JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-001141
En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Franco Di Miele Russo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 171.122, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC, C.A.) contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2014, contra la decisión de fecha 10 de julio de 2014, emanada del referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano LUÍS ALFONSO PEÑA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.053.699 contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho, para que el recurrente consignara las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de noviembre de 2014, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 27 de octubre de 2014, el Abogado Franco Di Miele Russo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC, C.A.) interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Comenzó señalando que, “…en fecha 02 (sic) de octubre de 2014 el tribunal procedió a abrir una nueva pieza del expediente, a la cual agregó la las (sic) resultas de la comisión que practicó la notificación a mi representada del fallo dictado. Ahora bien, a pesar de múltiples peticiones, las cuales pueden evidenciarse en el libro de archivo del tribunal, mi representada no tuvo acceso a dicha pieza sino hasta luego de dictado el auto que negó la apelación…”.
Indicó, que “…el juzgado a-quo incurrió en error y en violación del orden público procesal al considerar extemporáneo la apelación ejercida, mediante el auto que hoy se recurre de hecho, toda vez que de conformidad con los artículos 2º, 9º ordinal 3º, 25, 61, 63, 64, 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debe entender que el lapso para interponer dicha Apelación (sic) debía comenzar a correr agotada la notificación de la sentencia a la Procuraduría General, como representante de la República, la cual es parte de la causa por cuanto se juzga un acto emanado de uno de sus órganos (sic), la cual es obligatoria, específica y necesaria para dar apertura el (sic) lapso recursivo” (Subrayado del original).
Sostuvo, que “…en el caso particular sub júdice, el sentenciados (sic) a-quo no respetó el cumplimiento, que le es obligatorio de una prerrogativa procesal de notificación al Procurador del Estado (sic) de la sentencia definitiva dictada que declaró NULA la actividad desplegada por uno de sus órganos como lo es el Inspector del Trabajo. En consecuencia, el lapso para interponer la apelación no se abrió válidamente por lo que el a-quo debió escuchar la apelación intentada, al ser la misma anticipada…”.
Solicitó que el presente recurso de hecho sea recibido admitido y sustanciado conforme a derecho, que se declare con lugar los alegatos formulados, relativos a la interposición oportuna y válida del recurso de apelación ejercida inclusive de manera anticipada.
Finalmente, pidió se ordene al Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida escuchar la apelación ejercida anticipadamente el día 15 de octubre de 2014 contra la sentencia definitiva de primera instancia
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 16 de octubre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de octubre de 2014, por la representación del tercero interesado, contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, en los siguientes términos:
“Visto el Escrito (sic) presentado por el abogado EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.003, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A.(INDULAC), (sic) parte demandada en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFONSO PEÑA MATOS; en el cual ejerce recurso de apelación contra la decisió , emitida por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2014, que declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto. Se evidencia del cómputo realizado, que por comisión recibida en fecha 02/10/2014, (sic) en donde se notifica a la INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A (sic) (INDULAC), notificación esta que se toma como la última de las notificaciones para que comience a correr el lapso para ejercer el correspondiente Recurso de Apelación; y así mismo en fecha 14/10/2014 (sic) se declara firme la decisión, es por lo que este Tribunal niega por extemporánea la Apelación (sic) interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
Del mismo modo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
… (omissis)…
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.
Con base en lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, por lo que, siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo a quienes corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de hecho, pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho” (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo anterior, se observa que el recurrente de hecho debe acudir ante el Tribunal de Alzada, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, más el término de la distancia, en caso de que corresponda, a los fines de solicitar que se ordene oír la apelación o sea admitida en ambos efectos.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 28 de octubre de 2014, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Efrén Navarro, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte actora consignara copia certificada de las actuaciones pertinentes, a los fines de la resolución del recurso de hecho interpuesto.
Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2014, una vez vencidos los lapsos fijados mediante auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de octubre de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
Ello así, se observa que el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad…”.
La norma anteriormente transcrita prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos interpuestos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el hecho de no incorporar al proceso los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión ejercida.
Siendo ello así, se evidencia que hasta la presente fecha el Abogado Franco Di Miele Russo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac, C.A.), no ha consignado en autos los documentos necesarios para que este Órgano Jurisdiccional pueda constatar si efectivamente, la apelación interpuesta por el referido ciudadano resulta extemporánea, a los fines de dictar decisión en el recurso de hecho interpuesto.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014 por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industria Láctea Venezolana, C.A. (Indulac, C.A.). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de octubre de 2014, por el Abogado Franco Di Miele Russo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC, C.A.) contra el auto dictado en fecha 16 de octubre de 2014, por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de octubre de 2014, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de julio de 2014.
2. INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2014-001141
EN/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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