JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTENº AP42-X-2014-000073

En fecha 29 de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.960/2.014 de fecha 23 de octubre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Higia Isabel Guevara Tesorero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 165.880, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas IRIS SONIA BELISARIO, MARÍA TERESA PIÑA RODRÍGUEZ y EMILIA RAMONA BELISARIO DE DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.731.308, 13.199.419 y 7.225.314, respectivamente, contra el MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la solicitud de inhibición y/o recusación propuesta en fecha 23 de octubre de 2014, por el Abogado Edoardo Pedricone Chiarilli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 12.891, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en lo previsto en el artículo 42, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de octubre de 2014, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la articulación probatoria de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual venció el 10 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM E. BECERRA T., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2014, el Abogado Edoardo Pedricone Chiarilli, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, formuló recusación contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito emanado por esta juzgadora en el que manifiesta:
`Esta Juzgadora antes de resolver sobre lo antes peticionado en los términos interpuestos, no puede pasar por alto la conducta censurable de dicho abogado y debe pronunciarse de manera categórica sobre la terminología utilizada por el referido abogado, cuando expresa que: `…. en fecha 25 de Febrero (sic) de 2014, SIN ESTAR NOTIFICADA NUESTRA REPRESENTANTE SE DECRETO LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA. ES DECIR UN AÑO DESPUES DE LA EJECUCION (sic) VOLUNTARIA EL TRIBUNAL A MOTUS PROPIO ORDENA LA EJECUCION (sic) FORZOSA, ES DECIR QUE ENTRE LA EJECUCION (sic) VOLUNTARIA Y LA EJECUCION (sic) FORZOSA TRANSCURRIO (sic) UN AÑO, ACTUACION (sic) ESTA (sic) QUE A TODAS LUCES CONSTITUYEN UN ADEFESIO JURIDICO (sic)…´ (Resaltado del texto). En ese sentido que el mismo califica de ADEFESIO JURIDICO (sic) las fases del procedimiento de ejecución de la decisión pronunciada por esta juzgadora en la presente causa toda vez que el término ADEFESIO JURIDICO (sic) lo considero una ofensa y falta de respecto a la investidura que merece tanto el Tribunal como el Juez que pronunció el referido fallo y las consecuentes actuaciones con motivo de la ejecución del fallo; su conducta en los términos a que se hace referencia es por demás ofensivo, desconsiderado y el menos adecuado para disentir de dicha ejecución a la decisión ya que contra la misma existen medios procesales de impugnación como lo es el recurso ejercido de apelación para que el Tribunal de alzada proceda conforme a derecho sin tener que denigrar de la moral del Juzgador de mérito, situación esta (sic) que considero por demás contraria a la cortesía, respeto y consideración que deben mantener los profesionales del derecho frente a sus colegas y sobre todo frente a los operadores de justicia como es el presente caso y que a la vez es contrario a los principios de ética profesional (artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado). En este mismo orden de ideas esta Juzgadora en atención a lo previsto en el Artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, ordena testar el término de `ADEFESIO JURIDICO´ (sic) utilizado por el aludido abogado Edoardo Petricone Chiarelli, en su escrito de fecha 25-09-14 (sic) (folios 176 y 177) y a la vez apercibe a dicho abogado Edoardo Petricone Chiarelli, `infractor´ para que en lo sucesivo se abstenga de repetir dicha falta, pues su reincidencia dará lugar a que esta Juzgadora proceda a remitir lo conducente al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogado del Estado (sic) Aragua para la aplicación de la sanción disciplinaria que considere ajustada a derecho por su conducta aquí reseñada. Téstese el término indicado….´
El escrito, en cuestión no fue señalativo a la Ciudadana Jueza, tal como se expresó en escrito en el mismo expediente, aun mas a todo evento se presentaron las disculpas por escrito, el cual no fue contestada por esta Juzgadora, es decir no se le dio respuesta.
En este sentido y siendo que dicha decisión fue publicada en la página web http://jca.tsj.gov.ve/DECISIONES/2014/OCTUBRE/2591-3-DE01-G-..., (…) lo que se interpreta con cierta incomodidad dicha publicación, es que solicito a Usted y con el debido respeto, se sirva Inhibirse de la presente Causa de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el supuesto negado que no fuere del parecer lo aquí transcrito, a todo evento sirva la presente para RECUSARLA de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

-II-
DEL INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 23 de octubre de 2014, la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó informe, en el cual expuso lo siguiente:

“…En el presente caso, mi persona manifiesta que no mantengo ni amistad con algunas de las partes y mucho menos enemistad con la parte recusante y que por tanto, no considero afectada mi capacidad subjetiva, razón por lo cual compete a la parte recusante y solicitante de inhibición traer a los autos todos los medios probatorios que demuestren la causal alegada.
En este sentido, lo denunciado por el mencionado abogado, se circunscribe a un auto dictado por quien suscribe en el marco de la causa N° DE01-G-2010-000184, Caso: Maria (sic) Gabriela Mosquera Yañez, el cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia, calificando dicho mandatario la ejecución forzosa acordada como un `Adefesio Jurídico´, termino (sic) éste que consideré una ofensa y falta de respecto a la investidura que merece tanto el Tribunal como la Jueza que pronunció el referido fallo, siendo tal conducta, la menos adecuada para disentir de dicha ejecución a la decisión ya que contra la misma existen medios procesales de impugnación y se le apercibió a no incurrir nuevamente con la mencionada actuación. Y que la publicación en la página web asignada a este Tribunal del mencionado auto, el Recusante consideró como `incomodo´.
Estima quien suscribe, que contrario a lo expuesto por el mencionado abogado, su actuación o mejor dicho, la expresión efectuada por su persona, ofendió la actividad jurisdiccional de quien juzga, sin embargo, tal actuar no lo consideré ni lo considero suficiente para estimar afectada mi capacidad subjetiva en el conocimiento de la presente causa.
En lo referente a la publicación del auto dictado en el marco de la causa N° DE01-G-2010-000184, Caso: Maria (sic) Gabriela Mosquera Yañez, en la página web de este Tribunal, se advierte que desde la implementación formal del Sistema de Gestión Iuris 2000 (Enero 2014), esta Jurisdicente procedió a la publicación en la mencionada pagina (sic) web de todos los autos de sustanciación dictados diariamente en las causas seguidas en este Tribunal, ello en cumplimiento del principio pro actione, de rango constitucional, el derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia de los justiciables. De tal manera que, mal puede interpretar el Recusante que dicha publicación haya sido concertada contra su persona o mal puede causarle `incomodidad´, cuando tal actividad se efectúa no lo (sic) sólo en las causas seguidas contra el Municipio que representa sino en todas las causas seguidas en este Tribunal, y sobre todo del principio pro actione, de rango constitucional, el derecho a la tutela judicial eficaz y al acceso a la justicia de los justiciables.
En relación a esta causal de Inhibición y de Recusación, el Profesor Humberto Cuenca, en su obra Derecho procesal Civil Tomo II, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
Con fundamento al citado fallo, se observa claramente que las afirmaciones contenidas en el escrito de solicitud de Inhibición y de Recusación, aluden a alegaciones genéricas y no particulares, que se limitan a enunciar una negada situación de animadversión que en modo alguno mi imparcialidad en la causa de marras, aunado a que no se evidencia a las actas procesales, elemento o medio probatorio, que sustente en modo alguno sus alegatos.
Así, pues en el presente caso, no puede considerarse que pueda prosperar la presente solicitud de inhibición y de recusación fundamentada en dicho alegato, cuando es claro que mi actuación estuvo apegada a la norma y a la actividad jurisdiccional que ejerzo; aunado a ello sería controversial considerar que cualquier actuación de mi parte que afecte a alguna de las partes, o dada las ordenes que al respecto pueda tomarse, deba ser causal para declarar la recusación o incluso inhibición, siendo que ello no constituye prueba de que exista amistad con alguna de las partes o una enemistad manifiesta entre mi persona y las partes, y en este caso en particular de la parte recusante, en todo caso dicha circunstancia sólo determina su disconformidad con mi actuación, lo cual puede ser ventilada directamente en el juicio a través de los medios procesales conducentes y en modo alguno puede configurar la existencia de la causal invocada.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora considera que no ha quedado demostrado la situación de amistad con alguna de las partes o la enemistad entre mi persona y el abogado de la parte recurrida Edoardo Petricone Chiarilli, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa mi imparcialidad en la presente causa, y así solicito sea declarado.
De otro lado, tenemos la segunda denunciada causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
(...Omissis...)
Conforme a lo establecido en el numeral del artículo transcrito se colige, al señalar que será causal para recusar al funcionario judicial y a los auxiliares de justicia además de las señaladas en los numerales anteriores, `cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad´.
Visto así, si bien es cierto al señalar el numeral `cualquiera otra causa´, sin hacer mención expresa de hechos o circunstancias especificas (sic), nos encontramos con un concepto jurídico indeterminado, el cual al ser analizado debe ser interpretado dentro del fundamento de la garantía constitucional de imparcialidad judicial, el cual constituye además el sustrato principal de todas las causas de recusación, cuyo fundamento es preservarla- impidiendo al juez asumir procesalmente funciones de parte o realizar actos o mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra.
Es justamente la imparcialidad la que conlleva a asegurar el desinterés subjetivo de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este desinterés subjetivo pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis.
Ahora bien, debe señalar esta juzgadora que no se desprende de autos, cual es esa otra causa que afecta mi imparcialidad, y mucho menos prueba alguna o los fundamentos bajo los cuales sustenta las invocaciones de la recusante.
Dentro de este contexto, es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (vid, sentencia N° 02421 de fecha 7 de noviembre de 2006, Caso: Suramericana de Aleaciones Laminadas, C A) en cuanto a la figura de la recusación:
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia objetiva y la idoneidad en la jurisdicción que represento en mi condición de Jueza Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, pues no quedó demostrado a los autos ninguna circunstancias fácticas que afecte gravemente el principio de imparcialidad que impera como operadora de justicia.
En virtud de lo expuesto, quien decide, estima que la presente incidencia carece de fundamento fáctico y jurídico, toda vez que, aun cuando la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien deja una puerta abierta para abarcar todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, no es menos cierto que está decisora está en la obligación de evitar el abuso de esta institución, destinada a garantizar la imparcialidad del Juez.
Aunado a ello es oportuno señalar a (sic) que el Juez, como garante de la protección de los derechos constitucionales, debe resguardar el contenido del Artículo 49 de la Carta Magna, relativo al debido proceso, el cual debe aplicarse a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas; por tanto mal puede aseverar el recusante de una supuesta amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes y en supuestos motivos graves que afectan mi imparcialidad, motivada en mi actuar, cuando lo que en realidad estoy haciendo es cumplir con los deberes que como Juez estoy obligada por la Ley Procesal la cual establece la obligación del Juez de decidir con base a lo alegado y probado en autos previo el cumplimiento de los lapsos procesales; y así he desempeñado mis obligaciones como funcionario público, actuando en todo momento con transparencia, pues nuestra profesión está vinculada de manera cierta con el deber deontológico de emplear los medios legales con probidad, rectitud, esmero, prudencia, respeto, serenidad, lealtad y colaboración para lograr el triunfo de la Justicia, y por cuanto pertenezco al Sistema de Justicia Venezolano, realizo todo lo conducente para la consecución de tales fines. Por consiguiente no existe razón legal para que prospere dicha solicitud de inhibición o de recusación, por lo cual debe ser desestimada por quien corresponda decidirla.
En virtud de lo anterior, considera esta Juzgadora que no existen razones suficientes para considerar que mi persona tenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de mi parte en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos se considera que no me encuentro incursa en las causales de inhibición o de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las consideraciones ut supra explanadas, en relación a la solicitud de Inhibición y de Recusación hacia mi conducta como Jueza Superior Estadal Contencioso Administrativo solicito que la misma sea declarada SIN LUGAR por cuanto la misma carece de fundamento legal para su interposición; y así solicito sea declarado”. (Mayúsculas, negrillas, subrayado y corchetes del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y al efecto, se observa:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario, de 11 de septiembre de 1998); establece lo siguiente:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición”.

Conforme a la normativa ut supra, visto que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer de la recusación planteada por el Abogado Edoardo Pedricone Chiarilli, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el Abogado Edoardo Pedricone Chiarilli, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, fundamentó su solicitud de recusación planteada contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en lo previsto en el artículo 42, numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a “…tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta” y “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

En atención a ello, en su informe la Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sostuvo entre otros alegatos, que “…no existen razones suficientes para considerar que [su] persona tenga amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, con lo cual no existe en la presente causa motivo alguno que comprometa la imparcialidad de [su] parte en la presente causa, por lo que atendiendo a los criterios expuestos se considera que no [se encuentra] incursa en las causales de inhibición o de recusación establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Corchetes de esta Corte).

Al respecto, es menester para esta Corte señalar previamente que, la institución de la recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado o tener determinado interés en el asunto, por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para plantear la recusación, buscando garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en el presente caso la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y por tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una imparcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a ese funcionario que tenga una relación con los interesados u objeto del procedimiento.

En ese sentido, es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en la Ley, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “…Los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo (ya sea hacia una de las partes o hacia el objeto de la causa) tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual establece lo siguiente:

“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

La norma anteriormente transcrita, contiene uno de los principios más fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía la consecuencia de esa parcialidad, ya sea porque el Juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto, la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador.
En ese contexto, resulta oportuno para esta Corte expresar que el Abogado Edoardo Pedricone Chiarilli, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, al fundamentar su solicitud de inhibición y/o recusación se limitó simplemente a señalar, que la Juez A quo en virtud del señalamiento expresado por ésta, en el auto de fecha 3 de octubre de 2014, debía “…Inhibirse de la presente Causa de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [y] para el supuesto negado que no fuere del parecer lo aquí transcrito, a todo evento sirva la presente para RECUSARLA de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

En relación a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronunció sobre la materia en los siguientes términos: “…lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de las actas que la parte recusante, no logró en modo alguno demostrar la veracidad de sus alegatos, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a indicar que la Juez A quo en virtud del señalamiento expresado por ésta, en el auto de fecha 3 de octubre de 2014, debía “…Inhibirse de la presente Causa de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [y] para el supuesto negado que no fuere del parecer lo aquí transcrito, a todo evento sirva la presente para RECUSARLA de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 6 del Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (Mayúsculas y negrillas de la cita y corchetes de esta Corte).

En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ciertamente establece que:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al denunciante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

De tal manera, que siendo que el Abogado Edoardo Pedricone Chiarilli, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, no demostró que la Juez A quo incurrió en los numerales 3 y 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referidos a las causales para solicitar su recusación como Juez conocedor de la causa, incumplió con la carga probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues -se insiste- simplemente se limitó a alegar supuestas situaciones de hecho -que a su criterio- la Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, incurrió, sin traer a los autos alguna prueba de sus afirmaciones, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR la solicitud de inhibición y/o recusación planteada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Abogado Edoardo Pedricone Chiarilli, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.

Ahora bien, en virtud del pronunciamiento que antecede, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.), en la cual se dispuso lo siguiente:

“Es por ello que [esa] Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, res[olvió] con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Corchetes de esta Corte).

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, se ordena notificar de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a la ciudadana Margarita García Salazar en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Juez recusada) y a la ciudadana Rossani Amelia Manama Infante, Juez Suplente del mencionado Tribunal Superior, designada para conocer de la presente causa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación formulada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Abogado Edoardo Pedricone Chiarilli, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del estado Aragua, contra la Abogada Margarita García Salazar, en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Higia Isabel Guevara Tesorero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas IRIS SONIA BELISARIO, MARÍA TERESA PIÑA RODRÍGUEZ y EMILIA RAMONA BELISARIO DE DÍAZ, contra el MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

2. SIN LUGAR la recusación planteada.

3. Se ORDENA notificar de la presente decisión a la ciudadana Margarita García Salazar en su condición de Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (Juez recusada) y a la ciudadana Rossani Amelia Manama Infante, Juez Suplente del mencionado Tribunal Superior, designada para conocer de la presente causa, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,




MIRIAM E. BECERRA T.
PONENTE

El Secretario,




IVÁN HIDALGO




Exp. N° AP42-X-2014-000073
MB/7



En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


El Secretario,