JUEZ PONENTE: MIRIAM E. BECERRA T.
EXPEDIENTE Nº AW41-X-2014-000080
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la Abogada Maireth Cotte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 40.195, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 498-A, con cambio de domicilio, a la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta, según Asamblea General Extraordinaria de accionistas, protocolizada en fecha 9 de marzo de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 13-A, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, contra el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 16 de octubre de 2014, el recurso de apelación ejercido el día 17 de septiembre de 2014, por la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil demandante, antes identificadas, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de agosto de 2014, solo “en el citado Capítulo I”, mediante el cual declaró acerca del “mérito favorable de los autos”, promovido por esa Representación Judicial que “en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido”.
En fecha 4 de noviembre de 2014, se recibió en la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional el referido cuaderno.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se designó Ponente a la Juez MIRIAM ELENA BECERRA TORRES, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2014, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de fundamentación de la apelación y diligencia mediante la cual consignó documentación relacionada con el presente asunto.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir lo conducente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 1º de agosto de 2013, la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, contra la decisión por medio de la cual le indicó a la aludida empresa, que debía reintegrar la cantidad de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66), el cual fue reformado en fecha 11 de febrero de 2014, con fundamento en lo siguiente:
Indicó, que uno de los componentes más importante en el desarrollo de su representada fue la creación y puesta en funcionamiento de una Planta de fabricación de alambres y cables monopolares para baja tensión, aislados con PVC y polietileno a partir de cuerdas de cobre, aprobado por el Ministerio del Poder Popular de Ciencia y Tecnología bajo el número de Registro RPI-0000-10-023 de fecha 13 de enero de 2011, la cual resultó como una iniciativa sugerida por el Gobierno Nacional con el objeto de contar con suficiente cable para satisfacer la demanda solicitada en gran medida por la construcción de la Gran Misión Vivienda Venezuela.
Manifestó, que una de las importaciones que se realizó con el objeto de satisfacer la demanda, fue la de solicitarle a la empresa peruana INDECO S.A., les vendiera a su representada Cables de Cobre Blando 8 AWG, por ello, en fecha 20 de enero del año 2012, “…se solicito a Cadivi (sic) la Autorización de Adquisición de Divisas por la cantidad de Novecientos (sic) Catorce (sic) Mil (sic) Seiscientos (sic) Ochenta (sic) Dólares (sic) ($914.680,00), a través de Transporte Marítimo, siendo la Aduana de arribo la Aduana Principal La Guaira, Modalidad de Importación ALADI (sic) y bajo el Régimen de Importación Ordinario (…). Forma de pago de esta importación Carta de Crédito…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que en fecha 7 de febrero de 2012, fue aprobada la Solicitud de Adquisición de Divisas, en fecha 13 de abril de ese mismo año, se aprobó la línea de crédito por parte del Banco Mercantil C.A, con la finalidad de empezar con la operación de pago bajo la modalidad ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), al proveedor de Perú. En fecha 30 de mayo de 2012, se emitió el swift bancario con el código de reembolso, donde se materializó la operación bancaria bajo la modalidad del aludido Convenio.
Indicó, que en fecha 21 de junio de 2012, se realizó el primer embarque de la mercancía de conductores de cobre suave desnudo, bajo el conocimiento de embarque Nº SLLEX0171-12, siendo embarcado el segundo en fecha 15 de julio de 2012 con el Nº SMLU 3109429A, arribando el primer embarque el 22 de julio de 2012, según consta en el acta de recepción I-26871Q.
Expresó, que en fecha 30 de julio de 2012, se declaró la mercancía correspondiente al primer embarque, ante la Aduana Principal La Guaira, bajo el Nº de DUA C 62967, debidamente soportados con la Declaración de Valor Nº DVA 5001 2012 68633, amparada en las Facturas Comerciales Nº 026-0000911 y la Nº 026-0000912, ambas en fecha 13 de junio de 2012, arrojando un total por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil setenta dólares de los Estado Unidos de América ($ 473.070,00), acompañados del certificado de origen Nº 009941 emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), en Lima el 16 de junio de 2012.
Expuso, que en fecha 3 de agosto de 2012, arribó la carga del segundo embarque, según Acta de Recepción I-3183 y en fecha 6 de agosto de ese misma año, el Agente Aduanal imprimió del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) la declaración y acta de verificación de mercancía, correspondiente al primer embarque y revisó conjuntamente con el funcionario verificador la mercancía proveniente de Perú.
Manifestó, que en fecha 15 de agosto de 2012, es despachada la mercancía correspondiente al primer embarque, según pase de salida Nº I-26871/01 Nº 50330, debidamente sellado por Bolivariana de Puertos. Así, en fecha 4 de septiembre de 2012, se declaró la mercancía correspondiente al segundo embarque y el 11 de septiembre de 2012, el Agente Aduanal imprimió del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) la Declaración y Acta de Verificación de Mercancía, correspondiente a éste y realizó conjuntamente con el funcionario verificador la mercancía proveniente, siendo que el 17 de septiembre se despachó la mercancía del segundo embarque según pase de salida Nº I-3183/01 Nº 6757, debidamente sellado por Bolivariana de Puertos.
Indicó, que el 24 de octubre de 2012, recabada toda la información exigida por la Administración Cambiaria, se emitió el ticket de cierre de Importación de la solicitud Nº 14774627 y se hizo entrega ante el operador cambiario autorizado.
Que, dicho ticket de cierre tiene relacionado las dos (2) actas en referencia a los dos embarques realizados, siendo las Actas Nros. 14774627-1 y 14774627-2 por un monto de seiscientos dieciocho mil ochenta y seis dólares de los Estado Unidos de América con sesenta y seis centavos ($618.086,66).
Arguyó, que en fecha 3 de diciembre de 2012, la Administración Cambiaria, comunicó vía correo electrónico la notificación de suspensión de la solicitud Nº 14774627, por no cumplir con lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº 108, presentando escrito de reconsideración sobre dicho acto, en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo notificado en fecha 15 de febrero de 2013, vía correo electrónico, de la Decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515, mediante la cual se confirmó la decisión de solicitud de reintegro de los dólares solicitados aprobados y liquidados bajo el Convenio ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), la cual es objeto de impugnación en la presente demanda.
Denunció, que la Administración recurrida violentó el principio de exhaustividad, ya que no cumplió con su función revisora de segundo grado, puesto que si lo hubiera hecho habría declarado de oficio los graves vicios referidos al prejuzgamiento como definitivo; falta de fundamento de derecho, omisión de pronunciamiento y del procedimiento legalmente establecido.
Esgrimió, que el acto recurrido adolece del vicio de “silencio de pruebas”, por cuanto la Administración Cambiaria, no entró a conocer de los documentos consignados conjuntamente con su escrito de reconsideración, de los cuales hubiese verificado que se trataba de una importación bajo modalidad de multiembarques y los plazos de consignación documental tal como lo exige la Providencia Nº 108, en su artículo 20, le correspondería en otros lapsos.
Que, el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al fundamentarse en hechos que no corresponden con la realidad, ya que su representada realizó dos importaciones o embarques parciales, cuyo tratamiento es diferente a la importación ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Providencia Administrativa Nº 108.
Expresó, que la Administración no valoró que en materia de Convenio ALADI (Asociación Latinoamericana de Integración), el sistema informativo no da la opción de solicitud de renovación o extensión en línea de Adquisición de Divisas (ADD), por lo que se ve imposibilitado de usar esta vía una vez transcurrido el lapso respectivo.
Informó, que había suficientes elementos y pruebas para justificar la extensión de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 1477462 y desechar la orden de reintegro de divisas, pues los trámites y decisiones del operador cambiario y de los entes aduanales consumieron el plazo de ciento ochenta días (180) continuos de la Adquisición de Divisas (ADD).
Esgrimió, que el acto impugnado era esencialmente un acto de apertura y de trámite del procedimiento administrativo, que debía sustanciar un procedimiento de primer grado, existiendo una omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, no indica los recursos que proceden en su contra, ni los plazos y mucho menos las instancias ante las cuales podía recurrir.
Denunció, la materialización del vicio de inmotivación del acto administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó, la suspensión de efectos de la decisión Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-000515 de fecha 14 de enero de 2013, notificada en fecha 15 de febrero de 2013, alegando en relación al fumus boni iuris, que el mismo deviene de la “…nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía flagrante violación de los más esenciales derechos humanos de [su] representada (…) [relativos a] la presunción constitucional del vicio de silencio de pruebas y la existencia de prescindencia de los procedimientos administrativos ante la administración cambiaria (…), comprendiendo la ausencia del proceso informático del Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), como la inexistencia de Manuales referidos al proceso de adquisición de divisas bajo la modalidad de importaciones Multiembarques, y la absoluta inexistencia de procedimientos manuales para el caso especifico de importaciones bajo la modalidad de multiembarques, bajo convenios Aladi (sic) y cancelados con Carta de Crédito, implica la inaplicación de cualesquiera sanciones o solicitudes de reintegros antes de que éstas adquieran carácter (…) definitivamente firme…” (Corchetes de esta Corte).
En relación al periculum in damni, expuso que “La ejecución de esta decisión administrativa del reintegro en Dólares Americanos de $ 618.086,66 correspondiente a la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) Nº 14774627, por no consignar ante el operador bancario autorizado en el plazo de ciento ochenta (180) días continuos en el plazo de vencimiento de dicha solicitud, así como tampoco en el plazo de sesenta (60) días, que crea la consecuencia jurídica y económica de devolver un dinero ya cancelado al Proveedor en Perú, bajo la Modalidad Convenio Aladi (sic) y realizado por Carta de Crédito, por la situación de que [su] representada no tiene acceso al Sistema de Administración de Divisas RUSAD (sic), ni por medio del operador cambiario, (…) comportan una situación grave, considera esta defensa que existe una violación flagrante a las garantías constitucionales de la tutela del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho (…) a la aceptación de pruebas, que se conozca de su caso que se le dé respuesta oportuna en referencia a lo que realmente aconteció, por cuanto Cadivi (sic) toma como cierto que solo existen las importaciones ordinarias y la Providencia Nº 108 estipula también las importaciones multiembarques considerando otros plazos distintos a los enunciados por la administración cambiaria en su decisión administrativa de reintegro…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Respecto al periculum in mora, manifestó que “…se puede verificar con la presentación por parte de esta defensa de pruebas contundentes donde se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de la grave presunción de que el derecho asiste a [su] representada y de que en una ejecución de este acto impugnado le acarrea grave perjuicios patrimoniales, en primer término, por presentar la ejecución de una decisión claramente irrita y en segundo lugar, por su considerable cuantía…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifestó, que “…la empresa (…) no disfruta de procedimientos claros, transparentes y personales, mientras que la autorización de adquisición de divisas es personal e intransferible, los procesos para la liquidación y renovación son a través de los operadores bancarios autorizados, y el sistema de administración de divisas RUSAD (sic), no permite ni en el caso de importaciones multiembarque, ni los casos de importaciones multiembarque bajo modalidad Convenio ALADI (sic) con pago Carta de Créditos, tildar esta opción, debido a que el sistema no lo contempla, mucho menos los lapsos para consignar el cierra del expediente y menos aún la renovación, todo esto crea la presentación de una indefensión absoluta. Por las razones expuestas, resulta expedito el perjuicio grave que se ocasionó a [su] representada y se sigue afectando si no son suspendido en su totalidad por todo el tiempo que dure la pendencia del presente proceso judicial…” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado por razones de inconstitucionalidad y que se declare, que hay suficientes elementos y pruebas para justificar la extensión de la Autorización de Liquidación de Divisas Nº 14774627, a tenor de lo establecido en el artículo 15 de la Providencia Administrativa Nº 108 Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.764 de fecha 23 de septiembre de 2011.
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 29 de julio de 2014, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, la abogada Maireth Cotte, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., presento escrito de promoción de pruebas, siendo que en relación a las pruebas promovidas en el “…´CAPÍTULO I` numerales ´1.1`, ´1.2`, ´1.4`, ´1.5`, ´1.6`, ´1.7` ´1.8` y ´1.9`; ´CAPÍTULO II` numerales ´2.1`, ´2.2`, ´2.3`, ´2.4` y ´2.6` y en el mismo capítulo nombrado ´DOCUMENTALES PROMOVIDAS` numerales ´2.1`, ´2.2`, ´2.3`, ´2.4` y ´2.6`; ´CAPÍTULO III` numerales ´3.1`, ´3.2`, ´3.3`, ´3.5`, ´3.6`, ´3.7`, ´3.9`, ´3.11`, ´3.14`, ´3.16`, ´3.17`, ´3.19`, ´3.20` y ´3.21`; ´CAPÍTULO IV` numerales ´4.1`, ´4.2`, ´4.3`, ´4.4`, ´4.5`, ´4.6`, ´4.7`, ´4.8`, ´4.9`, ´4.10`, ´5.1`, ´5.2`, ´5.3`, ´5.4`, ´5.5`, ´5.6`; ´CAPÍTULO V` numerales ´6.1`, ´6.2`, ´6.3`, ´6.4`, ´6.5`, ´6.6`, ´6.7`, ´6.8` y ´6.9`, ´CAPÍTULO VI` numerales ´7.1`, ´7.2`, ´7.3`, ´7.4`, ´7.5`, ´7.6`, ´7.8` ´7.9` y ´7.10` y ´CAPÍTULO VII`, el Juzgado de Sustanciación indicó que las mismas constituyen una invocación del “mérito favorable de los autos”, razón por la cual indicó que no había sido promovido medio de prueba alguno y que no tenía “materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido”.
Así, respecto a cada una de dichas probanzas, la promovente en su escrito de promoción de pruebas señaló lo siguiente:
En relación al Capítulo I, el numeral 1.1, se encuentra relacionado con la promoción del “Documento constitutivo de la empresa, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, Expediente Nº 27628, de fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año 1996, bajo el Nº 31, Tomo 498-A. Consta en el Expediente (sic) administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
El numeral1.2, se refiere a la promoción de “Acta de Asamblea de fecha 07 de octubre del año 2010, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado (sic) Nueva Esparta en fecha 14 de enero del año 2010. Consta en el Expediente Judicial” (Negrillas del original).
El numeral 1.4, indica la promoción del “Certificado de Insuficiencia Transitoria de Producción Nº 124318-7760-90643 de fecha 04-10-2011. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
El numeral 1.5, indica la promoción de “Facturas Comerciales Nº 026-0000911, Nº 026-0000912, ambas de fecha 13 de junio de 2012 y Factura 026-0000961 de fecha 28 de junio de 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
Asimismo, el numeral 1.6, se refiere a la promoción de “Carta Remesa emitida por el Banco de Crédito BCP, Servicios de Operaciones del Exterior Comercio Exterior 235, emitida en Lima Perú el 27 de junio de 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
El numeral 1.7, se refiere a la promoción de los Certificados de Origen Nros. 011135 y 009942, “emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración, en Lima 28 de junio del 2012”, los cuales constan “en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En relación al numeral 1.8, se promovió la “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías Nº 14774627-1” y la “Nº 14774627-2. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
El numeral 1.9, se encuentra constituido por la promoción de la “Declaración Única de Aduanas C 76744, de fecha 04/09/2012, Declaración Única de Aduanas C 62967, de fecha 30/07/2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En cuanto al Capítulo II numeral 2.1, promovió “Solicitud de Autorización de divisas para importación Nº 14774627, de fecha 25 de enero de 2012, aprobado en fecha 07 de febrero de 2012, Código de AAD 04201222 Formato RUSAD Item 37.- Modalidad de Importación: ALADI Item 38.- Régimen de Importación: Ordinario (No prevee la modalidad Multiembarque) Item 42.- Forma de Pago: Carta de Crédito Estos ítems corresponden a los anexos del escrito de Recurso de Reconsideración y forman parte del expediente administrativo Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 2.2, ofreció como prueba “Facturas Comerciales Nº 026-0000911 y la 026-0000912, ambas de fecha 13 de junio de 2012, y Factura 026-0000961 de fecha 28 de junio de 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 2.3, se promueven “Certificado de Origen Nº 011135, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración, en Lima 28 de junio del 2012. Certificado de Origen Nº 009942, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración, en Lima 28 de junio del 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 2.4, ofreció como prueba “Carta Remesa emitida por el Banco de Crédito BCP, Servicios de Operaciones del Exterior Comercio Exterior 235, emitida en Lima Perú el 27 de junio de 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
Al numeral 2.6, promovió “Declaración Única de Aduanas, 30 de julio de 2012, se declaró la mercancía correspondiente al primer embarque ante la Aduana Principal La Guaira, bajo el Nº de DUA C 62967. Declaración Única de Aduanas, 04 de septiembre de 2012, se declaró la mercancía ante la Aduana Principal La Guaira, correspondiente al segundo embarque bajo el Nº de DUA C 76744. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En relación a las pruebas promovidas en el capítulo nombrado DOCUMENTALES PROMOVIDAS ofrecidas en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.6, destaca esta Corte que las mismas se corresponden con las mismas probanzas ofrecidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron ya descritas en el presente fallo, por lo cual se dan aquí por reproducidas, observando este Órgano Jurisdiccional que una vez más la oferente destaca que “Constan en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En cuanto a las pruebas referidas en el capítulo III ofreció en el numeral 3.1, “recurso de reconsideración libelo originario ratificados en la reforma de la demanda (…). Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
Al numeral ´3.2, ofreció “recurso de reconsideración libelo originario ratificados en la reforma de la demanda (…) Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
Al numeral 3.3, promueve “Carta Remesa emitida por el Banco de Crédito BCP, Servicios de Operaciones del Exterior Comercio Exterior 235, emitida en Lima Perú el 27 de junio de 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el 3.5, ofrece “Carta Remesa emitida por el Banco de Crédito BCP, Servicios de Operaciones del Exterior Comercio Exterior 235, emitida en Lima Perú el 27 de junio de 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el 3.6 de dicho capitulo, promueve “Swift Bancario MSG-700 TEMPLATE -15149130 05/30/12. (…) Carta Remesa emitida por el Banco de Crédito BCP, Servicios de Operaciones del Exterior Comercio Exterior 235, emitida en Lima Perú el 27 de junio de 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
Al numeral 3.7, promueve “Anexos del recurso de reconsideración libelo originario ratificados en la reforma de la demanda (…). Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 3.9 de dicho capitulo, promueve “Conocimiento de Embarque o Bill Of Landing Nº SMLU 3109429A, Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original). Asimismo, ofreció “Acta de Recepción I-3183, 03 de agosto de 2012, llegó la carga del segundo embarque, en el buque VEGA VIRGO, en la Línea SEABORG MARINE. Anexo a este escrito” (Negrillas del original).
En el numeral 3.11, promueve “DUA C 62967, debidamente soportados con la Declaración del Valor Nº DVA 5001 2012 68633. Facturas Comerciales Nº 026-0000911 y la Nº 026-0000912, ambas de fecha 13 de junio de 2012. Certificado de Origen Nº 009941, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración, en Lima 16 de junio del 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 3.14, ofrece la “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías con el Código de Seguridad: ad69c34305477b5bc28955e268a77ca, con el Nº de Control 513187, Nº de la Solicitud 14774627 y Acta Nº 14774627-1, Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 3.16, promueve “Declaración Única de Aduanas – DUA C 76744, debidamente soportados con la Declaración del Valor Nº DVA 5001 2012 78861, amparada en la Factura Comercial Nº 026-0000961 de fecha 28 de junio de 2012, por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Ochocientos Noventa Dólares ($ 140.890,00), acompañados con el Certificado de Origen Nº 011135, emitido por la Asociación Latinoamericana de Integración, en Lima 28 de junio del 2012, Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 3.17, promueve “Declaración y Acta de Verificación de Mercancias con el Código de Seguridad: 29e484efc6cdd374bb94f0ec8db378, con el Nº de Control 517594, Nº de la Solicitud 14774627 y Acta Nº 14774627-2 Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 3.19, “Ticket de Cierre de Importación de la Solicitud Nº 14774627, acompañado de una carpeta contentiva de los documentos especificados en el proceso de nacionalización y verificación de Cadivi ANTE EL BANCO MERCANTIL. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 3.20, señaló que “Para probar los datos, fechas, tramites, emisiones de documentos y actuaciones de los entes públicos y demás hechos sintetizados en el cuadro anterior, promuevo como prueba el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y los documentos anexos al libelo primitivo ratificados como anexos en la reforma de la demanda, signados ´A.1` al ´A.26`, y ´B.1 al ´B.22` y anexos dicha reforma marcados ´X.1` al ´X.12`, que ya constan en autos y doy por reproducidos y evacuados” (Subrayado del original).
Al numeral 3.21 señaló que “Para probar los datos, fechas, tramites, emisiones de documentos y actuaciones de los entes públicos y demás hechos sintetizados en el cuadro anterior, promuevo como prueba el expediente administrativo relacionado con el presente caso, y los documentos anexos al libelo primitivo ratificados como anexos en la reforma de la demanda, signados ´A.1` al ´A.26`, y ´B.1 al ´B.22` y anexos dicha reforma marcados ´X.1` al ´X.12`, que ya constan en autos y doy por reproducidos y evacuados” (Subrayado del original).
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas en el Capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas indicó en sus numerales 4.1 y 4.2, que promueve “El Acto administrativo de segundo grado Nº PRE-VPAI-CJ-000515, de fecha Catorce (14) de enero de 2013. Escrito de recurso de reconsideración de fecha 21 de diciembre de 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 4.3, “El Acto administrativo de segundo grado Nº PRE-VPAI-CJ-000515, de fecha Catorce (14) de enero de 2013. Escrito de recurso de reconsideración de fecha 21 de diciembre de 2012. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 4.4, “Escrito de recurso de reconsideración de fecha 21 de diciembre de 2012 y sus anexos. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 4.5, promueve “Escrito de recurso de reconsideración de fecha 21 de diciembre de 2012 y sus anexos (…).Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 4.6, ofreció “El Acto administrativo de segundo grado Nº PRE-VPAI-CJ-000151, de fecha Catorce (14) de enero de 2013. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 4.7, promueve “El Acto administrativo de segundo grado Nº PRE-VPAI-CJ-000151, de fecha Catorce (14) de enero de 2013. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 4.8, promueve “Escrito de recurso de reconsideración de fecha 21 de diciembre de 2012 y sus anexos. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 4.9, ofreció “Escrito de recurso de reconsideración de fecha 21 de diciembre de 2012 y sus anexos. (…). Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 4.10, promovió “El Acto administrativo de segundo grado Nº PRE-VPAI-CJ-000151, de fecha Catorce (14) de enero de 2013. Acto Administrativo de primer grado sin número, notificada vía correo electrónico en fecha Tres (03) de diciembre de 2012, que decide la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14774627. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
Indicó que “Todos los hechos alegados anteriores especificados (…) se encuentran en el expediente administrativo”.
En el numeral 5.1, promovió “El Acto administrativo de segundo grado Nº PRE-VPAI-CJ-000151, de fecha Catorce (14) de enero de 2013” (Negrillas del original).
En el numeral 5.2, ofreció “El Acto administrativo de segundo grado Nº PRE-VPAI-CJ-000151, de fecha Catorce (14) de enero de 2013” (Negrillas del original).
Al numeral 5.3, promueve “El Acto administrativo de segundo grado Nº PRE-VPAI-CJ-000151, de fecha Catorce (14) de enero de 2013” (Negrillas del original).
En el numeral 5.4, promovió “Acto Administrativo de primer grado sin número, notificada vía correo electrónico en fecha Tres (03) de diciembre de 2012, que decide la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14774627. Escrito de recurso de reconsideración de fecha 21 de diciembre de 2012 y sus anexos” (Negrillas del original).
En el numeral 5.5, “El Acto administrativo de segundo grado Nº PRE-VPAI-CJ-000151, de fecha Catorce (14) de enero de 2013” (Negrillas del original).
En el numeral 5.6, promovió “Anexos consignados al libelo primitivo” (Negrillas del original).
Indicó que “Todos los hechos indicados (…) constan en el expediente administrativo”.
En el capitulo V del escrito de promoción de pruebas promovió en el numeral 6.1, “Manual de ´Normas y Procedimientos para la consignación de Documentos ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del Operador Cambiario Autorizado para realizar la Solicitud de Renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a las Importaciones de Bienes`. Anexo marcado ´X.12` de la reforma de la demanda” (Negrillas y mayúsculas del original).
En el numeral 6.2, “el Print de pagina del Sistema de Internet: RENOVACIONES DE AAD Y DESISTIMIENTO DE SOLICITUDES Anexo ´X.11` del (sic) la reforma de la demanda” (Mayúsculas del original).
En el numeral 6.3, “Instructivo sobre PASOS A SEGUIR POR EL USUARIO PARA SOLICITAR, IMPRIMIR, CONSULTAR Y MODIFICAR LA RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES. (pagina 2, punto 6, 6.2. Se anexa al escrito de Pruebas marcada ´Z.8` Documento emitido por Cadivi, adjunto al presente escrito” (Negrillas y mayúsculas del original).
En el numeral 6.4, “Instructivo sobre PASOS A SEGUIR POR EL USUARIO PARA SOLICITAR, IMPRIMIR, CONSULTAR Y MODIFICAR LA RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES. (pagina 2, punto 6, 6.2. Se anexa al escrito de Pruebas marcada ´Z.8`…” (Negrillas y mayúsculas del original).
En el numeral 6.5 “Carta de fecha 24 de octubre de 2012, consta en el expediente administrativo y judicial”.
En el numeral 6.6, “Carta Remesa emitida por el Banco de Crédito BCP, Servicios de Operaciones del Exterior Comercio Exterior 235, emitida en Lima Perú el 27 de junio de 2012. Consta en el Expediente Administrativo. Instructivo sobre PASOS A SEGUIR POR EL USUARIO PARA SOLICITAR, IMPRIMIR, CONSULTAR Y MODIFICAR LA RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS (AAD) DESTINADAS A LAS IMPORTACIONES DE BIENES. Se anexa marcada Z.8” (Mayúsculas del original).
En el numeral 6.7, señaló que “Estos ítems corresponden a los anexos del escrito de Recurso de Reconsideración y forman parte del expediente administrativo. Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 6.8 “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías con el Código de Seguridad: ad69c34305477b5c28955e2685a77ca, con el Nº de Control 513187, Nº de la Solicitud 14774627 y Acta Nº 14774627-1, Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el numeral 6.9, “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías con el Código de Seguridad: 29e484efc6c2cdd374bb94f0ec8db378, con el Nº de Control 517594, Nº de la Solicitud 14774627 y Acta Nº 14774627-2 Consta en el Expediente administrativo incorporado a los autos” (Negrillas del original).
En el capítulo VI en el numeral 7.1, promovió “Acto Administrativo de primer grado sin número, notificada vía correo electrónico en fecha Tres (03) de diciembre de 2012, que decide la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14774627” (Negrillas y subrayado del original).
En los numerales 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7, 7.8, 7.9 y 7.10 promueve “Acto Administrativo de primer grado sin número, notificada vía correo electrónico en fecha Tres (03) de diciembre de 2012, que decide la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 14774627” (Negrillas y subrayado del original).
Señaló que “Todos los hechos anteriormente especificados (…) constan en el Expediente administrativo”.
Por último, en el capítulo VII promueve “igualmente el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS contenido en el presente expediente judicial y en el expediente administrativo respectivo”.
-III-
DEL AUTO PARCIALMENTE APELADO
En fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se pronunció en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, señalando lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio por la abogada Maireth Cotte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.195, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., este Juzgado de Sustanciación siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento al respecto, para lo cual observa:
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
Por cuanto en la abogada antes mencionados, actuando en su carácter de autos, promovió en el ´CAPÍTULO I` numerales ´1.1`, ´1.2`, ´1.4`, ´1.5`, ´1.6`, ´1.7` ´1.8` y ´1.9`; ´CAPÍTULO II` numerales ´2.1`, ´2.2`, ´2.3`, ´2.4` y ´2.6`” y en el mismo capítulo nombrado ´DOCUMENTALES PROMOVIDAS` numerales ´2.1`, ´2.2`, ´2.3`, ´2.4` y ´2.6`; ´CAPÍTULO III` numerales ´3.1`, ´3.2`, ´3.3`, ´3.5`, ´3.6`, ´3.7`, ´3.9`, ´3.11`, ´3.14`, ´3.16`, ´3.17`, ´3.19`, ´3.20` y ´3.21`; ´CAPÍTULO IV` numerales ´4.1`, ´4.2`, ´4.3`, ´4.4`, ´4.5`, ´4.6`, ´4.7`, ´4.8`, ´4.9`, ´4.10`, ´5.1`, ´5.2`, ´5.3`, ´5.4`, ´5.5`, ´5.6`; CAPÍTULO V numerales ´6.1`, ´6.2`, ´6.3`, ´6.4`, ´6.5`, ´6.6`, ´6.7`, ´6.8` y ´6.9`, ´CAPÍTULO VI` numerales ´7.1`, ´7.2`, ´7.3`, ´7.4`, ´7.5`, ´7.6`, ´7.8` ´7.9` y ´7.10` y ´CAPÍTULO VII` el mérito favorable de los autos, este Juzgado de Sustanciación, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido.
II
DE LAS DOCUMENTALES
Por cuanto por la abogada Maireth Cotte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.195, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Suministros Industriales Delta, C.A. en su escrito de prueba denominado ´CAPÍTULO I` numeral ´1.3`; ´CAPÍTULO II` numeral ´2.5`; ´CAPÍTULO III` numerales ´3.4`, ´3.8`, ´3.9`, ´3.10` ´3.12`, ´3.15`, ´3.18` y ´3.22`, promovió y reprodujo documentos en copias simples, no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y guardan relación con lo debatido.
Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto y del escrito presentado en la audiencia de juicio, cursante a los folios trescientos cincuenta y tres (353) al trescientos ochenta (380) del presente expediente”
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de noviembre de 2014, la Abogada Maireth Cotte, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Luego de reseñar los antecedentes del caso señaló “…la nulidad del ´capítulo I` titulado ´MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS` del auto de fecha 13 de agosto del 2014…” (Mayúsculas del original).
Indicó que dicho capitulo al “…pronunciarse sobre las pruebas promovidas por mi representada, viola el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a disponer efectivamente de todos los medios de defensa a su alcance, contemplados en los artículos 49 de la Constitución…”
Que, de la misma manera “…viola el último párrafo del artículo del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que contempla el derecho de mi representada a promover y hacer valer en el presente juicio en forma específica y concreta ´SUS MEDIOS DE PRUEBA` y sus pruebas para la defensa de sus intereses…” (Mayúsculas del original).
Expreso, que también se “…viola los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil” y que “la habitual invocación del merito de los autos es una FORMULA GENERICA que usualmente se coloca en los escritos reprueba (sic), para expresar al juez el deseo de la parte de que se tome en cuenta aquello que siendo a su favor, no haya sido promovido en forma específica en el resto del escrito de promoción. TAL FORMULA GENERICA, ciertamente NO ES UN MEDIO DE PRUEBA, como acertadamente lo ha dicho el tribunal de sustanciación, incluso la formula genérica abarca el citar uno o más documentos en su merito favorable, sin señalar hechos concretos que contenga. Pero esta generalidad NO DEBE CONFUNDIRSE O AMPLIARSE como criterio, al punto de DISMINUIR el derecho de las partes a promover en forma concreta y especifica los hechos que lo favorecen en juicio y los instrumentos que la contienen, aun cuando los mismos ya se encuentren consignados en el expediente judicial” (Mayúsculas del original).
Que, el Juzgado de Sustanciación ha reconocido que una promoción especifica en la que se delimitan los documentos que se quiere sean valorados no forma parte del merito favorable de los autos, siendo evidente que su representada promovió medios específicos y concretos para probar hechos específicos y concretos dentro del presente juicio, tal como se prueba de la estructura del escrito de promoción de pruebas, observando que la formula genérica del merito favorable corresponde exclusivamente al capítulo VII, el cual está separado de las promociones como una expresión residual y ultima, después que su representada agoto sus recursos de promoción especifica contenida en los capítulos I, II, III, IV, V y VI del escrito.
Manifestó, que en los capítulos I, II, III, IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas su representada hizo uso de una técnica probatoria especifica, usando el recurso grafico de “cuadros” o “tablas” para que el Juez pudiera ver en forma cómoda y especifica los términos concretos y elementos de cada promoción (hecho a probar, medio probatorio que lo contiene y ubicación del documento promovido).
Que, “la prueba documental, a diferencia de otros medios probatorios, se evacua con su promoción, de allí que las documentales promovidas por mi representada ya estaban evacuadas en autos, por lo que al promoverlas bastaba con su identificación y señalamiento de que las mismas forman parte de los autos, siendo inútil y exagerado el consignarlas nuevamente al expediente”.
Estimó que “cuando el Juzgado de Sustanciación expresa que mi representada no promovió prueba alguna cercena a mi representada el derecho a valerse de los medios probatorios de su elección contemplados en los artículos 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, puesto que mi representada, SI PROMOVIÓ LAS PRUEBAS INDICADA EN EL CAPITULO I, CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, CAPITULO VI y CAPITULO VII, DEL AUTO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2014, EN FORMA ESPECIFICA Y CONCRETA. En consecuencia el tribunal de sustanciación sí tenía materia sobre la cual decidir y así pido sea declarado por esta alzada” (Mayúsculas del original).
-V-
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 13 de agosto de 2014, solo “en el citado Capítulo I”, mediante el cual declaró acerca del “mérito favorable de los autos”, promovido por esa Representación Judicial que “en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido”.
En ese sentido, observa esta Corte que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 1º de octubre de 2010), prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación…”.
Ahora bien, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Jurisdiccional Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 eiusdem, concluyendo esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por su Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante y en tal sentido, se observa:
La Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A, en su escrito de promoción de pruebas, procedió a ofrecer en distintos capítulos un conjunto de “medios probatorios”, constituidos la mayoría por documentales, siendo que tal y como señaló en su respectivo escrito, los mismos constan bien en el expediente administrativo incorporado a los autos o bien en el expediente judicial, por haber sido acompañados junto con el libelo de demanda.
Ahora bien, se advierte que mediante el auto apelado de fecha 13 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte refirió en su capítulo I titulado “del merito favorable” que la Apoderada Judicial de la demandante en cada uno de los numerales en el referidos promovió el merito favorable de los autos, por lo que entendió que “no ha sido promovido medio de prueba alguno” y en tal sentido preciso que “no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir con relación del fondo del asunto debatido”.
Ello así, la Representación Judicial de la parte recurrente sostuvo en su escrito de fundamentación a la apelación, que la ese pronunciamiento le viola a su defendida el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a disponer efectivamente de todos los medios de defensa a su alcance, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, indicó que, “la prueba documental, a diferencia de otros medios probatorios, se evacua con su promoción, de allí que las documentales promovidas por mi representada ya estaban evacuadas en autos, por lo que al promoverlas bastaba con su identificación y señalamiento de que las mismas forman parte de los autos, siendo inútil y exagerado el consignarlas nuevamente al expediente”.
Por último estimó que “cuando el Juzgado de Sustanciación expresa que mi representada no promovió prueba alguna cercena a mi representada el derecho a valerse de los medios probatorios de su elección contemplados en los artículos 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, puesto que mi representada, SI PROMOVIÓ LAS PRUEBAS INDICADA EN EL CAPITULO I, CAPITULO II, CAPITULO III, CAPITULO IV, CAPITULO V, CAPITULO VI y CAPITULO VII, DEL AUTO DE FECHA 13 DE AGOSTO DEL 2014, EN FORMA ESPECIFICA Y CONCRETA. En consecuencia el tribunal de sustanciación sí tenía materia sobre la cual decidir y así pido sea declarado por esta alzada” (Mayúsculas del original).
Así, se evidenció que la controversia del presente asunto quedó circunscrito en torno a si “las documentales promovidas” se refieren al merito favorable de autos o no, previo a lo cual esta Corte considera oportuno realizar algunas consideraciones sobre el proceso como parte de la trilogía jurisdiccional, así como de su inseparable relación con la actividad probatoria. En ese sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducida por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley procesal y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En ese mismo orden de ideas, en materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos, valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contrarios a lo dispuesto en la ley.
De esta manera, las partes ostentan el derecho de demostrar dentro del proceso judicial, mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, justo reflejo del debido proceso y del derecho constitucional a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anterior, se desprende como regla general, que el órgano jurisdiccional no deberá establecer obstáculos en el momento de instituirse la oportunidad procesal para hacer valer los medios probatorios, que a sensibles divergencias de los mismos, resulten enormes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus alegatos, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte impertinente, inconducente e ilegal.
Ahora bien, las partes en el proceso judicial alegan determinados hechos, mediante los cuales argumentan sus pretensiones debidas, fundamentándolos en la ley pertinente. Cada supuesto fáctico que es afirmado por las partes, deberá ser sustentado en un medio, que guarde íntima relación con el hecho puesto a consideración por aquéllas.
En este particular se ha dicho que “…no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
Resulta oportuno destacar que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, “…es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado”. (Vid. Sentencia Nº 1.752 de fecha 11 de julio de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Fisco Nacional contra Tiendas Karamba V, C.A.”).
Así las cosas, vinculada directamente con lo expuesto, se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.
Con base a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
De todo lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Román Eduardo Reyes”).
Por otra parte, cabe destacar que esta Corte debe estar supeditada al principio de libertad de medios probatorios, resultando absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se desprende del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandante en el “…´CAPÍTULO I` numerales ´1.1`, ´1.2`, ´1.4`, ´1.5`, ´1.6`, ´1.7` ´1.8` y ´1.9`; ´CAPÍTULO II` numerales ´2.1`, ´2.2`, ´2.3`, ´2.4` y ´2.6` y en el mismo capítulo nombrado ´DOCUMENTALES PROMOVIDAS` numerales ´2.1`, ´2.2`, ´2.3`, ´2.4` y ´2.6`; ´CAPÍTULO III` numerales ´3.1`, ´3.2`, ´3.3`, ´3.5`, ´3.6`, ´3.7`, ´3.9`, ´3.11`, ´3.14`, ´3.16`, ´3.17`, ´3.19`, ´3.20` y ´3.21`; ´CAPÍTULO IV` numerales ´4.1`, ´4.2`, ´4.3`, ´4.4`, ´4.5`, ´4.6`, ´4.7`, ´4.8`, ´4.9`, ´4.10`, ´5.1`, ´5.2`, ´5.3`, ´5.4`, ´5.5`, ´5.6`; ´CAPÍTULO V` numerales ´6.1`, ´6.2`, ´6.3`, ´6.4`, ´6.5`, ´6.6`, ´6.7`, ´6.8` y ´6.9`, ´CAPÍTULO VI` numerales ´7.1`, ´7.2`, ´7.3`, ´7.4`, ´7.5`, ´7.6`, ´7.8` ´7.9` y ´7.10` y ´CAPÍTULO VII`…”, las cuales el Juzgado de Sustanciación tuvo como una invocación del mérito favorable de los autos y en ese sentido señaló que no había sido promovido medio de prueba alguno, esta Corte tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como fue advertido ut supra, en todos y cada uno de los numerales señalados la parte promovente estableció que “los medios” ofrecidos se encontraban incorporados al expediente administrativo (la mayoría) y otros al expediente judicial por haber sido acompañados con el libelo de demanda; así surge para este Órgano Jurisdiccional referir que se entiende por el merito favorable de los autos, debiendo señalar que reiteradamente se ha sostenido que todas las actas que conforman el expediente serán valoradas por el Juez de Instancia al momento de dictar la sentencia de mérito, dado que el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas procesales (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”).
De allí, que esta Corte coincida con el criterio vertido por el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, en el sentido que aun y cuando las pruebas ofrecidas constituyan “documentales”, las mismas por el hecho de encontrarse incorporadas en el expediente administrativo y en las actas del expediente judicial, por haber sido acompañadas con el escrito de demanda, las mismas deben ser consideradas como la invocación del merito favorable de los autos, señalándose que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sostenido que el mérito favorable de autos no constituye un medio de prueba propiamente dicho, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba. Así se decide.
No obstante, de la revisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, evidenció esta Corte la promoción de medios que no se encuentran ni en el expediente administrativo ni en el expediente judicial y que fueron consignados junto al referido escrito, en específico, las promovidas en el numeral 3.9 del capítulo nombrado como documentales promovidas, la cual se encuentra referidas a “Acta de Recepción I-3183, 03 de agosto de 2012, llegó la carga del segundo embarque, en el buque VEGA VIRGO, en la Línea SEABORG MARINE. Anexo a este escrito”.
En consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas en el numeral 3.9 del capítulo nombrado como documentales promovidas, del escrito de promoción de pruebas presentado por la Representación Judicial de la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que deba recaer en el presente asunto. Así se decide.
En razón de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2011, por la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Suministros Industriales Delta, C.A., en consecuencia, Revoca Parcialmente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 13 de agosto de 2014, sólo en relación a las pruebas aquí admitidas. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en 17 de octubre de 2011, por la Abogada Maireth Cotte, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES DELTA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 2014, mediante el cual providenció acerca de las pruebas promovidas por la referida Sociedad Mercantil;
2. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3. REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado de fecha 13 de agosto de 2014, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MIRIAM E. BECERRA T.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AW41-X-2014-000080
MEB/17
En fecha______________ ( ) de ________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario,
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