JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001070
En fecha 16 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TSSCA-0801-2014 de fecha 14 de octubre de 2014, proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 29.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana BALDERIS MARÍA AVENDAÑO JEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.439, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 14 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de septiembre de 2014, por el Abogado Luis Bermúdez Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Abogado Luis Bermúdez Rada, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de noviembre de 2014, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo dicho lapso en fecha 13 de este mismo mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de marzo de 2012, las Abogadas Concepción Olimpia Fermín Muñoz, Luisa Flores de Reyes y Elizabeth Arriojas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Balderis María Avendaño Jerez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), reformulado en fecha 18 de marzo de 2013, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “El Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.323 de fecha 13-11-2001 (sic) y en sus disposiciones se obligó a liquidar al Instituto Agrario Nacional (IAN), Organismo Oficial Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo N° 173 de fecha 28 de junio de 1949, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 22.958, en fecha 30 de junio de 1949. En fecha 15 de octubre de 2004, el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 3.174, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Declaró finalizado el proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) ejercerá la representación en los procesos judiciales en que sea parte el Instituto Agrario Nacional (IAN), así como las nuevas demandas que se pudieran suscitar con ocasión del proceso de liquidación” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Expresaron, que “…con ocasión de la liquidación del Instituto para el cual nuestros representados prestaron servicios, la antes dicha Junta Liquidadora incurrió en errores materiales de cálculos que perjudicaron el patrimonio de nuestros (sic) mandantes (sic) pues al ajustar los montos prestacionales e indemnizatorios que debían percibir por causa de la vigencia y extinción de la relación de trabajo con base en las disposiciones de la antes Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva que regía las relaciones laborales de estos trabajadores (…), no fueron consideradas como parte integrante de la base salarial para el pago de las percepciones que, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, ahora Artículo 104, y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, las que tenían carácter de salario integral” (Negrillas de la cita).
En virtud de lo anterior, “…el día 30 de mayo de 2008 el Gobierno Bolivariano Nacional, ordenó la apertura de Mesas de Negociación como medio alterno de resolución de conflicto, celebrándose diez (10) sesiones en la que intervinieron representantes judiciales del Instituto Nacional de Tierras, la Dirección General de Redes Sociales, Dirección de Recursos Humanos, y en una mesa de Negoción especial el Despacho de la Presidencia de la República a través del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Vice Ministerio de Articulación Social en la Sede del Palacio de Miraflores”.
Agregaron, que “Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social quien en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2008-000585, expuso `(…) de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión (…)” (Negrillas y subrayado de la cita).
Sostuvieron, que “Por otra parte, de acuerdo a Acta de fecha 8 de febrero de 2012, se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional, en la que intervienen el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, Director de Administración de Personal, Asesoría Legal de la Oficina de Recurso Humanos, coordinación de enlace de los Pasivo de IAN (sic); en la que exponen: …`REITERAN LA DISPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO, EN REVISAR LOS CALCULOS DE LOS EXTRABAJADORES QUE CONSIDEREN SE LES ADEUDA DIFERENCIA DE PRESTACIONES…´” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Advirtieron, que a su representada no se le calculó “bien” el pago de sus prestaciones sociales, existiendo variaciones, al haberse omitido normativas laborales como acuerdos de la convención colectiva, los intereses de mora y otros, en la “base de la liquidación”.
Señalaron, que su “…representado (sic), prestaba sus servicios en el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), ingresó en fecha 01/11/1985 (sic) y egresó 31/07/2001 (sic), cumplió tiempo de servicio 15 AÑO(S) 9 MES(ES) 0 DÍA(S) como SECRETARIO I, con sueldo de 172,80 según se evidencia de Planilla de liquidación anexo marcada 3, siendo el TOTAL CAUSADO Bolívares 99.952,75 y se le canceló la cantidad de Bolívares 5.497,54, quedando una deuda de Bolívares 94.455,20 que es EL TOTAL PRETENDIDO, de acuerdo a las remuneraciones percibidas y luego de realizar el descuento de la suma liquidada ya cancelada, evidenciándose un monto considerable de diferencia” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Requirieron el pago de la diferencias de las prestaciones sociales de la siguiente manera:
CONCEPTO DETALLE
(DÍAS) MONTO
Antigüedad Art.108 LOT (sic) 612,00 8.576,93
Antigüedad Cláusula 35 Convenio Colectivo 612,00 8.576,93
Preaviso Cláusula 35 Convenio Colectivo 90,00 1.261,31
Preaviso Art.104 LOT (sic) 90,00 1.261,31
Vacaciones Vencidas 0,00 0,00
Vacaciones Fraccionadas 48,78 502,26
Utilidades 0,00 0,00
Cláusula 67 Convenio Colectivo 3.844,00 53.872,08
Cláusula 35 Convenio Colectivo (Días x 5%) 5,00 18.512,71
Cláusula 54 Convenio Colectivo 0,00
Fideicomiso 5.587,78
TOTAL CAUSADO: 99.952,75
Deducción de suma ya pagada 5.497,54
TOTAL PRETENDIDO: 94.455,20
Indicaron, que fundamentan el presente recurso conforme a las normativas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 2, 19, 21 ordinal 2, 25, 26, 49, 51, 87, 89 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 y los artículos 91, 92, 96 y 259. Igualmente, en lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 104, 108 y 125; Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 93; Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículo 4 parágrafo Único, Ley de Reforma Agraria, artículo 207; Contrato Colectivo y Convenio Marco de la Administración Pública, artículo 146; Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, cláusulas 35 y 67; Convenio Marco de la Administración Pública, Cláusulas “Décimo Novena” y “Vigésima”. Así como, la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de diciembre de 2011, expediente Nº AA60-S-2008-000585 y Acta de fecha 8 de febrero de 2012, “del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras: En la que se observa la continuidad de las negociaciones para el pago de diferencia de prestaciones sociales” (Negrillas de la cita).
Por último, solicitaron el pago de las diferencias de prestaciones sociales por la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 94.455,20), así como también “…sean condenados en el pago de los costos y costas, intereses moratorios, honorarios profesionales, indexación por la corrección monetaria por la pérdida del valor monetario, hasta la ejecución y pago definitivo de la deuda”.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“Al analizar el fondo del (sic) presente litis, se observa que el objeto de la querella gira sobre el reclamo del pago de las diferencias en prestaciones sociales por la cantidad de noventa y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.94.455,20), intereses de moratorios, honorarios profesionales, indexación o corrección monetaria y la condenatoria a costas.
Como punto previo este tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción propuesta por la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación:
La representación judicial del organismo querellante planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -19 de marzo 2013- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha 11 de abril de 2014, contrariando el punto de partida propuesto por la parte querellante, este es la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su decir, reabre el lapso de prescripción de la causa para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
De los argumentos esgrimidos en el escrito libelar se observa que la parte querellante afirma que le asiste el derecho para accionar por encontrarse amparada por la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la inepta acumulación de pretensiones y estableció el inicio del lapso para introducir la acción a partir del 15 de diciembre de 2011, invocando la justicia social y la existencia de una evidente actividad judicial y continuidad en los reclamos de las diferencias de prestaciones sociales de los trabajadores y así lo pretende demostrar con el acta suscrita de fecha 08 de febrero de 2012 entre el Fondo de Prestaciones Sociales, el sindicato FENATRIADE, el Instituto Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Tierras donde se deja constancia de la continuidad de las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras por las pretensiones que en sede jurisdiccional se exigen y donde se reiteran la disposición de la representación del ministerio en revisar los cálculos de los extrabajadores que consideraren se les adeuda diferencia de prestaciones, circunstancia que a su criterio interrumpe el lapso establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social.
A los fines de verificar si la ciudadana Balderis María Avendaño Jerez, hoy querellante, se encuentra dentro de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales que haría procedente el amparo invocado, se hace necesario analizar la sentencia citada por la querellante que es a tenor de lo siguiente:
En el juicio que por cobro de diferencia de acreencias laborales instauraron los ciudadanos HUMBERTO NAVARRO, ANÍBAL MEJÍAS ARACELIS DEL V. DE LA CRUZ, DIONNI HERRERA, ALCIRA DEL VALLE PINO, CARLOS GUTIÉRREZ, LUIS MENDOZA, CRISTÓBAL CASTRO, LUIS REYES, MARITZA ZAMORA, FERMÍN JOSÉ VICENTE, CARLOS GERARDO GUTIÉRREZ CONDE, ASUNCIÓN DE JESÚS SULBARÁN PÉREZ, DIOSA DEL CARMEN ORTÍZ PIÑA, NEIVA MAGALIX COLMENARES TORRES, MANUEL HORACIO URBINA HENRÍQUEZ, LUIS RAMÓN VALERA, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ TERÁN y AÍDA CANDELARIA VIRGÜEZ, representados judicialmente por los abogados Héctor Zamora Izquierdo y Néstor Contreras Salazar, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, (INTI),
(…)
dado que en el presente caso, obreros y empleados del extinto Instituto Agrario Nacional, intentaron de manera conjunta una acción por cobro de prestaciones sociales que fue indebidamente admitida y tramitada ante los Tribunales Laborales y posteriormente –en la etapa de la sentencia definitiva– se declaró la inepta acumulación de pretensiones, que de intentar los accionantes nuevamente y de forma separada sus demandas, debe computarse -a los efectos de la prescripción- la fecha de la publicación del presente fallo, es decir, que el lapso de prescripción deberá computarse nuevamente desde la fecha de publicación de la presente decisión, toda vez que dicha institución persigue sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte, lo cual no se corresponde con el caso que nos ocupa, pues claramente quedó demostrado que los trabajadores al intentar la presente demanda, cumplieron con sus cargas procesales. (Sentencia N° 937, de fecha 16-6-2009 (sic), caso Ramón García Navarro y otros contra Instituto Nacional de Tierras (INTI)) [Subrayado y negrilla nuestro]
Las últimas líneas de la decisión transcrita resalta la naturaleza de la figura de prescripción, que no es otra que sancionar la inactividad o la falta de interés de la parte.
De otro lado interpreta enfáticamente este Tribunal que el mandato contenido en la sentencia favorece solo y exclusivamente a los ciudadanos que `accionaron´ la demanda objeto de casación, es decir surte efectos entre las partes intervinientes, en virtud que cumplieron con su carga procesal al intentar la demanda decidida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011 y no sobre todo aquel trabajador que quisiera ampararse por la sentencia, en razón por lo cual mal puede pretender algún otro trabajador ajeno a la causa beneficiarse o amparase de la sentencia invocada por la parte querellante.
Una vez analizados los recurrentes, se observa que la querellante no se encuentra dentro los ciudadanos que interpusieron el recurso, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Balderis María Avendaño Jerez, hoy querellante, por cuanto el mismo no fungió como parte de dicho recurso, permitir lo contrario implicaría premiar la negligencia y la inactividad de la querellante, en contra de la conducta diligente que actuaron los trabajadores que interpusieron el recurso, quienes con una actitud proactiva e interesada acudieron a los órganos jurisdiccionales para cumplir con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico. Visto que lo anterior debe desestimarse el argumento expuesto por la parte querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que se trata de funcionarios públicos este tribunal estima que la figura aplicable es la caducidad de la acción, la cual el Legislador creó por razones de seguridad jurídica, cuyo objeto es establecer un límite temporal para proponer la acción, pues la falta de ejercicio o inacción dentro del plazo prefijado, extingue determinada pretensión impidiendo que siquiera sea discutida. La caducidad, solo es creada por mandato legal, y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, pues el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, con lo cual es dable concluir que a los fines que la acción no corra el riesgo de encontrarse caduca, debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Livia Elena Oliveros Rosas contra Instituto Nacional de Tierras), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente mencionada se evidencia que los lapsos procesales son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, fundamentales para el mismo y de eminente orden público, deviene del fenecimiento de un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, el cual transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, ello con la finalidad evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que la recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
La caducidad es una institución procesal de orden público que opera de pleno derecho y sobre ella no cabe renuncia o interrupción alguna, es decir, es un término fatal, no sujeto a interrupción ni suspensión y obra en contra toda clase de persona, en consecuencia resulta equivoco afirmar que pueda existir una interrupción o renuncia de la caducidad por parte de la administración, la cual corre fatalmente y su único punto de interrupción es la interposición de la acción en [el] lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por parte querellante. Así se decide.
Recordemos que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en el escrito de contestación planteó la caducidad de la acción, por el fenecimiento del lapso para interponer el recurso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa desde la fecha de admisión de la presente querella -19 de marzo 2013- hasta la notificación del Instituto Nacional de Tierras practicada en fecha 11 de abril de 2014, rechazando que pueda computarse la caducidad de la acción desde el punto de partida que propone la parte querellante que no es otra que la publicación de la sentencia Nº 1571 de fecha 15 de diciembre 2011, expediente Nº AA60-S2008-000585 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual reabre el lapso para interposición, en virtud que no se encuentra amparado por ella, todo porque no formó parte de las personas que demandaron por ante los tribunales Laborales.
Pero es el caso que el computo realizado por el organismo para exigir la caducidad de la acción carece de asidero jurídico, pues según la doctrina y jurisprudencia, el punto de interrupción de la caducidad lo constituye la interposición del recurso, en consecuencia se desecha el argumento referido a la fecha de finalización del computo de caducidad por encontrarlo manifiestamente infundado. Así se decide.
Con la finalidad de identificar el lapso de caducidad aplicable en el caso concreto debe este tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de enero de 2013, expediente Nº AP42-R-2013-000331 (caso: Ivia Elena Olivero Rosas), estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia anteriormente mencionada se desprende la aplicación del lapso de caducidad de un (01) año para la interposición de recursos tendientes al reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, todo ello por el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, que mantuvo vigente por el principio de confianza legitima.
En caso concreto, debe destacar este Tribunal que corre inserta al folio catorce (14) y quince (15) del expediente judicial, planilla de `LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES´, y que al folio veintiuno (21) la parte afirma que la `fecha del hecho lesionador es cuando se liquida aproximadamente en el año 2004´ (punto de partida establecido según criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2013-0716 de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Juez Gustavo Valero) momento para el cual se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2003-2158 de fecha 09 (sic) de julio de 2003, (caso: Julio Cesar Pumar Canelon Vs Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante el cual se extendió a los procesos contencioso administrativos funcionariales, el lapso de prescripción de un (01) año, previsto, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal aplicar el lapso de prescripción de un (01) año y no el lapso de tres (03) meses que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, Así se decide.
Visto el criterio anterior, al realizar el cómputo respectivo desde el momento que ocurrió el hecho generador, es decir, desde el pago de las prestaciones sociales aproximadamente en el año 2004, hasta la fecha de interposición de recurso -13 de marzo de 2012- se evidencia que transcurrió con creces el lapso para interponer su acción, pues supera con creces al límite superior que determina el lapso de un (1) año establecido en la ley y en los criterios jurisprudenciales, en consecuencia debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se decide. Conforme a los anteriores razonamientos, debe este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente querella funcionarial. ASI SE DECLARA” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de noviembre de 2014, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Aseveró, que el recurso interpuesto en primera instancia no es un recurso contencioso administrativo funcionarial como lo declaró el Iudex A quo sino una “…DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL”, citando para ello, el artículo 207 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 611, Extraordinaria, de fecha 19 de marzo de 1960 y en consecuencia, declaró que “…la aplicación de las disposiciones relativas al contencioso funcionarial previstas en el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de Función Pública, de fecha 06-09-2002 (sic), no son aplicables y sería atribuir a éste instrumento legislativo efectos retroactivos en detrimento de la condición jurídica del accionante” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Argumentó, que “…el aquo (sic) incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de los documentos presentados como es de las MESAS DE NEGOCIACIÓN, arriba indicadas y en especial LA MESA NOVENA de fecha 27 de enero de 2010, en la que se acordó: 1.- Someter a revisión los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los ex trabajadores a los fines de determinar la existencia de cualquier diferencia a su favor y en atención a los resultados que se arrojen, cuantificar el monto total y proceder a la solicitud del crédito adicional respectivo, para su definitiva cancelación. Asi (sic) como también siendo el ACTA del 08 (sic) de febrero del 2012, anexada marcada 2, en la que se evidencia que se ha continuado con las conversaciones con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, relacionados al Pago de Diferencias de Prestaciones Sociales para ex trabajadores del extinto Instituto Agrario Nacional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Agregó, que “Asimismo el aquo incurre en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, por cuanto NO considera la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 15 de Diciembre (sic) del 2011, expuesta en el libelo en forma referencial, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2011, reabrió el lapso para interponer las reclamaciones de los trabajadores debido a que ya habían cumplido con la carga procesal y en éste caso se presentó la causa de nuestro representado en fecha 13 de marzo del 2012, es decir en tiempo hábil” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Igualmente, señaló que Juzgado de Instancia “…no tomó en cuenta lo expresado en la demanda, que existieron varias causas procesadas en la que indicamos que: `Mientras estaban las Mesas Técnicas se presentaron varias demandas en Tribunales Laborales, las cuales fueron suspendidas, para homologar los acuerdos y llegó hasta la Sala de Casación Social, quien declaró inepta acumulación de pretensiones por haber incluido en la demanda varios trabajadores obreros y empleados, en conjunto, tal como lo estipulaba la propia Ley de aquel entonces del extinto Instituto Agrario Nacional por no ser funcionarios públicos…” (Negrillas de las citas).
Alegó, que el Juzgado A quo incurrió “…en el vicio de falsa interpretación e incongruencia al infringir al numeral 5 del Artículo 243 del Código de procedimiento (sic) Civil. Al indicar la inadmisibilidad de la acción por caducidad e invocar la Ley del Estatuto de Función Pública, nos permitimos rechazar y contradecir lo alegado en su sentencia debido a que la cesantía del accionante de sus labores respecto al extinto Instituto Agrario Nacional, no se produjo por aplicación del Artículo 78, Capítulo VIII, Retiro y Reingreso, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vale decir, de un acto administrativo de carácter particular dictado en ejecución de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo establece su artículo 92 supuesto legal, a su vez, del lapso de caducidad establecido en el Artículo 94, ejusdem, sino, como se señaló, en virtud de las citadas Disposiciones Transitorias Primera y Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por consiguiente, la normativa contenida en el referido Título VIII del mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula el contencioso administrativo funcionarial, no es aplicable al presente caso, específicamente, en lo atinente al agotamiento de la vía administrativa y a la caducidad de la acción, sino por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y, en lo que respecta al procedimiento, por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II del Título IV, sobre el procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial” (Negrillas y resaltado de la cita).
Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la sentencia impugnada “…y sea legalmente reconocida la deuda [a su representada] y se le cancele la diferencia de prestaciones sociales indicada, que le corresponden por haber sido suprimido el Instituto donde laboraba y no habérsele aplicado correctamente las Cláusulas del Contrato Colectivo de Trabajo” (Corchetes de esta Corte).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a tal efecto, se observa:
La parte recurrente alegó como primer y tercer punto de su escrito de fundamentación a la apelación, que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial, y por tanto no le es aplicable en el presente caso, los lapsos de caducidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo regirse entonces por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, más concretamente, las establecidas en su Capítulo II, Título IV (referidas al procedimiento contencioso administrativo de demandas de contenido patrimonial) incurriendo así, según su decir, en el vicio de falsa interpretación de la Ley.
En este sentido, es menester resaltar que el presente caso, gira en torno a la solicitud de la parte recurrente sobre el pago por la diferencias de Prestaciones Sociales que a su parecer le adeuda el Instituto Nacional de Tierras, en virtud del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional Agrario, donde la ciudadana Balderis María Avendaño Jerez, prestó sus servicios como “SECRETARIO I”, tal como se evidencia del folio catorce (14) del expediente judicial, observándose la relación funcionarial plenamente establecida entre el ente querellado y la querellante, estando bajo un régimen estatutario, ya sea que su relación dependiera de la Ley de Carrera Administrativa o de la Ley del Estatuto de la Función Pública (leyes especiales en materia funcionarial), por lo que yerra la parte actora al insistir que se aplique al presente caso el procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que estos instrumentos normativos no prevén disposiciones de carácter funcionarial.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional resaltar lo dispuesto en la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero de 2010, en el expediente AP42-R-2006-000571 (caso: Karl Tyndale vs. Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), que estableció:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios (…)” (Negrillas de esta Alzada).
Así las cosas, y partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, debe esta Corte manifestar que es del criterio que la calificación hecha por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, respecto a que la presente causa versa sobre una demanda de contenido patrimonial es errónea, por cuanto la naturaleza del servicio prestado por la ciudadana Balderis María Avendaño Jerez, a la Administración Pública es de carácter funcionarial, y por ende debe regirse por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, esta Corte desecha el presente argumento así como el vicio de falsa interpretación de la Ley alegado. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la segunda denuncia formulada por la parte apelante, referida a que la sentencia apelada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto se evidenciaba de las mesas de negociación y del acta de fecha 8 de febrero de 2012, que el Órgano recurrido reconoció las deudas que en materia de prestaciones sociales mantiene con sus trabajadores, contraviniendo con ello, la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 15 de diciembre de 2011 y a tal efecto, observa esta Corte que:
Por notoriedad judicial en el portal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/ Diciembre/1571-151211-2011-08-585.html), se desprende decisión Nº 1.571 de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró la Inepta Acumulación de pretensiones, en virtud de estar incurso en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual ordenó reabrir el lapso de caducidad para los demandantes de la misma, siendo ellos, los ciudadanos Humberto Navarro, Aníbal Mejías Aracelis de la Cruz, Dionni Herrera, Alcira del Valle Pino, Carlos Gutiérrez, Luis Mendoza, Cristóbal Castro, Luis Reyes, Maritza Zamora, Fermín José Vicente, Carlos Gerardo Gutiérrez Conde, Asunción de Jesús Sulbarán Pérez, Diosa del Carmen Ortiz Piña, Neiva Magalix Colmenares Torres, Manuel Horacio Urbina Henríquez, Luis Ramón Valera, Pedro José Rodríguez Terán y Aída Candelaria Virgüez, a los fines que pudieran interponer por separado los recursos pertinentes, contado a partir de la misma fecha de la publicación de dicha sentencia.
De la sentencia anteriormente citada se evidencia que el anterior mandato recae únicamente sobre los ciudadanos que actuaron en la demanda objeto de casación, es decir, surte efectos inter partes y no erga omnes, por lo cual mal podrían pretender personas ajenas a esa causa, beneficiarse de tal resolución.
De esta forma, constata esta Alzada que la ciudadana Balderis María Avendaño Jerez, no formó parte de la acción elevada ante la Sala de Casación Social -tal y como se evidencia del encabezado de la sentencia comentada, al identificar a la parte actora- por lo tanto, sobre ella no podrían recaer los efectos de la misma; lo contrario implicaría premiar la negligencia de la recurrente de autos, con la diligencia de los demandantes identificados, desconociendo así la intención que se desprende de la sentencia analizada; es decir, la protección del derecho a la tutela judicial efectiva de tales ciudadanos, al reconocer que cumplieron con la carga procesal impuesta por el ordenamiento jurídico, aun cuando lo realizaron a través de un vehículo impropio para ello.
En virtud de lo anterior, esta Corte no evidencia que la recurrente se encuentre entre los ciudadanos ut supra citados, por lo que mal podría reabrirse el cómputo para el lapso de caducidad en el recurso interpuesto por la ciudadana Balderis María Avendaño Jerez, hoy recurrente, por cuanto la misma no fungió como parte de dicho recurso aun y cuando la actora se haya querellado en aquel entonces. Así se decide.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente al recurso incoado en fecha 13 de marzo de 2012, le opera la caducidad de la acción, y en este sentido, se constata que la parte actora egresó de la Administración Pública en fecha 31 de julio de 2001 (constituyéndose ésta como la fecha del hecho generador del derecho reclamado), conforme a los alegatos expresados por la querellante en su escrito recursivo, que corre inserto de los folios diecinueve (19) al treinta (30) del expediente judicial y no como erradamente lo señaló el Juzgado A quo, cuando expresó que la fecha que consideraba como hecho lesionador era el “…año 2004…” (Vid. página 16 del expediente judicial). En consecuencia, la fecha en que se ocasionó el hecho generador del presente recurso es el 31 de julio de 2001, momento para el cual observa este Órgano Jurisdiccional se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, y no el criterio asentado por esta Corte mediante sentencia número 2007-118 de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual se extendió a los procesos contencioso administrativo funcionariales, el lapso de prescripción de un (1) año, establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como erradamente fue expresado por el Juzgado A quo en su sentencia.
Siendo ello así, observa esta Corte que desde la fecha en que la ciudadana Balderis María Avendaño Jerez, recibió el pago de sus prestaciones sociales, esto es, en fecha 31 de julio de 2001, hasta la fecha de interposición del presente recurso, el 13 de marzo de 2012, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, operando la caducidad de la acción. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Balderis María Avendaño Jerez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2014 y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida a la fecha del hecho generador del derecho reclamado, descrito en la presente motiva. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana BALDERIS MARÍA AVENDAÑO JEREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual declaró Inadmisible por Caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial del referido ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma referida a la fecha del hecho generador del derecho reclamado descrito en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2014-001070
MEBT/7
En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
El Secretario,
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