JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000999
En fecha 2 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1396 de fecha 1º de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de abstención o carencia interpuesto por los Abogados José Gaspar y Ana Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.941 y 49.416, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NILSE GOLDING MONTEVERDE, titular de la cédula de identidad Nro. 1.874.316, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 27 de mayo de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de mayo de 2014, por la Abogada Luisa Velis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 51.180, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 3 de abril de 2014, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Gregorio di Pasquale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.212, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 3 de noviembre de 2014, la Abogada Ana Rojas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, presentó el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 17 de enero de 2013, los Abogados José Gaspar y Ana Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nilse Golding Monteverde, interpusieron recurso de abstención o carencia contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que, “Nuestra representada NILSE GOLDING MONTEVERDE fue trabajadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ejerciendo como Médico General y posteriormente como Psiquiatra en los Hospitales de Puerto Ordaz y San Félix desde los años 1965 hasta 1977 (…) después de ese año, (…) se vio en la necesidad de renunciar a su cargo por motivos de salud y por problemas familiares…” (Mayúsculas del original).
Que, “Una vez resueltos los problemas, tanto de salud como familiares, intentó, ingresar al Instituto, pero el mismo no se lo permitió y solo pudo ingresar haciendo suplencias en el Instituto Neuropsiquiátrico, que lograba hacer por tres (3) meses, en intervalos de un (1) mes, es decir, suplía tres (3) y obligada a descansar uno (1). Nuestra mandante duró haciendo las mencionadas suplencias por seis (6) años, durante las mismas, le hacían deducciones, como aportes para las cotizaciones del seguro social...”.
Manifestó que, “…nuestra mandante, no ha podido ser beneficiada con la pensión que le corresponde, por haber cotizado y por haberse acogido al Decreto Presidencial, imposibilidad que se le ha presentado en virtud que en su cuenta individual del seguro social apareció como trabajadora activa en fecha 5 de julio de 2010, en una empresa de mantenimiento denominada G.E Mantenimiento, ubicada en Los Teques, con la cual nuestra mandante ni la conoce y nunca tuvo relación, esto la motivó a realizar una serie de gestiones para desmentir tal información y en fecha 4 de abril de 2011, aparece como cesante, no obstante sus cotizaciones como médico realizadas desde los años 1965 hasta 1977 y las posteriores como suplente…” (Mayúsculas del original).
Que, “Nuestra representada ha realizado todas las gestiones que le han recomendado e indicado, ha enviado correspondencias al (…) Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha primero de septiembre de 2011 y el 7 de marzo de 2012, pero hasta la fecha no hemos tenido respuesta...”.
Finalmente, solicitó que “…se declare Con Lugar el recurso de carencia. Se ordene al INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES reconocer las cotizaciones como MÉDICO CESANTE, a la ciudadana NILSE GOLDING MONTEVERDE, en la Cuenta Individual de la misma. (…) faciliten el ingreso de nuestra mandante, a las filas de los pensionados y jubilados del seguro social obligatorio…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de abril de 2014, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso de abstención o carencia interpuesto, con base en las consideraciones siguientes:
“…Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Antes de entrar a decidir el fondo de la presente causa, se debe indicar que en fecha 28 de junio de 2013, este Tribunal dirigió Oficio Nº 13/0682, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recibido en fecha 30 de julio de 2013, y consignado en autos el 05 (sic) de agosto de 2013, a fin de que gire las instrucciones pertinentes para que sea remitido a este Juzgado, dentro de los cinco (05) (sic) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación los recibos de pago de las suplencias realizadas por la recurrente en ese Instituto, o documento alguno que demuestre las deducciones del Seguro Social durante ese tiempo.
Transcurrido con creces el lapso señalado, este Tribunal procede a dictar el fallo correspondiente, sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por las partes, razón por la cual este Juzgado asume como cierto lo afirmado y no refutado. No obstante, se debe advertir que cuando la administración no consigna a los autos el expediente administrativo del caso, la jurisprudencia patria ha señalado en reiteradas oportunidades que, tal omisión obra en contra del órgano o ente recurrido, debido a que con tal actitud se limita al sentenciador en su rol de comprobación de la veracidad de los alegatos del querellante.
Precisado lo anterior, observa quien aquí juzga que el presente recurso de abstención se contrae a la solicitud de la parte actora de que le sean reconocidas las cotizaciones como Médico Cesante y posteriormente le sea otorgada la pensión de vejez.
Por otra parte, alegó la representación del Instituto recurrido que la administración erró en las planillas de la Cuenta Individual y que dicho error se encuentra subsanado, resultando un total de 418 semanas cotizadas, y siendo que para el otorgamiento de la pensión de vejez resultan necesarias 750 semanas cotizadas, la recurrente no cuenta con las cotizaciones suficientes para el otorgamiento de la referida pensión.
Así las cosas, de conformidad con lo consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones por vejez así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, tiene como objetivo la protección al ciudadano durante la vejez, teniendo entonces el pensionado derecho a percibir una pensión por concepto de vejez acorde a la realidad económica, y en atención a los principios de dignidad que recoge la Carta Magna, toda vez que en las referidas normas, se consagra lo siguiente:
(…)
Visto el marco regulador sobre la materia bajo análisis, estima este Juzgado a los fines de resolver la controversia suscitada en el presente caso, traer a colación lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010, el cual establece lo siguiente:
En cuanto a lo anterior, considera oportuno este juzgador realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines verificar con exactitud las semanas cotizadas y, en consecuencia determinar si le corresponde o no el otorgamiento de la pensión de vejez a la ciudadana Nilse Holding Monteverde, antes identificada, al respecto observa:
• Riela al folio 11 del expediente judicial, Planilla, de fecha 05 (sic) de julio de 2010, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de la ciudadana Nilse Holding Monteverde, plenamente identificada, mediante la cual se establece un total de 1374 semanas cotizadas en la empresa GE MANTENIMIENTO y en estatus ACTIVO.
• Riela al folio 12 del expediente judicial, planilla de fecha 07 (sic) de abril de 2011, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de la ciudadana Nilse Holding Monteverde, mediante la cual se establece un total de 1200 semanas cotizadas en la empresa GE MANTENIMIENTO y en estatus CESANTE.
• Riela al folio 16 del expediente judicial, planilla de fecha 15 de agosto de 2011, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de la ciudadana Nilse Holding Monteverde, mediante la cual se establece un total de 418 semanas cotizadas en la empresa CARPINTERIA K T C A. y en estatus CESANTE.
• Riela al folio 17 del expediente judicial, copia de la cédula de identidad Nº 1.874.316, de la ciudadana Holding Monteverde Nilse, con fecha de nacimiento 23 de septiembre de 1.937.
• Riela al folio 30 del expediente judicial, planilla de fecha 06 (sic) de mayo de 2013, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de la ciudadana Nilse Holding Monteverde, plenamente identificada, mediante la cual se establece un total de 418 semanas cotizadas en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS Departamento de Afiliación.
• Riela al folio 39 del expediente judicial, escrito del apoderado judicial de la parte actora, consignado en fecha 05 (sic) de junio de 2013, en el acto de la audiencia oral, constante de un (01) (sic) folio, ´…con el objeto de señalar las irregularidades del informe presentado por la representación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y lo [hizo] en los siguientes términos:
PRIMERO: El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, omite las razones por las cuales se abstuvo de señalar las diversas razones por las cuales no procedió a contestar las diferentes solicitudes hechas por [su] representada (…).
SEGUNDO: El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, de igual forma omitió los fundamentos en las cuales (sic) se basó para considerar que [su] representada cotizara como médico en una empresa de Mantenimiento y luego en una empresa de Carpintería, datos que no pueden haber sido suministrados por esas posibles empresas, ni mucho menos por [su] representada; irregularidades que conllevaron necesariamente, por se activa, a que la Doctora NILSE GOLDING MONTEVERDE, no se beneficiara con el decreto presidencial 7.401.
TERCERO: El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, no computó las cotizaciones indicadas en [su] demanda y no consideradas por él, lo que resulta un desconocimiento de las cuotas pagadas por [su] representada, quien laboró desde 1965 a 1977 como titular y luego 6 años como suplente, lo que necesariamente trae como consecuencia que el número de cuotas es mayor que las exigidas por el Instituto.
CUARTO: El INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, omite interpretar el Decreto Presidencial, que beneficia a [su] representada, en efecto podemos ver que desconoce que ella cumple con las setecientas cincuenta (750) cotizaciones exigidas, no aplicó que satisfacía las exigencias de la edad, que no estaba trabajando y que por lo tanto tenía el derecho del beneficio de la pensión acordada por el Decreto Presidencial.
(omisis) ´
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, aprecia este Juzgado que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en un error al establecer en la Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual, de fecha 05 (sic) de julio de 2010, que la recurrente contaba con un total de 1374 semanas cotizadas en la empresa GE MANTENIMIENTO y en estatus ACTIVO, error el cual fue subsanado a su decir, según se evidenció al folio 80 del expediente judicial, en el cual se dejó constancia de que el monto exacto de las semanas cotizadas es de 418 en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en estatus CESANTE.
Ahora bien, observa este Tribunal que la recurrente alegó que a partir del 05 (sic) de julio de 2010, fecha en la cual fue emitida la planilla con un error en el total de las cotizaciones, del estatus de asegurado y el nombre de la empresa, comenzó ´…a realizar una serie de gestiones para desmentir tal información…´, alegato este que no fue refutado por la representación judicial del Instituto recurrido, siendo así las cosas presume quien aquí juzga que fue a partir de julio de 2010, que la ciudadana Nilse Holding Monteverde, antes identificada, comenzó a realizar las gestiones a los fines de que le fuese otorgada la pensión de vejez.
Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora que habiendo quedado establecido que la recurrente solicitó por primera vez la pensión de vejez en julio de 2010, deberá aplicársele a la misma en razón del tiempo el Decreto 7.401, de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.422, de fecha 12 de mayo de 2010, debido a que la misma no pudo resultar beneficiada del referido Decreto por irregularidades imputables al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
De conformidad con lo antes expuesto, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 7.401 de fecha 30 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.422, de fecha 12 de mayo de 2010, (vigente ratione temporis), el cual establece lo siguiente:
(…)
Al circunscribir la norma antes transcrita al caso de autos, se puede apreciar que siendo que la ciudadana NILSE GOLDING MONTEVERDE cumplía con los requisitos de edad y cotizaciones exigidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, y que la misma afirmó que comenzó a realizar las gestiones a los fines de que le fuese otorgada la pensión de vejez en julio de 2010, y visto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tuvo la oportunidad para refutar y consignar la documentación solicitada por este Juzgado a los fines de contradecir y fundamentar sus alegatos, considera quien aquí decide, que sin contar con el expediente administrativo para corroborar lo alegado por las partes, se asume como cierto lo afirmado y no refutado. Así se decide.
Dicho lo anterior, cabe hacer referencia a lo señalado en la Ley de Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5976 Extraordinario, de fecha 24 de mayo de 2010, el cual establece en sus artículos 29, 30 y 46 lo siguiente:
(…)
Vistos los artículos supra transcritos y siendo que se tiene que la institución de la pensión de vejez, versa sobre un derecho recogido en la Constitución y desarrollado en la Ley, en la cual se prevén los elementos que han de cumplirse para que se verifique el nacimiento del derecho, siendo concurrentes los 55 años de edad y 750 cotizaciones en el caso de las mujeres; resulta forzoso intimar a la Administración de acuerdo con los argumentos planteados, a cumplir con el pago correspondiente al monto de la pensión, y que cada vez que se produzcan aumentos en el salario del cargo que desempeñaba la demandante, se ajusten dicho monto en justicia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En consecuencia, se ordena practicar la experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, en el caso de que las partes no concilien sobre esa designación. Así se establece.
En relación con los argumentos de hecho y de derecho antes mencionados este Tribunal procede a declarar Con Lugar la presente querella…” (Mayúsculas del fallo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de octubre de 2014, el Abogado Gregorio di Pasquale, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, presentó el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que, “…la ciudadana NILSE GOLDING MONTEVERDE posee actualmente en su cuenta individual un total de 418 semanas cotizadas, correspondientes al tiempo que trabajó en el Instituto entre los años 1965 y 1977. Posteriormente ella ingresa a trabajar para el Instituto, pero esta vez haciendo suplencias de tres meses con descanso de un mes, durante un período de seis años. Hacemos la salvedad, de que estas suplencias no fueron suficientemente probadas a lo largo de este proceso, a pesar de que fueron solicitados estos datos, a la Dirección General de Recursos Humanos y nunca aparecieron, sencillamente porque no existen…” (Mayúsculas del original).
Que, “…el total de las cotizaciones aportadas por la recurrente, no es suficiente para optar por la pensión de vejez, porque no cumple con el requisito de la cantidad de cotizaciones mínimas que exige la ley…”.
Finalmente, solicitó que “…revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Por razones de orden público, es menester para esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Ello así, observa esta Corte que la presente causa versa sobre el recurso de abstención o carencia interpuesto por los Abogados José Gaspar y Ana Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Nilse Golding Monteverde, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S).
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte citar el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las abstenciones generadas por autoridades distintas a las que se le atribuye a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y a los Juzgados Superiores Estadales de las autoridades estadales y municipales.
Así pues, esta Corte mantiene la competencia que ostentaba antes de la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de su “Disposición Final Única”, la cual establece lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los cientos ochenta días de la referida publicación”.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, visto que el presente recurso de abstención o carencia fue interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el cual es una autoridad distinta a las indicadas en el numeral 3, del artículo 23 y el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, en consecuencia, se ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2014, por haber sido dictado en violación de la asignación legal de competencia establecida a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso interpuesto, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje CECODAP), señaló respecto al contenido de los artículo 67 y 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
“Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.
De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.
Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.
De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.
En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara...”
De lo anterior, aprecia esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que dada la naturaleza breve del procedimiento previsto en los artículos 65 al 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión) en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, correspondiéndole al juez de la causa instruir directamente el expediente, siendo que únicamente procederá su remisión al Juzgado de Sustanciación en los casos donde se presenten pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.
Ello así, cuando se interpongan recursos relacionados con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantía constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Visto lo antes expuesto, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual se observa que artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
A tenor de la norma transcrita y de lo previsto en los artículos 33 y 36 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional observa que la caducidad de la pretensión es un requisito de admisibilidad que interesa al orden público y por tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada por las partes, en tal sentido esta Alzada considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.
Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 32. Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.
Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad…” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma transcrita, el ejercicio de la acción contra la abstención de la Administración, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días, contados a partir del vencimiento del lapso en el cual la Administración debe pronunciarse sobre el correspondiente recurso o solicitud administrativa.
Ello así, aplicando al caso concreto las premisas anteriores, se evidencia a los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, que la recurrente presentó en fechas 1º de septiembre de 2011 y 7 de marzo de 2012, escritos dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales, señaló que “…no he podido hacer la solicitud de mi pensión, porque me han bloqueado de una manera insólita, impidiéndome incluso haberme acogido al Decreto Presidencial (…) soy una persona de 74 años necesitando urgentemente mi pensión por lo cual dediqué muchos años de mi vida de trabajos intensos en hospitales; no estoy pidiendo un regalo o una concesión, estoy pidiendo algo que me he ganado con mi esfuerzo…”.
De igual forma, esta Alzada observa que la parte recurrente, en fecha 17 de enero de 2013, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, tal como consta al folio dieciséis (16) del presente expediente judicial.
Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 4 de abril de 2012, fecha en la cual venció el lapso del que disponía la Administración para responder la petición realizada por la parte actora en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta el 17 de enero de 2013, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo la caducidad de la acción. Así se decide.
Por las consideraciones expuestas, esta Corte debe declarar INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso de abstención o carencia interpuesto por los Abogados José Gaspar y Ana Rojas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NILSE GOLDING MONTEVERDE, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. ANULA por orden público el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2014.
3. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de abstención o carencia interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-000999
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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