JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001053

En fecha 15 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 14-0947 de fecha 28 de julio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano DAVID EFRÍAN PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº 6.189.375, debidamente asistido por el Abogado Jaime González Clemente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.212, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2014, que oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fechas 3 de abril y 13 de mayo ambas de 2014, por la parte recurrente y por la Abogada Esther Fernández Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 66.857, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación, previo vencimiento de un (1) día correspondiente al término de la distancia.

En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por la Abogada Sustituta del ciudadano Procurador de la Procuraduría General de la República, mediante el cual fundamentó la apelación ejercida.

En fecha 5 de noviembre de 2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano David Efraín Pacheco, debidamente asistido por el Abogado Nieves León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 227.944, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.

En fecha 6 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 13 de ese mismo mes y año.

En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de octubre de ese mismo año, se ordenó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma oportunidad, el Secretario de esta Corte dejó constancia que desde el 16 de octubre de 2014, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día 4 de noviembre de 2014, inclusive, fecha en que feneció dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3 y 4 de noviembre de 2014. Asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) continuo del término de la distancia correspondiente al día 17 de octubre de 2014.

En fecha 17 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente MIRIAM E. BECERRA T., a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 13 de agosto de 2013, el ciudadano David Efraín Pacheco, debidamente asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresó, que en fecha 1º de mayo de 1999 ingresó a la carrera docente, como docente de aula por haber ganado el concurso público, siendo el caso, que desde el 16 de septiembre de 2009, asumió el cargo de Sub-Director encargado en el Grupo Escolar San José de Rio Chico del estado Bolivariano de Miranda, en razón de la ausencia absoluta del titular del cargo en virtud de haberle sido concedido el beneficio de jubilación, cargo en el cual fue renovado hasta el día 13 de mayo de 2013.

Expuso, que en fecha 13 de mayo de 2013, recibió comunicación sin número, emanada del Despacho del ciudadano Jefe de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenaba el cese de sus funciones como Sub-Director en el aludido Plantel Educativo, cuyo contenido es el siguiente “Sirva la presente para informarle, que a partir de la recepción de la presente comunicación CESA en sus funciones como SUBDIRECTOR ENCARGADO EN LA E.B. ‘SAN JOSÉ’, ubicada en el Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual debe reincorporarse inmediatamente a las funciones inherentes a su cargo, según recibo de pago DOC. IV/AULA en el G.E. ‘SAN JOSÉ DE RIO CHICO’, ubicado en el Municipio Andrés Bello del Estado (sic) Miranda. Notificación que se hace para su conocimiento. Sin otro particular al cual hacer referencia, se despide.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Recalcó, que como se desprende del contenido de la comunicación, se le informó del cese de sus funciones como Sub-Director Encargado en la Escuela Bolivariana San José, cargo que venía desempeñando desde el 16 de septiembre de 2009, a su decir, con tres (3) renovaciones.

Destacó, que en su credencial Nº 1402-12, se expresa que “Quien suscribe, JUDIHT ZAMBRANO, (…) en mi carácter de DIRECTORA (E) DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, como consta en la Resolución Nº 020, de fecha 15 de marzo de 2012 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.885, de fecha 16 de marzo de 2012, en ejercicio pleno de las funciones inherentes al cargo en esta (sic) acto designo al ciudadano DAVID EFRAIN PACHECO BIRRIEL (…) con el cargo nominal de DOC.II/AULA, adscrito al E.B. ‘SAN JOSÉ’ ubicada en el Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda desde el 17 de septiembre de 2012 hasta el 31 de Julio (sic) de 2013, ambas fechas inclusive, Nombramiento que se causa por RENOVACIÓN y no genera derecho económicos ni de estabilidad en las funciones aquí designadas, garantizándole la reincorporación al cargo del cual es titular al culminar la presente encargaduría” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo, que dicha credencial le otorga derechos en las modalidades del modo, tiempo y lugar ahí contenidos, por lo que cualquier modificación que altere los derechos subjetivos concedidos en la misma o en la que se desmejore su condición es nula, indicando que sólo se le puede desmejorar con: i) la finalización de la encargaduría o interinato por haberse celebrado concurso público o ii) mediante la instrucción de un expediente administrativo dentro del proceso con las garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al lapso del concurso que no se haya celebrado, explanó que mal puede removerse u ordenar el cese de sus funciones. Asimismo, señaló que no ha sido notificado de ningún proceso administrativo, así como tampoco se le ha permitido intervención alguna en uno, por lo que cualquier acto que se le desmejore constituye, a su decir, “UNA VÍA DE HECHO” acto material inconstitucional, no legal, que ni siquiera está motivado, que le permita ejercer su derecho a la defensa, conocer de los motivos de la decisión, tener acceso a las pruebas y el tiempo necesario para hacerlo.

Denunció, la violación de la Disposición Transitoria de la Ley de Educación, de su numeral 1, en el cual señala el procedimiento. Igualmente, delató la transgresión de los artículos 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Señaló, que “el acto material vía de hecho, con el cual se me separa de mi cargo como SUB-DIRECTOR de la Escuela San José está VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA POR ILEGALIDAD de conformidad con lo establecida (sic) en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 18 y 19 numeral, a saber: El articulo (sic) establece los requisitos que debe contener un Acto Administrativo AUSENTES EN LA COMUNICACIÓN. (VICIO DE INMOTIVACION) así como los supuestos de NULIDAD ABSOLUTA (ARTÍCULO 19)” aduciendo en su caso, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Mayúsculas del original).

En este orden, agregó que “También está viciado de NULIDAD ABSOLUTA POR INCONSTITUCIONALIDAD POR CUANTO VIOLA EL PRECEPTO DE DEBIDO PROCESO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL EN PERFECTA ARMONÍA CON EL PRECEPTO LEGAL CONTENIDO EN LA DISPOSICIÓN TRANSITORI (sic) PRIMERA NUMERAL 1 DE LA LEY DE EDUCACION (sic) COMO LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESION (sic) DOCENTE” (Mayúsculas del original).

Solicitó que se declare la nulidad de la notificación que se ordena el cese de sus funciones como Sub-Director en la Escuela San José de Río Chico del estado Bolivariano de Miranda por inconstitucional, ilegal e irreglamentaria, como consecuencia de ello, se ordene su inmediata reincorporación al cargo de Sub-Director de la Escuela antes señalada, manteniéndose en el mismo hasta que se realice el concurso público, asimismo, se le cancele el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde el 16 de septiembre de 2009 hasta la fecha de interposición de la presente causa, así como las diferencias en los otros beneficios económicos como vacaciones, bono navideño y prestaciones dejados de percibir.

De igual manera, solicitó se le decrete medida innominada de suspensión de efectos del acto impugnado y se le mantenga en el cargo de Sub-Director hasta que se realice el concurso público.
Finalmente, pidió se ordene al ciudadano Jefe de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda proceda inmediatamente y sin más dilación a realizar el concurso público, por cuanto el cargo que ocupa no es de libre nombramiento y remoción, sino de carrera como lo prevé el artículo 32 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…La parte querellante aduce que el acto impugnado incurre en violación del debido proceso al no cumplir con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pues de conformidad a lo establecido en dichas normas debió mantenerse en su cargo hasta que se realizara el concurso, o en su defecto hasta que se realizara un procedimiento disciplinario.
Argumento que fue rebatido por la representación judicial de la república al señalar que aquellos profesionales de la docencia que ejerzan funciones de dirección dentro del campo educativo, son considerados Docentes, es decir, les rige jurídicamente las normas aplicables al régimen funcionarial docente y entendiéndose, que el ejercicio de la docencia se ejerce bajo dos modalidades, es decir, como ordinario titular o como interino, correspondiéndole la cualidad de ordinario, a aquellos docentes que ingresan al ejercicio de la profesión mediante el concurso de méritos previo el cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente en la Ley que regula la materia, y considerándose interinos, a aquellos docentes, que por razones de servicio pasan a desempeñar un cargo docente por tiempo determinado, en razón de la ausencia de su titular y hasta tanto no se cumplan las condiciones que hagan cesar las causas que requirieron de sus servicios, siendo forzoso concluir, que se trata de dos figuras independientes, y que se excluyen entre sí.
Agregó que aunque no se encuentra expresamente contemplado en la normativa legal vigente que regula la carrera docente, existe en la practica (sic), la figura del Docente Encargado, que permite a un Docente en ejercicio de su profesión en condición de ordinario, cumplir funciones docentes en un cargo de mayor jerarquía por un tiempo determinado, cuando las necesidades del servicio así lo requiera, sin que ello implique, la renuncia al cargo del cual detenta la titularidad o la generación de derechos legítimos y directos en cuanto al régimen de estabilidad laboral establecido expresamente por el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, par los docentes ordinarios o interinos.
Esgrimió que demostrado como ha quedado la condición de Encargado del querellante en el cargo de Sub-Director, es preciso señalar además, que ni la Ley Orgánica de Educación, ni el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, como bien se indicó, precedentemente contemplan dicha figura, por lo que se ha otorgado a las Zonas Educativas de los Estados, como entes desconcentrado del Ministerio de Educación, y bajo cuya responsabilidad se encuentran en primera instancia el sistema educativo a nivel regional, la facultad de propones (sic) los docentes para ejercer estas encargadurías, cuyo movimiento de personal será solicitado a la Dirección de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a la cual le corresponde gestionar los tramites pertinentes relativos al ajuste del salario, y por ende, siendo el Jefe de la Zona Educativa, el que maneja la información acerca de las necesidades de servicio de las unidades educativas que se encuentran en su jurisdicción, es lógico pensar que es a esta misma autoridad la que le corresponde revocar la encargaduría, cuando así lo considere prudente en pro de la calidad de la enseñanza en las unidades educativas a ella adscritas.
Agrega, que de lo anteriormente expuesto, el querellante no goza de estabilidad laboral en el cargo que temporalmente desempeñó como Sub-Director encargado, en la unidad educativa antes mencionada, como erróneamente lo alega en su escrito, pues, el (sic) desempeñó dicho cargo con carácter temporal, y sólo goza de ésta protección en lo que se refiere al cargo que desempeña como docente de aula, del cual no podrá ser destituida, (sic) sin que medie antes un procedimiento de las funciones que desempeña, se encontrara incursa en una causal de destitución, correspondiéndole a la máxima autoridad del organismo, proceder a la misma, mediante un acto administrativo, dictado con las formalidades que exige la ley, situación que en el contexto del caso en estudio no se encuentra enmarcada, toda vez que en ningún momento, se ha hablado de destitución o remoción de su cargo como docente de aula, del que es titular, constando suficientemente dicha circunstancia en comunicación remitida al querellante de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), la cual es objeto de impugnación.
Vistos los argumentos realizados por las partes este Tribunal se permite señalar que el debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen a (sic) ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En el caso de autos el querellante aduce se vulneró el debido proceso pues se violentó lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, pues de conformidad a lo establecido en dichas normas debió mantenerse en su cargo hasta que se realizara el concurso, o en su defecto hasta que se realizara un procedimiento disciplinario.
En este sentido quien suscribe se permite transcribir el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación:
(…Omissis…)

Por su parte los artículos 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, prevén:

(…Omissis…)

En efecto los mencionados artículos prevén, los casos en los que puede procederá (sic) la docencia de forma interina, y la obligación que tienen el personal interino de desempeñarse con idoneidad, eficiencia, moralidad y capacidad comprobada, y la consecuencia por el no cumplimiento de dichos valores de conducta.
Ahora bien, la parte actora considera que el numeral segundo del artículo 25, del aludido Reglamento, otorga una estabilidad en el cargo a quien ocupe un- cargo que deba ser provisto mediante concurso, en este sentido este Tribunal considera pertinente resaltar que la forma de ingreso de los docentes a la función pública parte de dos (2) categorías distintas, como lo son a saber: a)- el Docente Ordinario quien ingresa por concurso de meritos y b)- el Docente Interino, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente de fecha cuatro (4) de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.496 Extraordinaria del treinta y uno (31) del mismo mes y año, en efecto el artículo 24 de la referida norma prevé:

(…Omissis…)
Norma de la que se desprende que, los Docentes Ordinarios son aquellos que obtienen la titularidad mediante la aprobación del concurso de mérito respectivo, los cuales gozan de la estabilidad absoluta funcionarial por su permanencia en el cargo para el cual fueron designados.
En atención a lo anterior, para que un docente pueda gozar de la estabilidad absoluta propia del personal fijo o de carrera, debe ingresar como docente ordinario, es decir, a través de la aprobación del concurso de mérito respectivo, pues aunque un docente interino haya desempeñado sus funciones de forma indefinida, bien porque el ordinario renunció a su cargo o no se ha reincorporado en la oportunidad que debía hacerlo, o como en el caso de autos no se ha abierto el cargo desempeñado por el interino a concurso, ello no le garantiza ningún tipo de estabilidad pues su condición como docente es provisional, pudiendo cambiar esta (sic) docente ordinario sólo mediante el concurso de mérito a que alude el artículo 24 antes mencionado (Vid sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en expediente AP42-Y-201 1-000040, en fecha fres (3) de noviembre de 2011).

A tal efecto, y visto que la parte recurrente aduce que gozaba de estabilidad en el cargo hasta que el mismo fuera sacado a concurso, considera oportuno este Juzgador citar
Sentencia Nro. 1587 de fecha veintitrés (23) de agosto de 2001, caso: Felicidad Del Carmen Espinoza contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló:
(…Omissis…)
El caso antes mencionado es un caso similar al de autos donde la demandante habrá prestado servicios por más de dos (2) años en calidad de docente interino; y en donde a la máxima instancia estableció que el cargo del docente interino no tiene estabilidad absoluta y por ende está sujeto a remoción.
Así pues, en atención a lo anterior, los docentes interinos no gozan de la estabilidad absoluta funcionarial propia de los docentes ordinarios, pues tal y como lo señala la referida decisión al ser docentes interinos pueden ser removidos del cargo, pues tal condición como lo señala la Sala Constitucional ut supra, es de carácter provisional.
En este sentido visto que el querellante pareciera pretender ser acreedor de una estabilidad relativa, es importante realizar un análisis hermenéutico del contenido del aludido artículo 25:
(…Omissis…)
El fundamento de la presente querella se circunscribe al contenido del numeral 2 del parcialmente transcrito artículo, que prevé en que casos procederá el ejercicio de la docencia con carácter interino, sin embargo, el aludido numeral a criterio de quien suscribe nada establece en cuanto a otorgar una presunta estabilidad relativa, pues el mismo sólo refiere a que puede designarse como interino a un docente en un cargo que se encuentre vacante mientras el mismo sea sacado a concurso, sin que esto en ningún modo pueda entenderse, como que la Administración debe mantener al interino en dicho cargo hasta que el concurso sea provisto, pues ello sería otorgar estabilidad a una persona que fue designada a discrecionalidad en virtud de la vacante existente. Siendo ello así, debe entenderse que es con carácter provisorio que se realizó tal designación. y que puede ser revocada ésta dada la provisoriedad de la misma. Así se decide.
De igual forma, si bien el artículo 26, establece que el docente interino en el ejercicio de un cargo debe desempeñarse con idoneidad debida eficiencia, moralidad, y que de no hacerlo le será instruido un expediente disciplinario, también lo es que el mismo simplemente determina cuales son los valores que debe seguir un docente que ejerza sus funciones como interino, y la consecuencia que traerá que su comportamiento sea cónsono con su profesión, siendo ello así se estima, que si bien es cierto a los interinos puede abrírsele un procedimiento disciplinario, en el caso de autos el querellante al no gozar de estabilidad alguna por haber sido designado con un carácter provisorio, el que haya sido retirado del cargo de Sub-Director Interino, sin realizar un procedimiento destitutorio, en nada vicia el acto administrativo impugnado, pues su cese de funciones en dicho cargo, -como tantas veces se ha repetido a lo largo del presente fallo- se produjo con ocasión a la provisoriedad del recurrente como Sub director, y por ende se desestima la presunta vulneración del debido proceso por el no cumplimiento de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica de Educación, así como los artículos 25 y 26 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así se decide.
En cuanto al alegato realizado por el querellante dirigido a señalar que la comunicación es ilegal, pues viola flagrantemente el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se transcribe el texto del acto, no se señala ni los recursos ni los plazos para interponerlos con indicación de los Tribunales ante los cuales deba interponerlo.
Visto que el mismo esta (sic) relacionado con que la notificación incurre en el vicio de inmotivación, al realizar una revisión del expediente judicial específicamente al folio N° 9 se evidencia que ciertamente en la notificación realizada al recurrente no se le señaló cuales eran los recursos a interponer ni los razonamientos de hecho y de derecho, sin embargo tal y como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia patria, cuando el acto de notificación no cumple con los requisitos antes mencionados, dichos vicios se convalidan por la presencia de los administrados en el procedimiento o mediante el ejercicio oportuno de los recursos ha que haya lugar, al haber interpuesto la recurrente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso establecido en la norma para ello, argumentando en el escrito libelar los presuntos vicios que contiene el acto, se entiende que la notificación cumplió con su efecto y con su fin, convalidando así los defectos que hubiera podido tener la notificación. Así se decide.
En atención a lo anterior se declara ajustado a derecho el acto administrativo que ordena al querellante el cese de sus funciones como Sub—Director en la Escuela San José de Río Chico, Estado Miranda.
Ahora bien, la parte querellante solicitó se acordara el pago de las diferencias salariales desde el diecinueve (19) de septiembre de 2009, hasta la presente fecha así como todos los beneficios socio-económicos, vacaciones, bono navideño y prestaciones.
En el caso de autos se observa que si bien es cierto el acto mediante el cual se retiró de sus funciones como Sub-Director Interino al querellante estuvo ajustado a derecho, también lo es que, debe resolver este Tribunal la solicitud de diferencias salariales desde el momento en que se acordó su interinato hasta el momento en que fue cesado en sus funciones, y al efecto se permite este Tribunal transcribir el contenido del artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, el cual establece:
(…Omissis…)
De los numerales 2 y 3 del supra transcrito artículo se evidencia que los docentes, independientemente de que sean interinos o no, tienen el derecho a cobrar la diferencia de sueldo, pues la misma norma establece, que tienen como derecho percibir las remuneraciones correspondientes a la jerarquía que estén desempeñando y que tienen derecho a percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñen un cargo de mayor jerarquía, en este sentido siendo que el querellante ejercía de forma temporal un cargo de mayor jerarquía debía devengar las diferencias salariales que se produjeran entre el cargo Docente de Aula IV y el de Sub Director, siendo ello así este Tribunal acuerda a favor del querellante las diferencias de sueldo entre los aludidos cargos desde el diecinueve (19) de septiembre de 2009, hasta el trece (13) de mayo de 2013, fecha en la que fue retirado del cargo que ejercía como interino. Así se decide.
De igual forma, y en atención a lo anterior se acuerda el pago de las diferencias del bono vacacional, bono de fin de año, y las diferencias por prestaciones sociales que se hayan podido generar durante el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de septiembre de 2009 hasta el trece (13) de mayo de 2013. Así se decide.
En cuanto al pedimento de que se acuerden las diferencias en otros beneficios económicos, estos se niegan por indeterminados. Así se decide.
A los fines de determinar cuales (sic) son los montos adeudados al querellante se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de que se ordene al ciudadano Jefe de la Zona Educativa (sic). En cuanto ha dicho alegato, aun y cuando el ingreso a los cargos de carrera se produce mediante la figura del concurso público y estando en la Administración la carga de realizar los concursos a que hubiere lugar dados los cargos vacantes, este Tribunal no puede obligar a la parte querellada a que realice los concursos de oposición, visto que éstos procedimientos por su naturaleza implican una serie de formalidades para llevar a cabo una actividad de tal importancia y magnitud, tales como el nombramiento de la Junta Evaluadora, el establecimiento de un reglamento interno, el establecimiento de los parámetros y normas del concurso, las Convocatorias, sin embargo si puede exhortar a la Administración, -en el supuesto de que aún no hayan sido sacado a concurso los cargos- a que en cónsona aplicación de la disposición final de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se regularice la situación presente en el cargo de Sub Director de la Escuela Básica San José de Río Chico, siendo ello así, este Tribunal niega tal solicitud.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano DAVID PACHECO, (…) debidamente asistido por el abogado JAIME GONZÁLEZ, (…) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia se DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo que ordena al querellante el cese de sus funciones como Sub-Director en la Escuela San José de Río Chico, Estado (sic) Miranda, y por consiguiente improcedente la solicitud de reincorporación al cargo de Sub—Director, de igual forma visto que la parte querellante solicitó diferencias de sueldo se ordena:
1. El pago (sic) las diferencias de sueldo entre los aludidos cargos desde el diecinueve (19) de septiembre de 2009, hasta el trece (13) de mayo de 2013, fecha en la que fue retirado del cargo que ejercía como interino.
2. El pago de las diferencias del bono vacacional, bono de fin de año, y las diferencias por prestaciones sociales que se hayan podido generar durante el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de setiembre de 2009 hasta el trece (13) de mayo de 2013.
3. Realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA


En fecha 4 de noviembre de 2014, la Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Señaló, que “Una vez analizados los términos en que quedó la sentencia, esta representación específicamente en cuanto al punto relacionado con el pago de las diferencias de prestaciones salariales, tales como diferencias del bono vacacional, bono de fin de año, y diferencias por prestaciones sociales que se hayan podido generar durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 2009, hasta el 13 de mayo de 2013. Esta representación con todo respeto estima necesario traer a colación el pronunciamiento como política de personal de la Oficina Central de Personal (Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, (VIPLADIN), con respecto a la Encargaduría y el interinato…”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Denotó, que el referido pronunciamiento, expone “…modalidades que se presentan con motivo del ejercicio de una comisión de servicios. Dichas modalidades son reflejadas bajo la figura del encargado y, bajo la figura del interino. En ambos casos, el ejercicio del cargo es una situación de servicio temporal y la diferencia existente entre ambas figuras, es que el encargado suple las faltas temporales del funcionario titular del cargo (por razones de vacaciones, permisos, enfermedad etc.) Mientras que el interinato suple las faltas absolutas del funcionario que era el titular del cargo esto cuando hay vacante por renuncia, remoción, retiro o destitución del funcionario”.

Sostuvo, que el referido pronunciamiento lo interpreta con intención de clasificar el uso de ambas acepciones, por lo cual hizo mención de lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Educación Vigente en concordancia con el artículo 23 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente que dispone que toda designación del personal docente bien sea ordinario o interino, la autoridad educativa competente expedirá el nombramiento correspondiente y el acta de toma de posesión del cargo, en relación a la norma de rango sub legal establece que la estabilidad de los profesionales de la docencia gozaran de la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría y remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución, en esa Ley y en su Ley especial.

Esbozó, que de las disposiciones invocadas la estabilidad que ostentan los docentes que hayan ingresado a desempeñar un cargo de titular por vía de concurso de oposición de mérito, pudiendo así gozar de la permanencia en el cargo, el docente de carrera que aspire a un cargo de mayor jerarquía, deberá cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Enfatizó, que las Zonas Educativas como órganos desconcentrados de ese Ministerio deben tomar previsiones a los fines de corregir las irregularidades que entorpecen el avance del sistema educativo y en aras del interés general superior de los niños, niñas y adolescentes, garantizarle su derecho a la educación, es por lo que el Ministerio al que representa “…en atención a que no se han realizado concursos de oposición, y a los efectos de que los planteles no se queden acéfalos de personal Directivo, se vienen designando a los mismos docentes de los planteles, que reúnen el perfil establecido en las Leyes y Resoluciones que rigen el Sistema Educativo, para ejercer funciones de encargaduría en la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión, mediante una credencial que establece claramente que dicha encargaduría no genera ningún pago, por lo que como ya se ha dicho tantas veces para obtener la titularidad de los cargos Directivos se debe concursar de conformidad a lo establecido en el Reglamento eiusdem”.

Finalmente, pidió que sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACION DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano David Efraín Pacheco, debidamente asistido de Abogado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, señalando lo siguiente:

Manifestó, que apela ante esta Instancia Jurisdiccional a los fines que revise las actuaciones y la sentencia dictada por el Juez en materia de competencias.

Indicó, que “…POR TODOS LOS ANTECEDENTES DE LOS HECHOS, EL DERECHO Y LAS PRUEBAS APORTADAS CON FUNDAMENTO QUE ES EL DERECHO. Y TODO LO EXPUESTO EN MATERIA DE VIOLACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS. ES POR LO QUE SOLICITO SE DECLARE CON LUGAR” (Mayúsculas del original).

Solicitó, “SE ORDENE EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES DEJADAS DE PERCIBIR DESDE EL 19/09/2009 (sic) HASTA LA PRESENTE FECHA, ASÍ COMO TAMBIEN LAS DIFERENCIAS POR PRESTACIONES SOCIALES INTERESES QUE SE HAYAN PODIDO GENERAR DURANTE EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 16/09/2009 (sic) HASTA LA PRESENTE FECHA” (Mayúsculas y negrillas del original).

De igual manera, peticionó que “SE ME OTORGUE TRES (03) COPIAS CERTIFICADAS DEL FALLO QUE SE DICTE PARA EFECTOS ULTERIORES” (Mayúsculas del original).

Por último, pidió “SE ORDENE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, EL CONCURSO PÚBLICO TAL COMO LO ESTABLECE EL NUMERAL Nº 1 DEL ARTÍCULO 25 DEL REGLAMENTO DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE” (Mayúsculas del original).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Observa este Órgano Jurisdiccional en relación a la competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contencioso Administrativos para conocer en apelación de las decisiones dictadas en los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 3 de abril y 13 de mayo de ese año, contra el referido fallo, por ser la Alzada natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al efecto observa:

La presente controversia se suscita con ocasión a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación emanada del Jefe de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda efectuada por el ciudadano David Efraín Pacheco, en el cual le informó el cese de sus funciones como Sub Director encargado de la Escuela Bolivariana San José ubicada en el Municipio Andrés Bello de Río Chico en el estado Bolivariano de Miranda; asimismo, pidió la reincorporación al referido cargo hasta que se realice concurso público, se le ordene el pago de las diferencias salariales que se generó desde el 16 de septiembre de 2009, fecha en la cual fue nombrado Sub Director encargado, de las vacaciones, bono navideño y prestaciones.

Al respecto, el Juzgado de mérito declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en la cual “…DECLARA ajustado a derecho el acto administrativo que ordena al querellante el cese de sus funciones como Sub-Director en la Escuela San José de Río Chico, Estado (sic) Miranda, y por consiguiente improcedente la solicitud de reincorporación al cargo de Sub Director, de igual forma visto que la parte querellante solicitó diferencias de sueldo se ordena:1. El pago las diferencias de sueldo entre los aludidos cargos desde el diecinueve (19) de septiembre de 2009, hasta el trece (13) de mayo de 2013, fecha en la que fue retirado del cargo que ejercía como interino. 2. El pago de las diferencias del bono vacacional, bono de fin de año, y las diferencias por prestaciones sociales que se hayan podido generar durante el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de setiembre de 2009 hasta el trece (13) de mayo de 2013. 3. Realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil” (Mayúsculas y negrillas del original).

Contra la referida sentencia, la parte recurrente y la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, respectivamente, ejercieron recurso de apelación de forma tempestiva.

Ahora bien, esta Corte a los fines de resolver las apelaciones interpuestas, y a los efectos prácticos de las mismas, pasará a analizar en primer lugar la apelación de la parte recurrente y posterior la de la parte recurrida, para lo cual hace las siguientes observaciones:

1.- De la apelación de la parte recurrente.

Pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de abril de 2014, por el ciudadano David Efraín Pacheco, debidamente asistido de abogado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de marzo de 2014, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto se observa que:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta carga, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma por falta de fundamentación.

Es menester para esta Corte señalar que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia data del 20 de marzo de 2014, siendo el caso, que las apelaciones ejercidas fueron interpuestas en fechas 3 de abril de 2014 y 13 de mayo de 2014, por las partes recurrente y recurrida, respectivamente, no siendo sino hasta el 28 de julio de ese año que el Juzgado A quo oyó los respectivos recursos. En virtud de ello y a los fines de garantizar la estadía de derecho a las partes, el referido Juzgador ordenó la notificación de las mismas, a los fines de hacer de su conocimiento del auto que oyó las referidas apelaciones, dejándose constancia en autos de la práctica de las última de las notificaciones el 13 de octubre de ese mismo año, siendo recibido ante esta Alzada el 15 de ese mes y año, entendiendo quien decide que las partes se encontraban a derecho. Así se decide.

En el caso sub examine, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el 16 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 4 de noviembre de 2014, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2014 y los días 3 y 4 de noviembre de 2014. Asimismo, dejó constancia que transcurrió un (1) continuo del término de la distancia correspondiente al día 17 de octubre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo la parte apelante consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, toda vez que el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 5 de noviembre de 2014, fue consignado extemporáneamente, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo ello así, y habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de abril de 2014, por el Apoderado Judicial del ciudadano David Efraín Pacheco y en consecuencia, FIRME en relación a lo apelado por el prenombrado ciudadano la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

2.- Del recurso de apelación de la parte recurrida

La Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, en fecha 13 de mayo de 2014, ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de marzo de ese año, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano David Efraín Pacheco Birriel, la cual ordenó a la Administración recurrida el pago de las diferencias salariales, así como diferencia de bono vacacional bono de fin de año y las diferencias por prestaciones sociales desde el momento que se acordó su interinato, esto es 19 de septiembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2013, fecha en la que fue retirado del cargo de Sub-Director.
En ese orden, la Representante de la Procuraduría General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, señaló que recurre de la sentencia del Juzgado A quo en cuanto al punto del pago de las diferencias salariales, diferencia de bono vacacional, bono de fin de año y diferencias de prestaciones sociales, a lo cual trajo a colación el pronunciamiento como política de personal de la Oficina Central de Personal del Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), expresando “…modalidades que se presentan con motivo del ejercicio de una comisión de servicios. Dichas modalidades son reflejadas bajo la figura del encargado y, bajo la figura del interino. En ambos casos, el ejercicio del cargo es una situación de servicio temporal y la diferencia existente entre ambas figuras, es que el encargado suple las faltas temporales del funcionario titular del cargo (por razones de vacaciones, permisos, enfermedad etc.) Mientras que el interinato suple las faltas absolutas del funcionario que era el titular del cargo esto cuando hay vacante por renuncia, remoción, retiro o destitución del funcionario”.

Acotó, que el Organismo que representa en atención a que no ha realizado concursos de oposición, se ha estado designando a los docentes de los planteles para que ejerzan los cargos de encargaduría en la Jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión “mediante una credencial que establece claramente que dicha encargaduría no genera ningún pago”.

Ahora bien, de los dichos de la Representación de la Procuraduría General de la República, se desprende su disconformidad con el fallo dictado en fecha 20 de marzo de 2014, en relación al pago de las diferencias salariales, bono vacacional y bono de fin de año desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2013, esto es, durante el tiempo que duró el ejercicio de Sub-Director de manera interina.

Al respecto, observa esta Instancia Jurisdiccional que cursa en el expediente judicial, las siguientes actuaciones:

1.- Riela al folio diez (10) Credencial de fecha 26 de junio de 2012, suscrita por la ciudadana Judith Zambrano en su carácter de Directora (E) de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, señaló que “…en ejercicio pleno de las funciones inherentes al cargo en este acto designo al ciudadano DAVID EFRAÍN PACHECO BIRRIEL (…) con el cargo nominal de DOC. II/AULA, adscrito al G.E ‘SAN JOSE (sic)’ para cumplir funciones como SUBDIRECTOR ENCARGADO, en la E.B. ‘San José’, (…) desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio 2012, ambas fechas inclusive. Nombramiento que se causa por renovación y no genera derechos económicos ni de estabilidad en las funciones aquí designadas, garantizándole su reincorporación al cargo del cual es titular al culminar la presente encargaduría” (Mayúsculas y negrillas del original).

2. Cursa al folio nueve (9) comunicación de fecha 13 de mayo de 2013, suscrita por el Licenciado Wilman Losada en su carácter de Director (E) de la Zona Educativa del estado Bolivariano de Miranda, dirigida al ciudadano David Efraín Pacheco, mediante el cual le informa que a partir de la recepción de la presente comunicación “CESA en sus funciones como SUBDIRECTOR ENCARGADO EN LA E.B. ‘SAN JOSÉ’, ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Miranda” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, de las actas antes transcritas se evidencia que el ciudadano David Efraín Pacheco, estaba ocupando el cargo Sub-Director de la Escuela Bolivariana de San José de Río Chico, que independientemente de que fuera interino o de encargaduría el mismo lo estaba ejerciendo sólo de manera provisoria, tal como lo indicó el Juzgado A quo, no obstante a ello se evidencia de la referida credencial de renovación del cargo que la misma señala que “…no genera derechos económicos (…) ni estabilidad en las funciones aquí designadas…”, argumentó esgrimido por la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República.

Con respecto a lo señalado por en la señalada credencial y argumento de la parte recurrida ante esta Alzada, es necesario traer a colación el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Se garantizara el pago de igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la Empresa.
El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal” (Negrillas de esta Corte).

En este orden, el artículo 8 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, que prevé:

“A los profesionales de la docencia, además de los derechos consagrados en el artículo anterior, y en la Constitución y leyes de la República, se les garantiza el derecho a:
(…Omississ…)
3. Percibir puntualmente las remuneraciones correspondientes a la jerarquía y categoría que desempeñen de acuerdo con el sistema de remuneración establecido.
4. Percibir la diferencia de sueldo cuando desempeñe en forma temporal, cargos de mayor jerarquía”


De las normas antes transcritas se evidencia el derecho que tiene el trabajador de percibir salario y que el mismo será garantizado de forma periódica, a su vez, el aludido Reglamento contempla el derecho que tiene el personal de la docencia (sin exclusión alguna) a percibir las remuneraciones que hubiere lugar, correspondiente al cargo que estén desempeñando, así como a percibir las diferencias salariales que le correspondiera en caso de ejercer un cargo de mayo jerarquía de forma temporal.

Siendo ello así, circunscribiéndonos al caso de autos constata esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano David Efraín Pacheco ejerció de forma temporal desde el 16 de septiembre de 2009 hasta el 13 de mayo de 2013, el cargo de Sub-director Encargado en la Escuela Bolivariana San José de Río Chico ubicada en el Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Miranda, sin que se evidencie de las actas procesales que conforman el presente expediente que se le haya cancelado las diferencias de sueldos, ni de los bonos vacacional y fin de año durante los años que ejerció de forma temporal el aludido cargo, razón por la cual este Órgano Colegiado debe concluir que al referido ciudadano por derecho le corresponde la cancelación de los mismos y la incidencia en sus prestaciones sociales, tal como fue declarado por el Juzgado A quo, siendo forzoso para esta Alzada declarar improcedente lo alegado por la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


-VII -
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas en fechas 3 de abril y 13 de mayo de 2014, por el ciudadano DAVID EFRAÍN PACHECO parte recurrente, y por la Abogada Sustituta de la Procuraduría General de la República, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2014, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el arriba nombrado ciudadano contra el referido Organismo.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

3.- FIRME el fallo apelado en relación a la apelación interpuesta por el recurrente.

4.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.

5. CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente


El Secretario,

IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2014-001053
MEBT/18

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.