JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2014-000297
En fecha 6 de agosto de 2014, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 994-2014 de fecha 28 de julio de 2014, emanado del Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por las ciudadanas GABRIELA GONZÁLEZ BARRIOS, ANTONIETA GONZÁLEZ BARRIOS y ANTONIO NEREO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédu1as de identidad números 14.891.805, 14.660,866 y 2.113.348, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DORANGELA GONZÁLEZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.447.458, todos actuando como únicos y universales herederos de la ciudadana ALCIRA DE LAS MERCEDES BARRIOS DE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por las abogadas Ana Pérez Navarro y Gabriela González Barrios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.480 y 106.813 respectivamente, contra los ciudadanos ABRAHAM CASTRO, FERNANDO MEAÑO, JESÚS GIL y CORPORACIÓN ELÉCTRICA. NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de julio de 2014, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente en razón de la cuantía y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de agosto de 2014, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Enrique Luis Fermín Villalba, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista las actuaciones realizadas en el presente expediente, pasa ahora esta Corte a conocer de la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2013, las ciudadanas Gabriela González Barrios, Antonieta González Barrios y Antonio Nereo González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.891.805, 14.660.866 y 2.113.348, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana Dorangela González Barrios, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.447.458, todos actuando corno únicos y universales herederos de la ciudadana Alcira de las Mercedes Barrios de González, interpusieron demanda de contenido patrimonial contra los ciudadanos Abraham Castro, Fernando Meaño, Jesús Gil y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “[...] [e]l día 19 de Septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en la avenida Cancamure, adyacente a la Farmacia SAAS, de esta ciudad de Cumaná, ocurrió un accidente de tránsito terrestre, donde un vehículo, con las características siguientes, que de ahora en adelante y a los efectos de esta demanda se denominará VEHÍCULO 1. Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Ano, 2.009, Tipo, PICKUP; Placas, A45AD8E, Color, NEGRO; Serial de Carrocería, 8XA33ZV2599006689, propiedad de JESÚS MODESTO GIL ROMERO, cedula [sic] de identidad n° 2.683.120, ya identificado, y conducido para el momento del accidente, por el ciudadano ABRAHAM CASTRO MARCANO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 24.739.036, al tiempo de hacer una maniobra, sin ningún tipo de pericia y a bastante exceso de velocidad, impacta contra el vehículo propiedad de CORPOELEC, Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Año, 2010; Tzvo, PICKUP; Color, BLANCO; Serial de Carrocería, MR0FX29G2A2505031, que de ahora en adelante y a los efectos de esta demanda se denominará VEHÍCULO 2, trayendo como consecuencia que éste último subiera la isla que separa las dos vías de la Avenida Cancamure, y en razón de la fuerza del impacto y el exceso de velocidad con que conducía el ciudadano FERNANDO LUIS MEAÑO AGUILERA, ya identificado, el VEHICULO 2, hizo que además se pasara hacia la vía del sentido contrario, impactando un automóvil que se encontraba circulando por su canal normal, lo que aún resultó insuficiente para que el VEHÍCULO 2 propiedad de CORPOELEC se detuviera razón por la cual sigue avanzando, y debido a la falta de pericia, control y maniobra del chofer del VEHICULO 2, su desplazamiento se hace en forma descontrolada, trayendo como consecuencia que el Ciudadano FERNANDO LUIS MEAÑO AGUILERA, conductor del VEHICULO 2, terminara arrollando a la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic] […]“. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicaron, que “[…] el accidente ocurrió cuando el ciudadano ABRAHAM CASTRO MARCANO, ya identificado, se desplazaba a exceso de velocidad con el VEHÍCULO 1, por la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná sin tomar las precauciones reguladas por tránsito terrestre, cuando de repente, al tratar de hacer una maniobra, pierde el control del vehículo ut supra identificado, impactando contra el VEHÍCULO 2, haciendo que éste último, […] cho[cara] a su vez con la Isla, cayendo en la vía de sentido contrario, impactando a otro automóvil, y desplazándose casi cincuenta metros (50 M), para luego arrollar a la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZÁLEZ, [sic] ocasionándole la muerte, lo que [muestra] con claridad, que la falta de pericia que tuvieron los choferes, al conducir y maniobrar los VEHÍCULOS l y 2, y el exceso de velocidad en el que se desplazaban ambos conductores fueron los detonantes que dieron como consecuencia la trágica muerte de la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZÁLEZ [sic] puesto que al ser vehículos de carga, tener grandes dimensiones y ser pesados, de haber venido a la velocidad reglamentaria se hubiesen detenido con prontitud, y nunca hubiese ocurrido el fatal accidente que fracturó en mil pedazos el bienestar de la familia González Barrios [...]“. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Siguieron señalando, que “[…] el VEHÍCULO 1, se detuvo a casi sesenta metros (60 M) de distancia del lugar del impacto, dejando una marca de frenazo [sic] en el asfalto de más de diez 10M, mientras que el VEHICULO 2, continu[ó] avanzando a pesar de haber impactado en primera instancia contra la isla que divide la Avenida Cancamure, en segunda instancia contra un vehículo que estaba circulando por su vía normal, y en tercera instancia arrolla la humanidad de la ciudadana ALCIRA BARRIOS DE GONZÁLEZ [sic] e impactándola contra el inmueble propiedad de la familia Galantón, que es donde en definitiva logra detenerse el VEHICULO 2, ocasionándole irremediablemente la muerte a la ciudadana antes mencionada […]“. [Corchetes de esta Corte, destacado del escrito].
Que por lo antes expuesto “[…] acud[en] ante su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente lo [hicieron], a los ciudadanos ABRAHAM CASTRO MARCANO y FERNANDO LUÍS MEAÑO AGUILERA, ya identificados, en sus caracteres de conductores de los VEHÍCULO 1 Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Aio, 2.009; Tzpo, PKKUP, Placas, A45AD8E, Color, NEGRO, Serial, de Carrocería 8XA33ZV2599006689. y VEHÍCULO 2, Marca, TOYOTA; Modelo, HILUX; Clase, CAMIONETA; Aío, 2.010; Tipo, PICKUP, Color, BLANCO; Serial de Carrocería, MR0FX29G2A2505031, placa SUC-03 propiedad de CORPOELEC, respectivamente; a el ciudadano JESUS [sic] MODESTO GIL ROMERO, ya identificado, propietario de la camioneta identificada como VEHÍCULO 1, en esta demanda y a la sociedad mercantil CORPOELEC, S.A, en su carácter de propietaria del VEHÍCULO 2, ut supra identificados, para que convengan en pagar[les], o en su defecto de ello sean condenados por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: El daño moral, ocasionado, cuya estimación nos permitimos hacer en la cantidad de UN MILLLON [sic] BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). SEGUNDO: El Lucro Cesante por aquellas sumas de dinero que dejar[on] de percibir debido a que [su] madre y esposa ya no podrá trabajar más durante los catorce (14) años de vida útil laboral que aún le quedaban, estimados al salario mensual establecido en la constancia de trabajo […], lo que suman un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 5.827.331,75). [Han] señalado que a ALCIRA BARRIOS DE GONZALEZ [sic], le quedaban catorce (14) años de vida útil pues [han] tomado en consideración lo que expresa la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 07 de marzo de 2002, con ponencia de OMAR ALFREDO MORA DIAZ [sic], dictada en el juicio de José Francisco Tesorero Yánez. contra Hilados Flexilon S.A. Exp. No. 01- 654, en relación con la edad promedio de vida del Venezolano, al expresar ‘En consecuencia si el accionante para la fecha de la presente decisión cuenta con 46 años, siendo el promedio estimado de vida del hombre de 72 años...’ […]. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Igualmente demandó “[...] El Daño Emergente, que asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SÍETE CENTIMOS [sic] (Bs. 3.672,37) CUARTO: Las costas y costos del proceso, como los honorarios profesionales, debidos por el ejercicio de esta acción, prudencialmente calculados por este digno Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
II
ANTECEDENTES
En fecha 7 de agosto de 2013, se presentó ante el Juez de los Municipios Bolívar y Mejías del Circuito Judicial del estado Sucre, demanda de contenido patrimonial, la cual fue admitida y en fecha 4 de noviembre de 2013, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual se declaró “incompetente para conocer y sustanciar la presente Demanda de DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO [sic], y en consecuencia, declin[ó] la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre […]”, ello en razón de la cuantía estimada en la mencionada demanda (Folios 127 al 130).
En fecha 15 de enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consideró “que [ese] Tribunal a todas luces es incompetente por la materia para El [sic] conocimiento de la causa, ello en atención a que una de las partes demandada es la CORPORACIÓN ELECTRICA [sic] NACIONAL, S.A (CORPOELEC) […] Siendo así, [ese] Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA a la Jurisdicción CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA de [esa] Circunscripción Judicial del Estado Sucre […]”. (Folios 132 al 134).
En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, para conocer la presente demanda y declinó la competencia a los Juzgados Nacionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que resolviera el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre conociendo del conflicto de competencias presentado declaró “[...] que el TRIBUNAL COMPETENTE […] es la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic] […]” y ordenó “[…] remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Sucre […]”.
En ese orden de ideas, en fecha 28 de julio de 2014, el referido Juzgado Estadal dictó auto a través del cual, ratificó su incompetencia declarada el 27 de enero de 2014, y ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera en primer grado de jurisdicción la presente demanda, remitiéndose a la sentencia dictada el 27 de enero de 2014, sin dictar una sentencia en esa oportunidad.
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 28 de julio de 2014 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió a la decisión dictada el 27 de enero de 2014, en la cual declaró su incompetencia en razón de la cuantía y declinó la misma en los Juzgados Nacionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo, y ordenó remitir el presente expediente a las Cortes. En esa oportunidad, esto es, 27 de enero de 2014, el referido Juzgado declaró:
“En atención a lo anterior, es preciso señalar que para la fecha de interposición de la presente acción, el valor de la unidad tributaria era de ciento siete mil bolívares (UT Bs. 107.00), y al realizar la operación matemática o conversión a unidades tributarias, del valor o cuantía de la demanda tenemos que arroja o representa la cantidad de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (63.850 U.T.) aproximadamente.
De lo anterior se concluye, que teniendo competencia este Juzgado para conocer de las demandas de contenido patrimonial hasta por la cantidad de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), el mismo resulta incompetente para conocer de la presente demanda. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numerales 1 y 2, establecen, respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.00 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.
Así, de conformidad con la norma supra transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo) tienen competencia para conocer de las demandas que intenten la República, los estados, los municipios, los Institutos Autónomos y las empresas, en las cuales cualesquiera de los entes políticos territoriales ejerzan participación decisiva, cuando la cuantía exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supere las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).
Siendo ello así, visto que el caso de autos versa sobre una demanda de contenido patrimonial por Daños y Perjuicios contra los ciudadanos Abraham Castro, Fernando Meaño, Jesús Gil, antes identificados, y la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), cuya cuantía asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.832.004,00), suma que es equivalente a SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (63.850 U.T.) aproximadamente, este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.
Ahora bien, siendo que este Juzgado es el tercero que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y siendo que lo correcto debería ser plantear el conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero, tomando en consideración que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente considerando que la competencia le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero no especificó el tribunal competente, es por lo que este Juzgado ordena remitir la presente causa a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la cuantía, para conocer y decidir la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo […]”. [Negrillas y mayúsculas de la decisión].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el caso de marras, se observa que la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los herederos de la ciudadana Alcira de las Mercedes Barrios de González, se derivó de un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados el ciudadano Abraham Castro, quien se desplazaba en un vehículo propiedad de Jesús Gil, personas estas que no guardan relación alguna con la Administración Pública, así como el ciudadano Fernando Meaño, quien conducía un vehículo propiedad de la Corporación Eléctrica. Nacional S.A. (CORPOELEC), por ser empleado de la misma.
Motivo por el cual, dicha demanda fue interpuesta contra los ciudadanos Abraham Castro, Jesús Gil, Fernando Meaño y la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).
Ahora bien, resulta necesario para esta corte destacar que en fecha 8 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, conociendo del conflicto de competencia presentado entre el Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejías del Circuito Judicial del estado Sucre y ese Juzgado Tercero, declaró “[...] que el TRIBUNAL COMPETENTE […] es la Jurisdicción Contencioso Administrativo [sic] […]” y ordenó “[…] remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Sucre […]”.
En tal sentido, en fecha 28 de julio de 2014, el referido Juzgado Estadal dictó auto a través del cual, vista la declinatoria de competencia dictada al 27 de enero de 2014, ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines que conociera de la presente demanda.
Ello así, cabe destacar que, mediante decisión de fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró su incompetencia en razón de la cuantía y declinó la misma en los Juzgados Nacionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo aduciendo que “[…] siendo que este Juzgado es el tercero que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y siendo que lo correcto debería ser plantear el conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero, tomando en consideración que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente considerando que la competencia le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero no especificó el tribunal competente, es por lo que este Juzgado ordena remitir la presente causa a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo […]”.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte hacer mención que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Es así como la prenombrada Ley Adjetiva a la cual se hizo mención anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los Órganos que integran dicha jurisdicción, sin embargo, modificó la cuantía que había sido señalada para el conocimiento de demandas de contenido patrimonial ante los referidos Órganos, es así que, en el orden primero de su artículo 24, estableció en cuanto a las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, que:
“…Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo, serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: i) Que el demandante sea cualquiera de los órganos antes mencionados; ii) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Así las cosas y, visto que en la presente causa, una de las partes demandadas es la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), cabe destacar, que en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 355.883 de fecha 31 de julio de 2007, se estableció el proceso de reorganización del sector eléctrico nacional con la finalidad de mejorar la calidad del servicio en todo el país, creándose la empresa estatal Corporación Eléctrica Nacional S.A., encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica (ex artículo 2 del citado Decreto), así que de conformidad con lo estipulado en el artículo 7, en concordancia con la parte final del artículo 6, del Decreto antes aludido, la regulación y dominio pleno del suministro, prestación y explotación del servicio eléctrico es del dominio de referida empresa estatal, y en consecuencia el estado venezolano tiene participación decisiva.
En tal sentido, y determinada la naturaleza jurídica de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), al constituirse como una empresa del Estado, en virtud de ser la República Bolivariana de Venezuela su principal y única accionista, de conformidad con lo previsto en el artículo 303 Constitucional, se considera que con relación a la mencionada corporación está satisfecho el primer requisito señalado, no obstante lo anterior, es importante aclarar que en relación a los ciudadanos Abraham Castro y Jesús Gil, sujetos pasivos en la presente causa por no tener relación alguna con la Administración Pública, los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resultarían incompetentes, por cuanto, se trata de demanda de contenido patrimonial interpuesta por particulares contra otros particulares.
Ahora bien, se observa que la parte demandante estimó la demanda en la suma de Seis Millones Ochocientos Treinta y Dos Mil Cuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.832.004,00), lo que equivale a sesenta y tres mil ochocientas cincuentas unidades tributarías con cincuenta céntimos (63.850,50 U.T.), ello por cuanto el valor de la Unidad Tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de ciento siete bolívares (Bs. F. 107,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.106 de fecha 6 de febrero de 2013.
Ello así, se evidencia que la cuantía de la demanda interpuesta se encuentra comprendida entre treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y setenta mil un unidades tributarias (70.001 U.T.); por lo que se verifica el cumplimiento de dicho requisito atributivo de competencia por la cuantía asignado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte observa que correspondería en principio aceptar la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la cuantía de la demanda bajo análisis, no obstante, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que entre los sujetos pasivos de la presente controversia se encuentran los ciudadanos Abraham Castro y Jesús Gil, sujetos particulares que no guardan relación con la Administración Pública, y contra los cuales se ejerce también la presente demanda, motivo por el cual, la Jurisdicción Contencioso Administrativo resultaría incompetente para el conocimiento de la presente causa, dado el carácter particular de los sujetos contra la cual también va dirigida.
En ese orden de ideas, es preciso indicar que el conocimiento de la presente causa en esta Jurisdicción, se produjo en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante decisión de fecha 8 de julio de 2014, cuando conociendo el conflicto de competencia presentado entre los Juzgado de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, determinó que la competencia para conocer de la presente demanda le correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual, a su vez, lo remitió a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incompetencia por la cuantía, considerada por ese Tribunal.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario precisar que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue el tercer Órgano Jurisdiccional que se declaró incompetente en la primera oportunidad de la interposición de la presente demanda, cuando lo correcto debió ser plantear el conflicto negativo ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, el referido Juzgado lo consideró en la decisión dictada el 27 de enero de 2014, cuando indicó que “[…] este Juzgado es el tercero que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y siendo que lo correcto debería ser plantear el conflicto negativo de competencia y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero, tomando en consideración que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, se declaró incompetente considerando que la competencia le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pero no especificó el tribunal competente, es por lo que este Juzgado ordena remitir la presente causa a los Juzgados Nacionales con competencia en lo Contencioso Administrativo […]”.
Así las cosas, visto el error cometido por el referido Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como la necesidad de establecer un orden procesal en la presente causa y visto igualmente la situación fáctica descrita en el párrafo anterior, este Tribunal considera que no tiene competencia por la materia para conocer la presente demanda, ello así, resulta evidente la existencia de un conflicto negativo de competencia en la presente causa, ya que como lo ha asentado la doctrina y la jurisprudencia, este se configura cuando se produce una declinatoria de competencia de un tribunal determinado hacia otro que a su vez también se declara incompetente para conocer la referida causa, es decir, ninguno de los Órganos Jurisdiccionales donde se ha interpuesto la acción se considera que tiene atribuido en su ámbito competencial la esfera de potestades para conocer y decidir el caso en concreto.
En efecto, el conflicto de competencia negativo es aquel previsto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Nº 6, de fecha 1º de junio de 1989, caso: Cirilo Gonzáles Rodríguez vs. C.A. Colegio Luces y Virtudes); conflicto que a juicio de esta Corte está configurado en el presente caso, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual erradamente lo remitió a este Órgano Jurisdiccional y, la declaratoria de incompetencia determinada en el presente fallo, por esta Corte.
En virtud de lo antes expuesto, observa esta Corte que se han llenado los extremos legales para considerar que existe una situación que debe ser dilucidada a través de la regulación de competencia, que en atención a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, debe ser presentada por ante el Órgano Jurisdiccional Superior común a los Tribunales en conflicto, y en el caso de no tener un Tribunal superior común dentro de la Jurisdicción, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 1, de fecha 17 de enero de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, determinado lo anterior, debe indicarse que el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre y esta Corte, está referidos a la materia de la presente causa (tránsito), aunado a que entre las personas que conforman el litis consorcio pasivo, se encuentran dos sujetos particulares, que se rigen por el derecho privado, y visto que entre ambos tribunales existe un superior común, este Órgano Judicial estima que la competente para resolver el suscitado conflicto de competencia, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Precisado lo anterior, y dado que esta Corte consideró que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 27 de enero de 2014, para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por las ciudadanas GABRIELA GONZÁLEZ BARRIOS, ANTONIETA GONZÁLEZ BARRIOS y ANTONIO NEREO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédu1as de identidad números 14.891.805, 14.660,866 y 2.113.348, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana DORANGELA GONZÁLEZ BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.447.458, todos actuando como únicos y universales herederos de la ciudadana ALCIRA DE LAS MERCEDES BARRIOS DE GONZÁLEZ, debidamente asistidos por las abogadas Ana Pérez Navarro y Gabriela González Barrios, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 113.480 y 106.813 respectivamente, contra los ciudadanos ABRAHAM CASTRO, FERNANDO MEAÑO, JESÚS GIL y CORPORACIÓN ELÉCTRICA. NACIONAL S.A. (CORPOELEC).
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Ordena REMITIR el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. Nº AP42-G-2014-000297
ELFV/69
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil catorce (2014), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria.
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