REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, doce (12) de noviembre de 2014
Años 204º y 155º
El día 16 de enero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 11 de fecha 7 de enero de 2002, emitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, con cédula de identidad Nº 6.923.522, actuando debidamente asistida por la abogada Celia Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.436, contra la Providencia Administrativa Nº 406, de fecha 18 de septiembre de 1997, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud que el día 22 de diciembre del 2000, dicho Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Maritza Monasterio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.718, actuando en representación de Banco Guayana, C.A., tercero parte en la presente causa, contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.
En esa misma fecha, se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales.
En fecha 24 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, ratificándose como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales.
En fecha 27 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del presente recurso de apelación, declinándolo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de abril de 2003, se ordenó notificar a las partes, y a tal efecto, se libró comisión al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 16 de julio de 2003, se dejó constancia de la recepción de las resultas de la comisión librada.
En fecha 17 de julio de 2003, se libró oficio a Nº 03-4491, anexo al cual se remitió el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dándose por recibido en dicha instancia el día 29 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a esta Corte para conocer el presente recurso de apelación, ordenando su remisión inmediata.
En fecha 7 de febrero de 2006, se dio por recibido el expediente, dándose cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y designándose como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración serían de 15 días de despacho, más 6 días adicionales correspondientes al término de la distancia.
En fecha 26 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, ratificándose la ponencia asignada. Asimismo, se ordenó librar comisión a los fines de notificar a las partes.
En fecha 9 de mayo de 2007, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
El día 20 de junio de 2007, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
El 13 de marzo de 2014, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de ese mismo año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. De igual forma, se ordenó notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República, ordenándose librar la respectiva comisión.
En fecha 8 de abril de 2014, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.
En fecha 2 de junio de 2014, por cuanto en fecha 2 de mayo de 2014, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Abogado Enrique Luis Fermín Villalba y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luis Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; y Gustavo Valero Rodríguez, Juez; por tanto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma oportunidad, se dio por recibido el oficio anexo al cual el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 13 de marzo de 2014.
El día 25 de septiembre de 2014, notificadas como se encontraban las partes, y visto que el presente recurso de apelación se encontraba debidamente fundamentado, se fijó le lapso de 5 días de despacho para dar contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la fundamentación a la apelación.
El día 7 de octubre de 2014, vencidos los lapsos provistos, se reasignó la ponencia al Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Así, realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que la abogada Maritza Monasterio, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Guayana, C.A. (en la actualidad Banco Caroní, C.A. Banco Universal), ejerció recurso de apelación contra la decisión emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 1 de diciembre de 2000, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la ciudadana Rosa Herminia Bonalde Solorzano, contra la Providencia Administrativa Nº 406, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar el 18 de septiembre de 1997.
Ahora bien, establecido lo anterior, y efectuada una revisión de las actas que componen el expediente, observa esta Corte una marcada inactividad procesal de la parte apelante, pues desde el día 16 de octubre de 2001, oportunidad en la cual la representación judicial del Banco Guayana, C.A. (tercero parte en la presente causa) fundamentó la apelación interpuesta, no ha realizado algún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en ese tipo de causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. [Destacado y subrayado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental: el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido [esa] Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia Número 1.823, de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
A mayor abundamiento, debe este Juzgador destacar que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra –únicamente- constituido por el recurso de apelación intentado contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Rosa Herminia Bonalde Solorzano, contra la Providencia Administrativa Nº 406, de fecha 18 de septiembre de 1997, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la apelante no ha manifestado su voluntad para seguir con la presente causa, por tanto esta Corte, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, ordena notificar al Banco Caroní, C.A. Banco Universal (anteriormente Banco Guayana, C.A.), a los fines que revele en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, su interés de continuar con el presente recurso de apelación. Así se decide.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional le advierte a la parte accionante que de no presentarse a manifestar su interés en la presente causa en el lapso otorgado, se declarará la pérdida del interés y la extinción de la instancia. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena notificar a BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL (antes Banco Guayana, C.A.), o en nombre de sus apoderados judiciales, para que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en actas el recibo de la notificación correspondiente, a los fines que manifiesten su voluntad de continuar con la presente causa, la cual se ve constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana ROSA HERMINIA BONALDE SOLORZANO, actuando debidamente asistida, contra la Providencia Administrativa Nº 406, emitida el 18 de septiembre de 1997 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,

ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente

El Juez,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

La Secretaria,

JEANNETTE M. RUIZ G.


ELFV/55
AB42-R-2002-000021


En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria