó y que cualquier retraso en el pago oportuno de tal obligación genera intereses moratorios (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0906 de fecha 10 de agosto de 2011).

En consecuencia, siendo que se verifica de autos que durante el período que el ciudadano César Alejandro Pérez Vivas, ejercicio la máxima autoridad del ente querellado, no efectuó el pago oportuno de las obligaciones laborales por él reclamadas, lo cual puede generar la obligación de la Gobernación del estado Táchira, a efectuar un eventual pago de los intereses moratorios.

Ello así, siendo que el pago de los intereses moratorios se traduce como un daño patrimonial al ente político territorial, el cual se genera en virtud de la ineficiente actividad administrativa realizada durante el mencionado período, y que conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, es responsable penal, civil, administrativa y disciplinaria, resulta forzoso para esta Corte, ORDENAR remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General del estado Táchira a los fines que realice las actuaciones que considere pertinente, en virtud de la posible afectación del patrimonio público. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Contraloría General del estado Táchira a los fines que realice las actuaciones que considere pertinente, en virtud de la posible afectación del patrimonio público.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2014-000406
MEM/