JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001148

En fecha 28 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 14/1501 de fecha 16 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.177, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO ALCIDES MATA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 536.563, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud que en fecha 16 de octubre de 2014, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2012, por la Abogada María Astor, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.819, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado en fecha 11 de julio de ese mismo año, por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación al recurso de apelación interpuesto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de noviembre de 2014, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 29 de octubre de ese mismo año, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que “…desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 30 de octubre de dos mil catorce (2014) y los días 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de dos mil catorce (2014)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 18 de julio de 2011, el Abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sergio Alcides Mata Coronado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, en los términos siguientes:

Que, en fecha 1º de noviembre de 1960, su representado ingresó a prestar sus servicios en el cargo de oficial B dentro del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, siendo su último cargo ejercido de Inspector de Rentas II, en el cual fue jubilado a partir del 30 de junio de 1992.

Adujo, que para la fecha de interposición del presente recurso, no se le había hecho el reajuste correspondiente a su pensión de jubilación, de conformidad con el cargo equivalente a Profesional Tributario, grado 12, que para el 31 de diciembre de 2010, por concepto de salario mínimo se encontraba en la cantidad de tres mil doscientos sesenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 3.267,11); cargo que a su entender, le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Organismo que sustituyó la Dirección General Sectorial de Rentas, conforme al Decreto Nº 310 de fecha 10 agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.525 de fecha 16 de ese mismo mes y año.

Que, dentro de la línea organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crearon las Gerencias de Desarrollo Tributario y de Fiscalización, en las cuales se establecen los cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias entre el nivel técnico y el profesional y se convierte el cargo de Inspector de Rentas II, grado 24 a Profesional Tributario, grado 12, el cual debió tomarse en cuenta para los posteriores ajustes del monto de jubilación correspondiente a su defendido.

Fundamentó el presente recurso, sobre la base de lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; el artículo 16 de su Reglamento, así como los Contratos Marco I (cláusula XVIII), II, III (cláusula XXIII) y IV (cláusula XXVII).

Que, en el Organismo recurrido no existe el cargo equivalente para hacer el reajuste correspondiente, dejándose así a su representado en estado de indefensión para cualquier alternativa de reclamo.

Señaló, que el cargo ejercido por su defendido para el momento en el cual fue jubilado, era el de Inspector de Rentas II, grado 24, el cual pasó a convertirse en su equivalente de Profesional Tributario, grado 12, tal como se desprende de la escala de la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional.

Finalmente, solicitó que se ordene a la parte recurrida que reajuste el monto de la pensión de jubilación otorgada a su representado, conforme a los sueldos correspondientes al cargo de Profesional Tributario, grado 12.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

“Antes de pasar a decidir sobre el fondo de la controversia, considera necesario quien aquí decide resolver el alegato formulado por la parte querellada, relacionado con el incumplimiento, por parte del actor, de lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez, que ‘…la parte actora está en el deber de especificar los montos y conceptos con la mayor claridad y alcance, para que la parte accionada pueda ejercer plenamente su derecho a la defensa.’
A este tenor, se observa que el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma citada, puede evidenciarse que efectivamente el querellante es quien tiene la carga de señalar de forma detallada las pretensiones pecuniarias reclamadas e igualmente debe encargarse de que queden suficientemente claros los términos en los cuales solicita el pago de lo reclamado, todo con la finalidad de no establecer un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades adeudadas.
Al respecto, quien aquí decide considera conveniente señalar, que el hoy querellante ciudadano SERGIO ALCIDES MATA CORONADO, señaló en su escrito recursivo las variaciones de sueldo, del cargo equivalente al que ejerció durante su permanencia en el órgano querellado sobre cuya base pretende se le ajuste la pensión de jubilación. Además conviene precisar que la información relacionada con los ajustes y variaciones de sueldo que ha tenido el cargo al que pretende el querellante se le ajuste su pensión se encuentra en poder de la Administración.
Asimismo, observa este Juzgado, que pese a lo señalado en la Ley, existen pretensiones pecuniarias que a priori no podrían precisarse, bastando solamente que el hoy querellante haya señalado de manera fehaciente cuales son los conceptos reclamados, tal como ocurrió en el presente caso, por lo que en consecuencia el argumento de inadmisibilidad alegado por la delegada de la Procuraduría General de la República, debe ser declarado improcedente, máxime cuando la justicia no puede ser sacrificada por formalidades no esenciales. Así se decide.
Resuelto el anterior alegato pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia que se contrae a la solicitud de la parte actora del reajuste de su pensión de jubilación desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos y compensaciones correspondientes con base en el cargo de Profesional Tributario, grado 12.
Al respecto, observa este Juzgado que el querellante solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación que le fue otorgada el 30 de junio de 1992, con el cargo de Inspector de Rentas II, y además solicita sea tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado, o su equivalente en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, Profesional Tributario, grado 12, u otro de igual jerarquía y remuneración.
En cuanto a la anterior solicitud la Administración señaló que el SENIAT (sic) goza de autonomía administrativa, lo que implica en definitiva, ‘…que la adscripción al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas’.
Respecto al punto anterior, debe señalar este Juzgado, que según lo señalado por la representación judicial del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 22), el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue, en efecto, creado por Decreto Presidencial N° 310, de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la (sic) fusionándose la Dirección General de Rentas del Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, todo lo cual trajo como consecuencia la creación de nuevos cargos y que el diseño de un sistema de equivalencia de los cargos ya existentes en las direcciones fusionadas, por lo que el cargo que ocupaba el hoy querellante para el momento de su jubilación, (Inspector de Rentas II), pasó a denominarse Profesional Tributario Grado 12.
Así, el cargo que ostentaba el hoy querellante de Inspector de Rentas II, se encuentra dentro de la estructura de cargos equivalentes del SENIAT (sic) como Profesional Tributario Grado 12, tal y como se evidencia del vuelto del folio 1 del expediente judicial, Cuadro de ‘CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL’, información ésta que fue indicada por el querellante en su escrito de libelar, la cual no fue contradicha por la parte querellada, por lo que este Tribunal la toma por cierta, y, en virtud de ello éste debe ser el cargo con fundamento en el cual deberá realizarse el reajuste de la pensión de jubilación, tomándose en cuenta las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela:
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece:
(…omissis…)
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que:
(…omissis…)
De lo anterior se desprende que en principio la Administración tiene la potestad discrecional de revisar periódicamente en (sic) monto de la jubilación. No obstante, debe resaltarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la jubilación, como un derecho, sin que esto implique que el ajuste de ese derecho sólo dependa de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que no debe la Administración orientarse a la negativa del ajuste de la jubilación, puesto que el Estado debe garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, no puede pretenderse que dicha facultad discrecional, pueda impedir la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera quien aquí decide que la Administración debe revisar periódicamente las pensiones de jubilación, a fin de que estén acorde con la realidad económica del país.
Igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que:
(…omissis…)
En este orden de ideas, sobre la obligación de la Administración de revisar los montos de la jubilación de forma periódica, se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 983, de fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
De lo anterior se evidencia el derecho del cual gozan los funcionarios jubilados a que le sea ajustada la pensión de jubilación y la obligación que tiene la Administración de efectuar dicho ajuste cada vez que sean modificadas las escalas de sueldos de los funcionarios activos, ya que esto garantiza a los jubilados un sistema de seguridad social acorde a los postulados constitucionales.
En el presente caso, según lo indicado por el querellante, ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas) el 01 (sic) de noviembre de 1960 y egresó el 30 de junio de 1992, cuando le fue otorgada la jubilación, motivo por el cual al ser personal jubilado de la Administración Pública le asiste el derecho al reajuste de su jubilación.
Cónsono con lo expuesto, cabe precisar en cuanto a la pretensión del querellante de que el ajuste de su pensión de jubilación se haga sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 12, el cual, según su decir, equivale al cargo de Inspector de Rentas II, que desempeñaba para el momento de su jubilación, se observa:
A los folios 6 y 7 del expediente judicial riela la planilla ‘RELACIÓN DE CARGOS’ donde puede constatarse que el hoy querellante prestó servicios en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, la cual según lo afirmado por la representación (sic) judicial (sic) del órgano querellado en su escrito de contestación (folio 22 del expediente judicial), pasó a ser el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiéndole en consecuencia el reajuste de su pensión de jubilación con base en el sueldo del cargo equivalente en este órgano, esto es, el de Profesional Tributario, grado 12, tal y como ya fuera analizado. Así se decide.
Observa este Juzgado que el querellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilación desde la fecha de su retiro, esto es, del 30 de junio de 1992. Ahora bien, considera quien aquí decide que, tanto la Ley de Carrera Administrativa (ley vigente para el momento en que fue otorgada la jubilación), como la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de interposición de la presente querella), establecen un lapso de caducidad del derecho de la acción, de tres meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo o desde el día que fue notificada la persona interesada.
En el presente caso, el querellante no ejerció en su momento la acción correspondiente siendo que este Tribunal no puede suplir al querellante en el ejercicio de sus derechos, y ordenar el reajuste del monto de jubilación cuando el propio accionante no fue diligente en hacer valer sus derechos. En este sentido, ya ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en la materia objeto de estudio, que ordena que el reajuste de la pensión de jubilación, sólo puede ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella. Por tanto, en virtud de que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar su reajuste es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, y puesto que el querellante interpuso el presente recurso el 18 de julio de 2011, este Tribunal ordena que el ajuste de su pensión de jubilación se realice a partir del 18 de abril de 2011, es decir, tres meses antes de la interposición de la querella, entendiéndose entonces que la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la última de las fechas indicadas están caducos. Así se decide
En consecuencia, y en virtud de que ciertamente el sueldo asignado al cargo equivalente del cual fue jubilado el ahora actor, ha tenido incrementos, sin que el mismo se haya hecho efectivo a favor del accionante, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Sergio Alcides Mata Coronado, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de abril de 2011.
Dicho ajuste deberá ser realizado tomando en cuenta los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario, grado 12’, equivalente al cargo de Inspector de Rentas II, cargo que ocupaba el hoy querellante al momento de su jubilación, todo ello a partir del 18 de abril de 2011. Así se decide.
En virtud de lo anterior, señala este Juzgado que debe realizarse el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, con base en los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 12, conforme a los términos anteriormente expuestos, y con el fin de determinar el monto exacto que corresponde pagar a la parte actora deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de reajuste de Jubilación interpuesta por el ciudadano NELSON PASTOR ZAMBRANO, en su carácter de apoderado (sic) judicial (sic) del ciudadano SERGIO ALCIDES MATA CORONADO, antes identificados, contra el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas. En consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Sergio Alcides Mata Coronado, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 18 de abril de 2011. Dicho ajuste se realizará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de ‘Profesional Tributario, grado 12’, equivalente al cargo de Inspector de Rentas II, cargo ocupado por el querellante para el momento de su jubilación.
SEGUNDO: se ORDENA el reajuste de la pensión de jubilación del querellante en adelante, en base a los aumentos que se produzcan en el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 12, conforme a los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: se NIEGA el reajuste de la pensión de jubilación desde el momento de la jubilación hasta el 17 de abril de 2011, por las razones señaladas en la parte motiva del presente fallo…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de octubre de 2012, por la Abogada María Astor, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado en fecha 11 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Sergio Alcides Mata Coronado, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública y al efecto, se observa que:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año), establece en su artículo 92 lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 de fecha 20 de octubre de 2010, caso Gerardo William Méndez).

Ello así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de octubre de 2014, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el 17 de noviembre de ese mismo año, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 30 de octubre; 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 17 de noviembre de 2014, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en los cuales indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su respectiva apelación; en virtud de lo cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa esta Corte la obligación que tienen los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, caso: Monique Fernández Izarra).

Igualmente, en atención al criterio jurisprudencial antes indicado, pese a la verificación del desistimiento tácito del recurso de apelación, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, ya que se deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Vid. Sentencia Nº 1.107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 8 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

En tal sentido, a los fines de dar cumplimiento a lo antes indicado, resulta oportuno para esta Corte determinar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a tal efecto, se observa que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, razón por la cual, procede la revisión obligatoria de la sentencia apelada, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo ut supra indicado. Así se decide.
Ello así, esta Corte observa de la revisión de la sentencia objeto de consulta, que la pretensión acordada por el Juzgado A quo a favor del recurrente y contrarias a las pretensiones, defensas o excepciones del entonces Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, se circunscribe a ordenar el reajuste de su pensión de jubilación, a partir del 18 de abril de 2011, con base en al sueldo básico asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 12, correspondiente a la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual a su entender, es el equivalente al cargo de Inspector de Rentas II, con el cual fue jubilado en fecha 30 de junio de 1992 (Vid. Folios 46 al 57 del expediente judicial).

Al respecto, es necesario destacar que conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la pensión de jubilación constituye un importante derecho a la seguridad social, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Igualmente, dicho derecho tiene como objetivo principal, que todo aquel trabajador que cese en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, derivado de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala en sus artículos 13 y 16, lo siguiente:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
(…)
Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo...”.

Del contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia la facultad que tiene la Administración de revisar el monto otorgado por concepto de pensión de jubilación, es decir, modificar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse variaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

En efecto, la Administración no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de hacerlo por mandato constitucional para salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.
Precisado lo anterior, a los fines de verificar si la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustada a derecho, resulta imperioso para esta Corte indicar, que en fecha 30 de junio de 1992, el extinto Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, le otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Sergio Alcides Mata Coronado (Vid. Folio 10 del expediente Judicial).

Igualmente, se infiere del contenido de la relación de cargos (Vid. Folio 6 y 7 del expediente Judicial), que el último cargo desempeñado por la parte recurrente fue el de Inspector de Rentas II, el cual tiene conocimiento este Órgano Sentenciador por hecho notorio, que de acuerdo a las equivalencias en la tabla de la Gerencia y Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración de Aduanera y Tributaria (SENIAT), es equivalente al cargo de Profesional Tributario, grado 12 (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 0605 de fecha 30 de mayo de 2011; caso: Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), tal como lo consideró el Juzgador de Instancia.

Asimismo, al no existir el cargo de Inspector de Rentas II dentro de la organización del Ministerio recurrido, era obligación de la Administración realizar el ajuste pertinente a la pensión de jubilación del recurrente, conforme con la equivalencia de cargos descrita en la tabla de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de que con la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al cual se fusionaron las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, conforme al Decreto Nº 310 de fecha 16 de agosto de 1994 (Vid. Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994).

Siendo ello así, tomando en consideración la falta de elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilación asignada al recurrente desde el momento de su jubilación, resulta procedente el ajuste a la pensión de jubilación solicitada, desde el 18 de abril de 2011, esto es, tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, entendiéndose que los ajustes anteriores a dicha fecha se encuentran caducos y en consecuencia, deberá realizarse conforme al sueldo básico asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 12, tal como lo señalo el Juez A quo en el fallo consultado. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuesto, esta Corte CONFIRMA por efecto de la consulta, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2012, por la Abogada María Astor, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado en fecha 11 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Nelson Pastor Zambrano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SERGIO ALCIDES MATA CORONADO, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA, FINANZAS Y BANCA PÚBLICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA por efecto de la consulta la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2014-001148
MB/8

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

El Secretario.