EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001483
JUEZ PONENTE: ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
En fecha 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.R.R.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 05-655 de fecha 11 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÓN IZZO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº 13.090.519, debidamente asistido por los abogados Carlos Hernández y Wilmer Bislick, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.280, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 23 de mayo de 2005, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2005 por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2005, por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido, ello de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Juez Presidente, Alexis Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil; Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso enunciado ut supra y se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2012, se dictó decisión Nº 2012-0667 mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de septiembre de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y se repuso la causa al estado que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, para lo cual se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para tal fin.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Francisco Ramón Izzo Rivas y oficios Nros. 2012-3324, 2012-3325 y 2012-3326, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, respectivamente.
Por auto de fecha 23 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Francisco Ramón Izzo Rivas, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar; indicándoles que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre encontrara vencido el lapso otorgado, comenzaría a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa y posteriormente 5 días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que transcurridos los lapsos, se procedería a fijar el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Francisco Ramón Izzo Rivas y oficios Nros. CSCA-2013-003614, CSCA-2013-003615 y CSCA-2013-003616, dirigidos al Juez (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 14 de mayo de 2013 se recibió en la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, oficio de comisión CSCA-2013-003614.
En fecha 5 de marzo de 2014, se recibieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 7 de marzo de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013.
En fecha 11 de marzo de 2014, se acordó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, por cuanto se observó que hasta la fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte, en fecha 18 de abril de 2012.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2014-001563, CSCA-2014-001564 y CSCA-2014-001565, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, respectivamente.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2014, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Enrique Luis Fermín Villalba, quedando integrada la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Alexis José Crespo Daza; Juez Presidente, Enrique Luis Fermín Villalba; Juez Vicepresidente y, Gustavo Valero Rodríguez Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, visto que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2012, se acordó librar las notificaciones correspondientes, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Bolívar, se comisionó al Juzgado Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a fin que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Francisco Ramón Izzo Rivas, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, indicándoles que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que se encontraran transcurridos los lapsos otorgados, comenzaría a transcurrir el lapso para la reanudación de la causa y posteriormente 5 días de despacho establecidos en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que transcurridos los lapsos, se procedería a fijar el lapso de 10 días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En esta misma fecha, se libró boleta dirigida al ciudadano Francisco Ramón Izzo Rivas y oficios Nros. CSCA-2014-002780, CSCA-2014-002781 y CSCA-2014-002782, dirigidos al Juez Superior estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar y al Procurador General del estado Bolívar, respectivamente.
En fecha 7 de julio de 2014, fueron recibidas las resultas de la comisión librada en fecha 8 de mayo de 2014.
En fecha 8 de julio de 2014, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 8 de mayo de 2014.
En fecha 17 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron 8 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación, por cuanto las partes se encontraban notificadas del auto dictado por esta Corte en fecha 8 de mayo de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2014”. En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió del ciudadano Izzo Rivas Francisco Ramón, asistido por los abogados Carlos Hernández y Wilmer Bislick, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Relató, que en “[…] la Madrugada del Día [sic] Domingo 24, de esta misma fecha, [encontrándose] como jefe encargado de la Unidad [sic] Móvil [sic], [encontrándose] en compañía de varios funcionarios, realizando operativo de seguridad ciudadana, cuando [se trasladaban] al sector de Corte Ocho, por la avenida Atlántico, [avistaron] un vehículo pequeño que ha [sic] gran velocidad se interno [sic] hacías [sic] los caminos de los balnearios siguiéndolos [sic] pero este se [les] perdió […]”. [Corchetes de este Corte].
Narró, que “[…] luego una de las detenidas que se encontraban el calabozo de la Unidad [sic] móvil, manifestó tener ganas de hacer una necesidad fisiológica, permitiéndole con la seguridad del caso a la misma que se bajara de la unidad, en el momento que las puertas del calabozo de [sic] encontraban abiertas las otras mujeres, por voluntad propias [sic] comenzaron a intercambiar palabras con [ellos], estableciendo una conversación por espacio de varios minutos en donde las mismas manifestaron que querían llegar a un acuerdo en donde ellas podían mantener relaciones sexuales con [ellos] a cambio de su libertad, ya que no les importaba porque ellas hacían esto infinidades de veces en su lugar de trabajo y este era su oficio y de manera insistente trataban de agarrar [sus] partes intimas manifestando que se podía llegar a un acuerdo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso, que posteriormente “[…] llego [sic] la persona que se encontraba realizando la necesidad y [se retiraron] del lugar y [trasladándose] a la comisaría policial de Puerto Ordaz, en donde al llegar se encontraba una ciudadana y manifestó ser compañera de estas y solicito [sic] el permiso para llevársela del lugar permitiéndose la retirada de la Comisaría […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] existen todo tipo de anomalías e improcedencias administrativas las cuales recomendaron de acuerdo a los hechos, averiguaciones, declaraciones, conclusiones y demás recaudos la destitución del funcionario Policial Distinguido (PEB) IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN y a la vez que [fuese] dado de baja con carácter de Expulsión [sic] por encontrarse presuntamente incurso en la trasgresión de los articulo [sic] 61, 127 Ordinal [sic] 9, 10, 26 y 48 y 129 Ordinal [sic] 6, 17, 24 y 26, 130 Ordinal [sic] 1, 2, 3, 5, 6, 10, 14, 15 y 32 […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Adujo, que “[…] se desprende del informe conclusivo que dio origen a la suspensión de [su] asistido que las declaraciones de dos (2) ciudadanas quienes presuntamente son víctimas, son totalmente invalidas y carentes de asevero jurídico, ya que sus declaraciones son falsas de toda falsedad desde un primer momento cuando se identifican con números de Cedulas que no les pertenecen […]”.
Que, “[…] la única declaración validad, [sic] es la de una (1) sola ciudadana de nombre: MARÍA VICTORIA MEDINA, [….] la cual [manifestó] en su entrevista haber sido detenida con dos compañeras Mary y Martha, en la Cervecería La Bamba, por no tener documentación y quedaron de acuerdo con 5 policías en tener relaciones sexuales, ya que quedaban 5 detenidas en la unidad, porque habían dejado un grupo de mujeres en la policía de Pto. Ordaz, informo [sic] no haber mantenido relaciones sexuales con los funcionarios, solo dos de ellas Martha y Mary, Martha le manifestó que iba a denunciar al policía porque le había ofrecido dinero y no le pago [sic] y había hecho el amor a rienda suelta […]”. [Mayúsculas, subrayado y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Que, “[…] la referida ciudadana no realizo [sic] ningún acto sexual y que a la vez es un testigo referencial que en ningún momento vio que sus compañeras realizaran acto sexual alguno y como tal ella tampoco lo realizó […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió, que interpuso recurso de reconsideración en el cual se confirmó la decisión recurrida y posteriormente, se interpuso recurso jerárquico en el cual se ratificó igualmente, la decisión de su “[…] remoción con carácter de expulsión, del cargo de Agente de Seguridad que desempeñaba para esa institución policial […]”.
Solicitó “[…] el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de [su] injustificada expulsión, hasta la reincorporación efectiva al cargo que venía desempeñando, así como el pago de la indemnización de los daños patrimoniales y morales que ha sufrido por causa d la expulsión ilegal de la institución […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare “[…] la Nulidad por ilegalidad de Acto Administrativo […] de fecha 24/09/2.002 [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Aplicando el precedente jurisprudencial citado, que el recurso contencioso administrativo de nulidad debe interponerse contra el acto que agota la vía administrativa, por ser el acto cuya ejecución puede causar un perjuicio al administrado, observa [ese] Tribunal que el acto contra el cual se recurre en el caso de autos, es el dictado por el Comandante General de Policía del Estado Bolívar, el 24 de septiembre de 2.002 [sic] […].
[…Omissis…]
Ahora bien, es indudable que es este último acto administrativo, a saber, el Decreto Nº 10, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 10 de febrero de 2.003 [sic], es el acto que agota la vía administrativa y contra el cual debió ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, una vez que se interponen los recursos administrativos contra un acto de la Administración, y ésta emite un acto a través del cual se da respuesta al recurso administrativo el acto recurrido pierde, como consecuencia del acto posterior, su eficacia.
Ello se evidencia, en criterio de los máximos órganos de la jurisdicción contencioso administrativo, en el momento en que el órgano administrativo pretendiese, en virtud del principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, materializare la decisión contenida en su manifestación de voluntad (acto administrativo), el acto cuya ejecución pudiese causar algún perjuicio al administrado seria aquel que hubiese puesto fin a la vía administrativa y que por ende hubiese causa [sic] estado, en consecuencia, el acto cuya ejecución pudiera causar algún perjuicio al recurrente, es el Decreto Nº 10, dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, es decir, el que puso fin a la vía administrativa, y contra el cual no se accionó.
Con base en los señalamientos anteriormente expuestos resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar improcedente el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuando fue impugnado un acto administrativo que había sido totalmente sustituido al decidirse el recurso jerárquico interpuesto. Así se decide.
Con fundamento sobre en el pronunciamiento anterior, [ese] Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre las denuncias formuladas por el recurrente, debido a que las mismas fueron imputadas contra un acto administrativo que no podía causarle perjuicio alguno por haber sustituido por aquel que agotó la vía administrativa, por medio del cual se decidió el recurso de jerárquico [sic] interpuesto contra el acto primigenio, emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar. Así se decide.
III. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección dl Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano IZZO RIVAS FRANCESCO RAMON en contra del acto administrativo dictado el 24 de septiembre de 2.002 [sic], por el Comandante de la Policía del Estado Bolívar […]”. [Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte].
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 12 de mayo de 2005, por la abogada Berkys Coronado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Izzo Rivas Francisco Ramón, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Bolívar, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cuatrocientos cuatro (404) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 29 de septiembre y a los días 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de octubre de 2014. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre de 2014 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y visto que se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el día 12 de mayo de 2005, por la abogada Berkys Coronado, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IZZO RIVAS FRANCISCO RAMÓN, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de mayo de 2005, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ENRIQUE LUIS FERMÍN VILLALBA
Ponente
El Juez,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
La Secretaria,
JEANNETTE M. RUIZ G.
Exp. AP42-R-2005-001483
ELFV/08
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil catorce (2014), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria.
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