JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001047
En fecha 14 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1853-2014 de fecha 1º de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Amalia Yanji, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 90.148, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRÁ MARÍN ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nº 4.886.591, contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 1º de octubre de 2014, el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2014, por la Abogada Amali Yanji, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el 11 de febrero de 2014.
En fecha 15 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, se concedieron cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de octubre de de 2014, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“… que desde el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y los días 3 y 4, de noviembre de dos mil catorce (2014). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (04) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de octubre de dos mil catorce (2014)…”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2012, la Abogada Amalia Yanji, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Chiquinquirá Marín Rosendo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, con base en las consideraciones siguientes:
Relató, que en fecha 7 de enero de 1991, su representada ingresó a prestar servicios personales bajo subordinación, de manera permanente, continua e ininterrumpida en el cargo de Jefe de Dirección de Archivo, (Director de Archivo) en la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, realizando actividades propias de un Director.
Señaló, que las actividades que realizaba su poderdante sobrepasaban las tareas que se contemplan en el manual de cargos para la Categoría de Coordinador de Biblioteca (establecido por el organismo querellado), se le cancelaba una prima por cargo, menor a la que realmente le correspondía; en este sentido, la Universidad querellada, establece una categoría para los Profesionales que laboran para la misma, y en base a dicha categoría, se les cancela una prima adicional al Salario que les corresponde devengar.
Afirmó, que desde el año 2002, cuando su representada comenzó a percibir la Prima por Cargo, el monto recibido por dicha prima no era el correspondiente al cargo de Director que ella desempeñada, si no que la prima pagada era inferior a la que realmente le correspondía, ello así, realizó varios reclamos ante superiores, a los fines que se le corrigiera el error, siendo que había una diferencia considerable entre lo que recibía y lo que debió recibir.
Indicó, que su Poderdante recibió el beneficio de jubilación en el 15 de diciembre de 2008, sin embargo, continuó laborando hasta el 28 de febrero de 2010, fecha en la cual recibió el pago de las prestaciones sociales que le correspondían con motivo de la prestación de sus servicios, para la descrita Universidad.
Consideró, que en la liquidación de prestaciones sociales de su representada se le indicó la prima por cargo, que venía percibiendo; es decir, no se le calcularon las prestaciones sociales con la prima por cargo que realmente le correspondía, por lo cual, existe una diferencia considerable entre el monto que debió percibir por concepto de prestaciones sociales y el que recibió, toda vez y que, el monto correspondiente a la prima por cargo, es imputable al salario que devengaba como Jefe de Dirección de Archivo.
Relató, que una vez que su representada recibió el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, solicitó el pago de la diferencia, ante las autoridades de la Universidad querellada, así como el pago de la Prima por Cargo, que realmente debía percibir, sin embargo, estos hicieron caso omiso a su petición; lo que originó una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (sede Pio Tamayo), por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales y reconocimiento de la Prima por Cargo de Director (a efectos de que se le cancelara dicha prima con el salario correspondiente, ahora como personal jubilado); reclamación que fue admitida en fecha 2 de febrero del año 2011, procediéndose a notificar a la parte accionada, para un acto a realizarse en fecha 18 de febrero de 2011, donde no se llegó a acuerdo alguno.
Expuso, que su representada recibió la suma de doscientos veintiocho mil cuatrocientos noventa y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 228.497,25) cuando le correspondía la cantidad de trescientos veintiséis mil novecientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 326.949,25), por lo que demanda la diferencia de noventa y seis mil setecientos cincuenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 96.751,76).
Demandó, a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, a fines de que convenga en pagar o en su defecto se le condene al pago de la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponde a la actora y el consecuente pago de la Prima por Cargo de Director que le corresponde, junto con el pago de su salario correspondiente como pago de su jubilación.
Asimismo, solicitó un reajuste del salario que percibe su representada con motivo de su jubilación, y que se le incluya el monto correspondiente a la ya referida Prima por cargo de Director, así como, los intereses que se siguieran generando, hasta la total y efectiva cancelación de la Diferencia de Prestaciones Sociales que se le adeuda, las costas y la respectiva indexación monetaria.
Fundamentó, su solicitud en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 29 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Centro Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Amalia Yanji, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Gloria Chiquinquirá Marín Rosendo, contra la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, cuyo fallo en extenso fue publicado el 11 de febrero de 2014, con base en las consideraciones siguientes:
“Determinada como lo fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el caso de marras, por sentencia emitida el día 14 de febrero de 2012 (folio 47), debe proceder a señalar este Juzgado Superior que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concibió un como (sic) cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se determinarán los procedimientos y presupuestos procesales aplicables a cada una de las acciones y recursos que interpongan los interesados; por lo tanto, en el presente caso la aplicación normativa será la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
Ello así, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
Así, las causales de inadmisibilidad en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:
‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.’
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
En este sentido, precisadas las consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que pretende hacer efectivo el cobro por diferencia de prestaciones sociales con ocasión a los cargos de carácter administrativo que desempeñó para la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado.
Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos Jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.
Siendo ello así, este Juzgado observa que la parte querellante aduce haber recibido el pago -a su decir- no acorde a lo que debía percibir, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios adeudados, por la cantidad de ‘Bs.228.497,25’, en fecha 28 de febrero de 2010; sin embargo, se evidencia de la revisión minuciosa de las actas procesales verifica esta Sentenciadora que anexo al folio ciento cincuenta y siete (157) del expediente principal y doscientos setenta y cuatro (274) de la pieza de antecedentes administrativos remitidos, riela documento en el cual se hace constar el recibimiento del pago en cuestión, emitido a favor de la querellante de autos, de la cual se desprende la firma, nombre y cédula de la ciudadana Gloria Marín, instrumento éste no objetado en momento alguno, y con señalamiento expreso de la fecha de pago, vale decir, ‘22 de febrero de 2010’.
Ante tal disparidad de fechas, debe advertir este Juzgado que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. De modo que, en base a tal forma de valoración debe partir esta Sentenciadora para el análisis a efectuar en lo sucesivo; considerando al efecto la fecha de pago en él contenida, vale decir, 22 de febrero de 2010.
Ante tal situación, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’ (Resaltado del Tribunal).
Así, tenemos que en el caso de autos, el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, tuvo lugar en fecha 22 de febrero de 2010, cuando a la querellante de autos le fue cancelado el último pago por concepto de prestaciones sociales; de allí la interposición de la presente acción por inconformidad con dicho pago, según se desprende de lo expuesto en el escrito libelar.
Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 1643, de fecha 03 (sic) de octubre de 2006, precisó lo siguiente:
(…)
De manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, a saber, el 22 de febrero de 2010, se evidencia que al ser interpuesta la presente acción en fecha 16 de enero de 2012, según se desprende del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 11), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto, y así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, cuyo fallo en extenso fue publicado el 11 de febrero de 2014. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el 11 de febrero de 2014, esta Corte observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y, en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 15 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3 y 4 de noviembre de 2014, así como los cuatro (4) días correspondientes al termino de la distancia, correspondiente a los días 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2014; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante haya consignado escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar la armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, cuyo fallo en extenso fue publicado el 11 de febrero de 2014. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Amalia Yanji, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GLORIA CHIQUINQUIRÁ MARÍN ROSENDO, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO, cuyo fallo en extenso fue publicado el 11 de febrero de 2014.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notífiquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-001047
MB/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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